Artículo 4°.- El personal de planta y a contrata de la Central Nacional de Informaciones que fuere nombrado y encasillado en el Ejército de Chile, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que el tiempo servido en la entidad que por esta ley se disuelve, como asimismo en su antecesora patrimonial, le sea considerado como tiempo efectivamente servido en el Ejército de Chile, y válido para todos los efectos remuneratorios, previsionales y de desahucio, según corresponda. En especial, le será válido para enterar el tiempo mínimo de 20 años a que se refiere el artículo 175 del DFL (G) N° 1, de 1968.
Con todo, los servicios que hubieren sido computados para el otorgamiento de una pensión de jubilación o retiro, no podrán ser considerados para los efectos señalados en el inciso anterior.
El integro de las imposiciones por los tiempos que se reconocen en conformidad a esta ley serán de cargo fiscal, cuando corresponda, considerándose para su cálculo como imponible, el sueldo base del grado en que sean nombrados o encasillados.
Si tales tiempos estuvieren cubiertos por imposiciones, el organismo previsional respectivo traspasará a la Institución Previsional a que queden adscritos los respectivos fondos.
Las personas contratadas sobre la base de honorarios en la Central Nacional de Informaciones, que pasen a integrar las plantas del Ejército de Chile, podrán solicitar ante el Director del Personal de esa Institución, optar por el régimen de previsión del decreto ley N° 3.500, de 1980, dentro del plazo de 30 días a contar de la vigencia de esta ley.
Quienes no ejerzan en el plazo señalado el mencionado derecho de opción, quedarán sujetos al régimen de previsión y de seguridad social previsto para el personal de las Fuerzas Armadas.