Ley 18918 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL
Promulgacion: 26-ENE-1990 Publicación: 05-FEB-1990
Versión: Última Versión - 17-DIC-2016
Materias: Congreso Nacional, Ley no. 18.918,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30289&f=2016-12-17
Art. UNICO Nº1 a)
D.O. 03.07.2010Quedarán sujetas a las normas de esta ley la tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional; la aprobación o rechazo de los tratados internacionales; la calificación de las urgencias; las observaciones o vetos del Presidente de la República; las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado, y el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras.
Art. 1° N° 1
D.O. 09.03.1994 deberes, derechos, responsabilidad, cesación de funciones y, en general, todas las normas estatutarias relativas al personal del Senado y de la Cámara de Diputados, incluidos los requisitos para servir los cargos, se establecerán en un reglamento interno de cada Cámara, a proposición de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente, aprobado con las formalidades que rigen, dentro de cada Corporación, para la tramitación de un proyecto de ley. En el caso de la Biblioteca del Congreso Nacional, LEY 20447
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 03.07.2010del Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias, del Comité de Auditoría Parlamentaria y de los servicios comunes, dichos reglamentos serán aprobados con las formalidades que rigen la tramitación de un proyecto de ley, a propuesta de la Comisión de Biblioteca o de la Comisión Bicameral en su caso. En todos estos reglamentos se dispondrá que el ingreso al servicio se efectúe siempre previo concurso público.
Art. UNICO Nº 1 c)
D.O. 03.07.2010da Cámara deberá tener una Comisión de Régimen encargada de la supervigilancia del orden administrativo e interno de los servicios de la respectiva Corporación. La Comisión de Biblioteca tendrá a su cargo la supervigilancia de la Biblioteca del Congreso Nacional.
Art. UNICO Nº 1 d)
D.O. 03.07.2010ción, en su calidad de jefes superiores de Servicio. Iguales facultades y atribuciones corresponderán al Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, con respecto a ese Servicio.
El Artículo 4° de la LEY 19297, publicada el 09.03.1994, dispuso que esta ley regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación.
El Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.297, dispuso que mientras no se efectúen los encasillamientos que dispone el artículo 2° transitorio de la misma, continuarán en vigor las plantas de personal actualmente vigentes, y las materias a que se refiere su artículo 1° continuarán regidas por las normas legales que actualmente las regulan.
Art. 1° N° 2
D.O. 09.03.1994 y atribuciones que les corresponden, la Cámara de Diputados y el Senado tendrán sus propias Secretarías y los demás servicios que requieran para su organización y funcionamiento.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 03.07.2010de Asignaciones Parlamentarias, de un Comité de Auditoría Parlamentaria y de los demás servicios que de consuno acuerden crear ambas Cámaras.
El Artículo 4° de la LEY 19297, publicada el 09.03.1994, dispuso que esta ley regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación.
El Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.297, dispuso que mientras no se efectúen los encasillamientos que dispone el artículo 2° transitorio de la misma, continuarán en vigor las plantas de personal actualmente vigentes, y las materias a que se refiere su artículo 1° continuarán regidas por las normas legales que actualmente las regulan.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 03.07.2010 Artículo 3° A.- Cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo informe favorable de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de contratar de conformidad a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a quienes prestarán servicios a los comités parlamentarios y a los diputados o senadores, durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de la función parlamentaria.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 03.07.2010Cámaras establecerán en sus reglamentos las disposiciones que cautelen el acceso del público a la información, de conformidad al artículo sexto de la ley N° 20.285.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 03.07.2010Cámara, una vez instalada, dará inicio a sus actividades de acuerdo con el calendario de sesiones que fije.
Art. 7º
D.O. 14.12.1999 sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 03.07.2010principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento y publicidad de los actos y resoluciones que adopten los diputados y senadores en el ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones, así como las Cámaras y sus órganos internos, y de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen.
Art. 7º
D.O. 14.12.1999 Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.
Art. 56 N° 2
D.O. 05.01.2016 Artículo 5º C.- Derogado
Art. 56 N° 2
D.O. 05.01.2016 Artículo 5º D.- Derogado
Art. 56 N° 2
D.O. 05.01.2016 Artículo 5° E.- Derogado
Art. UNICO Nº 10
D.O. 03.07.2010 Artículo 5° F.- Es deber de los parlamentarios asistir a las sesiones de la Cámara y de las comisiones a que pertenezcan.
Art. UNICO Nº 11
D.O. 03.07.2010 Artículo 6º.- Cada período de sesiones del Congreso se extenderá entre el 11 de marzo de cada año y el 10 de marzo del año siguiente.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 03.07.201061, inciso final, de la Constitución Política, y los que estén ausentes del país con permiso constitucional.
Art. UNICO Nº 13
D.O. 03.07.2010 Artículo 9°.- Los organismos de la Administración del Estado y las entidades en que el Estado participe o tenga representación en virtud de una ley que lo autoriza, que no formen parte de su Administración y no desarrollen actividades empresariales, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Estas peticiones podrán formularse también cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición.
Art. UNICO Nº 14
D.O. 03.07.2010 Artículo 9° A.- Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y las sociedades en que éste tenga aporte, participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, incluso aquellas que de acuerdo a su ley orgánica deban ser expresamente mencionadas para quedar obligadas al cumplimiento de ciertas disposiciones, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones de las cámaras o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Estas peticiones podrán formularse también, cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición.
Art. UNICO Nº 15
D.O. 03.07.2010 Artículo 15.- La declaración de inadmisibilidad de un proyecto de ley o de reforma constitucional que vulnere lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65 de la Constitución Política o de la solicitud que formule el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en su artículo 68, será efectuada por el Presidente de la Cámara de origen. No obstante, la Sala de dicha Cámara podrá reconsiderar esa declaración.
Art. UNICO Nº 16
D.O. 03.07.2010artículo 77 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al darse cuenta de él o enLEY 19750
Art. único
D.O. 18.08.2001 cualquier momento antes de su votación en la Sala si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.
Art. UNICO Nº 17
D.O. 03.07.2010 Artículo 17 A.- La Sala, a propuesta de la comisión respectiva, podrá refundir dos o más proyectos de ley radicados en esa Cámara, siempre que todos se encuentren en el primer trámite constitucional y sus ideas matrices o fundamentales tengan entre sí relación directa. En cuanto sea posible, se consultará a sus autores.
Art. UNICO Nº 18
D.O. 03.07.2010dentro del mes de septiembre de cada año.
Art. único
D.O. 28.05.2003 corresponde a la comisión especial constituida conforme a los incisos anteriores, ésta podrá seguir funcionando para el solo efecto de realizar un seguimiento de la ejecución de la Ley de Presupuestos durante el respectivo ejercicio presupuestario, hasta que se constituya la siguiente comisión especial que deba informar un nuevo proyecto de Ley de Presupuestos.
Art. UNICO Nº 19
D.O. 03.07.2010 Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos 70 y 71 de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros de cada Cámara, conforme a lo que establezcan las normas reglamentarias que ambas acuerden, las que señalarán las mismas atribuciones y deberes para los senadores y diputados.
Art. UNICO Nº 20
D.O. 03.07.2010de conformidad con lo señalado en los artículos 9°y 9° A, hacerse asesorar por cualquier especialista en la materia respectiva y solicitar informes u oír a las instituciones y personas que estimen conveniente.
Art. UNICO Nº 21
D.O. 03.07.2010 Artículo 25.- Corresponderá al Presidente de la Sala o comisión la facultad de resolver la cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad que se formule respecto de las indicaciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, a petición de cualquiera de sus miembros, la Sala o la comisión, en su caso, podrá reconsiderar de inmediato la resolución de su presidente.
Art. UNICO Nº 22 a)
D.O. 03.07.2010 Artículo 27.- Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de quince días y, si se solicitare discusión inmediata, será de seis días.
Art. UNICO Nº 22 b)
D.O. 03.07.2010dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia. Con todo, los oficios de retiro de urgencia regirán en el acto mismo en que sean recibidos en la Secretaría de la Cámara respectiva.
Art. UNICO Nº 23 a) y b)
D.O. 03.07.2010 cinco días para la comisión mixta y de cinco días para cada Cámara.
Art. UNICO Nº 24
D.O. 03.07.2010 Artículo 29.- El término del respectivo período de sesiones dará lugar a la caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes en cada Cámara, salvo las que se hayan presentado en el Senado para los asuntos a que se refiere el número 5) del artículo 53 de la Constitución Política.
Art. UNICO Nº 25
D.O. 03.07.2010La circunstancia de que no se haya declarado tal inadmisibilidad no obstará a la facultad de las comisiones para hacerla. Dicha declaración podrá ser revisada por la Sala.
Art. UNICO Nº 26
D.O. 03.07.2010 52, número 2), de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que ésta celebre.
Art. UNICO Nº 26
D.O. 03.07.2010 de la Constitución Política.
Art. UNICO Nº 26
D.O. 03.07.2010 52 de la Constitución Política, el primero procederá a fijar el día en que comenzará a tratar de ella.
Art. UNICO Nº 27
D.O. 03.07.2010 Título VII
Art. 1 Nº 1
D.O. 12.10.2010, resoluciones y funcionamiento del Consejo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas de esta ley referidas a las comisiones.
Art. 1 Nº 2
D.O. 12.10.2010Ambos deberán acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. El tercero será un especialista en materias de auditoría. Respecto de éste, se preferirá a quienes se hayan desempeñado por más de cinco años en la Contraloría General de la República o se encuentren registrados, por igual período, en la nómina de auditores de la Superintendencia de Valores y Seguros. Cada uno será seleccionado por la Comisión Bicameral señalada en el inciso anterior, de una nómina de tres personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública. Este organismo realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos señalados. Dicho procedimiento podrá contemplar la participación de una empresa especializada en selección de personal.
Art. ÚNICO
D.O. 17.12.2016ser reelegidos por una sola vez, previa participación en el proceso de selección señalado en el inciso precedente y serán inamovibles, salvo que incurran en incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, así calificada por los tres quintos de los senadores o diputados en ejercicio, a petición del Presidente del Senado, o del Presidente de la Cámara de Diputados, o de cinco senadores, o de diez diputados. Las vacantes que se produzcan se proveerán, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se originan, en la misma forma como fue designado quien dejó de servir el cargo.
Art. UNICO Nº 28
D.O. 03.07.2010 Artículo 66 C.- Corresponde al Presidente de cada Cámara ejercer acciones en representación de ésta ante el Tribunal Constitucional y los tribunales superiores de justicia. Asimismo, le corresponderá denunciar los hechos que conozca en función de su cargo y que revistan caracteres de delito y se vinculen con el mal uso de los recursos destinados a financiar la función parlamentaria. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del ministerio público para ejercer la acción penal.
Art. UNICO Nº 29
D.O. 03.07.2010 Artículo 67.- La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a la clasificación presupuestaria común para el sector público. Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras comunicarán al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias del Congreso Nacional dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Art. UNICO Nº 30 a) y b)
D.O. 03.07.2010 Artículo 68.- Cada Cámara establecerá la forma en que se distribuirán los fondos que le correspondan. Las normas sobre traspasos internos y el procedimiento que regulará el examen y aprobación de las cuentas de gastos respectivas serán fijados por cada Cámara. Para estos efectos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 A cada Cámara tendrá una comisión revisora de cuentas. Las cuentas del Congreso Nacional serán públicas y una síntesis de ellas se publicará anualmente en el Diario Oficial. Cada Cámara determinará la formaLEY 19896
Art. 9
D.O. 03.09.2003 en que participará en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables al Congreso Nacional.
Art. UNICO Nº 31
D.O. 03.07.2010 Artículo 69.- Declárase que los bienes muebles, adheridos o no, que alhajaban el edificio del Congreso Nacional ubicado en Santiago, en calle Compañía entre las calles Bandera y Morandé, que fuera declarado monumentoLEY 19094
Art. 2°
D.O. 14.11.1991 histórico por decreto del Ministerio de Educación Pública N° 583, de 1976, pertenecen al Congreso Nacional.
Art. UNICO Nº 31
D.O. 03.07.2010 Artículo 70.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, con excepción de los que digan relación con la tramitación de las urgencias y de la Ley de Presupuestos.
Art. 2°
D.O. 14.11.1991
Art. 2° N° 2
D.O. 27.02.1990 Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los senadores y diputados electos. Asimismo, en el Senado se dará cuenta de los oficios remitidos al Secretario de esta Corporación por las autoridades a las cuales les corresponde designar los senadores que la integrarán, de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política.
Art. UNICO Nº 32
D.O. 03.07.2010 52, N° 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990.