Ley 18892 LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Promulgacion: 22-NOV-1989 Publicación: 23-DIC-1989
Versión: Última Versión - 06-SEP-1991
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30265&f=1991-09-06
Art. Primero
Nos. 1 y 2
D.O. 06.09.1991 hidrobiológicos y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de investigación y deportiva, que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales.
Art. Primero Nº 3
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 4
D.O. 06.09.1991 las palabras que enseguida se definen, el significado que se expresa:
Art. Primero Nº5
D.O. 06.09.1991 producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
Art. Primero Nº6
D.O. 06.09.1991 tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.
Art. Primero
Nº 6 bis
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 7
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 8
D.O. 06.09.1991
Art. Primero
Nº 4 bis
D.O. 06.09.1991 adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
Art. Primero Nº 9
D.O. 06.09.1991 realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley.
Art. Primero Nº 10
D.O. 06.09.1991 de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.
Art. Primero Nº 11
D.O. 06.09.1991 registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.
Art. Primero Nº 12
D.O. 06.09.1991 pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.
Art. Primero Nº 13
D.O. 06.09.1991 unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
Art. Primero Nº 14
D.O. 06.09.1991 Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca;
Art. Primero Nº 15
D.O. 06.09.1991 administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
Art. Primero A)
D.O. 06.09.1991 hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
La Letra A) del Artículo Primero de la Ley 19080 incorporó nuevas definiciones al presente Artículo, no señalando la ubicación que estas deben tener dentro del mismo.
Art. Primero Nº 16
D.O. 06.09.1991 independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
Art. Primero Nº 17
D.O. 06.09.1991 independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
Art. Primero Nº 18
D.O. 06.09.1991 extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6` de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determina el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Art. Primero Nº 19
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 20
D.O. 06.09.1991 oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.
Art. Primero
Nº 20 bis
D.O. 06.09.1991
Art. Primero
Nº 20 bis
D.O. 06.09.1991 pesquería contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
Art. Primero
Nº 20 bis
D.O. 06.09.1991 y su consulta podrá efectuarse en las sedes de los
Art. Primero Nº 21
D.O. 06.09.1991 se certificará que los ejemplares correspondientes se encuentran libres de las enfermedades y que cumplan con las condiciones que se indiquen en los decretos mencionados en el inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus diferentes estados. Estos certificadosLEY 19079
Art. Primero Nº 22
D.O. 06.09.1991 deberán ser previamente visados por el Servicio.
Art. Primero Nº 22
D.O. 06.09.1991 decretos a que se alude en el inciso anterior.
Art. Primero Nº 23
D.O. 06.09.1991 autorización previa de la Subsecretaría, conformarse al siguiente procedimiento:
Art. Primero Nº 24
D.O. 06.09.1991 de deterioro del ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá autorizar una internación limitada de la especie. Por resolución fundada de la misma Subsecretaría, podrá ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por un año.
Art. Primero Nº 25
D.O. 06.09.1991 Nacional de Aduanas una nómina de todas las especies cuya importación ha sido autorizada.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991
La letra B de la Ley 19080 reemplaza el Título III de la presente Ley. Dicha modificación no respeta la enumeración secuencial comenzando nuevamente en el Artículo 1°.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 desarrollar pesca industrial, deberán solicitar, para cada nave, una autorización de pesca a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución fundada del Subsecretario, previo informe técnico del Servicio. Un extracto de la resolución, redactado por la Subsecretaría, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de la resolución respectiva.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 una autorización de pesca deberán presentar en su solicitud los siguientes antecedentes:
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 solicitudes que cuenten con todos los antecedentes que se señalan en los artículos 3° y 4° de este título; en caso contrario, éstas serán devueltas al interesado.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 mediante resolución fundada por una o más de las siguientes causales:
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 alcance un nivel de explotación que justifique que se la estudie para determinar si debe ser declarada como una unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de régimen de pesquerías en recuperación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año. Asimismo, mediante decreto supremo y y previo informe de la Subsecretaría, se limitará la captura y el desembarque total para el período de suspensión, teniendo como límite máximo el promedio de la captura y desembarque correspondiente a igual período de los dos años inmediatamente anteriores. Concluido el plazo señalado en el decreto y no habiéndose declarado la unidad de pesquería en estado de plena explotación de la especie correspondiente, quedará vigente el régimen general.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 de la Subsecretaría, mediante decreto supremo, podrá declararse una unidad de pesquería en estado de plena explotación con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 estado de plena explotación, la Subsecretaría deberá publicar, semestralmente en el Diario Oficial, una resolución que contenga el listado de armadores industriales y de embarcaciones que cumplan los requisitos para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha unidad de pesquería.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 que facultan a sus titulares para desarrollar actividades pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas en estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen de administración, serán transferibles con la nave, en lo que concierne a dichas unidades de pesquerías, e indivisibles.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 plena explotación, la Subsecretaría seguirá otorgando autorizaciones de pesca a los armadores pesqueros que soliciten ingresar nuevas naves a ella.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 explotación por el régimen general de acceso, a iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría y aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, mediante decreto supremo. El régimen general de acceso entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto antes señalado, quedando sin efecto por el solo ministerio de la ley y los certificados otorgados, sin que sea menester pronunciamiento alguno por parte de la Subsecretaría y por consiguiente, las autorizaciones perderán, a partir de igual fecha, su transferibilidad.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 de plena explotación, se podrán fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán a partir del año calendario siguiente. No obstante lo anterior, para el año de la declaración del régimen de plena explotación, se podrá también fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán ese mismo año.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 unidades de pesquería sujetas al régimen de plena explotación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y con el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros presentes de los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, se podrá autorizar a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante pública subasta, el derecho a capturar cada año el equivalente en toneladas al cinco por ciento de la cuota global anual de captura. En este caso, la cuota global anual de captura será fijada en el mismo decreto supremo antes señalado.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 anualmente establecerá la cuota remanente de captura a la cual podrán acceder los titulares de autorizaciones de pesca vigentes en esa unidad de pesquería, la que será igual al resultado de descontar, de la cuota global anual de captura que fije el decreto supremo correspondiente, la sumatoria de los resultados de multiplicar las fracciones subastadas vigentes por dicha cuota global.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 se les otorgará un permiso extraordinario de pesca, que les dará derecho a capturar anualmente, a partir del año calendario siguiente al de la licitación, hasta un monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota anual de captura correspondiente por el coeficiente fijo determinado en el permiso extraordinario de pesca en la unidad de pesquería respectiva.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, se establecerá una cuota global anual de captura para dicha unidad de pesquería, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 extraordinario de pesca no garantizan a sus titulares la existencia de recursos hidrobiológicos, sino que sólo les permiten, en la forma y con las limitaciones que establece la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 pesca, habilitados para desarrollar actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación, podrán sustituir sus naves pesqueras. Para estos efectos, el Ministerio, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca, establecerá el reglamento que fije las normas correspondientes.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 pesquería en estado de plena explotación y se encuentre transitoriamente cerrado su acceso, se deberá cerrar, por igual período, el registro pesquero artesanal en las regiones y especies correspondientes, en conformidad con lo señalado en el título relativo a la pesca artesanal. Los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en dicha unidad de pesquería actividades extractivas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto que declare esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas sin renunciar a su carácter de artesanales, debiendo cumplir con todos los requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 pesca que opere una nave alterando las características básicas consignadas en ella, será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de la sentencia.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 extraordinario de pesca que sobrepasare su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido de la cantidad que le correspondiere en el año calendario inmediatamente siguiente. Si no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá traspasar el saldo al o a los años posteriores.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 un permiso extraordinario durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el titular original.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, la Subsecretaría lo adjudicará mediante subasta por un período equivalente a lo que le restare de su vigencia.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 técnico de la Subsecretaría, durante el primer semestre de cada año, mediante decreto supremo, podrán modificarse las áreas de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y Zonal de Pesca que corresponda.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 técnico de la Subsecretaría, con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en las pesquerías en estado de sobreexplotación, en las cuales se demuestre que el recurso hidrobiológico se encontraren en recuperación, se las declarará en régimen de pesquerías en recuperación y se autorizará a la Subsecretaría para adjudicar anualmente en pública subasta el derecho a capturar, cada año, el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de captura.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 técnico de la Subsecretaría con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en aquellas unidades de pesquerías que se califiquen como pesquerías incipientes se las podrá declarar en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente y se autorizará a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante subasta pública, el derecho a capturar el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de captura.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 registro de los armadores y sus naves correspondientes a las autorizaciones y permisos. El Servicio procederá, a petición de parte, a inscribirlos y extenderá a su titular un certificado que acredite la inscripción.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 permiso deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, sobre cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 pesca y permisos pagarán anualmente una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación que efectúe actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,5 unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso, para naves de hasta 100 toneladas de registro grueso; de 1,0 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves mayores de 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 o permiso sea una persona jurídica con aporte de capital extranjero, las naves pesqueras que requiera para hacerlo efectivo deberán estar matriculadas a su nombre, conforme con lo dispuesto en la ley de Navegación.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 requiera de aprobación por parte de los Consejos Zonales o Consejo Nacional de Pesca, éstos podrán ser convocados por su respectivo Presidente en segunda citación con no menos de tres días de posterioridad a la primera y sesionarán con los miembros presentes, tomándose las resoluciones con las mayorías exigidas en cada caso, pero referidas a la asistencia efectiva a la sesión correspondiente.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 de las subastas públicas a que se refieren los artículos 14, 24, 25 y 26 de este Título, se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha en que dicha subasta se haya efectuado y se dividirán en tantas anualidades como años de vigencia tenga el permiso extraordinario de pesca que se otorgue.
Art. Primero Nº 26
D.O. 06.09.1991 ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41° 28,6` de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Art. Primero Nº 27
D.O. 06.09.1991 marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el Párrafo 1° del Título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
Art. Primero
Nº 27 bis
D.O. 06.09.1991 recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.
Art. Primero Nº 28
D.O. 06.09.1991 de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio.
Art. Primero Nº 29
D.O. 06.09.1991 de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida.
Art. Primero Nº 30
D.O. 06.09.1991 inscripción en el registro artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera del área de reserva a que se refiere el artículo 29, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las regiones del país, quedando prohibido el ingreso de toda nueva nave a dicha área perteneciente a armadores industriales o artesanales, para la captura de dichas especies hidrobiológicas. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el Régimen de pesquerías declaradas en estado de Plena Explotación.
Art. Primero Nº 31
D.O. 06.09.1991 pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua. Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda.
Art. Primero Nº 32
D.O. 06.09.1991 sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal.
Art. Primero Nº 33
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 34
D.O. 06.09.1991 registro artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos:
Art. Primero Nº 35
D.O. 06.09.1991
Art. Primero
Nos. 35 bis y 36
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº36
La redacción de la modificación del Nº 37 del artículo primero de la LEY 19079, dispone sustituir la letra c) de este artículo. No obstante, el Nº 36 del mismo artículo ordenó modificar la misma letra en la forma que se ha actualizado en este texto.
Art. Primero Nº 38
D.O. 06.09.1991 sea requerida por el pescador artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de dicho término por el Servicio, deberá entenderse la solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de inmediato a efectuar la inscripción.
Art. Primero Nº 39
D.O. 06.09.1991 escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación.
Art. Primero Nº 40
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 41
D.O. 06.09.1991 deja de ejercer las actividades correspondientes a su inscripción por un año continuo,
Art. Primero Nº 42
D.O. 06.09.1991 artículo 79.
Art. Primero Nº 43
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 44
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 45
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 Pesca Artesanal dependiente del Ministerio, cuyo destino será el fomentar y promover los siguientes aspectos:
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar el fomento de la pesca artesanal que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 Pesca Artesanal estará constituido principalmente por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por otros aportes y por la recaudación del 50% de las multas provenientes de la contravención a la presente ley.
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 Artesanal será administrado por el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal; estará presidido por el Director Nacional del Servicio y funcionará en las dependencias de dicho Servicio.
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 anualmente a los pescadores artesanales, a través de los Consejos Zonales de Pesca, y a los organismos encargados de las obras de infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias que estimen pertinentes para la elaboración del programa anual de inversión en infraestructura para la pesca artesanal. Igualmente, requerirá de sugerencias e información respecto de necesidades de capacitación, asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros, a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho trámite, el Servicio pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales correspondientes. El programa anual priorizado será enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que, si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal.
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 Pesca Artesanal efectuará la asignación de proyectos y programas que contenga el programa anual, la que deberá efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos que se realicen en su zona.
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 los Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomarán conocimiento del resultado de los proyectos y programas ejecutados y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través de los Consejos precitados.
Art. Primero Nº 47
D.O. 06.09.1991 por especie y área de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento.
Art. Primero Nº 48
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 49
D.O. 06.09.1991 pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas.
Art. Primero Nº 50
D.O. 06.09.1991 abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.
Art. Primero Nº 51
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 51
D.O. 06.09.1991 seguimiento de las capturas en los procesos de transformación y comercialización.
Art. Primero Nº 52
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 53
D.O. 06.09.1991 totalidad del desembarque de las naves o embarcaciones pesqueras, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.
Art. Primero Nº 53
D.O. 06.09.1991 esta ley serán públicos, en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas.
Art. Primero Nº 54
Art. Primero
Nos. 55 y 56
D.O. 06.09.1991 para el ejercicio de la acuicultura, por uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos.
Art. Primero Nº 57
D.O. 06.09.1991 facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicados.
Art. Primero Nº 59
D.O. 06.09.1991 ejercicio de la acuicultura, de los ríos y largos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No obstante quienes realicen actividades de acuicultura en ellos deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.
Art. Primero Nº 58
D.O. 06.09.1991 elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente.
Art. Primero Nº 60
D.O. 06.09.1991 no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales de algas, con excepción de aquellas que sean destinadas a lo señalado en la letra d) del artículo 30 del Título IV.
Art. Primero Nº 61
D.O. 06.09.1991 técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 30 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.
Art. Primero Nº 62
D.O. 06.09.1991 de acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas de playa.
Art. Primero Nº 63
D.O. 06.09.1991 dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.
Art. Primero Nº 64
D.O. 06.09.1991 autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 26) del artículo 2°, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.
Art. Primero Nº 65
D.O. 06.09.1991 acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Art. Primero Nº 66
D.O. 06.09.1991 anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
Art. Primero Nº 67
D.O. 06.09.1991 actividades de acuicultura las siguientes personas.
Art. Primero Nº 68
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 69
D.O. 06.09.1991 autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.
D.O. 06.09.1991 no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, Art. Primero Nº 70 en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco,
Art. Primero Nº 71
D.O. 06.09.1991 penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento.
Art. Primero Nº 72
D.O. 06.09.1991 porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
Art. Primero Nº 73
D.O. 06.09.1991 acuicultura otorgadas de conformidad con este Título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.
Art. Primero Nº 74
D.O. 06.09.1991 concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 43, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este Párrafo y a las normas complementarias que fije el Reglamento.
Art. Primero Nº 75
D.O. 06.09.1991 autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.
Art. Primero Nº 76
D.O. 06.09.1991 Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
Art. Primero Nº 77
D.O. 06.09.1991 ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 62 y 63 de la presente ley, deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.
Art. Primero Nº 78
D.O. 06.09.1991 corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
Art. Primero Nº 79
D.O. 06.09.1991 de acuicultura deberán contar previamente con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional. La solicitud se presentará directamente a la Subsecretaría de Marina, la que resolverá dentro del plazo de 60 días desde que se presente la petición.
Art. Primero Nº 80
D.O. 06.09.1991 titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de un año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.
Art. primero N° 81
D.O. 06.09.1991 acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a la totalidad o parte de ella, la que deberá efectuarse por escritura pública.
Art. primero N° 82
D.O. 06.09.1991 de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.
Art. primero N° 83
D.O. 06.09.1991 causal de caducidad, debidamente declarada en los términos establecidos en el título XI.
Art. primero N° 84
D.O. 06.09.1991 autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente, en el mes de marzo de cada año, una patente única de acuicultura, de beneficio fiscal, que se determinará del siguiente modo:
Art. primero
Nos. 85 y 86
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. primero
Nos. 85 y 86
D.O. 06.09.1991 acuicultura de hasta 50 hectáreas, se pagarán dos unidades tributarias mensuales por hectárea o fracción.
Art. primero N° 87
D.O. 06.09.1991 aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquél en que correspondiere el pago de la patente única de acuicultura, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el aporte.
Art. primero N° 88
D.O. 06.09.1991 autorizaciones otorgadas en cursos de agua fluviales y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.
Art. primero N° 89
D.O. 06.09.1991 contenidas en el presente artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permita acogerse a esta excepción.
Art. primero
N° 89 bis
D.O. 06.09.1991 de pescadores artesanales que sean titulares de concesiones cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hectáreas.
Art. Primero Nº 90
D.O. 06.09.1991 excluirlas de las medidas de administración pesquera de las mismas especies hidrobiológicas en estado natural.
Art. Primero Nº 91
D.O. 06.09.1991 supremo previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
Art. Primero Nº 92
D.O. 06.09.1991 expedidos por intermedio del Ministerio, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.
Art. Primero Nº 93
D.O. 06.09.1991 de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen en los cultivos de recursos hidrobiológicos, los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas.
Art. Primero Nº 94
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 95
D.O. 06.09.1991 en áreas de propiedad privada que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.
Art. Primero N° 96
D.O. 06.09.1991
Art. Primero N° 97
Art. Primero N° 97
D.O. 06.09.1991 de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación del plan de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
Art. Primero Nº 97
D.O. 06.09.1991 deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Art. Primero Nº 97
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 97
D.O. 06.09.1991 Pesquera, dependiente del Ministerio, destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Art. Primero Nº 97
D.O. 06.09.1991 será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá, por el Presidente del Comité Oceanográfico Nacional, quien presidirá en ausencia del Subsecretario, y por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero, dos de los cuales a lo menos provendrán del sector universitario. Los Consejeros serán designados por el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca. Para estos efectos, los representantes de los sectores institucionales, empresarial y laboral del Consejo, presentarán en forma separada al Presidente de este Organismo una nómina de cinco personas, dos de las cuales al menos provendrán del sector académico-universitario vinculado a las ciencias del mar, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.
Art. Primero Nº 97
D.O. 06.09.1991 mes de enero de cada año, a los Consejo Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, incluyendo sus prioridades, los cuales tendrán un plazo de dos y tres meses, respectivamente, para pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales de investigación en un plazo no superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.
Art. Primero Nº 97
D.O. 06.09.1991 Pesquera tendrá las siguientes funciones:
Art. Primero Nº 97
D.O. 06.09.1991 el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.
Art. Primero
N° 98 a)
D.O. 06.09.1991
Art. Primero
N° 98 b)
D.O. 06.09.1991 de investigación de conformidad con las normas de este Párrafo.
Art. Primero Nº 99
D.O. 06.09.1991 respecto de especies y en áreas sujetas al Régimen General de Acceso, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley.
Art. Primero Nº 100
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 101
D.O. 06.09.1991 naturales o jurídicas deseen realizar pesca de investigación, en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar una solicitud, a la Subsecretaría acompañando un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 71.
Art. Primero Nº 102
D.O. 06.09.1991
Art. Primero
Nos. 103 y 104
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 105
D.O. 06.09.1991 el reglamento.
Art. Primero Nº 106
D.O. 06.09.1991 pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley.
Art. Primero Nº 107
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 108
D.O. 06.09.1991 recreo, turismo o pasatiempo, y que se realiza con un aparejo de pesca personal apropiado al efecto.
Art. Primero Nº 109
D.O. 06.09.1991 previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de una licencia que los habilite para pescar una o más especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el monto de los derechos para su obtención.
Art. Primero Nº 110
D.O. 06.09.1991 campeonatos de pesca y caza submarina hacia un mayor respecto a la naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las federaciones y organismos correspondientes deberán someter las bases de dichos campeonatos a la aprobación previa del Servicio.
Art. Primero Nº 111
D.O. 06.09.1991 administración pesquera adoptadas por la autoridad.
Art. Primero
Nos. 112 y 113
D.O. 06.09.1991 administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas:
Art. Primero Nº 114
D.O. 06.09.1991 se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte.
Art. Primero Nº 115
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 116
D.O. 06.09.1991 captura o extracción de recursos hidrobiológicos, responderá el capitán de la nave o patrón de la embarcación pesquera artesanal.
Art. Primero Nº 117
D.O. 06.09.1991 informes de captura a que se refiere el artículo 39. La sanción se aplicará sobre el exceso de la captura informada.
Art. Primero Nº 118
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 119
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 120
D.O. 06.09.1991 el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Art. Primero
Nº 120 bis
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 121
D.O. 06.09.1991 a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
Art. Primero C)
D.O. 06.09.1991 extractiva en aguas anteriores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para realizar pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con una multa equivalente, en pesos oro, de cien hasta ciento cincuenta, al valor diario fijado por el Banco Central de Chile en el momento del pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora. Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los artes y aparejos de pesca empleados. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.
Art. Primero Nº 122
D.O. 06.09.1991 tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la sanción se duplicará.
Art. Primero Nº 123
D.O. 06.09.1991 las medidas de protección dispuestas en alguno de los artículos 61, 62, 63 y 65, será sancionado con una multa que se calculará multiplicando el valor de sanciones por la cantidad total de especies en existencia, vivas o muertas, en su concesión, todo ello multiplicando por tres o cuatro.
Art. Primero Nº 124
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 125
D.O. 06.09.1991 a 300 unidades tributarias mensuales, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
Art. Primero Nº 125
D.O. 06.09.1991 este artículo, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 b) del Título X.
Art. Primero Nº 126
D.O. 06.09.1991 cincuenta unidades tributarias mensuales.
Art. Primero Nº 127
D.O. 06.09.1991
Art. Primero N° 127
D.O. 06.09.1991
Art. Primero N° 128
D.O. 06.09.1991 las disposiciones de la presente ley, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.
Art. Primero Nº 129
D.O. 06.09.1991 fiscalizadora, el Servicio tendrá la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por contravención a las normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado.
Art. Primero D)
D.O. 06.09.1991 infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.
Art. Primero D)
D.O. 06.09.1991 artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:
Art. Primero D)
D.O. 06.09.1991 deportiva cometidas en el mar serán de competencia de los tribunales a que se refiere el artículo 93.
Art. Primero Nº D)
D.O. 06.09.1991 instancia de los delitos relativos a la normativa pesquera, corresponderá a los juzgados del crimen en cuyo territorio jurisdiccional o su proyección marítima, incluido el mar territorial y la zona económica exclusiva, se sorprenda la existencia del mismo.
Art. Primero D)
D.O. 06.09.1991 querella, presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los tribunales de justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio el hecho de haberse incoado un proceso por infracción de la normativa pesquera.
Art. Primero Nº 130
D.O. 06.09.1991 estado natural o procesadas, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad.
Art. Primero Nº 131
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 131
D.O. 06.09.1991 se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de este Título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Art. Primero Nº 132
D.O. 06.09.1991 orgánica, será competente para aplicar administrativamente las sanciones de suspensión o cancelación del título o licencia profesional que se establecen en esta ley, a los capitanes y patrones pesqueros, por las infracciones y faltas por ellos cometidos.
Art. Primero Nº 133
D.O. 06.09.1991 Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Art. Primero
Nos. 134 y 135
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 137
D.O. 06.09.1991 los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si procediere con dolo, además de la multa,LEY 19079
Art. Primero Nº 136
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 138
D.O. 06.09.1991 la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.
Art. Primero Nº 139
D.O. 06.09.1991 a que se refiere el párrafo 2° del título II de la presente ley, será sancionada con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su grado máximo.
Art. Primero
Nº 140 a)
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero
Nº 140 b)
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero
Nº 140 c)
D.O. 06.09.1991 existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena aumentada en un grado.
Art. Primero Nº 141
D.O. 06.09.1991 delitos referidos en este título, sufrirá la pena accesoria de cancelación de su matrícula o título otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Art. Primero Nº 142
D.O. 06.09.1991 la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
Art. Primero Nº 142
D.O. 06.09.1991 infracciones a que se refiere el artículo 89 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán.
Art. Primero Nº 143
D.O. 06.09.1991 contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.
Art. Primero Nº 144
D.O. 06.09.1991 concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
Art. Primero Nº 145
D.O. 06.09.1991 autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:
Art. Primero
N° 145 bis
D.O. 06.09.1991 las áreas de manejo y explotación de los recursos bentónicos las siguientes:
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
La letra E del Art. 1° de la Ley 19080 reemplaza el Título XII de la presente Ley. Dicha modificación no respeta la enumeración secuencial comenzando nuevamente en el Artículo 1°.
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 citado por su Presidente o por siete Consejeros en ejercicio y sesionará con un quórum de doce de sus miembros en ejercicio. En caso de no darse el quórum requerido, para los efectos del inciso segundo del artículo 13 del Título III, podrá sesionar con los miembros presentes. En su primera sesión constitutiva establecerá sus normas de funcionamiento interno, considerando, a lo menos, una sesión ordinaria cada tres meses.
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas.
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 establece la participación del Consejo Nacional de Pesca, la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente:
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 denominados Consejos Zonales de Pesca:
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 Consejo Zonal de Pesca cuando el Ministerio o ella misma deban establecer decretos o resoluciones, según corresponda, sobre aquellas materias en que la misma ley establece la obligatoriedad de su consulta.
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 integrados por:
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 Consejos Regionales de Pesca cuando en la respectiva región exista actividad significativa de pesca o de acuicultura.
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 Regionales de Pesca será la siguiente:
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991 Regionales consistirá en identificar los problemas del sector pesquero en el nivel regional, debatirlos y elaborar propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados, que se harán llegar, a través del Intendente Regional, a la Subsecretaría y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Art. Primero E)
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 146
D.O. 06.09.1991 se regirá por las normas sobre cobranza de impuestos fiscales del Código Tributario y leyes complementarias.
Art. Primero Nº 147
D.O. 06.09.1991 nacionales que hayan de extenderse a zonas lacustres, fluviales o marítimas, deberá consultarse previamente a la Subsecretaría.
Art. Primero Nº 148
D.O. 06.09.1991 esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional y se rigen por las disposiciones de la Ley General Pesca y Acuicultura."
Art. Primero Nº 149
D.O. 06.09.1991 artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el decreto ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes:
Art. Primero Nº 150
D.O. 06.09.1991 califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.
Art. 1° N° 151
D.O. 06.09.1991 entrada en vigencia de la presente ley, los títulos I, II, IV y V, y los artículos 22 y 23, todos ellos del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, publicado en el Diario Oficial de 15 de noviembre de 1983.
Art. Primero
Nos. 152 y 153
D.O. 06.09.1991 fuerza de ley N° 5, de 1983, agregando como inciso segundo del artículo 18, el siguiente: "La Subsecretaría, en el ejercicio de los derechos y responsabilidades que le corresponden conforme a esta ley, deberá reunir los antecedentes e informaciones necesarios, para lo cual podrá solicitar directamente la ejecución de estudios a personas u organismos técnicos."
Art. Primero Nº 154
D.O. 06.09.1991 supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Art. Primero Nº 155
D.O. 06.09.1991
Art. único
D.O. 24.08.1991 transitorios 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, que regirán desde la fecha de su publicación.
Art. Primero Nº 156
D.O. 06.09.1991 limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 3°a) y 30 de la presente ley.
Art. Primero Nº 156
D.O. 06.09.1991 cursos de agua fluviales que impidan la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones.
Art. Primero Nº 156
D.O. 06.09.1991 registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el decreto supremo N° 543, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros.
Art. Primero Nº 156
D.O. 06.09.1991 supremo previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de los países con fronteras marítimas y lacustres con Chile, establecer medidas de administración en áreas limítrofes sobre recursos hidrobiológicos compartidos.
Art. Primero Nº 156
D.O. 06.09.1991 la presente ley, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974.
Art. Primero F)
D.O. 06.09.1991 y a la Subsecretaría llevar una relación de las actividades pesqueras que se realicen en el área definida como Mar Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos básicos internacionales que se realicen o se hayan realizado al respecto.
Art. Primero G)
D.O. 06.09.1991 de esta ley, las siguientes unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación:
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 resoluciones de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Art. Primero G)
D.O. 06.09.1991 las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de plena explotación y se le otorgará un certificado a cada nave que cumpla con los requisitos consignados en el artículo 8° del Título III de esta ley, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Título III.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentran debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario N° 175, de 1980, del Ministerio, hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. Primero G)
D.O. 06.09.1991 de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1991, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación. Asimismo, suspéndese, por igual período, el ingreso de nuevas solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca a naves pesqueras industriales para esta pesquería.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 fecha de entrada en vigencia de la ley, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991, en conformidad al inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 29 y 121 los barcos industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44°30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 121, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de 3 años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la presente ley.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley.
Art. Primero Nº 157
D.O. 06.09.1991 artículo 63 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigente, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.
Art. Primero H)
D.O. 06.09.1991 acuicultura que deban pagarse durante el año 1992, se rebajarán en el 20% respecto de su valor total.
Art. Primero H)
D.O. 06.09.1991 que, por resolución fundada, suspenda el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para aquellas unidades de pesquería en régimen de plena explotación señaladas en los artículos 4° y 7° transitorios de esta ley.
Art. Primero H)
D.O. 06.09.1991 explotación y el cierre de las pesquerías expirarán al 1° de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.
Art. Primero H)
D.O. 06.09.1991 podrán prescindir de las consultas, informes o aprobaciones de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan constituidos.