Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se dará a las palabras que enseguida se definen, el significado que se expresa:
a) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiya.
b) Actividad pesquera de transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva. No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
c) Acuicultura: actividad pesquera que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
d) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial.
e) Aparejo de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.
f) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39.
g) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registros a cargo de la autoridad marítima.
En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".
h) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
i) Cuota base de referencia: cuota anual de captura fijada para el primer año calendario de vigencia del régimen de administración de pesquería en plena explotación en la unidad de pesquería respectiva.
j) Embarcación pesquera artesanal o, simplemente, embarcación artesanal: embarcación explotada por un armador artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros, identificada e inscrita como tal en los registros a cargo de la autoridad marítima.
k) Especie hidrobiológica: especie de organismo hidrobiológico en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
El Ministerio, por decreto supremo que será publicado en el Diario Oficial, podrá determinar la nómina de especies que califiquen como altamente migratorias, pelágicas, demersales o demersales de gran profundidad.
l) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo comprendido desde la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
ll) Línea de base normal: línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la República. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que se ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
m) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal, entendiéndose por cada uno de ellos según en seguida expresa. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región.
Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre y por su cuenta y riesgo se explota una embarcación artesanal. Se presume que es armador artesanal de toda embarcación artesanal su propietario, según conste de la inscripción en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones y penalidades impuestas de acuerdo con esta ley.
Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Pescador artesanal propiamente tal: es el pescador artesanal que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución. El patrón artesanal, o simplemente patrón, es quien tiene el mando de la embarcación artesanal, y los tripulantes artesanales son los demás integrantes de su dotación.
n) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
ñ) Porción de agua: espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
o) Propagación: acción que tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
p) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
q) Registro nacional pesquero industrial o registro industrial: nómina nacional de las personas que realizan pesca industrial, que llevará la Subsecretaría para los efectos de esta ley.
r) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina nacional de pescadores habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará la Subsecretaría para los efectos de esta ley.
s) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área de pesca específica, cuya definición se ha debido efectuar por el mismo decreto supremo que exige el artículo 15 de esta ley. Para la fijación del área geográfica de la unidad de pesquería deberán excluirse los espacios reservados a la pesca artesanal a que se refiere el título IV de esta ley.
t) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie hidrobiológica será fijado períodicamente por decreto supremo del Ministerio, previo informe de la Subsecretaría de Pesca, teniendo en consideración los valores netos de impuestos indirectos en que se haya comercializado la especie hidrobiológica puesta en puerto chileno.
u) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el Secretario de Estado de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la Subsecretaría de Pesca del mismo Ministerio; y "Subsecretario": el funcionario que sirve esta Subsecretaría.