Esta norma ha sido refundida por DTO- 430, ECONOMIA FOMENTO Y RECONSTRUCCION, D.O. 21.01.1992,El texto de esta versión no se encuentra vigente

Ley 18892 LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Promulgacion: 22-NOV-1989 Publicación: 23-DIC-1989

Versión: Texto Original - de 01-ABR-1990 a 28-NOV-1990

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30265&f=1990-04-01


    LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley

    LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°.- A las disposiciones de esta ley quedará sometida toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de investigación y deportiva, que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República, y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales.
    Quedarán también sometidas a ellas las actividades pesqueras de procesamiento y transformación, y el almacenamiento, transporte o comercialización de recursos hidrobiológicos, sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca.
    Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la República, respecto de las materias o especies hidrobiológicas a que ellos se refieren.
    Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se dará a las palabras que enseguida se definen, el significado que se expresa:
    a) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiya.
    b) Actividad pesquera de transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva. No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
    c) Acuicultura: actividad pesquera que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
    d) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial.
    e) Aparejo de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.
    f) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39.
    g) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registros a cargo de la autoridad marítima.
    En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".
    h) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
    i) Cuota base de referencia: cuota anual de captura fijada para el primer año calendario de vigencia del régimen de administración de pesquería en plena explotación en la unidad de pesquería respectiva.
    j) Embarcación pesquera artesanal o, simplemente, embarcación artesanal: embarcación explotada por un armador artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros, identificada e inscrita como tal en los registros a cargo de la autoridad marítima.
    k) Especie hidrobiológica: especie de organismo hidrobiológico en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
    El Ministerio, por decreto supremo que será publicado en el Diario Oficial, podrá determinar la nómina de especies que califiquen como altamente migratorias, pelágicas, demersales o demersales de gran profundidad.
    l) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo comprendido desde la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
    ll) Línea de base normal: línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la República. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que se ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
    m) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal, entendiéndose por cada uno de ellos según en seguida expresa. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región.
    Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre y por su cuenta y riesgo se explota una embarcación artesanal. Se presume que es armador artesanal de toda embarcación artesanal su propietario, según conste de la inscripción en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones y penalidades impuestas de acuerdo con esta ley.
    Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
    Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
    Pescador artesanal propiamente tal: es el pescador artesanal que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución. El patrón artesanal, o simplemente patrón, es quien tiene el mando de la embarcación artesanal, y los tripulantes artesanales son los demás integrantes de su dotación.
    n) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
    ñ) Porción de agua: espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
    o) Propagación: acción que tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
    p) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
    q) Registro nacional pesquero industrial o registro industrial: nómina nacional de las personas que realizan pesca industrial, que llevará la Subsecretaría para los efectos de esta ley.
    r) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina nacional de pescadores habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará la Subsecretaría para los efectos de esta ley.
    s) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área de pesca específica, cuya definición se ha debido efectuar por el mismo decreto supremo que exige el artículo 15 de esta ley. Para la fijación del área geográfica de la unidad de pesquería deberán excluirse los espacios reservados a la pesca artesanal a que se refiere el título IV de esta ley.
    t) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie hidrobiológica será fijado períodicamente por decreto supremo del Ministerio, previo informe de la Subsecretaría de Pesca, teniendo en consideración los valores netos de impuestos indirectos en que se haya comercializado la especie hidrobiológica puesta en puerto chileno.
    u) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el Secretario de Estado de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la Subsecretaría de Pesca del mismo Ministerio; y "Subsecretario": el funcionario que sirve esta Subsecretaría.
    TITULO II
    De la Administración de las Pesquerías
    Párrafo 1°
    Facultades de Conservación de los Recursos
Hidrobiológicos
    Artículo 3°.- En toda área de pesca, ya sea que se encuentre afecta al régimen de libertad de pesca, o al régimen de administración de pesquerías en plena explotación, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
    a) Veda o prohibición extractiva por especie y área, las que en ningún caso podrán durar más de 125 días en cada año calendario.
    Tratándose de hembras de crustáceos, la veda o prohibición extractiva podrá extenderse por períodos superiores.
    En cada captura o desembarque, se permitirá un margen de tolerancia de hembras de hasta un 10% del total capturado o desembarcado, de cada especie hidrobiológica, medida en peso o en cantidad de ejemplares, según se especifique en el mismo decreto supremo.
    Para cada especie, el margen específico de tolerancia y el procedimiento de muestreo se determinará mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio. A falta de una determinación especial, se entenderá que el margen de tolerancia permitido será del 10% y que la unidad de medida será siempre en peso.
    b) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie y área, prohibiéndose la captura de aquellos ejemplares que no lo alcancen, ya sea que la regulación se refiera directamente al tamaño de la especie o a las características de selectividad del arte o aparejo de pesca utilizado, debiendo en todo caso la medida especificarse de tal modo que los recursos hidrobiológicos resulten siempre de captura lícita, una vez alcanzada la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de crecimiento.
    En cada captura o desembarque se permitirá un margen de tolerancia de ejemplares bajo el tamaño mínimo de extracción, de hasta un 20% del total capturado o desembarcado de cada especie hidrobiológica, medida en cantidad de ejemplares.
    Para cada especie, el margen específico de tolerancia y el procedimiento de muestreo se determinará mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio. A falta de una determinación especial, se entenderá que el margen de tolerancia permitido será del 10%, y que la unidad de medida será en cantidad de ejemplares.
    c) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
    d) Fijación de medidas para regular los artes y aparejos de pesca que por no ser selectivos, causen mortalidad a los recursos hidrobiológicos que se encuentran protegidos por las normas de las letras a), b) y c), prohibiéndose el uso de aquéllos que causen tal mortalidad; medidas que en todo caso deberán estar directamente encaminadas a asegurar la efectividad y control de tales vedas y de los tamaños mínimos de extracción establecidos.
    Artículo 4°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes de pesca que afecten al fondo marino, en las aguas interiores y en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base, normales o rectas.
    Esta prohibición regirá también en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe de la Subsecretaría, sin que ello tenga otros efectos que los propios de este artículo.
    Artículo 5°.- En el evento de fenómenos oceanográficos que causen grave daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura de una duración máxima de cincuenta días, referidas a áreas específicas, ya sea que éstas se encuentren sujetas al régimen de libertad de pesca o al régimen de administración de pesquerías en plena explotación. Al vencimiento del plazo, podrá éste prorrogarse o renovarse dentro del mismo año calendario, sólo respecto de áreas sujetas al régimen de libertad de pesca, mediante igual procedimiento.
    Artículo 6°.- La actividad pesquera que se lleva a cabo en establecimientos de acuicultura quedará siempre excluida de las prohibiciones o medidas de administración a que se refiere este párrafo, adoptadas para la misma especie en estado natural.
    Párrafo 2°
    De la Importación de Especies Hidrobiológicas
    Artículo 7°.- La importación de especies hidrobiológicas exigirá siempre la presentación, ante el Servicio Nacional de Aduanas, de los certificados sanitarios y otros que se determinen, previo informe de la Subsecretaría, mediante decretos supremos del Ministerio, expedidos bajo la fórmula: "Por Orden del Presidente de la República".
    Los certificados sanitarios deberán ser emitidos por las autoridades del país de origen, y en ellos se certificará que los ejemplares correspondientes se encuentran libres de las enfermedades y condiciones que se indiquen en los decretos mencionados en el inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus diferentes estados. Estos certificados deberán ser previamente visados por el Servicio Nacional de Pesca.
    La Subsecretaría podrá exigir, previamente a la importación de las especies, certificaciones sanitarias complementarias de confirmación, emitidas sobre la base de análisis realizados en Chile, pero únicamente respecto de las enfermedades a que se refiere el inciso anterior. Tales certificaciones deberán ser presentadas al Servicio Nacional de Aduanas, debidamente visados por el Servicio Nacional de Pesca.
    Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de otras exigencias establecidas en leyes o reglamentos de la República.
    Artículo 8°.- La primera importación al país de una especie hidrobiológica, requerirá, además de autorización previa de la Subsecretaría, conformarse al siguiente procedimiento:
    Presentada la solicitud, la Subsecretaría, dentro del plazo de 60 días, podrá aprobarla con el mérito de los certificados exigidos por el artículo anterior, denegarlas fundadamente por medio de una resolución que así lo exprese, o exigir, antes de pronunciarse, que se efectúe por cuenta y cargo del peticionario un estudio sanitario que incluya efectos del impacto ambiental, de una duración no superior a un año, destinado a verificar la presencia de signos de enfermedades o de deterioro del ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá autorizar una internación limitada de la especie. Por resolución fundada de la misma Subsecretaría, podrá ampliarse el plazo del estudio por una sola vez hasta por un año.
    El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los estudios, las entidades que lo efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud de internación de especies de primera importación.
    Prohíbense las internaciones a que se refiere este artículo y el anterior, sin cumplir las exigencias que en ellos se imponen.
    Artículo 9°.- Para los efectos de este párrafo, anualmente y en el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría deberá remitir al Servicio Nacional de Pesca y al Servicio Nacional de Aduanas una nómina de todas las especies cuya importación ha sido autorizada.
    Se entenderá que las especies no contenidas en dicha nómina son especies de primera importación.
    TITULO III
    Del Acceso a la Actividad Pesquera, Extractiva
Industrial
    Párrafo 1°
    Del Régimen de Libertad de Pesca
    Artículo 10.- En el mar territorial y la zona económica exclusiva de la República existirá libertad de pesca para todas las personas que deseen realizar actividades de pesca industrial, sin que se exija de ellas más requisitos que inscribirse previamente en el registro industrial, que llevará la Subsecretaría.
    Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación.
    Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes, podrá autorizarse actividad pesquera extractiva cuando sea aconsejable su aprovechamiento.
    La determinación de cada cuerpo lacustre en que se autoricen actividades pesqueras extractivas, deberá aprobarse por decreto supremo fundado, previo informe técnico de la Subsecretaría, y la autoridad estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorga el artículo 30.
    Prohíbese tanto la pesca industrial por personas no inscritas en el registro industrial, como la utilización de naves que no cumplan los requisitos dispuestos en este artículo.
    Artículo 11.- Podrán inscribirse en el registro industrial las personas que cumplan los siguientes requisitos:
    a) En caso de personas naturales, ser chileno, o extranjero con permanencia definitiva otorgada de acuerdo con el Reglamento de Extranjería.
    b) En caso de personas jurídicas, ser chilena y estar constituida legalmente y vigente según las leyes patrias.
    Si la persona jurídica chilena tiene participación de capital extranjero, será necesario que ésta haya sido debidamente autorizada en forma previa por el organismo oficial apropiado para permitir la correspondiente inversión extranjera, de conformidad a las leyes y regulaciones sobre la materia.
    Artículo 12.- Para inscribirse en el registro industrial, además deberán proporcionar la siguiente información y antecedentes:
    a) Tratándose de personas naturales, el interesado deberá declarar su nombre completo, nacionalidad, profesión, domicilio y cédula nacional de identidad. Si el peticionario es extranjero, deberá, además, acreditar con instrumentos fidedignos la autorización de permanencia definitiva otorgada por el Ministerio del Interior.
    b) Tratándose de personas jurídicas, el interesado deberá proporcionar copia de la escritura pública de su constitución y sus modificaciones, con certificado de vigencia y de los poderes de quien la representa, su rol único tributario y su domicilio.
    Para iniciar actividades pesqueras, las naves pesqueras deberán identificarse mediante copia del certificado de matrícula vigente, otorgado por la autoridad marítima chilena.
    Artículo 13.- La inscripción en el registro industrial sólo podrá ser denegada por falta de cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 11 y 12.
    La Subsecretaría tendrá el plazo de 15 días corridos, contado desde la presentación de la solicitud, para proceder a la inscripción.
    Transcurrido dicho plazo, se entenderá automáticamente efectuada la inscripción.
    Una vez efectuada la inscripción en el registro industrial, la Subsecretaría deberá otorgar una certificación que la acredite.
    Artículo 14.- Es obligatorio dar cuenta al registro industrial de cualquier modificación en la información proporcionada, por medio de una comunicación escrita en que se acompañen los documentos pertinentes, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que se haya producido legalmente el cambio manifestado.
    La comunicación, cuando afecte al dominio, posesión o tenencia de naves pesqueras, deberá estar firmada por el anterior y el nuevo armador pesquero industrial de ellas cuya propiedad, posesión o tenencia experimenta modificación, manteniendo para los efectos de esta ley íntegramente su responsabilidad el anterior armador pesquero industrial, hasta el momento del ingreso a la oficina de partes de la Subsecretaría la comunicación de la modificación.
    Párrafo 2°
    Del Régimen de Administración de Pesquerias en Plena
Explotación.
    Artículo 15.- Con el propósito de tutelar la preservación de los recursos hidrobiológicos y propender a su utilización óptima, las unidades de pesquería que hayan alcanzado un estado de plena explotación, deberán ser declaradas sujetas al régimen de administración de pesquerías en plena explotación a que se refiere este párrafo.
    Esta declaración se efectuará por decreto supremo que deberá ser publicado en el Diario Oficial, expedido por intermedio del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría e informe del Consejo Nacional de Pesca.
    Declarado el régimen de administración de pesquerías en plena explotación, queda suspendido a su respecto el régimen de libertad de pesca. Desde que se asignen y entren en vigencia los permisos de pesca, solamente los armadores pesqueros que dispongan de ellos podrán realizar actividades pesqueras extractivas en la unidad de pesquería respectiva.
    Igual derecho tendrán los armadores pesqueros artesanales que con anterioridad hayan realizado actividades pesqueras extractivas en la misma área, y que se adecuen a las exigencias de esta ley.
    La declaración de que en adelante una unidad de pesquería se sujetará al régimen de administración de pesquería en plena explotación, sólo podrá hacerse dentro de los seis primeros meses de cada año calendario.
    Artículo 16.- Declarada una unidad de pesquería sujeta al régimen de administración indicado en el artículo anterior, deberá procederse durante el transcurso del año calendario en que ella se haga, a la asignación individual de los permisos de pesca, lo que se hará conforme al siguiente procedimiento.
    Se calculará para cada armador pesquero que haya explotado habitualmente la especie hidrobiológica objetivo en la unidad de pesquería respectiva, en cualquier período durante los últimos tres años anteriores contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el artículo anterior, el promedio aritmético de las capturas anuales registradas en dicho período.
    Para la obtención de la participación relativa de cada armador pesquero, el promedio anterior se dividirá por la sumatoria de todos los promedios de las capturas de todos los armadores pesqueros de la unidad de pesquería correspondiente.
    El coeficiente que se asignará a cada permiso de pesca, se determinará del siguiente modo:
    a) A los armadores cuya participación relativa sea igual o menor al 1%, se les asignará un coeficiente igual a dicha participación relativa.
    b) A los armadores cuya participación relativa sea mayor a un 1%, se les asignará un coeficiente que se obtendrá multiplicando su participación relativa, menos un 1%, por 0,75, y sumando a dicho producto un 1%.
    c) A la participación relativa de cada armador pesquero de los indicados en la letra precedente, se les restará el coeficiente asignado a su permiso de pesca. La sumatoria de todas las diferencias se asignará mediante subasta pública en la que sólo podrán participar con ofertas armadores pesqueros, la que será convocada por el Ministerio para ser ejecutada dentro del año calendario anterior a aquél en que los permisos de pesca respectivos deban comenzar a regir.
    El reglamento determinará los procedimientos de esta subasta y la obligatoriedad de establecer cortes en los derechos a subastar, que permitan un adecuado acceso a los armadores medianos y pequeños.
    Artículo 17.- Si debieran reconocerse coeficientes originales distintos a los establecidos en la resolución que dispone el listado, la variación total de captura reconocida en los 3 años se dividirá por 3 y el cuociente se dividirá nuevamente por la sumatoria de los promedios determinados originalmente. El resultado de esta nueva división, multiplicado por el factor 0.75, se sumará o restará al reclamante a un coeficiente original, según corresponda, sin que ello altere los coeficientes asignados a los restantes titulares de permisos.
    Artículo 19°.- La emisión original de los permisos de pesca la hará el Ministerio, y se otorgarán solamente a armadores pesqueros.
    La inscripción original de los permisos y las posteriores inscripciones de las transferencias, trasmisiones o divisiones, serán efectuadas en el Registro de Permisos de Pesca que, por unidad de pesquería, deberá llevar la Subsecretaría.
    El reglamento establecerá la forma de hacer la inscripción original de los permisos de pesca emitidos en conformidad a las reglas de este título, de sus posteriores divisiones, transferencias y transmisiones, y de las certificaciones que emita la Subsecretaría para acreditar los permisos otorgados.
    Prohíbese poseer un 50% o más de los coeficientes totales correspondientes a los permisos de pesca de cualquiera unidad de pesquería. No se considerarán en este límite los permisos que se otorguen en conformidad al artículo 27.
    En el evento de transgredirse esta disposición, deberá enajenarse el exceso dentro de los noventa días siguientes de producirse la acumulación.
    Vencido este plazo, el infractor no podrá ejercer las atribuciones que le otorga su permiso de pesca, quedando habilitado el Ministerio, por el solo ministerio de la ley, para subastar en el más breve plazo el total de dichos permisos, de acuerdo con el procedimiento que se fije en el reglamento.
    Artículo 21°.- Los permisos darán derecho a pescar anualmente una cantidad física de una especie hidrobiológica determinada, medida en peso, equivalente al resultado de multiplicar la cuota anual de captura correspondiente, por el coeficiente fijo determinado para su titular de la misma especie en la unidad de pesquería respectiva.
    Artículo 22°.- En el caso de que el títular de un permiso de pesca en un año calendario determinado sobrepasare la cantidad de peso a que tiene derecho de pesca según la regla del artículo 21, se le deducirá el doble de la cantidad en peso extraída en exceso de la cantidad que le correspondiere pescar en el o los años calendarios inmediatamente siguientes, imputando la totalidad de dicho duplo siempre al período más próximo.
    Si el titular de un permiso de pesca no hiciere uso del total del derecho de captura en un año calendario determinado, el saldo no podrá arrastrarse al próximo año.
    En caso de transferencia o transmisión de un permiso de pesca durante el año calendario, el adquirente o sucesor sólo dispondrá del derecho a pescar el saldo del volumen físico no capturado por el vendedor o transmisor, circunstancia de la que se dejará constancia en el instrumento de compraventa o posesión efectiva correspondiente.
    Si uno o más permisos de pesca terminaren por renuncia de su titular o por efecto de las caducidades a que se refiere el artículo 107, el Ministerio deberá dentro de los 90 días, proceder a subastarlos en la forma que establezca el reglamento. La renuncia deberá efectuarse por escritura pública.
    Artículo 23°.- Los titulares de los permisos de pesca podrán libremente escoger el modo de obtener los beneficios de la posesión o tenencia de ellos, seleccionando los tipos de naves o embarcaciones, artes o aparejos de pesca, métodos de preservación o procesamiento y demás que correspondan, salvo las restricciones que se establezcan expresamente en esta ley.
    Artículo 24°.- Anualmente y dentro del último bimestre de cada año calendario, por decreto supremo expedido a través del Ministerio, previo informe técnico-económico de la Subsecretaría e informe del Consejo Nacional de Pesca, se procederá a fijar la cuota anual de captura para el año calendario siguiente en la o las unidades de pesquerías que correspondan, la o las cuales deberán responder al programa de protección de los recursos hidrobiológicos.
    Excepcionalmente, en este mismo caso, y siempre que alguna de dichas unidades de pesquería no hubiere recibido fijación de cuota anual de captura al 31 de diciembre de un año calendario cualquiera, quedará automáticamente renovada para el año calendario siguiente la cuota anual de captura fijada para el anterior, y así sucesivamente mientras no exista una nueva fijación.
    Artículo 25°.- En el período que medie entre la declaración que somete a una unidad de pesquería al régimen de administración establecido en el artículo 15 y la asignación original de cuotas individuales, no podrán ingresar a esa unidad para fines de actividades de pesca, nuevas naves o embarcaciones pesqueras distintas de las que, perteneciendo a armadores pesqueros con registro vigente, hubiesen informado capturas en el área de pesca de la nueva unidad de pesquería dispuesta, en cualquier tiempo dentro de los últimos doce meses anteriores a dicha determinación.
    Los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido habitualmente actividades extractivas en unidades de pesquería que se declaren sujetas al régimen de administración de pesquerías en plena explotación, para continuar efectuándolas en dicha unidad deberán renunciar a su carácter artesanal e inscribirse en el registro industrial, pudiendo desde entonces disfrutar de todos los derechos de tal en la mencionada unidad de pesquería, conforme a la asignación de cuota individual que les correspondiere.
    Para su fiscalización, la Subsecretaría, por una o más resoluciones, establecerá el listado de estas naves o embarcaciones pesqueras y de sus armadores, sin que ello implique reconocimiento alguno de derechos para la asignación de permisos posteriores.
    El decreto supremo a que se refiere el artículo 15, entrará en vigencia de inmediato, prohibiéndose desde la fecha de su publicación todo ingreso de naves o embarcaciones pesqueras diferentes a las aludidas en el inciso anterior, a dicha unidad de pesquería, salvo las sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras o de sus titulares en la forma y condiciones que determine el reglamento. Los permisos que en conformidad a éste se emitan entrarán en vigencia el 1° de enero del año calendario siguiente, continuándose en el tiempo intermedio las capturas por sólo esos armadores pesqueros, naves o embarcaciones pesqueras o por las correspondientes sustitutas.
    En todo caso, en este período intermedio mientras no se asignen los permisos de pesca, podrá el Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y pronunciamiento del Consejo, por medio de decreto supremo, establecer cuotas de capturas para la misma unidad de pesquería.
    Artículo 26°.- Los titulares de permisos de pesca pagarán anualmente, en el mes de marzo de cada año, una patente única pesquera, de beneficio fiscal, por cada uno por ciento o su fracción de la unidad completa de los derechos de la unidad de pesquería correspondiente.
    El monto de estas patentes únicas pesqueras anuales será de cuarenta unidades tributarias mensuales, por cada unidad antes mencionada o su fracción.
    Artículo 27°.- En el caso de que la cuota anual de captura en una unidad de pesquería sujeta a régimen de administración de pesquería en plena explotación excediere, en un tercio o más, la cuota base de referencia, deberá el Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y conocimiento del Consejo, subastar anualmente el exceso.
    Las adjudicaciones anuales que se otorguen en la subasta serán transferibles y divisibles entre armadores pesqueros, y también transmisibles, y darán derecho a sus titulares para acceder a la actividad pesquera extractiva hasta alcanzar el monto adjudicado en ese mismo año calendario. Los titulares de estos permisos no estarán afectos al pago de patente alguna.
    El Estado no garantiza al titular de estas adjudicaciones anuales la existencia de recursos hidrobiológicos, sino sólo permite a su titular, en forma y dentro de las limitaciones de la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada, hasta por el volumen adjudicado y en el año calendario correspondiente.
    La subasta deberá hacerse conforme al procedimiento indicado en letra c) del artículo 16, en el primer bimestre del año calendario correspondiente, debiendo adjudicarse a quien ofrezca una mayor cantidad de dinero. Los fondos recolectados ingresarán a rentas generales de la Nación.
    En el caso de que por aplicación del artículo 20, deba disminuirse la cuota de captura anual, estas adjudicaciones serán ajustadas en la misma proporción en que deba efectuarse para los permisos de pesca.
    Artículo 28°.- Constatado el crecimiento sostenido de un recurso hidrobiológico en una unidad de pesquería sometida al régimen de administración de pesquería en plena explotación, por un período no inferior a cinco años consecutivos, en 3 veces la biomasa y la cuota base de referencia, el Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría e informe del Consejo Nacional de Pesca, decretará el término de dicho régimen, caducando los permisos excluyentes que de él derivaron por el solo ministerio de la ley, restableciéndose el régimen de libre acceso a la actividad descrita en el párrafo 1° de este título.
    Párrafo 2°
    Del Régimen de Administración de Pesquerias en Plena
    Artículo 18.- El permiso de pesca es una concesión administrativa que rige durante el período de vigencia del régimen de administración de pesquería en plena explotación que otorga los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sujeta además a las causales de caducidad establecidas en el artículo 107.
    Los permisos de pesca serán libremente transferibles y divisibles entre armadores pesqueros, y también transmisibles. No obstante, no podrán ser arrendados ni cedidos en comodato.
    El Estado no garantiza al titular de un permiso de pesca la existencia de recursos hidrobiológicos, sino sólo le permite, en la forma y dentro de las limitaciones de esta ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
    Artículo 20°.- Para cada unidad de pesquería sujeta a régimen de administración de pesquería en plena explotación, se fijará la cuota anual de captura del recurso para el año calendario siguiente, expresada en peso, en los términos establecidos más adelante en este párrafo.
    La cuota anual de captura podrá ser ajustada, por una sola vez, en cada año calendario, tratándose de especies pelágicas, siempre que existan muy calificados antecedentes que así lo justifiquen, y previo informe del Consejo Nacional de Pesca.
    TITULO IV
    De la Pesca Artesanal
    Párrafo 1°
    Régimen de acceso y atribuciones para la
conservación de recursos hidrobiológicos
    Artículo 29.- Con el propósito de preservar los recursos hidrobiológicos costeros, resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de 5 millas marinas medidas desde las líneas de base, normales o rectas, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 43° de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
    Resérvanse también a la pesca artesanal y con el mismo propósito, las aguas interiores del país.
    No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de esta área de reserva no se realice pesca artesanal, podrá en ellas permitirse, en períodos transitorios, el ejercicio de actividades extractivas por naves pesqueras industriales, en virtud de decreto supremo del Ministerio, previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, con las restricciones que se establecen en este párrafo.
    El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera industrial, que pueda excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial a la misma especie sobre la zona colindante fuera del área de reserva. Si tal régimen fuese en todo o en parte de administración de pesquerías en plena explotación, accederán a ella únicamente los que tengan los permisos de pesca correspondientes, según los derechos de sus permisos, los que se entenderán extendidos automáticamente a esta área por el mismo decreto supremo que permite la operación de las embarcaciones pesqueras industriales en ella, sin necesidad de variar la definición geográfica, ni la cuota base de referencia original respectiva según la cual se efectuó la asignación inicial de los permisos de pesca. En todo caso, en estas áreas podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.
    Artículo 30°.- En la franja costera de 5 millas marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionadas en el párrafo 1° del título II, podrán establecerse las siguientes medidas o prohibiciones:
    a) Vedas extractivas extraordinarias por especie y área, con una vigencia máxima de hasta tres años, prorrogables en casos justificados.
    b) Cuotas anuales de captura por especie y áreas, que podrán ser ajustadas por una sola vez dentro de cada año calendario, quedando prohibido efectuar actividad pesquera extractiva desde que se agote la cuota fijada.
    c) Areas de reserva reproductivas y medidas de protección para la rotación de áreas o caladeros de pesca, y de repoblamiento por manejo, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a estas medidas.
    d) Medidas para regular los métodos, sistemas, artes y aparejos de pesca, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a dichas medidas.
    e) Medidas para la instalación de colectores y otras forma de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas.
    Tratándose de especies altamente migratorias y de especies demersales de gran profundidad, objeto mayoritariamente de actividades pesqueras extractivas por armadores pesqueros artesanales, podrán también dictarse estas prohibiciones fuera de la franja costera de 5 millas marinas antes mencionada, o de las aguas interiores, y extenderse a áreas bien delimitadas del mar territorial o de la zona económica exclusiva, con vigencia restringida únicamente respecto de las especies objeto de la medida.
    Artículo 31°.- El régimen general de acceso a los recursos hidrobiológicos de la pesca artesanal será de libertad de pesca, sin perjuicio de que los pescadores artesanales, para ejercer actividades pesqueras extractivas, deban previamente inscribirse en el registro nacional de pescadores artesanales.
    No obstante, con el fin de tutelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hidrobiológicas hayan alcanzado un estado de plena explotación, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, podrá establecer regiones en las cuales se suspenda por categoría de pescador artesanal y hasta por tres años, la libertad de pesca para quienes deseen ingresar a la actividad, respecto de dichas especies. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría en la región respectiva. Vencido el plazo de la suspensión, podrá ella renovarse sucesivamente y sin solución de continuidad hasta por igual término.
    En los casos en que fuera procedente la aplicación de esta medida, tratándose de las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera del área de reserva a que se refiere el artículo 29, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las Regiones del país, quedando prohibido el ingreso de toda nueva nave a dicha área perteneciente a armadores industriales o artesanales, para la captura de dichas especies hidrobiológicas.
    El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de naves, como asimismo el remplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de libertad de pesca de que trata este artículo.
    Párrafo 2°
    Del Registro Nacional de Pescadores Artesanales
    Artículo 32.- Créase el Registro Nacional de Pescadores Artesanales y de Embarcaciones Pesqueras Artesanales, que será llevado por la Subsecretaría.
    Este Registro Nacional se constituirá por Registros Regionales, que se abrirán en cada Región, por categoría de pescadores, sin perjuicio de los que corresponda llevar a la autoridad marítima.
    Prohíbese efectuar actividades de pesca artesanal sin estar previamente inscrito en el registro artesanal, y, asimismo, operar embarcaciones artesanales sin la debida inscripción, cuando corresponda.
    Artículo 33.- Los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos:
    a) Ser persona natural.
    b) Ser chileno, o extranjero con permanencia definitiva otorgada de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de Extranjería.
    c) Haber obtenido la matrícula como pescador artesanal de la autoridad marítima, otorgada en conformidad a la reglamentación respectiva cuando corresponda.
    d) Acreditar domicilio en la Región en la cual se solicita la inscripción, y no encontrarse inscrito en otras Regiones en el registro.
    Artículo 34.- Para inscribir embarcaciones en el registro artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
    a) Acreditar la posesión de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera, en los registros a cargo de la autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos, incluidas las embarcaciones de transporte.
    Si el solicitante acredita ser arrendatario o tener otro título cualquiera que le otorgue la tenencia material y el riesgo de la explotación de la embarcación, deberá acompañar a la inscripción del arrendador o contraparte, una copia auténtica del contrato, otorgado por escritura pública o privada, con las firmas de las partes debidamente autorizadas por notario, que lo habilite para ser el armador de ella. En este caso, la inscripción será temporal mientras dure la vigencia del mismo contrato.
    b) Acreditar que la embarcación tiene una eslora máxima no superior a 18 metros.
    c) Acreditar que su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda, reúne los requisitos personales para ser calificado como pescador artesanal, y que la embarcación es la única que tiene inscrita a su nombre en el registro artesanal.
    Artículo 35.- La inscripción en el registro artesanal no podrá ser denegada sino por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo de 30 días contado desde que sea requerida por el pescador artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de dicho término por la Subsecretaría, deberá entenderse la solicitud como aceptada, debiendo la Subsecretaría proceder de inmediato a efectuar la inscripción.
    Artículo 36°.- Cualquier modificación en la información proporcionada al registro artesanal para practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser informada al Subsecretario por medio de comunicación escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación.
    En el caso de transferencias, transmisiones o, en general, modificaciones del dominio, posesión o tenencia de las embarcaciones pesqueras artesanales, la comunicación deberá ser firmada por el anterior y el nuevo armador artesanal, según corresponda, manteniendo el primero su responsabilidad de tal hasta el ingreso de ella a la oficina de partes de la Subsecretaría.
    En el evento de traslado de un pescador artesanal de una Región a otra, deberá previamente trasladar su inscripción en el registro artesanal, para lo cual le bastará manifestar su intención de constituir un nuevo domicilio en la Región de su nueva residencia, debiendo proceder a su reinscripción en el registro regional correspondiente a ella y a la cancelación de la anterior. Para la reinscripción, deberán cumplirse los requisitos que se exigen en este párrafo.
    El incumplimiento en la comunicación antes mencionada se sancionará conforme a las normas del título IX.
    Artículo 37°.- Caducará la inscripción en el registro artesanal en los siguientes casos:
    a) Si el pescador artesanal deja de ejercer las actividades correspondientes a su inscripción por una año continuo, o por más de 180 días en total, en dos años calendarios consecutivos, sin perjuicio de la facultad de solicitar una nueva inscripción.
    b) Si el pescador artesanal fuere reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y c) del artículo 79.
    c) Si al pescador artesanal se le cancelare su matrícula por la autoridad marítima.
    d) Si el pescador artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que sancionan los artículos 101 y 102.
    e) Si el pescador artesanal hace uso del derecho que le otorga el artículo 15.
    Ocurridas algunas de las causales anteriores, la caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, la que deberá ser notificada al titular por carta certificada despachada al domicilio registrado en la inscripción objeto de la caducidad. El pescador artesanal afectado dispondrá de un plazo de 60 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para reclamar de la caducidad ante la Subsecretaría, la que deberá resolver, también por resolución, en el plazo de 30 días, debiendo en igual término comunicarla por carta certificada dirigida al mismo domicilio, la que no será susceptible de recurso alguno. En caso de no pronunciarse oportunamente, se entenderá que queda sin efecto la caducidad y vigente la inscripción.
    Artículo 38°.- Podrán los pescadores artesanales renunciar a su inscripción, por declaración voluntaria firmada ante notario, hecha a la Subsecretaría por el titular.
    En este caso, se procederá también a cancelar la inscripción.
    TITULO V
    Disposiciones Comunes
    Artículo 39°.- Los armadores pesqueros industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Servicio Nacional de Pesca, al momento de su desembarque, sus capturas por especie y área de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento.
    En todo caso, tratándose de actividades pesqueras extractivas que hagan uso de naves o embarcaciones pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas.
    Para el solo efecto de recibir los informes de captura a que se refieren los incisos anteriores, las aguas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva serán divididos en áreas de pesca, geográficamente determinadas, según se disponga por decreto supremo del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría.
    Estarán obligados también a informar, en las condiciones que fije el reglamento, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.
    Artículo 40°.- El reglamento establecerá las normas para asegurar informes adecuados de los armadores industriales o artesanales, diseñados para ser registrados computacionalmente, a fin de facilitar el seguimiento de las capturas en los procesos de transformación y comercialización.
    Asimismo, el reglamento contemplará las disposiciones de la legislación marítima sobre identificación de naves y embarcaciones, según su categoría pesquera y respecto a las unidades de pesquería.
    Artículo 41°.- Las naves o embarcaciones pesqueras con derecho a operar en unidades de pesquería en plena explotación, durante la ejecución de sus actividades pesqueras extractivas deberán comunicar al Servicio Nacional de Pesca su posición diaria y las capturas por especie y área de pesca, en la forma y condiciones que determine el reglamento.
    El incumplimiento de este artículo, como el del artículo 39, se sancionará conforme a las normas del título IX.
    Artículo 42°.- Se presume de derecho que la totalidad de los desembarques de las naves o embarcaciones pesqueras con derecho para operar en unidades de pesquerías sujetas al régimen de administración de pesquerías en plena explotación en los términos establecidos en esta ley, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería respectiva en la cual ellas hayan operado en el mismo calendario, según las comunicaciones efectuadas conforme al artículo anterior.
    TITULO VI
    De la Acuicultura
    Párrafo 1°
    De las Concesiones de Acuicultura
    Artículo 43°.- En las áreas de playas de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas, dentro y fuera de las bahías, y en los ríos y lagos que sean navegables por buques de más de cien toneladas, o en los que no siéndolo sean bienes fiscales en relación con sus playas, rocas, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo de los mismos, fijados como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título.
    Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de dichas áreas, con la debida coordinación con los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando prioritariamente las actividades extractivas artesanales y sus comunidades, los aspectos de interés turístico, de protección del medio ambiente, la existencia de recursos hidrobiológos o de aptitudes para su producción, según la capacidad de los cuerpos de agua, debiendo proponer en cada caso un plano regulador por áreas, que será aprobado por el decreto supremo antes mencionado.
    Tratándose de aguas terrestres, el plano regulador deberá determinar las áreas precisas donde estas concesiones podrán otorgarse.
    Las clases de concesiones de acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas de playa.
    En los ríos no comprendidos en el inciso primero, la facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas marítimas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicados.
    Artículo 44°.- La concesión de acuicultura es una concesión administrativa permanente, que otorga los derechos y obligaciones que se establecen en esta ley, sujeta a las causales de caducidad establecidas en el artículo 106. Sobre ella existirá dominio para su titular.
    La concesión de acuicultura será transferible y transmisible, previo cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 56 y 57.
    Artículo 45°.- La concesión de acuicultura tiene por objeto la realización en el área concedida de actividades de acuicultura respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución que la otorga, y permite al titular su libre explotación, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley.
    El titular de una concesión de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente. El Subsecretario la autorizará por resolución, fijando en ella dichas especies y el área o subárea dentro de la concesión que se destinará, temporal o permanentemente, a los objetos señalados.
    Prohíbese la producción de especies hidrobiológicas no autorizadas según este artículo.
    Artículo 46°.- Sólo podrán ser concesionarios de acuicultura las siguientes personas.
    a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras que dispongan de permanencia definitiva, otorgada de acuerdo con el Reglamento de Extranjería.
    b) Personas jurídicas que sean chilenas constituidas según las leyes patrias.
    Si la persona jurídica tiene participación de capital extranjero, será necesario que ésta haya sido debidamente aprobada en forma previa por el organismo oficial apropiado para autorizar la correspondiente inversión extranjera, de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes.
    No se requerirá para estas actividades estar inscrito en el registro industrial o artesanal, debiendo la Subsecretaría sólo llevar el registro nacional de concesiones de acuicultura y de sus titulares, según se dispone en los artículos 55, 56 y 57.
    Artículo 47°.- El concesionario podrá siempre realizar en la concesión de acuicultura todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones que permitan el plano regulador y la autoridad marítima.
    Se entenderá por muelles y construcciones marítimas mayores las obras definidas por la Ley de Concesiones Marítimas y su reglamento.
    Artículo 48°.- Las mejoras y construcciones introducidas por el concesionario y que, adheridas permanentemente al suelo, no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco,
    Las demás deberán ser retiradas por el concesionario dentro de los 90 días siguientes de producirse la caducidad de la concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no se ejecuta su retiro de ese término.
    El concesionario responderá preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento.
    Artículo 49°.- La concesión de porción de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
    Artículo 50°.- Las concesiones de acuicultura así otorgadas lo serán siempre sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes deberán hacerlos valer sólo contra el concesionario de acuerdo con las normas generales de derecho.
    Párrafo 2°
    Procedimiento
    Artículo 51°.- Las personas que deseen obtener concesiones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 43, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo.
    Artículo 52°.- A las solicitudes de concesión de acuicultura deberá acompañarse un proyecto, con los siguientes antecedentes:
    a) Clase de concesión solicitada, sus dimensiones de frente y fondo en metros y los deslindes, y un plano de ella y su ubicación con las respectivas coordenadas, indicando en todo caso la línea de la playa y la baja marea.
    b) Identificación de la Región, provincia, comuna y lugar en que se encuentra localizada la concesión solicitada, con sus referencias de orientación y distancias a lugares y puntos permanentes conocidos que precisen su ubicación.
    c) Identificación de la especie o especies hidrobiológicas a que se destinará la concesión solicitada, y estimación de la producción anual por especie.
    A la solicitud deberá adjuntarse la siguiente información:
    Las personas naturales deberán proporcionar el nombre completo del peticionario, nacionalidad, cédula nacional de identidad y domicilio.
    Las personas jurídicas deberán proporcionar copia de su escritura social y de sus modificaciones con sus correspondientes legalizaciones, y los poderes vigentes de quienes concurren a su nombre. Acompañarán, además, una copia del certificado de su rol único tributario, y si tienen participación de capital foráneo, la constancia de la autorización previa de la inversión extranjera. También deberán comunicar el nombre del representante legal de la persona jurídica peticionaria, quien responderá en los términos señalados en esta ley por las infracciones que se cometieren. Este representante no podrá ser diferente del gerente general o administrador, cuando correspondiere su designación.
    Tratándose de personas naturales, el responsable será siempre el propio peticionario.
    Artículo 53°.- Recibida por la Subsecretaría la solicitud, deberá verificar el cumplimiento de las disposiciones a que se refieren los artículos 62 y 63, y si existen en la misma área, superpuesta con la concesión solicitada, en forma total o parcial, una o más concesiones de acuicultura otorgadas, las que se deberán identificar por el número y fecha del decreto supremo de la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional o de la resolución respectiva del mismo Ministerio, según sea el caso; o una solicitud anterior en trámite, la que deberá ser identificada por su número, fecha y hora de recepción en la oficina de partes de la Subsecretaría.
    Si se produjere alguna de las situaciones mencionadas, la Subsecretaría deberá devolver los antecedentes al solicitante, dentro del plazo de 90 días contado desde su recepción, dictando una resolución al efecto, la que deberá despacharse por correo certificado al peticionario.
    Artículo 54°.- Verificada por la Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 62 y 63, deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, con su correspondiente informe, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.
    La Subsecretaría, dentro del plazo de 30 días indicado en el inciso anterior, deberá remitir al interesado copia de la comunicación por carta certificada.
    Artículo 55°.- Al Ministerio de Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
    Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 60 días, contado desde que se reciban los antecedentes remitidos por la Subsecretaría.
    El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría de todas las resoluciones que dicte de conformidad con este artículo.
    Corresponderá a la Subsecretaría llevar al día el registro de todas las concesiones de acuicultura otorgadas.
    Artículo 56°.- Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán previamente contar con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional, la que se otorgará igualmente por resolución de la Subsecretaría de Marina, que se solicitará directamente a ella, la cual deberá resolver dentro del plazo de 30 días desde que se presente la petición. A ésta deberá acompañarse el instrumento de compraventa suscrito entre el cedente y cesionario, en que expresamente se deje constancia de que ella está sujeta a la condición suspensiva única de la aprobación previa de la Subsecretaría de Marina. El contrato deberá constar por escritura pública, o por instrumento privado en que las firmas de las partes estén debidamente autorizadas por notario.
    Sólo por resolución del Ministerio de Defensa Nacional podrá denegarse una autorización de transferencia, debiendo en este caso remitirse por correo certificado al interesado una copia de la resolución denegatoria, dentro del mismo plazo de 30 días antes mencionado.
    El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaría copia de todas las resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo, como también de los instrumentos de compraventa, a fin de que lleve al día el registro de las concesiones de acuicultura y de sus titulares.
    La remisión de las copias de las resoluciones y de más antecedentes que este artículo y el anterior exigen al Ministerio de Defensa Nacional, deberá efectuarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de las resoluciones correspondientes.
    Artículo 57°.- En el evento de transmisiones de una concesión de acuicultura, los sucesores deberán presentar a la Subsecretaría de Marina los antecedentes de la posesión efectiva del causante y de los actos particionales correspondientes, para que ésta proceda a dictar una nueva resolución el efecto.
    Artículo 58°.- Las concesiones de acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a la totalidad o parte de ella, la que deberá efectuarse por escritura pública.
    Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la escritura de renuncia tanto a la Subsecretaría de Marina como a la Subsecretaría, produciendo ella sus efectos sin necesidad de que se dicte ninguna resolución al efecto. En el caso de una renuncia parcial, la Subsecretaría de Marina deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.
    Terminan, además, por producirse una causal de caducidad, debidamente declarada en los términos establecidos en el título XI.
    Artículo 59°.- Los titulares de concesiones de acuicultura pagarán anualmente, en el mes de marzo de cada año, una patente única de acuicultura, de beneficio fiscal, que se determinará del siguiente modo:
    a) Para las concesiones de acuicultura de hasta 100 hectáreas, se pagarán dos unidades tributarias mensuales por hectárea o fracción.
    b) Para las concesiones de acuicultura de más de 100 hectáreas, se pagarán dos unidades tributarias mensuales por las primeras 100 hectáreas, y 3 unidades tributarias mensuales por cada hectárea, o su fracción, que exceda de 100 hectáreas.
    Artículo 60°.- El reglamento determinará la forma de acreditar la procedencia de las especies producidas en concesiones de acuicultura, a fin de excluirlas de las medidas de administración pesquera de las mismas especies hidrobiológicas en estado natural.
    Artículo 61°.- En el caso de que en uno o más establecimientos de acuicultura se compruebe la presencia de enfermedades, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, por un plazo máximo de 30 días contado desde su dictación, podrá ejercer las siguientes facultades excepcionales:
    a) Ordenar el aislamiento inmediato de los ejemplares enfermos o infectados con agentes patógenos causantes de enfermedades, en la forma y condiciones que determine el mismo decreto supremo.
    b) Ordenar la desinfección de los equipos y elementos de los establecimientos en los cuales se haya descubierto la enfermedad.
    c) Prohibir el traslado y propagación de los ejemplares enfermos o infectados con agentes patógenos causantes de enfermedades, desde las áreas que se fijarán en el mismo decreto supremo.
    d) Ordenar la destrucción de ejemplares enfermos o infectados con agentes patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo, las que se determinarán en el mismo decreto supremo.
    El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en este artículo, será sancionado conforme a las normas del título IX.
    Artículo 62°.- Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente por los establecimientos que exploten concesiones de acuicultura destinadas al cultivo de peces en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marinos, pudiendo disponerse en ellos una o más de las siguientes medidas o prohibiciones:
    a) Fijación de distancias mínimas entre concesiones o establecimientos de acuicultura, las que en todo caso no podrán ser inferiores a 1,5 millas marinas en aguas interiores o mar territorial, o en aguas terrestre de cuerpos lacustres; y de 3 kilómetros en aguas terrestres de cuerpos fluviales. El reglamento determinará las condiciones técnicas específicas para el efecto.
    b) Las solicitudes para operar establecimientos de cultivo en cuerpos lacustres, se autorizarán hasta alcanzar en cada cuerpo un nivel de producción conjunta máxima, expresada en toneladas, resultante de dividir por treinta y cinco la superficie total del lago, medida en hectáreas. El reglamento determinará las condiciones específicas para el efecto.
    c) Las solicitudes para operar establecimientos de cultivos en cuerpos fluviales, se autorizarán hasta alcanzar en cada sistema fluvial una producción conjunta máxima, expresada en toneladas, resultante de dividir por veinticinco el caudal mínimo, expresado en litros por segundo y medido en época de estiaje. El caudal mínimo se calculará sobre la base de un promedio de caudales mínimos por un período, preferentemente, no inferior a 15 años. El reglamento determinará condiciones específicas para el efecto.
    d) Fijación de medidas para el tratamiento de las aguas efluentes de los establecimientos de cultivo en ríos y de las aguas utilizadas por los establecimientos de cultivo en lagos, así como para la eliminación de deshechos en los cuerpos de agua. El reglamento determinará las condiciones específicas para el efecto.
    e) Fijación de distancias mínimas entre las balsas jaulas y el fondo de los cuerpos de agua en que ellas estuviesen instaladas, y de las características del fondo sobre el cual se ubiquen dichas unidades productivas. El reglamento determinará las condiciones específicas al efecto.
    El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en este artículo, será sancionado conforme a las normas del Título IX.
    Artículo 63°.- Con el fin de lograr un adecuado aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá establecer límites de extensión máxima para los siguientes elementos utilizados en los cultivos de recursos hidrobiológicos:
    a) Balsas jaulas: un metro cuadrado de balsa generará hasta veinticinco metros cuadrados de superficie para cultivo.
    b) Balsas o bandejas en suspensión, y parrones: un metro cuadrado de balsa generará hasta diez metros cuadrados de superficie para cultivo.
    c) Cuerdas o líneas: cien metros de línea generará hasta cinco mil metros cuadrados de superficie para el cultivo.
    Artículo 64°.- En aguas terrestres, aguas interiores, o mar territorial, podrá el Ministerio por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecer en las áreas específicas que se dispongan al efecto, vedas temporales o prohibiciones especiales para la protección de especies anádromas o catádromas.
    Artículo 65°.- Los establecimientos de cultivo en áreas de propiedad privada, que no requieran de autorización de parte del Ministerio de Defensa Nacional, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.
    TITULO VII
    De la Pesca de Investigación
    Artículo 66°.- La pesca de investigación es aquella actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la ejecución de proyectos científicos o tecnológicos previamente aprobados por la Subsecretaría, de conformidad con las normas de este título.
    Artículo 67°.- Para realizar pesca con fines de investigación respecto de especies y en áreas sujetas al régimen de libertad de pesca, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración o prohibiciones pesqueras que establece esta ley.
    Las resoluciones a que se refiere este artículo deberán siempre publicarse en extracto en el Diario Oficial, con cargo al interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.
    Artículo 68°.- Los concesionarios de permisos de pesca que por sí, o por intermedio de terceras personas, deseen realizar pesca de investigación respecto de las especies y áreas de sus correspondientes permisos, podrán hacerlo libremente con cargo a la captura que su permiso les otorga; pero en tales actividades no estarán eximidos del cumplimiento de las normas de administración ni de las prohibiciones pesqueras que puedan estar en vigencia con la presente ley.
    El total de la captura de investigación de las especies de que se trata, se descontará a prorrata de los derechos individuales de pesca de que son titulares los ejecutores directos o que patrocinen expresamente la investigación, para el año correspondiente.
    Artículo 69°.- En el evento de que uno o más concesionarios de permisos de pesca deseen realizar pesca de investigación, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar a la Subsecretaría un proyecto que reuna los antecedentes señalados en el artículo 71.
    La Subsecretaría autorizará el proyecto por medio de una resolución, en la que se permitirá la captura fuera de las medidas de administración que expresamente se dispongan.
    La Subsecretaría anualmente sólo podrá autorizar capturas eximidas de las medidas de administración para los fines de este artículo, hasta por un total del 3% de la cuota anual de captura que, para el mismo año, rija en la unidad de pesquería correspondiente, entendiéndose que estas capturas siempre se descontarán en los términos establecidos en el artículo anterior.
    Artículo 70°.- Tratándose de unidades de pesquerías sujetas a régimen de administración de pesquerías en plena explotación, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, para el exclusivo propósito de llevar a cabo pesca de investigación destinada a la fijación de normas de administración pesquera a que se refiere esta ley, la Subsecretaría, por sobre la cuota de captura anual que rija en cada unidad de pesquería, y en cada año calendario, dispondrá anualmente de una reserva de captura, la que en ningún caso podrá exceder del 3% de la cuota de captura anual que rija para el año correspondiente.
    La Subsecretaría, para los fines del inciso precedente, queda eximida de las normas de administración pesquera establecidas en esta ley, entendiéndose en todos estos casos que siempre las capturas realizadas deberán imputarse a la reserva antes señalada.
    La Subsecretaría publicará en el Diario Oficial un extracto del decreto supremo que exige el inciso primero de este artículo, el cual deberá señalar, a los menos, la especie, unidad de pesquería, la nave o embarcación pesquera u otra embarcación con que se lleve a efecto la investigación, la duración y la persona natural o jurídica ejecutora de la investigación. Los términos técnicos de referencia de la investigación, y las correspondientes condiciones contractuales, serán simpre públicos.
    Artículo 71°.- Las personas interesadas en practicar pesca de investigación en conformidad con los artículos 67, 69 y 72, deberán solicitarlo a la Subsecretaría, presentando una petición expresa al respecto, la que deberá incluir las siguientes informaciones o antecedentes:
    a) Descripción del proyecto de investigación, identificando objetivos y metodología, en conformidad a las normas del reglamento.
    b) Captura por especie en relación a la o las normas de administración pesquera, cuya aplicación se solicita no se exijan.
    c) Identificación de la o las naves o embarcaciones pesqueras que se utilizarán, y los métodos, sistemas, artes o aparejos de pesca de ellas.
    La Subsecretaría autorizará, mediante resolución que se deberá publicar en el Diario Oficial con cargo a los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, de acuerdo con el orden de presentación de las solicitudes, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 67 y 69.
    Artículo 72°.- Las personas extranjeras que soliciten realizar pesca de investigación, con naves chilenas o extranjera, sólo podrán hacerlo respecto de especies y áreas que ésten en régimen de libertad de pesca, y no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán, además y previamente, obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de persona responsable, natural o jurídica, domiciliada en el país, para los efectos de dar cumplimiento a las exigencias propias de la operación de la nave o embarcación y la aplicación de las penalidades y procedimientos de esta ley.
    Esta autorización especial deberá condicionarse a la obligación de admitir a bordo un mínimo de tres profesionales que fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos recopilados y el envío de los resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto.
    Esos extranjeros deberán cumplir, además, con las disposiciones de la presente ley y de las que otorgan atribuciones a la autoridades navales competentes.
    TITULO VIII
    De la Pesca Deportiva
    Artículo 73°.- La pesca deportiva es aquella actividad pesquera realizada por personas naturales, nacionales o extranjeras, que tiene por objeto la captura de especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de recreo, turismo o pasatiempo, y con un aparejo de pesca personal apropiado al efecto.
    Por decreto supremo, dictado por intermedio del Ministerio previo informe técnico de la Subsecretaría, se establecerán los aparejos de pesca personales que calificarán a estos efectos como propios de la pesca deportiva, considerándose a los demás como de pesca artesanal o industrial.
    Artículo 74°.- Las personas naturales chilenas o extranjeras que practiquen pesca deportiva, deberán siempre dar cumplimiento a las normas de administración pesquera que establece la presente ley.
    Artículo 75°.- Mediante decreto supremo, el Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá establecer la obligatoriedad de que quienes realicen pesca deportiva, estén en posesión de un carnet de pesca deportiva por una o más especies o áreas, como del cobro de derechos para su obtención.
    TITULO IX
    Infracciones, Sanciones y Procedimientos
    Párrafo 1°
    De las Infracciones y Sanciones
    Artículo 76°.- Prohíbese capturar, extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción de las normas de la presente ley o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad.
    Artículo 77°.- Las infracciones de las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con:
    a) Multas, que el juez aplicará dentro de los márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente.
    b) Suspensión o caducidad del título del capitán o patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
    c) Clausura de los establecimientos comerciales o industriales.
    d) Comiso de los métodos, sistemas, artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción.
    e) Comiso de las especies hidrobiológicas capturadas, cuando se trate de infracciones de las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículo 79, letra b), 88 y 89.
    No se considerarán elementos con que se hubiere cometido la infracción las naves o embarcaciones y los medios de transporte.
    Artículo 78°.- De las infracciones será responsable el autor material de ellas.
    Tratándose de infracciones de la prohibiciones de captura o extracción de recursos hidrobiológicos, responderá el capitán de la nave o patrón de la embarcación pesquera artesanal.
    Sin embargo en los casos de infracciones de medidas establecidas respecto de la actividad pesquera extractiva, de transformación, o de su transporte, almacenamiento o comercialización, serán solidariamente responsables del pago de las multas el armador pesquero industrial, el armador pesquero artesanal, el empresario de la planta industrial o establecimiento, o el conductor de vehículos de transporte, en su caso.
    No obstante, el capitán de la nave o el patrón de la embarcación en que se hubiere cometido la infracción, responderá sólo por la suma de dinero que determine el juez.
    Artículo 79°.- Serán sancionados con multa de tres a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, los siguientes hechos:
    a) Informar capturas de especies hidrobiológicas mayores que las reales en áreas de pesca bajo régimen de libertad de pesca, en la presentación de los informes de captura a que se refiere el artículo 39. La sanción se aplicará sobre el exceso de la captura informada.
    b) Capturar especies hidrobiológicas en período de veda extractiva.
    c) Capturar especies hidrobiológicas en áreas sujetas a régimen de libertad de pesca o de administración de pesquerías en plena explotación, sin estar inscritos en el registro respectivo.
    d) Capturar especies hidrobiológicas en áreas de pesca bajo el régimen de administración de pesquerías en plena explotación, sin el permiso de pesca correspondiente.
    e) Capturar especies hidrobiológicas en áreas de pesca bajo el régimen de administración de pesquerías en plena explotación, en exceso de lo permitido por el permiso de pesca del infractor.
    f) Capturar especies hidrobiológicas en violación de las prohibiciones especiales de las letras b), c) y e) del artículo 30.
    g) Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales en áreas de pesca sujetas al régimen de administración de pesquerías en plena explotación, en la presentación de los informes de captura a que se refiere el artículo 39, por ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar.
    Artículo 80°.- En los casos del artículo anterior, el capitán de la nave en que se hubiese cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
    Además, se les aplicará, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.
    Artículo 81°.- Serán sancionados con multa cuyo monto será equivalente a dos a tres veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, los siguientes hechos.
    a) Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al margen de tolerancia autorizado para cada especie. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado.
    b) Capturar especies hidrobiológicas con métodos, sistemas, artes o aparejos de pesca prohibidos, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de los mismos.
    Artículo 82°.- Será sancionado con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal y las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la presentación de informes o comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40 y 41. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
    Artículo 83°.- Será sancionado con multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, por 0,5 unidades tributarias mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, la realización de actividades pesqueras extractivas con métodos, sistemas, artes o aparejos de pesca prohibidos, ya sea en relación a la áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
    Artículo 84°.- Las faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que ésten especialmente autorizadas en conformidad a las reglas del título VII sobre pesca de investigación, serán sancionadas con una multa equivalente a cien pesos oro al valor diario fijado por el Banco Central al momento de pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora.
    Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los artes y aparejos de pesca empleados.
    Si se sorprende in fraganti la comisión de una infracción, la nave deberá ser apresada y conducida a puerto chileno, donde quedará retenida a disposición del tribunal de Policía Local correspondiente, el que podrá decretar se prohíba el zarpe de la nave desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder al monto de la sanción correspondiente.
    Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, si la nave no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida.
    No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida. El tribunal podrá comunicar la medida por telegrama, télex u otro medio fehaciente.
    Artículo 85°.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una a dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la denuncia o querella, por cada tonelada de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme al procedimiento anterior, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la sanción se duplicará.
    Artículo 86°.- En los casos de los artículos 81, 83 y 85, el capitán de la nave en que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales; y el patrón de ella, con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
    Además, se aplicará, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 45 días. La reincidencia será sancionada con la suspensión del título hasta por 180 días.
    Artículo 87°.- En caso de que el títular de una concesión de acuicultura no adopte las medidas de protección dispuestas en los artículos 61, 62, 63 y 65, será sancionado con una multa que se calculará multiplicando el valor de sanciones por la cantidad total de especies en existencia, vivas o muertas, en su concesión, todo ello multiplicando por tres o cuatro.
    El gerente o administrador del establecimiento de acuicultura será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
    Artículo 88°.- El procesamiento, la elaboración y la transformación de recursos hidrobiológicos vedados serán sancionados con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
    El gerente o administrador del establecimiento industrial será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
    En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones se duplicarán.
    Artículo 89°.- El transporte y la comercialización de recursos hidrobiológicos vedados serán sancionados con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
    El conductor del vehículo de transporte o el gerente o administrador del establecimiento comercial serán sancionados personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
    En caso de reincidencia en las infracciones de que trata este artículo, las sanciones se duplicarán.
    Artículo 90°.- Las personas que efectúen faenas de pesca artesanal sin estar inscritas en el registro respectivo, serán sancionadas con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales.
    Artículo 91°.- El que infringiere las normas sobre pesca deportiva será sancionado con una multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
    Párrafo 2°
    Procedimientos
    Artículo 92°.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, como las de la caza marítima y de las demás formas de explotación de los recursos hidrobiológicos, será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.
    Artículo 93°.- De las infracciones y faltas contempladas en la presente ley, conocerá en primera instancia el juzgado de policia local respectivo. El procedimiento se sujetará en todo al fijado en la ley N° 18.287.
    Será competente el juez de policía local que corresponda al lugar donde se sorprendan las especies hidrobiológicas capturadas, procesadas, almacenadas o transportadas en violación de las prohibiciones establecidas en la presente ley.
    Artículo 94°.- Las especies hidrobiológicas objeto de la infracción, como las artes y aparejos de pesca utilizados al afecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad.
    Podrá el juez de la causa, tratándose de especies hidrobiológicas incautadas, y actuando como representante legal de su propietario, ordenar a un almacén general de depósito u otro establecimiento similar el bodegaje de ellas, y su inmediata subasta por intermedio de un martillero público que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía del pago de las multas que pudieren ser aplicadas.
    Si por las condiciones existentes no es posible decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la causa permitir el procesamiento de las especies hidrobiológicas incautadas, reteniendo en depósito el producto elaborado.
    No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.
    Se considerará como garantía suficiente para estos efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida nominativamente al juzgado que conoce de la infracción.
    Artículo 95°.- Los bienes decomisados, atendida su naturaleza y el estado en que se encuentren, podrán ser donados a instituciones educacionales dedicadas a la información en materia de actividad pesquera, rematados en pública subasta, destruidos o devueltos a su legítimo dueño, según lo determine el juez que conozca de la denuncia, salvo que se trate de especies hidrobiológicas, las que aun cuando se encuentren incautadas, podrán ser destinadas directamente por el juez a establecimientos de beneficencia o similares.
    Artículo 96°.- En los casos en que la infracción denunciada sea de aquéllas de que trata el artículo 79 y que los fiscalizadores, junto con constatar el hecho, hayan incautado las especies hidrobiológicas, poniéndolas a disposición del juez de la causa del modo antes señalado, podrá éste decretar se prohíba el zarpe de la nave infractora desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder el monto de la sanción correspondiente. Igual facultad tendrá el juez de la causa si el armador es reincidente.
    Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
    No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida.
    Podrá el tribunal comunicar la medida por telegrama, télex, facsímil u otro medio fehaciente.
    Artículo 97°.- El infractor que no pagare las multas que se le impongan, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales de multa, con un máximo de noventa días.
    Artículo 98°.- Para los efectos del presente título, se entenderá por reincidencia la reiteración de alguna de las infracciones pesqueras establecidas en este título dentro de los dos años siguientes a la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria por una infracción anterior.
    Párrafo 3°
    Responsabilidad de los Capitanes y Patrones
Pesqueros
    Artículo 99°.- La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, en conformidad con su ley orgánica, será competente para aplicar administrativamente las sanciones de suspensión o cancelación del título o licencia profesional que se establecen en esta ley, a los capitanes y patrones pesqueros, por las infracciones y faltas por ellos cometidos.
    Artículo 100°.- Las sentencias ejecutoriadas en que se condene a los capitanes y patrones por las infracciones de la presente ley, deberán ser comunicadas por el juez de policía local a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
    TITULO X
    Delitos Especiales y Penalidades
    Artículo 101°.- El que capturare o extrajere recursos hidrobiológicos con elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque grave daño a estos recursos o a su medio, será sancionado con multa de 10 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en sus grados medio a máximo.
    Artículo 102°.- El que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que puedan causar graves daños a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en sus grados medio a máximo.
    Si el condenado ejecuta medidas destinadas a neutralizar el daño producido por el que fue sancionado y con ello recupera el medio ambiente el tribunal podrá rebajar la multa hasta en un 50%.
    Artículo 103°.- El que internare especies hidrobiológicas vivas sin obtener la autorización previa a que se refiere el párrafo 2° del título II de la presente ley, será sancionada con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en sus grados medio a máximo.
    Si la especie internada causare grave daño a otras existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena aumentada en un grado.
    Las especies ilegalmente internadas caerán siempre en comiso.
    Artículo 104°.- El capitán o patrón de la nave o embarcación pesquera con que se hubiese cometido los delitos referidos en este título, sufrirá la pena accesoria de cancelación de su matrícula o título otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
    TITULO XI
    Caducidades
        Artículo 105°.- Las normas sobre caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a los concesiones administrativas denominadas permisos de pesca a que se refiere el párrafo 2° del título III, como las concesiones de acuicultura aludidas en el párrafo 1° del título VI.
    Artículo 106°.- Son causales de caducidad de las concesiones de acuicultura las siguientes:
    a) Explotar la concesión en un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó.
    b) No pagar la patente que exige el artículo 59, por dos años consecutivos.
    c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 87.
    d) No realizar actividades de cultivo en la concesión de acuicultura por un período de dos años consecutivos.
    e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102.
    Ocurridas alguna de estas causales, la caducidad será declarada por resolución del Subsecretario de Marina, la que deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para solicitar la reconsideración de la resolución ante la Subsecretaría, que se resolverá de la misma manera y dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso alguno.
    Artículo 107°.- Son causales de caducidad de los permisos de pesca los siguientes hechos:
    a) Capturar un exceso superior al 10% del total de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permiso de pesca en la unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del título IX.
    b) No realizar actividad pesquera extractiva con su permiso de pesca por dos años consecutivos.
    c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 39, 40 y 41, dentro de los 45 días siguientes al del despacho postal efectuado por la Subsecretaría de un requerimiento escrito en tal sentido, dirigido al infractor.
    d) No pagar la patente fijada en el artículo 26, por dos años consecutivos.
    e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102.
    Ocurridas algunas de las causales anteriores, la caducidad será declarada por resolución del Subsecretario de Pesca, la que deberá ser notificada al titular del permiso de pesca por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la carta, para solicitar la reconsideración de la resolución ante la Subsecretaría, que se resolverá de la misma manera, y dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso alguno.
    En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a subastar estos permisos de pesca, dentro del plazo de 90 días, sin precio mínimo, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.
    TITULO XII
    Del Consejo Nacional de Pesca
    Artículo 108°.- Créase un organismo autónomo denominado Consejo Nacional de Pesca, con las funciones y atribuciones que en esta ley se señalan, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en materias relacionadas con la actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
    Su sede estará en la Subsecretaría de Pesca.
    Artículo 109°.- El Consejo Nacional de Pesca será presidido por el Subsecretarío de Pesca y estará integrado además por:
    a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
    b) El Presidente del Comité Oceanográfico Nacional.
    c) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero.
    d) Un representante del Consejo de Rectores de Universidades, que sea titular de la dirección de una unidad académica relacionada con ciencias del mar.
    e) Un consejero en representación de las organizaciones gremiales de armadores pesqueros industriales, inscritos en el registro respectivo.
    f) Un consejero en representación de las organizaciones gremiales de pescadores artesanales, inscritos en el registro respectivo.
    g) Un consejero en representación de las organizaciones gramiales de titulares de concesiones de acuicultura.
    La designación de los miembros indicados en las letras a) a d), y sus suplentes, será comunicada por sus instituciones a la Subsecretaría.
    Los miembros del Consejo indicados en las letras e) a g), y sus suplentes, serán elegidos en votación directa por las organizaciones gremiales a que pertenezcan, inscritas en el registro que llevará la Subsecretaría de Pesca, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 113.
    Los consejeros indicados en las letras d) a g), durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelegidos.
    Los consejeros no percibirán remuneración.
    La designación de representantes titulares y suplentes deberá ser efectuada por resolución de la Subsecretaría, la que se publicará en el Diario Oficial.
    Artículo 110°.- Para ser designado consejero en representación de los organismos indicados en las letras e) a g) del artículo anterior, se requiere:
    a) Estar inscrito en la organización gremial respectiva.
    b) Tener a lo menos veinticinco años, y haber aprobado la enseñanza básica o su equivalente.
    c) No haber sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta, a menos de haber obtenido la rehabilitación por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de haber sido afectado por tal medida.
    Artículo 111°.- Los miembros del Consejo cesarán sus funciones por las siguientes causales:
    a) Término de su desempeño en el cargo que motivó su designación.
    b) Pérdida de los requisitos señalados en la letra a) del artículo anterior, o inhabilidad por alguna de las causas de la letra c) del mismo artículo.
    c) Renuncia.
    d) Inasistencia a más del treinta por ciento de las sesiones celebradas por el Consejo en un año calendario, salvo enfermedades debidamente comprobadas o autorización expresa del Consejo.
    e) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes, acordada por el Consejo en resolución fundada, adoptada por los dos tercios de sus miembros. Esta causal no se aplicará a los representantes de los organismos públicos.
    f) Revocación de su designación, en el caso de los miembros designados por votación entre sus iguales.
    Las causales señaladas en las letras b), d) y e) deberán ser declaradas por el propio Consejo, con exclusión del afectado.
    Artículo 112°.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias a lo menos una vez al mes, convocadas por su Presidente.
    Podrá reunirse en sesiones extraordinarias, convocadas por el Presidente, o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio.
    En las sesiones extraordinarias, sólo se tratarán las materias indicadas en la convocatoria.
    Para celebrar sesiones, el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto del Presidente.
    Los informes indicados en los artículos 114 y 115 se materializarán por medio de las actas suscritas por los consejeros, las que serán de conocimiento público.
    Actuará como secretario ejecutivo del Consejo y será su ministro de fe, el Jefe del Departamento de Recursos de la Subsecretaría de Pesca.
    El reglamento determinará las reglas de funcionamiento interno del Consejo, el Procedimiento de elección de los consejeros y su instalación en el cargo.
    Artículo 113°.- Para la elección de los consejeros indicados en las letras e), f) y g) del artículo 109, la Subsecretaría mantendrá un registro actualizado, en el cual podrán inscribirse las organizaciones gremiales de armadores pesqueros industriales y artesanales, y de concesionarios de acuicultura, las que deberán acreditar solamente su personalidad jurídica y las directivas que las representen.
    Los directores de las organizaciones que ésten registradas procederán separadamente, según sea el estamento a que pertenecen, en el período de 60 días de anticipación a la fecha en que deban asumir sus funciones, a efectuar la elección de los consejeros.
    El secretario ejecutivo del Consejo certificará la concurrencia de los requisitos para ser elegido, la participación de las entidades registradas, la celebración del acto eleccionario y el cumplimiento de las demás formalidades establecidas para la elección.
    Artículo 114°.- Corresponderá al Consejo emitir informe para:
    a) Declarar unidades de pesquerías en estado de plena explotación.
    b) Declarar el término de la aplicación del régimen de administración de pesquería en plena explotación.
    c) Fijar la cuota anual de captura en las unidades de pesquería sujetas al régimen de administración de pesquerías en plena explotación.
    d) Modificar la cuota anual de captura en las unidades de pesquerías de recursos pelágicos sujetos al régimen de administración de pesquerías en plena explotación.
    Artículo 115°.- Además, el Consejo podrá emitir informes para:
    a) Recomendar a la Subsecretaría de la conveniencia de prohibir la primera importación al país de una especie hidrobiológica susceptible de ser utilizada con fines comerciales.
    b) Informar a la Subsecretaría sobre las adjudicaciones anuales en unidades de pesquería sujetas al régimen de administración de pesquerías en plena explotación.
    c) Recomendar a la Subsecretaría la conveniencia del cierre del otorgamiento de nuevas concesiones en zonas de aguas terrestres.
    e) Recomendar respecto de las demás materias que estime pertinentes o que se le requieran en relación con sus funciones, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios a los organismos públicos o privados del sector.
    TITULO XIII
    Disposiciones Varias
    Artículo 116°.- El cobro de las patentes pesqueras y de acuicultura a que se refieren los artículos 26 y 59, se regirá por las normas sobre cobranza de impuestos fiscales del Código Tributario y leyes complementarias.
    Artículo 117°.- Las zonas lacustres, fluviales y marítimas que integren el sistema nacional de áreas silvestres protegidas por el Estado en conformidad con la ley N° 18.362, quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
    Artículo 118°.- Para los efectos de la declaración de parques nacionales, monumentos nacionales o reservas nacionales que hayan de extenderse a zonas lacustres, fluviales o marítimas, deberá consultarse previamente a la Subsecretaría de Pesca, y para la administración de dichas áreas, al Instituto de Fomento Pesquero.
    Artículo 119°.- Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960:
    "Son concesiones de acuicultura aquellas concesiones marítimas que se otorgan para fines de cultivos de especies hidrobiológicas, situadas dentro de las áreas fijadas por el plano regulador dictado por el Ministerio de Defensa Nacional, y se regirán por las disposiciones de la ley general de ordenamiento pesquero."
    Artículo 120°.- Agrégase la siguiente oración final al inciso final del artículo 11 de la Ley de Navegación, decreto ley N° 2.222, de 1978: "No obstante, tratándose de naves pesqueras, no regirá esta excepción, y serán exigibles los requisitos de las letras a) y b), en los casos a que ellas se refieren."
    Artículo 121°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas por naves que estén calificadas como fábricas o congeladores en las áreas ubicadas al este de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base, normales o rectas, según corresponda, entre el límite norte de la República y el paralelo 44° 30' de latitud sur, y en las aguas interiores.
    La infracción de esta prohibición será sancionada conforme al artículo 84.
    Artículo 122°.- Deróganse, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los títulos I, II, IV y V, y los artículos 17, letras d) y g); 18, letra a); 22; 23, y 28, letras c), e) y f), todos ellos del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 15 de noviembre de 1983.
    Artículo 123°.- Modifícanse las siguientes disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
    a) Agrégase como inciso segundo del artículo 18, el siguiente: "La Subsecretaría, en el ejercicio de los derechos y responsabilidades que le corresponden conforme a esta ley, deberá reunir los antecedentes e informaciones necesarios, para lo cual podrá solicitar directamente la ejecución de estudios a personas u organismos técnicos."
    b) Reemplázase el artículo 33, por el siguiente:
    "Artículo 33.- Los Departamentos son dependencias técnicas encargadas de cumplir las funciones específicas que les señale la ley y el reglamento orgánico del servicio.
    Les corresponden en especial las siguientes funciones:
    1.- Al Departamento de Control, fiscalizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre actividades pesqueras extractivas, procesamiento y comercialización de especies hidrobiológicas, de acuicultura, y de pesca de investigación y deportiva.
    2.- Al Departamento de Estadísticas, llevar al día los registros de capturas por especies y áreas geográficas, y las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la ley.
    3.- Al Departamento de Administración y Finanzas, atender las necesidades administrativas, de personal y financieras del servicio.
    4.- Al Departamento Jurídico, atender las materias legales relacionadas con el servicio."
    Artículo 124°.- La Subsecretaría de Pesca deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para la realización de una adecuada y suficiente investigación pesquera que posibilite el cumplimiento de los fines de la presente ley.
    Artículo 125°.- Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios sobre las materias reguladas en ella, en lo que no sean contrarios a ella.
    Artículo 126°.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de abril de 1990, salvo los artículos transitorios 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, que regirán desde la fecha de su publicación.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, las siguientes unidades de pesquería, se declaran en plena, explotación y sujetas al régimen de administración de pesquerías en plena explotación:
    a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite este fijado por el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, hasta el límite oeste del meridiano 72° 30' de longitud oeste.
    b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite este fijado por el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, hasta el límite oeste del meridiano 72° 30' de longitud oeste.
    c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite este fijado por el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, hasta el límite oeste del meridiano 72° 30' de longitud oeste.
    d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de la VIII Región, desde el límite este fijado por el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, hasta el límite oeste del meridiano 74° 30' de longitud oeste.
    e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de la VIII Región, desde el límite este fijado por el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, hasta el límite oeste del meridiano 74° 30' de longitud oeste.
    f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV y VIII, desde el límite este fijado por el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, hasta el límite oeste del meridiano 74° 30' de longitud oeste, y entre la IX Región y el paralelo 43° 00' de latitud sur, desde el límite este fijado por el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, hasta el límite oeste del meridiano 76° 00' de longitud oeste.
    g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 43° 00' de latitud sur y el paralelo 47° 00' de latitud sur, desde el límite este fijado por el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, hasta el límite oeste del meridiano 76° 00' de longitud oeste.
    h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud sur y el paralelo 57° 00' de latitud sur, desde el límite este fijado por el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, hasta el límite oeste del meridiano 76° 30' de longitud oeste.
    i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genipterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 43° 00' de latitud sur y el paralelo 47° 00' de latitud sur, hasta el límite fijado por el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, hasta el límite oeste del meridiano 76° 00' de longitud oeste.
    j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genipterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud sur y el paralelo 57° 00' de latitud sur, desde el límite este fijado por el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, hasta el límite oeste del meridiano 76° 30' de longitud oeste.
    Artículo 2°.- En tanto no se dicte el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
    Suspéndase por un período de 5 años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley, la aplicación del artículo 4° de esta ley, respecto a las actividades de arrastre de fondo en el área de aguas interiores comprendida entre los paralelos 43° 00' de latitud sur y 47° 00' de latitud sur, en conformidad a lo establecido en el decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 64, de 1988, y en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medidas desde las líneas de base rectas, al sur del paralelo 43° 00' de latitud sur.
    Artículo 3°.- En el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo 1° y la correspondiente asignación original de los permisos de pesca, no podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas anteriormente para actividades pesqueras extractivas, otras naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a esta fecha, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría de Pesca dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado de capturas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de la públicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
    Con todo, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquería establecidas en este artículo, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con la autorización vigente de la Subsecretaría de Pesca, e ingresen efectivamente dentro del plazo de 270 días a contar de la fecha de publicación de esta ley.
    Artículo 4°.- Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b) y d) del artículo 1° transitorio, los permisos de pesca correspondiente se asignarán dentro del segundo semestre de 1990, en conformidad al procedimiento de asignación establecido en el artículo 16 permante, considerándose las capturas efectuadas en los años 1987, 1988 y 1989.
    Tratándose de unidades de pesquerías señaladas en las letras e), f), g), h) i) y j) del artículo 1° transitorio, los permisos de pesca correspondientes se asignarán dentro del segundo semestre de 1991, en conformidad al procedimiento de asignación establecido en el mismo artículo 16 permanente, pero considerando las capturas efectuadas en los años 1988, 1989 y 1990.
    Durante el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo 1° transitorio y la respectiva asignación de los permisos de pesca indicados en los dos incisos anteriores, el Ministerio fijará por decreto supremo cuotas anuales de captura para cada unidad de pesquería declarada en el artículo 1° transitorio en régimen de administración en plena explotación. Consumidas ellas, deberán todos los autorizados suspender sus actividades extractivas hasta el siguiente año calendario, considerando a los infractores responsables del quebrantamiento de la prohibición de la letra b) del artículo 79 permanente.
    Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, que además estén debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría de Pesca para iniciar las actividades pesqueras correspondientes, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del título VI del articulado permanente de la presente ley, para lo cual deberán manifestarlo así a la Sibsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional por escrito, en presentación hecha dentro de los 180 días a contar de dicha fecha.
    Quienes así lo hicieren pasarán a ser regidos por el nuevo sistema a partir del 1° de enero de 1991, fecha desde la cual las nuevas concesiones de acuicultura en que se transforman las anteriores concesiones marítimas estarán obligadas a pagar la patente única de acuicultura.
    Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340 de 1960, y su reglamento, y sujetos a sus causales de caducidad. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán sujetarse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1° de enero de 1991.
    Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del título VI.
    Las personas que a la fecha entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a la fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes en los términos del título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
    Artículo 6°.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras a la Subsecretaría de Pesca, de acuerdo con el decreto reglamentario N° 175, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, desde la fecha de publicación de la ley, y hasta su entrada en vigencia.
    Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tuviesen autorización vigente para realizar actividades pesqueras, ya sea por decreto del Ministerio de Agricultura o por resolución de la Subsecretaría de Pesca, se entenderán por este solo hecho como registradas en los términos de la presente ley.
    Artículo 7°.- Para el efecto de recibir los informes de captura a que se refiere el artículo 39 permanente, las aguas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva serán divididas en áreas de pesca, geográficamente determinadas, por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, en el plazo de 30 días contado de la fecha de publicación de la presente ley.
    Artículo 8°.- Lo dispuesto en el artículo 120 no será aplicable a las naves ingresadas al país en virtud de contratos de inversión extranjera en conformidad con el decreto ley N° 600, de 1974, vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
    Artículo 9°.- Autorízase al Presidente de la República para que por medio de un decreto con fuerza de ley, fije normas geométricas fijas para una o más de las clases de concesiones de acuicultura.
    Artículo 10°.- Los armadores pesqueros artesanales tendrán un plazo de 90 días, a contar de la fecha de vigencia de la ley, para proceder a inscribirse en el registro artesanal que establece el artículo 32 permanente de la ley.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 22 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Pedro Larrondo Jara, Contraalmirante, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Roberto Cabezas Bello, Subsecretario de Pesca.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 25 del 03 de 2025 a las 9 horas con 45 minutos.