Ley 18838 CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Promulgacion: 29-SEP-1989 Publicación: 30-SEP-1989
Versión: Intermedio - de 03-NOV-2017 a 18-OCT-2023
Materias: CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION (CHILE),
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30214&f=2017-11-03
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 29.05.2014Consejo Nacional de Televisión, en adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional. Estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 29.05.2014Nacional de Televisión no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y en el Título VI de la presente ley.
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 29.05.2014efectos de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, salvo en las materias técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Art. 1 N° 1 d)
D.O. 29.05.2014correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Art. único
2.- miembros, designados de la siguiente forma:
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 29.05.2014decuado funcionamiento del Consejo, que se desempeñará como Presidente del mismo.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 29.05.2014 en sesión especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría de los Senadores en ejercicio. De no reunirlos, se tendrá por rechazada.
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 29.05.2014se procederá en la forma señalada en el inciso precedente, con la salvedad de que no podrá impugnarse a personas que hubiesen figurado con anterioridad en la nómina y que no hubiesen sido objeto de impugnación, en su oportunidad. De formularse y acogerse una nueva impugnación individual de carácter personal, el Presidente de la República sólo podrá efectuar la proposición de reemplazo del o de los impugnados dentro del plazo antes señalado. Las impugnaciones individuales de carácter personal se aprobarán o rechazarán por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. En toda nueva proposición el Presidente deberá cautelar el pluralismo y la paridad de género en su integración.
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 29.05.2014s, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere comunicado el rechazo respectivo. Esta nueva proposición se sujetará a las normas antes establecidas.
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 29.05.2014berán ser personas de relevantes méritos personales y profesionales, tales como: ser una persona que cuente con una reconocida trayectoria en el ámbito de la sociedad civil, de la cultura, de las artes o de las comunicaciones; haber sido agraciado como Premio Nacional en cualquiera de sus menciones; ser miembro de alguna de las Academias del Instituto de Chile; haber sido parlamentario; ser o haber sido profesor universitario; ser o haber sido director o rector de establecimientos de Educación Media o Superior de reconocido prestigio nacional, o ser una persona representativa de los pueblos originarios. El nombramiento se hará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 21.01.2016aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad administrativa que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, los Consejeros, el Secretario General, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
Art. 1 N° 3
D.O. 29.05.2014tendrá un Secretario General, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este profesional será ministro de fe respecto de las actuaciones del Consejo, y tendrá las demás facultades y atribuciones que el Consejo le designe, siempre que no sean de carácter administrativo.
El artículo 3 de la ley 21005, publicada el 07.04.2017, establece que los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme con la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, contenida en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, y fija la integración del comité de selección. El referido mecanismo de selección, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la misma ley, regirá a partir del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere su artículo sexto transitorio, es decir, a contar del 03.01.2018, fecha de publicación del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que fija la planta de personal del Consejo Nacional de Televisión.
Art. único
4.- que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
Art. único
N° 5 y 6
D.O. 08.04.1992 de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por la mayoría de sus miembros presentes. Ello no obstante, se requerirá la concurrencia de quórum especiales para adoptar acuerdos sobre las siguientes materias:
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 29.05.2014sus miembros en ejercicio para: designar y remover al Vicepresidente del Consejo; designar y remover al Secretario Ejecutivo del mismo; designar y remover al Secretario General del Consejo; declarar la caducidad de una concesión o decretar una suspensión de transmisiones; recabar de la Corte Suprema la declaración de existencia de alguna de las causales c), d) y e) contempladas en el inciso primero del artículo 10 de esta ley.
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 29.05.2014 Consejo determinará el número de sesiones ordinarias mensuales que requiera, no pudiendo ser inferior a dos.
El N° 5 del artículo único de la LEY 19131, publicada en el 08.04.1992, derogó el artículo 5° de la presente norma; mientras que su N° 6 ordenó sustituir los artículos 6° y 7° por un nuevo artículo 5°, tal como aparece en este texto actualizado.
Art. único
6.-
Art. único
6.-
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 21.01.2016inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero, Secretario General y Secretario Ejecutivo del Consejo:
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 21.01.2016 consejeros en quienes concurran algunas de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento deberán, tan pronto tengan noticia de ello, informar al Consejo y abstenerse de intervenir en él:
Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 21.01.2016IMIDO
Art. único
9.- cargo de Consejero, las siguientes:
Art. 1 N° 6
D.O. 29.05.2014de las causales establecidas en las letras c), d) y e) precedentes serán conocidas y declaradas por el pleno de la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, del propio Consejo, o de cualquier persona, tratándose de la causal de la letra d).
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 21.01.2016 Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán, por sí o a través de personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a la fiscalización o competencias del Consejo, durante el plazo de un año contado desde la fecha de término de sus funciones en el mismo.
Art. 1 N° 7
D.O. 29.05.2014 miembros del Consejo Nacional de Televisión, excluido su Presidente, tendrán derecho a percibir una asignación, equivalente a seis unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un límite de veinticuatro de dichas unidades por mes. EstaLEY 19131
Art. único
10.- asignación será compatible con la remuneración que se perciba en virtud de la excepción contemplada en el número 3 del artículo 8° de esta ley.
Art. único
11.- 1.- televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión se ajusten estrictamente al "correcto funcionamiento", que se establece en el artículo 1° de esta ley.
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 29.05.2014financiar o subsidiar la producción, los costos de transmisión o la difusión de programas de alto nivel cultural, de interés nacional, regional, local o comunitario; de contenido educativo; que propendan a la difusión de los valores cívicos y democráticos, o que promuevan la diversidad en los contenidos televisivos y reflejen la conformación plural de la sociedad, así calificados por el mismo Consejo, sin perjuicio que para el financiamiento o subsidio de la programación cultural deberá ser escuchado, en forma previa, el Ley 21045
Art. 56
D.O. 03.11.2017Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. Anualmente, la ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32 de esta ley.
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 29.05.2014fomentar y encargar estudios en todos los ámbitos relativos a sus funciones y atribuciones. Especialmente, el Consejo deberá considerar estudios sobre la programación transmitida, tanto a nivel nacional como regional, en ámbitos vinculados a la cultura, educación, medioambiente y demás materias de interés general y sus efectos sobre la formación de los niños, jóvenes y adultos. Asimismo, el Consejo podrá solicitar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones estudios relativos a la cobertura en una o más zonas de servicio. Los estudios que se encarguen serán públicos y deberán ser objeto de licitación pública o concurso público, según corresponda. Los estudios que se encarguen a terceros deberán ser objeto de licitación pública.
Art. 1 N° 8 c)
D.O. 29.05.2014información se refiera a materias societarias y financieras, las entidades concesionarias de servicios de televisión, cualquiera sea su estatuto jurídico, deberán proporcionar al Consejo las mismas informaciones que una sociedad anónima abierta debe proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo el Consejo observar las mismas obligaciones y limitaciones en relación a la difusión pública de las informaciones recibidas.V
Art. único
11.- 3.- de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y declarar el término de estas concesiones, de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Art. único
11.- 4.-trimonio.
Art. 1 N° 8 d)
D.O. 29.05.2014su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 56
D.O. 03.11.2017Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; de los concesionarios u operadores de televisión; de organizaciones de padres de familia; de organizaciones de educadores y de organizaciones de salud y entidades dedicadas a la actividad cultural en todas o cualesquiera de sus manifestaciones. Igualmente, el Consejo podrá llamar a integrar los comités aquí señalados a aquellas personas o entidades que considere conveniente, por los aportes que puedan proporcionar al desarrollo y correcto funcionamiento de la televisión como medio de comunicación social. Ningún miembro del Consejo podrá formar parte de comités asesores de televisión.
Art. único
11.- 5.-ca, al Senado y a la Cámara de Diputados sobre las materias de su competencia, cuando ello le sea solicitado. Ley 20750
Art. 1 N° 8 e)
D.O. 29.05.2014Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo deberá concurrir al Senado de la República una vez al año, con el objeto de informar sobre el cumplimiento de sus funciones.
Art. 1 N° 8 f)
D.O. 29.05.2014concesionarios deberán transmitir a lo menos cuatro horas de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales aquellos que se refieren a los valores que emanen de las identidades multiculturales existentes en el país, así como los relativos a la formación cívica de las personas, los destinados al fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o locales, como fiestas o celebraciones costumbristas y aquellos destinados a promover el patrimonio universal y, en particular, el patrimonio nacional. Dos de estas cuatro horas deberán transmitirse en horarios de alta audiencia fijados por el Consejo, quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dichos horarios. El equivalente en tiempo de las otras dos horas, determinado también por el Consejo, podrá transmitirse en otros horarios. Cuando en una misma zona de servicio se opere, controle o administre más de una señal de televisión, la obligación deberá cumplirse en cada una de las señales. En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, esta exigencia se cumplirá considerando el total de señales que conformen su oferta básica.
Art. 1 N° 8 g)
D.O. 29.05.2014y obligatorias para los concesionarios y los permisionarios de servicios limitados de televisión, relativas a la obligación de transmitir campañas de utilidad o interés público.
Art. único
11.- 6.-ales para impedir efectivamente la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres.
Art. 1 N° 9
D.O. 29.05.2014El Consejo no podrá intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción ni en la de los servicios limitados de televisión. Sin embargo, podrá: a) adoptar las medidas tendientes a evitar la difusión de películas que no corresponda calificar al Consejo de Calificación Cinematográfica y de programas o publicidad que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; b) determinar la hora a partir de la cual podrá transmitirse material fílmico calificado para mayores de dieciocho años de edad por el Consejo de Calificación Cinematográfica. La publicidad, autopromociones, resúmenes y extractos de este tipo de programación, que sean inapropiados para menores de edad, sólo podrán emitirse en esos mismos horarios; c) establecer restricciones y limitaciones a la exhibición de productos cuya publicidad se encuentre prohibida o limitada en virtud de la normativa vigente, ya sea respecto de sus horarios de exhibición o en aspectos cualitativos de sus contenidos, y d) fijar, de manera general, un porcentaje de hasta un 40% de producción chilena en los programas que transmitan los canales de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción. Este porcentaje deberá incluir la exhibición de películas, documentales y cortometrajes de producción nacional independiente.
Art. 1 N° 11
D.O. 29.05.2014 El Consejo deberá adoptar medidas y procedimientos a fin de asegurar que en los programas de noticias, de opinión y de debate político que se emitan por cualquier canal de televisión, se respete debidamente el principio del pluralismo.
Art. 1 N° 12
D.O. 29.05.2014El Presidente del Consejo Nacional de Televisión dirigirá la institución y, como tal, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Art. 1 N° 13
D.O. 29.05.2014ter.- El Secretario Ejecutivo asistirá a las sesiones del Consejo con derecho a voz.
Art. 1 N° 14
D.O. 29.05.2014concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a que hace referencia el artículo 17 sólo se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia no podrá ser inferior al de la concesión. Las concesiones de radiodifusión televisiva con medios propios durarán veinte años y las concesiones de radiodifusión televisiva con medios de terceros durarán cinco años. Dichas concesiones en todo caso estarán destinadas a la recepción libre y directa por el público en general.
Art. único
16.- limitados de televisión se regirán por la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, se otorgarán de conformidad al artículo 9° de dicha ley y tendrán el carácter de indefinidos, en el caso que no ocupen espectro radioeléctrico. Ello no obstante, se les aplicarán las disposiciones de esta ley en todo lo que diga relación con el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el inciso final del artículo 1°, relativas al "correcto funcionamiento" y en los artículos 18 y 19.
Art. 1 N° 15
D.O. 29.05.2014Los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción podrán ser de cobertura nacional, regional, local o local de carácter comunitario, conforme con las siguientes características:
Art. 1 N° 15
D.O. 29.05.2014quáter.- Los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción podrán ejercer, en forma no discriminatoria, el derecho de retransmisión consentida de sus emisiones, consagrado en el inciso tercero del artículo 69 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual, respecto de todas sus señales, siempre y cuando, en la zona de servicio respecto de la cual quieran ejercer este derecho, emitan sus señales en tecnología digital y cumplan además con las condiciones de cobertura digital establecida en esta ley. En todo caso, dichos concesionarios, en las zonas donde quieran ejercer este derecho, deberán lograr una cobertura digital de al menos el 85% de la población en la zona de servicio de la concesión de que se trate.
Art. 1 N° 16
D.O. 29.05.2014En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, del derecho de transmisión televisiva de libre recepción, cuando se trate de concesionarios con medios propios, se requerirá la autorización del Consejo, previo informe favorable de la Fiscalía Nacional Económica. De no evacuarse el informe dentro del plazo de treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía. El Consejo podrá denegar dicha autorización solamente en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 18. El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario, entendiéndose subsistentes los compromisos contenidos en el proyecto técnico y debiendo aprobarse un nuevo proyecto financiero presentado por el adquirente, con las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo 22. El Consejo podrá requerir la información a que se refiere el inciso segundo del señalado artículo.
Art. 1 N° 17
D.O. 29.05.2014La radiodifusión de señales televisivas digitales podrá llevarse a cabo a través de medios radioeléctricos de transmisión pertenecientes al propio concesionario o a través de medios radioeléctricos pertenecientes a terceros, debidamente autorizados.
Art. único
D.O. 30.11.2004 concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
Art. 1 N° 18
D.O. 29.05.2014titulares de una concesión las municipalidades, las corporaciones y las fundaciones municipales.
Art. único
20.- al Consejo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal. Además, tratándose de sociedades anónimas y en comandita por acciones, se deberá informar de la suscripción y transferencia de acciones y, en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en la participación social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de esta ley.
Art. 1 N° 19
D.O. 29.05.2014el inciso anterior se extiende a los adquirentes del derecho de uso, a cualquier título, del derecho de transmisión televisiva a que se refiere el artículo 16.
Art. único
21.-
Art. único
22.- radiodifusión televisiva de libre recepción terminan por:
Art. 1 N° 20
D.O. 29.05.2014en los concursos públicos a que se refiere el artículo 15, los postulantes deberán presentar al Consejo Nacional de Televisión una solicitud que contendrá los antecedentes establecidos en las bases del llamado a concurso, los definidos en el inciso primero del artículo 18, y los siguientes:
Art. 1 N° 21 a)
D.O. 29.05.2014de tratarse de concesionarios con medios propios, el Consejo remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones copia de la solicitud o solicitudes que se hayan presentado y del proyecto técnico acompañado en cada caso, a objeto de que este organismo emita un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, si alguna de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o, de ser el caso, si más de una solicitud, conforme con los rangos establecidos en las bases del concurso, garantiza de manera equivalente tales condiciones, en cuyo caso el concurso se resolverá por sorteo público, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El o los informes tendrán el valor de prueba pericial. La Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá informar en el plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción del oficio por el cual se le solicita informe. El concurso sólo podrá declararse desierto si ninguna de las postulaciones cumple sus requisitos formales y técnicos.
Art. 1 N° 21 b)
D.O. 29.05.2014 la Subsecretaría de Telecomunicaciones indicará si existen o no frecuencias radioeléctricas disponibles para operar las concesiones solicitadas. Sin perjuicio de lo señalado, la Subsecretaría mantendrá permanentemente informado al público, mediante un sistema de consulta electrónica, de las frecuencias que se han asignado para prestar el servicio.
Art. 1 N° 21 c)
D.O. 29.05.2014procede el informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán notificados al o a los interesados, según sea el caso. El o los afectados tendrán el plazo de 15 días hábiles contados desde su respectiva notificación, para subsanar el o los reparos que su respectiva solicitud haya merecido. El no cumplimiento de esta obligación dentro del plazo señalado, hará que la solicitud respectiva se tenga por no presentada para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.
Art. 1 N° 22
D.O. 29.05.2014Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 15, 22 y 23, en el caso que exista más de un postulante en el concurso público, ante una situación de igualdad en las condiciones técnicas de los diferentes proyectos y previa verificación del cumplimiento por los postulantes de las exigencias relativas a los proyectos financieros y a las calidades necesarias para ser concesionario, podrá otorgarse más de una frecuencia disponible dentro de la localidad concursada, si ello fuese técnicamente factible. La frecuencia específica en que operará cada uno de los asignatarios se resolverá por sorteo público.
Art. único
25.-
Art. único
25.-
Art. único
25.-
Art. 1 N° 23 a)
D.O. 29.05.2014los trámites que se establecen en los artículos 22 y 23, el Consejo adjudicará la concesión o declarará desierto el concurso. La resolución respectiva se publicará en extracto redactado por el Secretario General del Consejo, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente a los días 1 ó 15 del mes o al día siguiente si éste fuere inhábil.
Art. 1 N° 23 b)
D.O. 29.05.2014 es de oposición a la asignación, el Presidente del Consejo dará traslado de ella al asignatario por el plazo de diez días hábiles. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría de Telecomunicaciones un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funda el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los treinta días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado, el que tendrá valor de prueba pericial.
Art. 1 N° 23 c)
D.O. 29.05.2014por haberse declarado desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.
Art. 1 N° 23 d)
D.O. 29.05.2014resoluciones que dicte el Consejo se harán mediante carta certificada enviada al domicilio que las partes hayan fijado en sus respectivas presentaciones, y la resolución que resuelva la reclamación, se notificará por medio de receptor judicial o de notario público. Tratándose de notificaciones por carta certificada, éstas se entenderán perfeccionadas transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de recepción de la carta por la oficina de Correos.
Art. 1 N° 23 e)
D.O. 29.05.2014reclamar o ejecutoriada la resolución del Consejo y, en su caso, publicado en el Diario Oficial el extracto de la resolución que adjudica la concesión de radiodifusión televisiva, se procederá a dictar la resolución definitiva respectiva, y desde la fecha en que ésta esté totalmente tramitada y se notifique al interesado, comenzarán a correr los plazos para el inicio de los servicios.
Art. único
27.-
Art. único
27.-
Art. 1 N° 24 a)
D.O. 29.05.2014Toda solicitud de modificación de una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción con medios propios será dirigida al Consejo Nacional de Televisión, el que remitirá copia de ella, con sus antecedentes, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones si la solicitud contempla cuestiones de carácter técnico que requieran de un informe. Ésta la examinará e informará al Consejo Nacional de Televisión, dentro del plazo de treinta días, acerca de los aspectos técnicos involucrados. Si la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el Consejo Nacional de Televisión formularen reparos a dicha solicitud, éste los pondrá en conocimiento del interesado a fin de que los subsane dentro del plazo de quince días hábiles. Si así no lo hiciere, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley. Si no hubiera reparos o subsanados éstos, el Consejo Nacional de Televisión resolverá sobre la modificación solicitada.
Art. 1 N° 24 b)
D.O. 29.05.2014 efectos del inciso precedente, el Consejo podrá requerir, en lo que corresponda, la información a que se refiere el inciso primero del artículo 22.
Art. único
29.- presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con:
Art. 1 N° 25 a)
D.O. 29.05.2014no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales o locales de carácter comunitario. Para el caso de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.
Art. 1 N° 25 b)
D.O. 29.05.2014entes casos: a) no iniciación del servicio dentro del plazo y con la cobertura señalados en la resolución que otorga la concesión, salvo caLey 20750
Art. 1 N° 25 c)
D.O. 29.05.2014so fortuito o fuerza mayor; b) incumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos primero y final del artículo 18; c) resolución de liquidación ejecutoriaLey 20720
Art. 373
D.O. 09.01.2014da; d) suspensión de transmisiones, impuesta como sanción por resolución ejecutoriada del Consejo, por tres veces dentro de un mismo mes o por cinco veces dentro del año calendario, por alguna de las siguientes infracciones: 1) interrupción, injustificada o no autorizada previamente por el Consejo, de las transmisiones por más de cinco días; 2) incumplimiento de las normas técnicas por las cuales se rija la respectiva concesión, y 3) infracción de lo establecido en el artícLey 20750
Art. 1 N° 25 d)
D.O. 29.05.2014ulo 1° de esta ley; e) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión televisiva otorgada por concurso público, sin la previa autorización del Consejo, autorización que deberá ser otorgada una vez recibido el informe correspondiente por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. La referida autorización no podrá ser denegada sin causa justificada.
Art. 1 N° 25 e)
D.O. 29.05.2014levisión sólo podrán ser sancionadas en virtud de infracción a lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, en la letra l) de su artículo 12, en el artículo 14 y en el inciso segundo del artículo 15 quáter.
Art. único
30.- alguna, deberá notificar a la concesionaria del o de los cargos que existen en su contra. Esta tendrá el plazo de cinco días hábiles para formular sus descargos y solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que funde su defensa. Vencido este plazo, sin descargos o existiendo éstos, sin que se haya decretado un término probatorio, o vencido dicho término, se haya rendido prueba o no, el Consejo resolverá sin más trámites. La prueba y las notificaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 27 de esta ley.
Art. único
31.-
Art. único
31.-
Art. único
31.-
Art. único
31.-
Art. único
31.-
Art. único
32.- vez ejecutoriada la resolución que las imponga. Las multas deberán pagarse dentro del quinto día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria. El incumplimiento de esta norma faculta al Consejo para decretar, por vía de apremio, la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias mensuales de multa, pero no podrán exceder, en caso alguno de 20 días seguidos. La suspensión no exime del pago de la multa.
Art. único
33.- denunciar ante el Consejo la infracción a lo establecido en el artículo 1º y en la letra l) del artículo 12. La denuncia deberá ser formulada por escrito y señalar con precisión la Ley 20750
Art. 1 N° 26
D.O. 29.05.2014oportunidad en que se cometió la XXinfracción y los hechos que la fundamentan.
ART 68° Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, se regirá por el decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Art. 1 N° 27 a)
D.O. 29.05.2014concesionarios de servicios de televisión que utilicen medios radioeléctricos propios tendrán derecho a las servidumbres que sean necesarias para operar y mantener sus estaciones.
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 29.05.2014la ley Nº20.599, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones.
Art. 1 N° 28
D.O. 29.05.2014de los concesionarios de servicios de televisión por las transmisiones que por intermedio de ellos se efectúen es indelegable. Toda disposición contractual en contrario se tendrá por no escrita. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de contratos de transmisión de contenidos pertenecientes a concesionarios con medios de terceros, se entenderá que la responsabilidad por la transmisión corresponderá al concesionario que los emite y no al titular de la concesión que las transporta.
Art. único
34.- modificaciones a la ley N° 18.168:
Art. 1 N° 29 a)
D.O. 29.05.2014rico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia: a) ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender el dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico, b) las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y c) los beneficiados con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley.
Art. 1 N° 29 b)
D.O. 29.05.2014la letra c) del inciso primero, los siguientes párrafos segundo y tercero:
Art. único
36.- transitorios de la ley N° 18.838.
Art. 1 N° 30
D.O. 29.05.2014Radiodifusión Televisiva deberá asignar las frecuencias necesarias para la transición de las concesiones de radiodifusión televisiva analógicas a la tecnología digital. Asimismo, deberá reservar frecuencias necesarias para las futuras concesiones de radiodifusión televisiva.
Art. único
35.-
Art. único
35.-
Art. único
36.-
Art. único
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Art. único
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