Artículo 12°.- El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Dictar normas generales para impedir la transmición de emisiones que contengan escenas de violencia excesiva, truculencia, pornografía y participación de niños o adolescentes, en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres. Estas normas y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial.
b) Promover y financiar la realización de programas de alto nivel cultural o de interés nacional, para lo cual, anualmente, la ley de presupuestos del sector público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32. Dichos recursos deberán ser entregados por el Consejo, previo concurso de los programas, a los concesionarios que soliciten tal financiamiento.
c) Fomentar y encargar estudios sobre los efectos de la radiodifusión televisiva en los habitantes del país.
d) Recabar de los concesionarios de servicios de televisión, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, estando obligado el requerido a remitirla, sin perjuicio de las limitaciones legales y reglamentarias que rijan al respecto.
e) Otorgar y modificar las concesiones de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión, y declarar el término de estas concesiones en conformidad a las normas establecidas en esta ley.
f) Regular, dentro del ejercicio de sus facultades, la transmición y recepción de la televisión por satélite.
g) Administrar su patrimonio. Se requerirá del acuerdo previo de, a lo menos, cuatro de los Consejeros para adquirir, gravar y enajenar bienes raíces.
h) Dictar normas e instrucciones para la celebración de los actos y contratos destinados a cumplir los fines del Consejo Nacional de Televisión.
i) Aplicar, a los concesionarios de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión, las sanciones que correspondan, en conformidad a las normas de esta ley.
j) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.
En el ejercicio de esta atribución, el Consejo podrá contemplar la organización y funcionamiento de comités asesores en materia de televisión, en los cuales podrá dar participación a representantes de los Ministerios de Educación Pública y de Transportes y Telecomunicaciones; de los concesionarios u operadores de televisión; de organizaciones de padres de familia; de organizaciones de educadores, y de organizaciones y entidades dedicadas a la actividad cultural en todas o cualesquiera de sus mnanifestaciones. Igualmente, el Consejo podrá llamar a integrar los comités aquí señalados a aquellas personas o entidades que considere conveniente, por los aportes que puedan proporcionar al desarrollo y correcto funcionamiento de la televisión como medio de comunicación social. Ningún miembro del Consejo podrá formar parte de comités asesores de televisión.
Los comités asesores tendrán por objeto evacuar los informes que el Consejo Nacional de Televisión les solicite sobre las materias que les indique o aquellas que considere convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley. Con todo, dichos informes no podrán referirse a materias relacionadas con el ejercicio de las facultades sancionadoras del Consejo ni al otorgamiento o término de concesiones.
Los informes que evacuen los comités asesores deberán contener las opiniones y proposiciones de sus miembros.