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Ley 18838 CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 29-SEP-1989 Publicación: 30-SEP-1989

Versión: Texto Original - de 30-SEP-1989 a 29-DIC-1989

Materias: CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION (CHILE),

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30214&f=1989-09-30


    CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    TITULO PRELIMINAR
    Artículo 1°.- Créase el Consejo Nacional de Televisión a que se refiere el artículo 19, número 12°, de la Constitución Política, el que será un servicio público autónomo, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Corresponderá a este Consejo velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, y, para tal fin, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, en conformidad con las normas de esta ley.
    Se entenderá por correcto funcionamiento de esos servicios la constante afirmación, a través de la programación, de la dignidad de las personas y de la familia, y de los valores morales, culturales, nacionales y educacionales, especialmente la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud.
    TITULO I
    De la Organización
    Artículo 2°.- El Consejo Nacional de Televisión estará integrado por siete miembros, que serán designados de la siguiente forma:
    a) Uno por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, quien lo presidirá.
    b) Uno de libre designación del Presidente de la República.
    c) Uno por la Corte Suprema, quien deberá ser ex Ministro de ella o ser o haber sido abogado integrante de la misma.
    d) Dos por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros.
    e) Dos por los Rectores de las universidades chilenas. No podrán participar en la designación de consejeros los rectores de aquellas universidades que, directa o indirectamente, sean concesionarias de servicios de televisión;
    Para ser designado en el cargo de Consejero, será necesario cumplir con los requisitos generales que las leyes exijan para el ingreso en la Administración del Estado.
    Los Consejeros a que se refieren las letras a), b) y e); precedentes deberán encontrarse, además, en posesión de un título profesional universitario por un plazo no inferior a diez años.
    Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Televisión tendrá un Secretario General, designado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. Este funcionario será ministro de fe respecto de las actuaciones del Consejo.
    Subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, por cualquier causa, exclusivamente en la Jefatura Superior del Servicio, para los efectos contemplados en las letras c), d), e), f) y g) del artículo 14, y tendrá las demás atribuciones que el Consejo o su Presidente le asignen.
    Artículo 4°.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Consejo Nacional de Televisión, lo subrogará, para los efectos de lo señalado en las letras a) y b) del artículo 14, el Consejero que le siga en el orden de precedencia que establece el artículo 2°.
    Respecto de los Consejeros mencionados en las letras d) y e) del artículo 2°, los organismos correspondientes deberán señalar, en el acto de su nombramiento, el orden de precedencia que entre ellos se aplicará para los efectos de este artículo.
    Artículo 5°.- Los Consejeros durarán seis años en sus cargos y su designación podrá ser renovada por períodos sucesivos.
    Artículo 6°.- El Consejo Nacional de Televisión sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.
    No obstante, para sancionar a un concesionario de servicios de televisión, o para declarar su caducidad, se requerirá el voto favorable de, a lo menos, cuatro miembros del Consejo. Igual número de votos favorables se exigirá para otorgar o modificar las concesiones a que se refiere esta ley.
    Artículo 7°.- El Consejo Nacional de Televisión sesionará en forma ordinaria dos veces al mes. En forma extraordinaria, podrá hacerlo sólo para tratar las materias indicadas en la convocatoria cuando sea citado por orden del Presidente, por sí o a petición de, a lo menos, dos Consejeros.
    Artículo 8°.- No podrán ser Consejeros las personas que, ellas mismas, sus cónyuges, sus parientes consanguíneos legítimos hasta el segundo grado, o por afinidad comprendidos entre el primero y segundo grados, o las personas ligadas con ellos por adopción, tengan o tomen interés en concesiones de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión, a cualquier título o causa, o se relacionen con ellas de cualquier modo, ya sea directamente o por interpósita persona, sean estas concesiones de personas naturales o jurídicas.
    Asimismo, no podrán ser miembros del Consejo Nacional de Televisión quienes ocupen cargos directivos en partidos políticos o en organizaciones de naturaleza gremial o sindical.
    En todo caso, no regirán para los miembros del Consejo Nacional de Televisión las incompatibilidades previstas en el artículo 169 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
    Artículo 9°.- Los Consejeros no podrán intervenir en aquellos asuntos respecto de los cuales concurra una causa grave que, a juicio del Consejo Nacional de Televisión, obste a su imparcialidad. El Consejero afectado deberá declararse inhabilitado, sin perjuicio de las recusaciones que al respecto puedan plantear ante el Consejo los particulares interesados.
    Artículo 10°.- Los Consejeros cesarán en sus funciones sólo por las siguientes causas:
    a) Por expiración del período por el cual fue nombrado.
    b) Por renuncia aceptada por el órgano o autoridad que lo designó.
    c) Por imposibilidad de ejercicio, por inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes o por incumplimiento grave de sus obligaciones, causales respecto de las cuales deberá pronunciarse la Corte Suprema.
    Cualquiera persona podrá denunciar las inhabilidades o incompatibilidades ante dicha Corte, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal del afectado, de acuerdo con las reglas generales. La imposibilidad de ejercicio y el incumplimiento grave de las obligaciones, sólo podrán ser invocados por el Consejo, previo acuerdo adoptado por a lo menos cuatro de sus miembros.
    La Corte Suprema establecerá por medio de un auto acordado, el procedimiento que se seguirá para la aplicación de lo dispuesto en esta letra.
    Artículo 11°.- Los miembros del Consejo Nacional de Televisión, excluido su Presidente, tendrán derecho a percibir una asignación, equivalente a tres unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un límite de nueve de dichas unidades por mes. Esta asignación será compatible con toda otra remuneración de carácter público.
    TITULO II
    De la Competencia
    Artículo 12°.- El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Dictar normas generales para impedir la transmición de emisiones que contengan escenas de violencia excesiva, truculencia, pornografía y participación de niños o adolescentes, en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres. Estas normas y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial.
    b) Promover y financiar la realización de programas de alto nivel cultural o de interés nacional, para lo cual, anualmente, la ley de presupuestos del sector público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32. Dichos recursos deberán ser entregados por el Consejo, previo concurso de los programas, a los concesionarios que soliciten tal financiamiento.
    c) Fomentar y encargar estudios sobre los efectos de la radiodifusión televisiva en los habitantes del país.
    d) Recabar de los concesionarios de servicios de televisión, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, estando obligado el requerido a remitirla, sin perjuicio de las limitaciones legales y reglamentarias que rijan al respecto.
    e) Otorgar y modificar las concesiones de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión, y declarar el término de estas concesiones en conformidad a las normas establecidas en esta ley.
    f) Regular, dentro del ejercicio de sus facultades, la transmición y recepción de la televisión por satélite.
    g) Administrar su patrimonio. Se requerirá del acuerdo previo de, a lo menos, cuatro de los Consejeros para adquirir, gravar y enajenar bienes raíces.
    h) Dictar normas e instrucciones para la celebración de los actos y contratos destinados a cumplir los fines del Consejo Nacional de Televisión.
    i) Aplicar, a los concesionarios de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión, las sanciones que correspondan, en conformidad a las normas de esta ley.
    j) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.
    En el ejercicio de esta atribución, el Consejo podrá contemplar la organización y funcionamiento de comités asesores en materia de televisión, en los cuales podrá dar participación a representantes de los Ministerios de Educación Pública y de Transportes y Telecomunicaciones; de los concesionarios u operadores de televisión; de organizaciones de padres de familia; de organizaciones de educadores, y de organizaciones y entidades dedicadas a la actividad cultural en todas o cualesquiera de sus mnanifestaciones. Igualmente, el Consejo podrá llamar a integrar los comités aquí señalados a aquellas personas o entidades que considere conveniente, por los aportes que puedan proporcionar al desarrollo y correcto funcionamiento de la televisión como medio de comunicación social. Ningún miembro del Consejo podrá formar parte de comités asesores de televisión.
    Los comités asesores tendrán por objeto evacuar los informes que el Consejo Nacional de Televisión les solicite sobre las materias que les indique o aquellas que considere convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley. Con todo, dichos informes no podrán referirse a materias relacionadas con el ejercicio de las facultades sancionadoras del Consejo ni al otorgamiento o término de concesiones.
    Los informes que evacuen los comités asesores deberán contener las opiniones y proposiciones de sus miembros.
    Artículo 13°.- El Consejo Nacional de Televisión no podrá interferir en la programación de la radiodifusión televisiva y en la de los servicios limitados de televisión, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los concesionarios por los programas que emitan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.
    No obstante, los canales de televisión no podrán exhibir aquellas películas rechazadas por el Consejo de Calificación Cinematográfica.
    Además, el Consejo Nacional de Televisión podrá adoptar las medidas tendientes a evitar la difusión de películas que corresponda calificar al Consejo de Calificación Cinematográfica y de programas o publicidad que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
    El Consejo Nacional de Televisión establecerá la hora a partir de la cual podrá exhibirse el material fílmico calificado para mayores de dieciocho años de edad por el Consejo de Calificación Cinematográfica.
    El Consejo podrá fijar de manera general un porcentaje de hasta un cuarenta por ciento de producción chilena de las emisiones que realicen los canales de televisión de libre recepción.
    Artículo 14°.- El Presidente del Consejo Nacional de Televisión será el Jefe Superior del Servicio y, como tal, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Presidir las sesiones del Consejo.
    b) Ordenar las citaciones a sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo.
    c) Hacer cumplir los acuerdos del Consejo en la forma señalada en el Reglamento, como asimismo, las sanciones que aquél determine aplicar.
    d) Concurrir a la celebración de todos los actos y contratos de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo.
    e) Planificar, dirigir, organizar, coordinar y supervigilar el funcionamiento administrativo del Servicio, pudiendo delegar, en todo o en parte, estas funciones.
    f) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo Nacional de Televisión.
    g) Efectuar el nombramiento y la remoción de los funcionarios que se desempeñen en los cargos de planta y a contrata del Consejo, en conformidad a las disposiciones legales que sean aplicables a su personal, y pronunciarse respecto de las causales de expiración de funciones que puedan afectar a ese personal, de acuerdo con esas mismas disposiciones.
    TITULO III
    De las Concesiones y del Procedimiento para
Otorgarlas
    PARRAFO 1°
    De las Concesiones
    Artículo 15°.- Las concesiones se otorgarán a personas naturales o jurídicas, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y serán de duración indefinida.
    Artículo 16°.- Las concesiones serán transferibles y transmisibles.
    Serán transferibles por acto entre vivos, a cualquier título, siempre que el adquirente cumpla con las exigencias legales para tener la calidad de concesionario. Con tal objeto, se requerirá la autorización previa del Consejo Nacional de Televisión. Igual autorización y con el mismo fin será necesaria para que el concesionario entregue en arrendamiento o a cualquier otro título la concesión a terceros.
    En caso de transmisión por causa de muerte, los herederos, cesionarios y causahabientes deberán, para hacer uso de la concesión, cumplir igualmente con los requisitos legales para ser concesionarios. Con esa finalidad, cualquiera de ellos podrá solicitar la autorización del Consejo dentro del plazo de treinta días contados desde la apertura de la sucesión, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se entiendan renunciados sus derechos a la concesión. Dentro del plazo de un año, contado desde dicha apertura, los derechos en la concesión deberán ser adjudicados o enajenados a una sola persona, natural o jurídica, que cumpla con los referidos requisitos legales. Entretanto, los sucesores deberán designar un mandatario común para que los represente ante el Consejo Nacional de Televisión.

    Artículo 17°.- Para optar a una concesión de radiodifusión televisiva o de servicios limitados de televisión, las personas naturales deberán acreditar los siguientes requisitos:
    a) Ser chilenas; mayores de veintiún años; no haber sido condenadas ni encontrarse procesadas por delito que merezca pena aflictiva.
    b) No haber sido sancionadas por el Tribunal Constitucional de acuerdo con las atribuciones que a éste le confiere la Constitución Política.
    c) Someter al Consejo Nacional de Televisión un proyecto técnico que contenga un detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión que se solicite, el tipo de emisión, la zona de servicio y demás antecedentes que señale el reglamento. El proyecto deberá ser firmado, a lo menos, por un ingeniero civil.
    d) Presentar, ente el Consejo Nacional de Televisión, un proyecto financiero debidamente comprobado, destinado enteramente a la instalación, explotación y operación de la concesión que se solicite. Este proyecto deberá establecer, en todo caso, que el peticionario se someterá, una vez obtenida la concesión, a los controles financieros previstos en el artículo 18 en lo que le fueren aplicables.
    Artículo 18°.- Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán ser de derecho público o privado, constituidas en conformidad a la ley chilena y con domicilio en Chile. Las personas jurídicas concesionarias de televisión deberán tener, además, el objeto único de desarrollar la actividad televisiva.
    El presidente, el director responsable y los gerentes de estas personas jurídicas se someterán a las exigencias indicadas en las letras a) y b) del artículo precedente, debiendo cumplir estas entidades, para optar a una concesión de radiodifusión televisiva o de servicios limitados de televisión, con los requisitos previstos en las letras c) y d) de ese mismo artículo.
    Estas entidades deberán proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros y al público en general la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas y con la periodicidad, publicidad y en la forma que se exige a éstas.
    Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades comprendidas en él deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los miembros en ejercicio del órgano administrador, podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés de la entidad. Tratándose de entidades no administradas por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por todos los administradores.
    Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Superintendencia al día siguiente hábil a su adopción.
    Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55 de la ley N° 18.045.
    Artículo 19°.- Las personas jurídicas señaladas en el artículo anterior que sean titulares de una concesión, deberán comunicar al Consejo Nacional de Televisión, dentro del plazo de cinco días hábiles, el ingreso de nuevos socios, la suscripción y transferencia de sus acciones que impliquen la modificación de la mayoría del capital accionario, y los nombramientos de presidente, directores, gerentes y administradores.
    Artículo 20°.- Cuando concurran varios interesados respecto de una misma concesión, que por razones técnicas no pudiera otorgarse a todos ellos, el Consejo Nacional de Televisión llamará a concurso a dichos solicitantes y la asignará a quien o quienes presenten proyectos que ofrezcan las mejores condiciones técnicas y de financiamiento.
    Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que concurren varios interesados respecto de un mismo tipo de concesión, cuando existiere constancia de que, en la Oficina de Partes del Consejo Nacional de Televisión se ha presentado en una misma fecha más de una solicitud al respecto.
    Artículo 21°.- Las concesiones de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión terminarán:
    1.- Por renuncia del concesionario, aceptada por el Consejo Nacional de Televisión, la que sólo procederá en caso de que no constituyere un medio para evitar la aplicación de una sanción por parte del mismo.
    2.- Por caducidad declarada por el Consejo en la forma señalada en el artículo 36.
    PARRAFO 2°
    Del Procedimiento
    Artículo 22°.- Toda solicitud de concesión o de modificación de las concesiones de radiodifusión televisiva o de servicios limitados de televisión a que se refiere esta ley, será dirigida al Consejo Nacional de Televisión.
    Artículo 23°.- El Consejo Nacional de Televisión remitirá copia de la solicitud con sus antecedentes, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones y examinará, en el plazo de quince días, si cumple con los requisitos legales y, en especial, con los establecidos en los artículos 17 y 18 cuando corresponda.
    La Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el plazo señalado en el inciso anterior, examinará e informará al Consejo Nacional de Televisión si estos antecedentes cumplen con los requisitos formales establecidos en el respectivo Reglamento para el tipo de servicios solicitado.
    Si del examen de los antecedentes se formularen reparos por el Consejo Nacional de Televisión o por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, aquél los pondrá en conocimiento del interesado, a fin de que los subsane dentro del plazo de quince días. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la solicitud para todos los efectos legales.
    Artículo 24°.- Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos anteriores, la Subsecretaría de Telecomunicaciones informará al Consejo acerca de la asignación de frecuencia, cuando ella proceda, de acuerdo con el proyecto presentado por el peticionario. La Subsecretaría de Telecomunicaciones dispondrá del plazo de noventa días para evacuar este informe, contado desde el vencimiento del término indicado en el inciso segundo del artículo anterior o desde que se hubieren subsanado los reparos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo.
    Artículo 25°.- Si el proyecto no fuere factible por no existir frecuencia disponible para atender la solicitud, el informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que así lo declare se comunicará al interesado, quien podrá, dentro de quince días hábiles, pedir su reconsideración, por intermedio del Consejo Nacional de Televisión, fundada en nuevos antecedentes o en que el informe contiene algún error de hecho.
    El Consejo Nacional de Televisión deberá resolver, previo informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo de treinta días. Acogida la reconsideración, regirá lo dispuesto en el artículo anterior.
    Artículo 26°.- Si la asignación de frecuencia fuere factible técnicamente sólo con las modificaciones al proyecto que señale la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ésta otorgará al peticionario un plazo prudencial para realizar dichas modificaciones. Transcurrido este plazo sin que el interesado presente las modificaciones indicadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones u otras que hagan factible técnicamente el proyecto, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos.

    Artículo 27°.- Declarada definitivamente la factibilidad de la asignación de frecuencia, cuando ella procediere, el Consejo Nacional de Televisión ordenará que la solicitud sea publicada en extracto, preparado por el Secretario General del Consejo, por una vez, en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil si no se ha publicado en las fechas indicadas, y en un diario de la capital de la Región en que deberán quedar ubicadas las instalaciones y los equipos técnicos de la emisora.
    Las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas por el otorgamiento de una concesión o modificación, que se hubiere solicitado, tendrán un plazo de treinta días, contado desde la última publicación, para formular oposición ante el Consejo.
    Esta oposición deberá ser fundada y a ella se acompañarán los antecedentes que la apoyen. Igualmente, deberán señalarse y solicitarse en la presentación todos los medios de prueba de que piense valerse el oponente.
    El Consejo Nacional de Televisión dará traslado al peticionario de la concesión o modificación, por un plazo de cinco días hábiles, para que exponga lo conveniente a sus derechos y acompañe o solicite las probanzas en que se apoyaría.
    Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, háyase o no evacuado el traslado, el Consejo Nacional de Televisión solicitará un informe definitivo a la Subsecretaría de Telecomunicaciones acerca de los antecedentes técnicos del proyecto y de la oposición si ésta se basare en cuestiones técnicas. Igualmente podrá decretar las medidas probatorias que hubieren solicitado las partes, fijando un plazo para ello.
    La Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá evacuar el informe a que se refiere el inciso anterior, en el plazo de quince días, contado desde que le sea solicitado.
    Artículo 28°.- Agotada la tramitación establecida en los artículos anteriores, el Consejo Nacional de Televisión deberá resolver, en definitiva, sobre la solicitud de concesión o modificación de la concesión y las oposiciones a las mismas, para lo cual tendrá un plazo de sesenta días.
    Artículo 29°.- De la resolución a que se refiere el artículo anterior, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la forma que establece el artículo 39.
    Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento señalado en los artículos anteriores, serán notificadas por carta certificada dirigida al domicilio que el interesado o los oponentes, en su caso, deberán señalar en su primera presentación al Consejo.
    Los plazos respectivos empezarán a correr al tercer día de expedida la carta por la oficina de correo receptora.
    Artículo 30°.- Las modificaciones que sólo tengan relación con aspectos técnicos de las instalaciones con que se opera y explota la concesión, serán presentadas directamente ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que resolverá acerca de ellas dentro del plazo de cuarenta y cinco días de efectuada la presentación, debiendo enviar copia de los antecedentes presentados y de su resolución al Consejo Nacional de Televisión, el que podrá revisar dicha resolución a petición de parte, dentro del plazo de quince días.
    Si alguna de estas modificaciones pudiere afectar a terceros, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, remitirá los antecedentes con un informe técnico al Consejo Nacional de Televisión, el que dispondrá la continuación del procedimiento en conformidad a lo previsto en los artículos 27, 28 y 29 de esta ley.
    Artículo 31°.- Si la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el Consejo Nacional de Televisión, en su caso, no evacuaren los informes a que se refieren los artículos precedentes o no dictaren las resoluciones en ellos contempladas, o no lo hicieren en los plazos establecidos, el afectado podrá solicitar directamente a la Contraloría General de la República, que haga efectiva la responsabilidad administrativa que corresponda, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que procedan.
    TITULO IV
    Del Patrimonio del Consejo Nacional de Televisión
    Artículo 32°.- El patrimonio del Consejo Nacional de Televisión estará formado por los siguientes bienes:
    a) Los aportes que le asignen las leyes o anualmente la Ley de Presupuestos.
    b) Los aportes, las donaciones o cualquier otro tipo de ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas. Estos aportes, donaciones o ingresos estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquier naturaleza. Asimismo, las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación.
    c) El producto de la venta y arrendamiento de sus bienes, de la prestación de servicios y de los frutos naturales y civiles provenientes de los mismos.
    TITULO V
    De las Sanciones
    Artículo 33°.- El Consejo Nacional de Televisión podrá sancionar con amonestación, multa o suspensión a los concesionarios de radiodifusión televisiva o de servicios limitados de televisión que infringieren esta ley y su reglamento.
    Artículo 34°.- Las multas previstas en el artículo anterior no podrán ser inferiores a veinte ni superiores a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. En todo caso, la primera multa por una determinada infracción no podrá exceder del cincuenta por ciento del máximo.
    Artículo 35°.- El concesionario que cometiere alguna infracción grave o reiterada a esta ley, podrá ser sancionado por el Consejo Nacional de Televisión con la suspensión de trasmisiones, por un plazo de hasta siete días, medida que será comunicada de inmediato a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para el control técnico de la misma.
    Artículo 36°.- El Consejo podrá aplicar la sanción de caducidad de la concesión en los siguientes casos:
    1) Incumplimiento del concesionario para la iniciación del servicio dentro del término señalado en la resolución que otorga la concesión, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
    2) Pérdida de los requisitos necesarios para su otorgamiento.
    3) Haber sido el concesionario suspendido por resolución ejecutoriada del Consejo Nacional de Televisión, tres veces dentro de un mes o cinco veces en meses distintos dentro de un año, por:
    a) Interrupción de la explotación del servicio de televisión por más de cinco días, sin permiso previo, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
    b) Incumplimiento de las normas técnicas por las cuales ha de regirse la respectiva concesión.
    c) Infracción a lo establecido en el inciso tercero del artículo 1° de esta ley.
    La caducidad prevista en este artículo operará desde que sea declarada por resolución fundada del Consejo Nacional de Televisión y no dará lugar a acción indemnizatoria de ninguna clase al afectado. De la resolución respectiva, notificada de acuerdo con el artículo 37, podrá reclamarse en la forma señalada en los artículos 38 y siguientes.
    Artículo 37°.- Impuesta por el Consejo Nacional de Televisión alguna de las sanciones contempladas en los artículos anteriores, el acuerdo respectivo será notificado al afectado personalmente o por cédula por el Secretario General del Consejo, por un notario público o por el oficial del Registro Civil de la circunscripción competente.
    Artículo 38°.- El afectado podrá solicitar fundadamente al Consejo Nacional de Televisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, la reconsideración de la medida, pudiendo llegar las pruebas que estime pertinentes para su defensa, debiendo fijar domicilio dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    El Consejo Nacional de Televisión deberá resolver el acuerdo en el término de cinco días hábiles contado desde que fuere interpuesto. Con todo, el Consejo podrá abrir un término probatorio, que no excederá de quince días hábiles. La decisión del recurso deberá ser fundada y será notificada al interesado en la forma indicada en el artículo anterior.
    Artículo 39°.- La resolución que recaiga sobre la reconsideración podrá reclamarse, dentro del plazo de diez días hábiles, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La interposición de la reclamación no suspenderá la aplicación de la medida, salvo que ésta fuere de multa, sin perjuicio de que el Tribunal pueda decretar orden de no innovar si existieren antecedentes suficientes para ello, los que deberá expresar en resolución fundada.
    La Corte solicitará informe al Consejo Nacional de Televisión, el que deberá remitirlo, dentro del plazo de cinco días hábiles, con todos los antecedentes del caso. Recibido que sea el informe, o sin él, el Tribunal, sin perjuicio de decretar alguna medida para mejor resolver, dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar extraordinariamente el recurso a la tabla del día siguiente.
    La Corte fallará, en única instancia, dentro de los quince días hábiles siguientes a la vista del recurso.
    Artículo 40°.- Las penas de multa, una vez ejecutoriada la resolución que las imponga, se pagarán dentro del quinto día hábil. Si no se acreditare el pago en el plazo indicado, el Consejo Nacional de Televisión podrá decretar, por vía de apremio, la suspensión de las trasmisiones, la que se regulará en un día por cada veinte unidades tributarias mensuales. Estos apremios se podrán mantener en tanto no se acredite el pago de la multa, pero no podrá, en todo caso, exceder de veinte días seguidos.
    TITULO VI
    Normas Sobre Personal
    Artículo 41°.- El personal del Consejo Nacional de Televisión estará afecto al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, se regirá por el decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
    El Consejo se considerará incluido en la enumeración contemplada en el artículo 1° del decreto ley citado en el inciso anterior.

    Artículo 42°.- La planta del personal del Consejo Nacional de Televisión, de acuerdo con el decreto ley N° 249, de 1974, y normas complementarias, será la siguiente:

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Designación cargos        Grado E.U.S.  N° de cargos
-------------------------------------------------------

Jefe Superior Servicio (Presidente
del Consejo Nacional de
Televisión)                      2°            1
Directivo Superior
(Secretario General)            3°            1
Directivos superiores            4°            2
Directivos                      5°            3
Profesionales                    7°            5
Profesionales                    8°            2
Profesional                      9°            1
Secretarias Ejecutivas          10°            2
Oficiales Administrativos      14°            4
Oficial Administrativo          17°            1
Oficial Administrativo          19°            1
Oficial Administrativo          20°            1
Mayordomo                      22°            1
Auxiliar                        24°            1
Auxiliar                        27°            1

TOTAL CARGOS                                  ___
                                                27

    TITULO FINAL
    Disposiciones Varias
    Artículo 43°.- Los concesionarios de servicios de televisión tendrán derecho a las servidumbres que sean necesarias para operar y mantener sus estaciones.
    El establecimiento de las servidumbres, el ejercicio de ellas, la tramitación de las solicitudes y la indemnización a que den lugar, se regirán por el artículo 18 de la ley N° 18.168.
    Artículo 44°.- La publicidad producida en el extranjero estará afecta al arancel aduanero y su valorización se hará con sujeción a las normas establecidas en la ley N° 18.525.
    Artículo 45°.- Serán aplicables a las transmisiones televisivas las disposiciones de la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad.
    Artículo 46°.- La responsabilidad de los concesionarios de servicios de televisión por las trasmisiones que por intermedio de ellos se efectúen, es indelegable. Toda disposición contractual en contrario se tendrá por no escrita.
    Artículo 47°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.168:
    1) En el artículo 4°, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
    "No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a los servicios de televisión de libre recepción y a los servicios limitados de televisión, los que estarán sujetos a las disposiciones de la ley especial que los rija, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley.".
    2) Modifícase el artículo 8° como sigue:
    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
    "Los servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión sonora requerirán para su instalación, operación y explotación de concesión otorgada por decreto supremo, las que serán de duración indefinida.".
    b) Derógase su inciso quinto.
    3) En el artículo 16, inciso tercero, sustitúyese la primera coma (,) por la conjunción "y", y elimínase la expresión "y de servicios limitados de televisión".
    4) En el artículo 17, derógase su inciso segundo.
    5) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 23 por el siguiente:
    "Las concesiones y permisos de telecomunicaciones otorgados en conformidad a esta ley se extinguirán en los siguientes casos:".
    6) En el artículo 31, entre la palabra "ley" y la coma (,) siguiente intercálase la frase "y los de la ley sobre Consejo Nacional de Televisión" y elimínase la frase "como asimismo las estaciones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción,".
    7) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 39:
    "Respecto de los servicios de radiodifusión televisiva y servicios limitados de televisión, esta medida tendrá el carácter de cautelar, debiendo informarse de su adopción, en forma simultánea, acompañándose los antecedentes que la justifiquen al Consejo Nacional de Televisión, el cual se pronunciará acerca de su mantención dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción de dichos antecedentes.".
    Artículo 48°.- El Consejo Nacional de Televisión que crea esta ley será el sucesor legal del Consejo Nacional de Televisión establecido por la ley N° 17.377.
    Todos los bienes, derechos y obligaciones del actual Consejo Nacional de Televisión se entenderán incorporados, por el solo ministerio de la ley, al patrimonio del organismo que crea el artículo 1° de este cuerpo legal. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación en su caso, efectuarán, a petición del Presidente del Consejo Nacional de Televisión, las inscripciones y subinscripciones que procedan, las que estarán exentas del pago de derechos e impuestos.
    Artículo 49°.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de noventa días, para que, al fijar el texto refundido de la ley N° 18.168, pueda, además, coordinar y sistematizar sus normas y, para tal efecto, incorporar las modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto, tanto expresa como tácitamente, incluidas las dispuestas por esta ley; introducir cambios formales, sean en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización del aludido cuerpo legal.
    En el ejercicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los señalados objetivos, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales respectivas.
    Artículo 50°.- Derógase la ley N° 17.377, con excepción de su Título IV y de sus artículos transitorios.
Suprímese, en el inciso segundo del artículo 14 de esa ley, la frase: "Su duración será de 50 años".

    Artículo 51°.- Intercálase en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entre las palabras "Municipalidades" e "y", precedida de una coma (,), la expresión "al Consejo Nacional de Televisión".

    Artículo 52°.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    No obstante, para los efectos de la designación de los miembros del Consejo y de su instalación, y del nombramiento y encasillamiento en la planta del personal, regirá a contar desde su publicación en el Diario Oficial.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- La primera designación de los miembros del Consejo Nacional de Televisión deberá ser hecha dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Si los nombramientos de los Consejeros a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 2° no se efectuare en dicho lapso, la designación deberá ser hecha por el Presidente de la República en los diez días siguientes al vencimiento del referido plazo.
    El Consejo deberá instalarse dentro del plazo de cinco días contados desde la designación de la totalidad de sus miembros, en el lugar y hora que se indique en la respectiva convocatoria, la que deberá ser hecha por su Presidente.
    Artículo 2°.- En la primera conformación del Consejo Nacional de Televisión, los Consejeros a que se refieren las letras c) y d) del artículo 2° permanecerán tres años en sus cargos. Asimismo, en dicha primera conformación y mientras no esté en funciones el Congreso Nacional, el Consejero señalado en la letra a) será designado con acuerdo de la Junta de Gobierno.
    Artículo 3°.- El Presidente del Consejo que crea esta ley, encasillará discrecionalmente al personal del Consejo Nacional de Televisión establecido por la ley N° 17.377, en la planta prevista en el artículo 42. Este encasillamiento no podrá significar disminución de las remuneraciones y las diferencias que se produzcan deberán pagarse por planilla suplementaria.
    El personal que deba cesar en funciones por no ser encasillado y que no pudiere legalmente acogerse a jubilación, tendrá derecho a una indemnización equivalente a un mes de remuneraciones por cada año de servicios prestados al Consejo Nacional de Televisión, con un límite de seis. Esta indemnización será compatible con la que pudiere corresponder a dicho personal en conformidad con su régimen laboral.
    El personal en actual servicio en el Consejo Nacional de Televisión que sea encasillado en la planta a que se refiere el artículo 42, pasará a desempeñarse, sin solución de continuidad, en el Consejo que se crea esta ley, de acuerdo con el régimen estatutario y de remuneraciones propio de este último organismo.
    Artículo 4°.- Las instituciones autorizadas por el artículo 2° de la ley N° 17.377 para establecer, operar y explotar estaciones de radiodifusión televisiva, continuarán prestando servicios y se considerará que han obtenido sus respectivas concesiones, cumpliendo con los requisitos de esta ley, quedando sometidas a ella para todos sus efectos.
    La Universidad de Chile, la Universidad Católica de Chile y la Universidad Católica de Valparaíso, para la explotación y operación de sus canales de televisión, en conformidad con el inciso precedente, podrán mantener la actual calidad de sus corporaciones de televisión y estatutos vigentes, o adoptar, en su reemplazo, la forma jurídica y organización que estimen adecuadas, quedando sometidas para todos los efectos a las normas de fiscalización del artículo 18 de esta ley.
    Las instituciones mencionadas en el artículo 2° de la ley N° 17.377 deberán remitir al Consejo Nacional de Televisión, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de esta ley, una información pormenorizada de las instalaciones con que operaban y explotaban sus estaciones de radiodifusión televisiva con anterioridad a dicha vigencia.
    Artículo 5°.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a la Universidad del Norte respecto de la instalación y explotación de sus estaciones de radiodifusión televisiva que estén operando a la fecha de publicación de esta ley.
    Artículo 6°.- La tramitación de las concesiones de servicios limitados de televisión cuya solicitud haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de esta ley, como la de modificación de tales concesiones ya conferidas o que se encuentren en tramitación a la fecha de esa vigencia, se regirán, en cuanto a su otorgamiento, por las normas de la ley N° 18.168, quedando, en lo demás, sometidas a los preceptos de esta ley.

    Artículo 7°.- Las solicitudes para obtener una concesión de televisión de libre recepción que se presenten dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, se considerarán simultáneas para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de su artículo 20 permanente.
    Las solicitudes a que se refiere este artículo, mientras no se instale el Consejo, se presentarán en la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para el solo efecto de remitirlas a dicho Consejo una vez que esté instalado.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 29 de septiembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION CERTIFICADO
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto que se individualiza en la suma, a fin de que el Tribunal ejerciere su control respecto de sus artículos 10 letra c) d); 29, inciso primero; 39 y 51, y que por sentencia de fecha 28 de septiembre en curso declaró que tales preceptos son constitucionales, sin pronunciarse sobre los incisos segundo y tercero del artículo 39 por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional. Rafael Larraín Cruz, Secretario.

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