Ley 18834 APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO
Promulgacion: 15-SEP-1989 Publicación: 23-SEP-1989
Versión: Última Versión - 18-MAR-2005
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30210&f=2005-03-18
Art. 2°, 1.-
Art. 6° los recursos presupuestarios asignados al respectivo Servicio, no regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo, respecto de las suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en aquellos servicios que realizan sus actividades ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, incluso sábados, domingos y festivos.LEY 19154
Art.1°, 1.-
Art. 2º Nº 2
D.O. 03.08.1992 del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 1 a y b)
D.O. 23.06.2003 niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;
EL Artículo séptimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que la modificación a esta norma, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley, que determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación introducida este artículo, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 2
D.O. 23.06.2003 departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:
EL Artículo séptimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que la presente norma, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley, que determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en este artículo, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7º, de este mismo cuerpo legal, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.
Art. 2°, 3.- asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende. En aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos.
El artículo 14 de la Ley N° 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992 dispuso que los empleos a contrata a que se refiere el presente artículo, que se encuentren en grados inferiores a los señalados en el artículo 13 de esa ley, podrán ser adecuados a los grados mínimos que dispone dicho artículo, en las mismas condiciones que las establecidas en ese precepto.
Art. 2° N° 4
D.O. 03.08.1992 la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante.
Art. 5º Nº 1
D.O. 14.12.1999 funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 3 a)
D.O. 23.06.2003
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 3 b y c)
D.O. 23.06.2003 cargos de carrera, procederá aplicar las normas sobre nombramiento.
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 4
D.O. 23.06.2003 en los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal, se seguirán las normas siguientes:
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 5 a y b)
D.O. 23.06.2003
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 6
D.O. 23.06.2003 lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 7
D.O. 23.06.2003 secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible.
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 8 a)
D.O. 23.06.2003 tengan los parentescos o calidades que señala la letra b) del artículo 54 de la ley N°18.575.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 8 a)
D.O. 23.06.2003 un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados como idóneos, con el fin de atender las necesidades futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendrá una duración de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comité de selección concluyó el correspondiente proceso de selección.
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 9
D.O. 23.06.2003 artículos anteriores, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes.
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 10
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 10
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 11
D.O. 23.06.2003 a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario:
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 10 y 12las Calificaciones
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 13 a)
D.O. 23.06.2003 el estamento a calificar.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 13 b)
D.O. 23.06.2003 institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica. Estas juntas serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas serán calificados por la junta calificadora central.
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 14
D.O. 23.06.2003 cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del periodo anual de desempeño a calificar.
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 15
D.O. 23.06.2003 cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación.
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 10 y 16e las Promociones
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 17
D.O. 23.06.2003 los funcionarios que:
Artículo 3º a)
D.O. 01.09.1992e anterior;
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 18
D.O. 23.06.2003 Auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la Planta de Administrativos, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que losfuncionarios de la planta a la cual accede.
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 19
D.O. 23.06.2003 normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen.
EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.
Art. 5º Nº 2
D.O. 14.12.1999 probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575 y demás disposiciones especiales;
Art. 24
D.O. 31.05.2002 la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;
Art. 2°, 6.- comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años. Vencidos estos plazos los funcionarios no podrán ser designados nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año.
ART 6° aplicable en el caso de funcionarios designados en comisión de servicio para realizar estudios en el país o en el extranjero hayan sido o no hayan sido beneficiados con una beca. Con todo, dicha comisión no podrá exceder de tres años, a menos que el funcionario estuviere realizando estudios de posgrado conducentes al grado académico de Doctor, caso en el cual podrá extenderse por el plazo necesario para terminar dichos estudios, siempre que el plazo total no exceda de cinco años. El Jefe superior del servicio sólo podrá disponer estas comisiones, siempre que los estudios se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institución.
El artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.056, publicada en el "Diario Oficial" de 8 de abril de 1991, expresa que lo dispuesto en el presente inciso, será aplicable a todos los funcionarios que hayan sido designados o estén desempeñando una comisión de servicios para realizar estudios en el extranjero, a partir desde el 23 de septiembre de 1989.
Art. 2°, 7. totalidad o en parte de ellas las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración de la comisión. El decreto llevará, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 5º Nº 3
D.O. 14.12.1999 contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción.
Art. 2º a)
Nºs. 1, 2 y 3
D.O. 18.03.2005
Art. 5º Nº 4
D.O. 14.12.1999
ART 18
D.O.12.12.1997 contrata, y
ART 63° b)e exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.
Art.2°, 7.
a)s establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.
El Artículo 18 de la Ley N° 19.540, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de Diciembre de 1997, suspendió, durante el año 1998, la aplicación de la letra d) del presente artículo, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio. Esta suspensión no regirá respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad en el año 1997
El artículo 26 de la Ley N° 19.540 dispone su entrada en vigencia a contar del 1° de enero de 1996.
Art. 2°, 7.-
b) anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares.
Art. 5º Nº 5
D.O. 14.12.1999
Art. 20
D.O. 23.11.1993 acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.
Art. 1º
D.O. 20.12.2003
Art. 2º
D.O. 20.12.2003 insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.
Art. 2°, 8.- permiso sin goce de remuneraciones:
Art. 24
D.O. 31.05.2002 referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.
Art. 5º Nº 6
D.O. 14.12.1999 meses, y
Art. 5º Nº 7
D.O. 14.12.1999 privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.
Art. 5º Nº 8
D.O. 14.12.1999 sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:
Art. 2º b)
D.O. 18.03.2005 artículo 78;
Art. 5º Nº 9
D.O. 14.12.1999
Artículo 3°
b)
VER NOTA 1 Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, y
ART 63° c) considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
Art. 5º Nº 10
D.O. 14.12.1999 incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.
ART 63° d) Relaciones Exteriores. Asimismo el personal de la planta de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los Servicio Públicos sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través de este Ministerio, cuando cumplan funciones en el extranjero;
Art. 4° vinculadas a la actividad televisiva en la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.
ART 63° e) la de fijar los requisitos generales y específicos que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en determinados cargos de las plantas que se adecuen. Los requisitos referidos no regirán para el encasillamiento que dispone el inciso final de este artículo.
ART 63° f) esta facultad se podrá establecer plantas separadas por unidades o establecimientos.
ART 63° g) funciones en calidad de interino, podrá conservar dicha calidad hasta el 31 de diciembre de 1990.
El artículo 15 de la Ley N° 19.182, publicada en el "Diario Oficial" de 9 de diciembre de 1992, dispuso que el personal regido por la ley N° 18.834 que al 31 de diciembre de 1992 cumpla funciones en calidad de interino, podrá conservar dicha calidad durante la vigencia de la presente ley.
Art. 17
D.O. 02.12.1998 año 2000.
Art.2°,2.-
ART 63° h) artículo 70, estarán exceptuados del límite del inciso primero de dicho artículo, los funcionarios que estaban en comisión de servicios, para realizar estudios, al 23 de septiembre de 1989.
Art. SEPTUAGESIMO
D.O. 23.06.2003
El artículo SEPTUAGESIMO de la LEY 19882, establece normas para los funcionarios que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, quienes tendrán derecho a recibir una indemnización, en la forma y monto que indica dicha norma. En el caso de los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto anteriormente, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar de 1º de julio de 2006 y percibirán la indemnización del artículo 148 de la ley 18834.
Art. 2°,10.- inciso cuarto del artículo 9° permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.
ART. UNICO signifique la aplicación de este Estatuto, respecto de los trabajadores de órganos y servicios del Estado, regidos a la fecha de su vigencia por las normas del Código del Trabajo u otros estatutos especiales, no importará supresión de cargo o término de relación laboral, para ningún efecto legal, ni dará derecho al pago inmediato de beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieren corresponder a tal fecha.