Ley 18833 ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR (C.C.A.F.), SUSTITUTIVO DEL ACTUAL CONTENIDO EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Promulgacion: 13-SEP-1989 Publicación: 26-SEP-1989
Versión: Última Versión - 03-FEB-2023
Última modificación: 04-ENE-2023 - Ley 21521
Materias: CAJAS DE COMPENSACION / ASPECTOS JURIDICOS / CHILE,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30209&f=2023-02-03
Art. 40 a)
D.O. 06.12.2007 participación mayoritaria y cualquiera otra entidad empleadora del sector público, sea del sector central o descentralizado. Para la constitución de una Caja de Compensación deberá constarse con el acuerdo previo de afiliación de los trabajadores y con la voluntad de sus respectivos empleadores.
El Art. 40 de la LEY 20233, publicada el 06.12.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 40 b)
D.O. 06.12.2007 tenga un período de afiliación no inferior a seis meses. En caso que el acuerdo de desafiliación no sea adoptado, solamente podrá reintentarse a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que se realizó el proceso fallido.
El Art. 40 de la LEY 20233, publicada el 06.12.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 40 c)
D.O. 06.12.2007 familiares, de subsidios de cesantía y de subsidios por incapacidad laboral respecto de sus trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo del sector privado, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y de los regidos por la ley N° 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y por la ley N° 19.378.
Art. 10
D.O. 29.10.2016ir sociedades con el objeto exclusivo de emitir y operar medios de pago con provisión de fondos, en los términos establecidos en la ley que autoriza la emisión de estos medios de pago por entidades no bancarias y a la normativa dictada conforme a ella. Las sociedades constituidas en virtud de este numeral quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, quedando los administradores de la Caja de Compensación obligados a cumplir los requisitos de integridad contemplados en el artículo 28 de la Ley General de Bancos.
Art. 46
D.O. 04.01.2023el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos financieros, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5 de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.
El Art. 40 de la LEY 20233, publicada el 06.12.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 5 Nº 1
D.O. 28.04.2009 Artículo 21.- Las Cajas de Compensación podrán
Art. único
D.O. 17.10.2006 entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
Art. 398
D.O. 09.01.2014a calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
Art. 40 d)
D.O. 06.12.2007 contraigan con las Cajas de Compensación. No obstante podrá operar una compensación de obligaciones entre las Cajas de Compensación y las empresas afiliadas, a solicitud expresa de estas últimas.
El Art. 40 de la LEY 20233, publicada el 06.12.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
ART SEGUNDO
IV) proposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Los instrumentos financieros señalados en las letras b), c) y d) a que se refiere el inciso anterior, deberán corresponder a aquellos clasificados en las categorías A o B conforme al artículo 104 del citado decreto ley N° 3.500. En el evento que una inversión realizada deje cumplir este requisito, la Caja de Compensación podrá mantenerla hasta por un plazo de seis meses, contado desde el momento en que ello ocurra.
La modificación introducida por la Ley N° 18.840 publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Octubre de 1989, rige, según lo dispone su ARTICULO CUARTO, sesenta días despúes de su publicación en el diario oficial.
ART 81°,a) de directores, el cual no podrá ser inferior a tres ni superior a siete.
Las modificaciones introducidas por el artículo 81° de la ley N° 18899, rigen a contar del 1° de octubre de 1989.
Art. 13 b) Ser mayor de 18 años de edad;
Art. 30
D.O. 31.05.2002 delito;
ART 81°, respectivos estatutos de la Caja de Compensación.
El artículo 2° transitorio de la LEY 19221, publicada el 01.06.1993, dispuso su entrada en vigencia treinta días después de su publicación.
ART 81°,d) derecho al fuero que establece el artículo 165 del Código del Trabajo. Los empleadores de los directores a que se refiere el inciso anterior deberán conceder a éstos, a petición escrita de la Caja de Compensación respectiva, permisos para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones de tales. El tiempo de ausencia se considerará trabajado para todos los efectos legales y la Caja de Compensación deberá restituir al empleador, a solicitud de éste, las correspondientes remuneraciones y las cotizaciones de cargo de éste.
Art. 5 Nº 2
D.O. 28.04.2009 Artículo 68.- Derogado
ART 81°,e) asuman los directores que se nominen conforme a los nuevos estatutos.
ART 81°,f) ley, cesará de inmediato en sus funciones y se designará un nuevo directorio de acuerdo a las normas del decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que se considerará vigente para este sólo y único efecto, cuyos integrantes deberán reunir los requisitos que establece esta ley. Este directorio deberá elaborar los respectivos estatutos conforme a esta ley, y en el plazo señalado.