Artículo 3°.- Otórgase, a contar del 1° de junio de 1988, a los trabajadores del sector público, que ocupen cargos de planta o contrata, de alguno de los grados que se indican en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones especiales de los montos mensuales que se señalan:
A) De $ 1.010, a los grados 28 al 31 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 20 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley y grados 21 al 31 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
B) De $ 1.160, a los grados 25 al 27 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 17 al 19 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXII y XXIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, y grado 20 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
C) De $ 1.500 a los grados 22 al 24 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 15 y 16 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIX al XXI de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, y grado 19 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
D) De $ 2.020, a los grados 19 al 21 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 14 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XVI al XVIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979.
E) De $ 2.220, a los grados 13 al 18 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 18 y 19 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 12 y 13 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XII al XV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, y grados 14 al 18 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
F) De $ 1.350, al grado 12 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, y a los Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile.
Lo dispuesto en las letras A) a F) del inciso primero de este artículo no se aplicará a los funcionarios que perciban asignación profesional. No obstante, a los funcionarios que perciban asignación profesional y ocupen cargos de grados 18 al 23 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, les corresponderá una bonificación de $ 2.220.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, para el personal civil no profesional de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad de los grados 16 e inferiores, la bonificación será de $ 1.160; la del grado 15 será de $ 1.500; la de los grados 13 y 14 será de $ 2.020; la de los grados 10 al 12 será de $ 2.220, y la de los grados 8° y 9° será de $ 1.350.
Las bonificaciones especiales ordenadas en este artículo sólo serán imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud y de pensiones señaladas en las columnas 1 y 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y en los artículos 17 y 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con excepción de las que se otorgan a los personales regidos por los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980, las que no serán imponibles ni tributables.
Para los efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las cajas de previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por aplicación del artículo 129° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, las bonificaciones especiales que otorga este artículo serán consideradas conforme a la normativa del artículo 15 de la ley N° 18.675.