Ley 18696 MODIFICA ARTICULO 6° DE LA LEY N° 18.502, AUTORIZA IMPORTACION DE VEHICULOS QUE SEÑALA Y ESTABLECE NORMAS SOBRE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Promulgacion: 30-MAR-1988 Publicación: 31-MAR-1988
Versión: Última Versión - 12-SEP-2024
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Art. 128 años la importación de vehículos usados, destinados al transporte de pasajeros, que tengan una capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, que cuenten con motor nuevo a gasolina sin plomo con convertidor catalítico, o de aquellos de tracción eléctrica o que utilicen gas como combustible. Los vehículos referidos precedentemente, con excepción de los de tracción eléctrica, no deberán tener más de 7 años de uso y sus condiciones técnicas asegurar que no emitan contaminantes en mayor cantidad que los máximos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 4 N° 1 a)
D.O. 30.11.2015transporte remunerado de pasajeros, público o privado, individual o colectivo, se efectuará libremente en vehículos con propulsión propia u otros mecanismos, tales como catenarias o cables. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones y dictará la normativa que regirá dichos servicios, en cuanto al cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a las condiciones generales de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, tales como condiciones de operación, de utilización de las vías y de los demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos, así como los necesarios para su detención, depósito o estacionamiento, sin perjuicio de las autorizaciones o aprobaciones que se requieran en forma complementaria y que sean de competencia de otros órganos de la Administración.
Art. 2 a, i)
D.O. 26.09.2013o dispuesto en el artículo 113 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, podrá, en los casos de congestión de las vías, de deterioro del medio ambiente o de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos producto de la circulación vehicular, disponer el uso de las vías para determinados tipos de vehículos o servicios, mediante procedimientos de licitación pública, para el funcionamiento del sistema de transporte de pasajeros. Asimismo, en caso de requerir un ordenamiento y,o mejora en la calidad de los servicios de transporte público de pasajeros, o bien incorporar el efecto de subsidios u otros beneficios en las tarifas, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá disponer, en determinadas zonas urbanas y,o rurales donde no se encuentre vigente una concesión de uso de vías, el establecimiento de un perímetro de exclusión, que consiste en la determinación de un área geográfica en la que se exige, a todos los servicios de transporte público que operen en la respectiva área y por un plazo determinado, el cumplimiento de ciertas condiciones de operación y de utilización de vías, y de los deLey 20877
Art. 4 N° 1 b)
D.O. 30.11.2015más lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos de acuerdo a lo señalado en el inciso primero, y otras exigencias, restricciones, diferenciaciones o regulaciones específicas, tales como tarifas, estructuras tarifarias, programación vial, regularidad, frecuencia, antigüedad, requerimientos tecnológicos o administrativos, entre otras. Los perímetros de exclusión serán dispuestos por resolución fundada del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe técnico del Secretario Regional Ministerial respectivo. Los servicios de transporte que operen en un perímetro de exclusión se sujetarán a las disposiciones de la resolución que disponga su establecimiento y la verificación de su cumplimiento quedará sujeta a lo que se señale en las respectivas resoluciones y a la demás normativa aplicable. La correcta, efectiva y adecuada prestación de los servicios por parte de los prestadores, para estos efectos, será constatada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que, en caso de incumplimiento, aplicará las sanciones de amonestación por escrito, multa, suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros del servicio o del vehículo respectivo, según lo previsto en la correspondiente resolución o normativa aplicable, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones judiciales o administrativas que establezca la ley. El establecimiento de este mecanismo regulatorio no implicará exclusividad en el uso de las vías, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para restringir fundadamente el número de servicios y prestadores que operen dentro del respectivo perímetro de exclusión, estableciendo criterios generales y objetivos de prioridad o selección en la correspondiente convocatoria a concurso. Todos los procedimientos, plazos, sanciones, multas y reclamaciones relacionados con el establecimiento y operación de un perímetro de exclusión se sujetarán, en lo no previsto en este artículo, a las normas de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Art. 22 a.2)
D.O. 05.09.2009 respectivo.
Art. 2 a, ii)
D.O. 26.09.2013nte, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, antes de disponer del uso de vías mediante licitación, deberá requerir uno o más estudios elaborados por algún organismo o entidad técnica, pública o privada, reconocidamente especializada en el ámbito de la planificación vial.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 19.03.2011a, en particular en aquellas ciudades declaradas zonas saturadas de contaminación las respectivas bases de licitación deberán contemplar puntajes adicionales por la presentación de flotas con tecnologías no contaminantes. Las bases también deberán establecer exigencias que aseguren a los trabajadores condiciones de seguridad e higiene acordes con los requerimientos de las funciones desempeñadas. Asimismo, se considerará especialmente a aquellos postulantes que exhibieren u ofertaren mejores condiciones de empleo y remuneraciones para los trabajadores.
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 19.03.2011La licitación a que se refiere el inciso segundo deberá avisarse en el Diario Oficial y en a lo menos dos diarios de la respectiva ciudad con 30 días de anticipación y realizarse sobre bases técnicamente definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La concesión respectiva que derive de una licitación deberá otorgarse mediante resolución fundada y concretarse en un contrato entre la empresa beneficiada y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el cual ambas partes se obligan a los términos incluidos en las bases de la licitación y en el que se establecen sanciones para cada parte en el caso de incumplimiento. Dicha resolución deberá ser visada por el Ministro de Hacienda.
Art. UNICO Nº 1 c)
D.O. 19.03.2011El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá designar un administrador provisional en los casos previstos en las letras b), c), d), y e) del artículo 3° decies, de entre las personas que estén inscritas en el registro público de administradores provisionales que al efecto llevará dicho Ministerio. El administrador tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión y, especialmente, aquellas correspondientes al giro ordinario de la empresa cuya concesión haya concluido o se le haya puesto término por los casos antes indicados, que la ley y el estatuto señalan para el directorio o quien haga sus veces y al gerente. El administrador provisional responderá hasta de la culpa levísima en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, la persona a la cual se le ha caducado su concesión por las causales establecidas en las bases de licitación quedará inhabilitada para presentarse nuevamente, por sí o por interpósita persona, sea ésta natural o jurídica, en procesos de licitación de concesiones de uso de vías y servicios complementarios reguladas por esta ley hasta por el plazo de cinco años contado desde que quede ejecutoriadoLey 20877
Art. 4 N° 1 c)
D.O. 30.11.2015 el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión.
Art. UNICO Nº 1 d)
D.O. 19.03.2011El administrador provisional no podrá tener intereses económicos o patrimoniales comprometidos en alguna de las empresas operadoras del sistema. La misma prohibición se extiende a sus parientes colaterales y en línea recta, hasta el tercer grado por consanguinidad.
Art. UNICO Nº 1 e)
D.O. 19.03.2011El Ministerio podrá efectuar dicha designación desde que se encuentre notificada la resolución que pone término a la concesión o aquellaLey 20877
Art. 4 N° 1 c), i), ii), iii)
D.O. 30.11.2015 que disponga el término anticipado de la concesión, salvo en el caso señalado en la letra d) del artículo 3º decies, en el cual podrá ser designado una vez que el Ministerio sea notificado de la resolución de liquidación o reorganización de una empresa concesionaria. La interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales no suspenderá la designación del administrador provisional. La decisión que recaiga sobre los referidos recursos no afectará la validez de los actos ejecutados por el administrador provisional. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá designar un nuevo concesionario dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la fecha en que la resolución que pone término anticipado ha quedado ejecutoriada, para lo cual podrá disponer una nueva licitación pública. Por razones de interés público y de buen servicio, cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo de este artículo, también podrá, en forma transitoria, contratar directamente, hasta por cinco años o hasta el término deLey 21692
Artículo 2 N° 1
D.O. 12.09.2024l plazo de la concesión en caso de que reste un período mayor a cinco años, mediante decreto firmado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y el de Hacienda. Quien celebre contratos directos con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se entenderá concesionario para los efectos de esta ley. El administrador provisional cesará en sus funciones cuando sea removido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sea excluido del Registro de Administradores Provisionales o por el solo ministerio de la ley cuando entre en funciones el nuevo concesionario. El Reglamento establecerá los términos y condiciones para la designación, rendición de cuentas y cesación del administrador provisional. La remuneración del administrador provisional será pagada por el concesionario a cuyo respecto operó el término anticipado del contrato con cargo a sus ingresos y fijada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de esta industria.
Art. UNICO Nº 1 f)
D.O. 19.03.2011a de la dictación de la resolución que caduca la concesión, estando de mala fe las partes contratantes. Se entiende que las partes están de mala fe, cuando ambas conocían el mal estado de las actividades propias de la concesión, las que derivaron en la caducidad de la misma. Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional y al nuevo adjudicatario, prescribirán, tratándose de actos o contratos a título gratuito, en el término de doce meses, y tratándose de actos o contratos a título oneroso, en el término de veinticuatro meses, contados desde la fecha de celebración del acto o conLey 20504
Art. UNICO Nº 1 g)
D.O. 19.03.2011trato inoponible.
Art. UNICO Nº 1 h)
D.O. 19.03.2011e, el Ministerio podrá nombrar un administrador provisional, previa autorización judicial, una vez iniciado el procedimiento de caducidad de una concesión o cuandoLey 20877
Art. 4 N° 1 e)
D.O. 30.11.2015 el desempeño del concesionario represente un riesgo para la continuidad del servicio público de pasajeros o constituya un incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones. Será competente para conocer de esta solicitud el juez de letras de turno en lo civil de la comuna en que preste servicios el concesionario. Si éstos comprenden más de una comuna, corresponderá al juez de turno en lo civil de la comuna de asiento de Corte de Apelaciones. En caso de que las comunas se encuentren bajo la jurisdicción de distintas Cortes de Apelaciones, el conocimiento corresponderá al del tribunal de turno en lo civil de la Corte más antigua. El juez deberá conocer de esta solicitud sin forma de juicio, oyendo previamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá acompañar una certificación de los hechos por parte de un ministro de fe. Esta solicitud deberá ser resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas. En contra de la resolución del tribunal que resuelva la solicitud procederá el recurso de apelación, el que será concedido en el solo efecto devolutivo de acuerdo a las reglas de los incidentes. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos que están afectos a la concesión, así como del estado de cumplimiento del pago de las remuneraciones y obligaciones de seguridad social.
Art. único c)
D.O. 18.10.2007 de caducidad aplicada al concesionario deberá ser impuesta conforme al procedimiento establecido en las bases de licitación, el que en todo caso deberá contemplar la formulación de los cargos y su notificación al concesionario, quien tendrá un plazo no inferior a 5 días hábiles para presentar susLey 20504
Art. UNICO Nº 1 i)
D.O. 19.03.2011 descargos.
Art. UNICO Nº 1 j)
D.O. 19.03.2011bunal. Este conocerá del recurso con los antecedentes que se le proporcionen y los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo en un plazo máximo de 30 días. El fallo será susceptible de apelación, en el solo efecto devolutivo.
Art. 4 N° 1 f)
D.O. 30.11.2015demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos de acuerdo a lo señalado en el inciso primero o demás lugares de acceso público, que se dicten en virtud de los casos planteados en el inciso segundo de este artículo.
Art. 22 a.4)
D.O. 05.09.2009porte de pasajeros y su consecuente salida de este parque automotriz. En el caso de vehículos que presten servicios en virtud de un proceso de licitación de uso de vías, dicha facultad deberá establecerse expresamente en las respectivas bases de licitación, o en caso contrario deberá establecerse una compensación a los concesionarios que permita mantener el equilibrio económico y financiero del contrato de concesiónLEY 20696
Art. 2 a, iii)
D.O. 26.09.2013. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar los estándares técnicos, de operación y de acreditación de los sistemas tecnológicos y de administración financiera que complementen la operación bajo cualquier modalidad de los servicios de locomoción colectiva de pasajeros, como asimismo la obligatoriedad de su uso o de la entrega al referido Ministerio de datos e información contenida en dichos sistemas o proveniente de ellos.
Art. UNICO Nº 1 k)
D.O. 19.03.2011 que le conceden los incisos primero y vigésimo quinto y sin perjuicio de su más pleno ejercicio, procurará la participación de los diversos sectores involucrados en la actividad del transporte público de pasajeros a través de instancias de consulta para la dictación de la normativa correspondiente. El Ministerio deberá instar en especial por la participación de las Municipalidades, Gobernaciones e Intendencias respectivas, para asegurar la máxima adecuación de dicha norLEY 20223
Art. único e)
D.O. 18.10.2007mativa a las realidades de la correspondiente jurisdicción.
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3º bis.- De los Postulantes. A las licitaciones públicas de uso de vías para prestar servicios de transporte público mayor, podrán presentarse personas jurídicas. En las licitaciones de servicios con otros tipos de vehículos podrán presentarse personas naturales, que cumplan los requisitos y exigencias que establezcan las respectivas bases de licitación. Para participar en el proceso, será necesario garantizar la seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones que establezcan las bases de licitación, salvo en el caso de servicios individuales de servicios de pasajeros.
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3° ter.- De las Bases de Licitación. La licitación deberá realizarse sobre bases definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en ellas se incluirán los servicios de transporte que deban prestarse y podrán incluirse servicios complementarios, si se estima pertinente. Las bases de licitación de vías, cuando la prestación del servicio se realice en buses de transporte público, deberán contemplar, al menos, la forma en que deberán realizarse las postulaciones, el procedimiento de evaluación de las mismas y los requisitos técnicos que deberán cumplirse, pudiendo considerar entre ellos las frecuencias que deberán cumplirse, las vías en que operarán los servicios, el régimen tarifario, la flota requerida, las instalaciones fijas y otros elementos que, en su caso, resulten necesarios para la prestación de los servicios.
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3° quáter.- De la Evaluación. La licitación pública se decidirá evaluando las ofertas técnicamente aceptables, atendido el criterio principal de que se asegure la selección de aquellas empresas más eficientes, que ofrezcan al menor costo la calidad de servicio especificada en las bases.
Art. 2 b)
D.O. 26.09.2013.
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3° quinquies.- De la Garantía de Fiel Cumplimiento. El concesionario deberá constituir la garantía de fiel cumplimiento del contrato, en la forma, monto y oportunidad establecida en las bases de licitación.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 19.03.2011el concesionario deberá constituir garantías específicas que serán ejecutadas en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, en la forma, monto y oportunidad establecida en las bases de licitación. En caso de cobro de dichas garantías específicas y que no fueren renovadas oportunamente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para cobrar la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
Artículo 2 N° 2
D.O. 12.09.2024prestación de los servicios de transporte podrá comprender, asimismo, la contratación de los servicios complementarios para su operación que resulten necesarios para cumplir con dicha finalidad y que sean prestados por un tercero, tales como servicios tecnológicos, su desarrollo y otros asociados a su prestación; control de calidad, de administración financiera, de asistencia operacional, de información y atención de usuarios; y de provisión de buses para el sistema de transportes, entre otros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá contratar la prestación de los servicios complementarios en cualquier momento, lo que deberá realizarse mediante licitación pública en la que sólo podrán postular personas jurídicas. Adicionalmente, cuando no resulte posible implementar los nuevos servicios licitados de manera inmediata al término de los servicios anteriores, el Ministerio podrá contratar directamente con el proveedor vigente de servicios complementarios, siempre de forma transitoria y por el período que medie entre el término del contrato anterior y la entrada en vigencia del nuevo contrato adjudicado. Lo anterior, fundado en razones de interés público y de buen servicio por un plazo que no puede exceder de dieciocho meses, prorrogable por un año. Por su parte, los prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros o los servicios regulados en el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378 podrán contratar los servicios complementarios a que se refiere este artículo de conformidad a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en las bases de licitación o en el acto administrativo correspondiente.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011 Artículo 3º septies.- Modificación del contrato de concesión. Los contratos de concesión podrán ser modificados conforme a lo establecido en las respectivas bases de licitación.
Art. 4 N° 3
D.O. 30.11.2015 conforme al procedimiento establecido en el artículo primero transitorio de la ley Nº20.504, sin que sea aplicable a su respecto lo señalado en los incisos primero y segundo de esa disposición.
Artículo 2 N° 3
D.O. 12.09.2024Supervigilancia, control e información. Los concesionarios y prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros regulados al amparo del artículo 3° y aquellos que reciban subsidios en el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378, quedarán sujetos a la supervigilancia y control del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para tales efectos, conforme a lo establecido en las bases de licitación, éste podrá pedir informes e inspeccionar las instalaciones y vehículos que comprende el servicio, revisar y exigir información contable debidamente auditada y, en general, adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 4 N° 4 a)
D.O. 30.11.2015 los bienes afectos a los servicios de transporte público de pasajeros prestados bajo un régimen de concesión de uso de vías o modalidad equivalente. Los bienes afectos a los servicios de transporte público de pasajeros prestados en el marco de una concesión de uso de vías otorgadas en virtud de esta ley, o que operen bajo un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, en adelante "bienes afectos", estarán constituidos por aquellos bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación básica de los servicios que operen en las zonas a que se refieren los numerales i) y ii) Ley 21692
Artículo 2 N° 4 a)
D.O. 12.09.2024del inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 20.378 o en las demás en que el sistema de transporte público de la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto se extienda, o se integre tarifaria o tecnológicamente con servicios de transporte público mayor cuyo origen esté en dichas comunas o regiones, en caso que así se establezca en las bases de la licitación o en los rLey 21692
Artículo 2 N° 4 b)
D.O. 12.09.2024espectivos actos administrativos y siempre que tengan relación directa con los mismos, así como también por aquellos bienes que sean necesarios para la operación de servicios de transporte público de pasajeros y su carga, regulados en el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378. Cada vez que se ponga término por cualquier causal a la prestación de servicios por parte de un operador, dichos bienes serán inmediatamente transferidos al nuevo prestador de servicio, en caso que así se establezca en las condiciones establecidas en las bases de licitación y en los respectivos contratos o resoluciones, según corresponda, y en conformidad a lo establecido en el reglamento respectivo. En dicho reglamento se establecerán las formas y condiciones que permitan que las transferencias de los bienes afectos y su implementación efectiva se realicen sin interrupción de los servicios en los períodos de transición, para mantener la continuidad de estos.
Art. 4 N° 4 b)
D.O. 30.11.2015municaciones llevará, por medio de sus Secretarías Regionales Ministeriales o de la División o Unidad dependiente de la Subsecretaría de Transportes designada para este efecto, un registro de los bienes que estarán afectos, conforme a las normas quLey 20877
Art. 4 N° 4 c), i), ii), iii)
D.O. 30.11.2015e establezca el reglamento. El registro y las certificaciones que se emitan conforme al mismo tendrán la naturaleza de instrumento público.
Art. 4 N° 4 d), i), ii)
D.O. 30.11.2015s éstos no hayan sido inscritos en dicho registro en los plazos y en la forma prevista en el reglamento y en las bases de licitación y los respectivos contratos o resoluciones, según corresponda.
Art. 4 N° 4 e), i), ii), iii)
D.O. 30.11.2015ador provisional que nombre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en los casos previstos en esta ley. En estos supuestos, el uso de los bienes dará lugar a una indemnización a favor del anterior concesionario o prestador del servicio, salvo que se establezca una regla diversa en las bases de licitación. El monto de la indemnización se determinará de conformidad al procedimiento previsto en los respectivos contratos de concesión o en las resoluciones que establezcan perímetros de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011 Artículo 3° decies.- Causales de término de las concesiones. Las concesiones de uso de vías y de servicios complementarios reguladas por esta ley podrán terminar por las siguientes causales:
Art. 4 N° 5
D.O. 30.11.2015el concesionario la calidad de deudor en un procedimiento concursal de la ley Nº 20.720.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011 Artículo 3º undecies.- Término de mutuo acuerdo. En caso de término de la concesión de común acuerdo, siempre que no exista una causal de caducidad, el concesionario estará obligado a mantener la prestación del servicio por un período no inferior a seis meses desde la fecha en que la resolución que le pone término esté totalmente tramitada. En todo caso, el acuerdo suscrito deberá hacer referencia expresa a la situación laboral y a las obligaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al acuerdo, de los operadores y demás trabajadores. En caso de deudas pendientes el concesionario será directamente responsable, y el monto adeudado deberá ser descontado de toda suma que por este concepto perciba desde el Estado. No podrá haber mutuo acuerdo sino hasta que estén pagadas las cotizaciones.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011 Artículo 3º duodecies.- Concesionario deudor en un procedimiento concursal de la ley Nº 20.720. Presentada una solicitud para dar inicio a un procedimiento concursal de la ley Nº 20.720, el secretario del tribunal deberá notificarla Ley 20877
Art. 4 N° 6 a), i), ii), iii), iv)
D.O. 30.11.2015al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a la Dirección del Trabajo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, por carta certificada u otro medio impreso o electrónico fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 20.720. Inmediatamente después de pronunciada la resolución de liquidación o de reorganización a que se refiere dicha ley, el secretario del tribunal la notificará al Ministerio antes referido, en el mismo plazo y forma.
Art. 4 N° 6 b)
D.O. 30.11.2015la resolución de liquidación a que se refiere la ley Nº 20.720, el deudor quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión, de los bienes afectos a ella así como de aquellos necesarios para la continuidad de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros conforme al inciso siguiente. A su vez, estos bienes quedarán excluidos del procedimiento concursal de liquidación y de la administración del liquidador, en su caso.
Art. 4 N° 6 c), i), ii)
D.O. 30.11.2015liquidación o reorganización de una empresa concesionaria, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá disponer la administración provisional del servicio. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa sujeta a liquidación o reorganización y que están afectos a la concesión, así como del estado de cumplimiento del pago de las remuneraciones y obligaciones de seguridad social.
Art. 4 N° 6 d)
D.O. 30.11.2015plenamente aplicable lo dispuesto en el numeral 17º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto corresponda. Dichos bienes quedarán sujetos a la administración del administrador provisional y deberán incluirse en el inventario referido en los incisos precedentes.
Art. 4 N° 6 e), i), ii)
D.O. 30.11.2015el liquidador y el administrador provisional será resuelto por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente al Ministerio.
Art. 4 N° 6 f)
D.O. 30.11.2015deudores, veedores y liquidadores que intervengan en aquellos procedimientos concursales en que el deudor es un concesionario de uso de vías tendrán el deber de velar por la continuidad de los servicios y de oír al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la adopción de cualquier decisión relevante para la prestación del servicio de transporte público remunerado de pasajeros.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011 Artículo 3º terdecies.- De la continuidad del servicio. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público y resguardar los derechos de los usuarios de dichos servicios, así como los de los trabajadores del respectivo concesionario, pudiendo requerir, por medio del Ministerio del Interior, el auxilio de la fuerza pública para obtener el íntegro cumplimiento de sus órdenes, instrucciones y resoluciones. Todo esto no afectará el derecho a huelga ejercido en las condiciones previstas en la ley.
Art. 4 N° 7
D.O. 30.11.2015 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, independientemente del régimen de regulación existente, podrá solicitar a Metro S.A., o a sus empresas filiales o coligadas, la prestación de servicios de transporte público de pasajeros para apoyar los sistemas de transporte vigentes, si ello se requiriera para mantener la continuidad de tales servicios, velar por la eficiente y correcta prestación de estos u otras razones de interés público que permitan resguardar dicha prestación de servicios de transporte público en beneficio de los usuarios de los mismos.
Artículo 2 N° 5 a)
D.O. 12.09.2024El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá fijar por regiones, provincias o comunas del país establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos que se señale genéricamente y determinará la forma, requisitos, plazo de concesión, causales de caducidad y procedimientos para su asignación y terminación. Las concesiones respectivas deberán otorgarse mediante licitación pública a quien ofrezca la propuesta más ventajosa. Para ello se tendrá en consideración las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento.
Artículo 2 N° 5 b)
D.O. 12.09.2024ículos, de acuerdo al procedimiento del inciso anterior.
Art. 2
D.O. 15.10.2016 Artículo 5°.- Créase un registro de consultores en informes de mitigación de impacto vial a cargo de la Subsecretaría de Transportes, que lo administrará. El registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente. No obstante, las solicitudes de inscripciones y de modificaciones al registro se presentarán y tramitarán ante la respectiva secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones (en adelante "la Seremi"), conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La inscripción realizada en cualquier región permitirá al consultor presentar informes en todo el país.
Art. 2
D.O. 15.10.2016 Artículo 6°.- Sólo podrán inscribirse en el registro y permanecer inscritas en él las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos que en cada caso se señalan:
Art. 2
D.O. 15.10.2016 Artículo 7°.- Las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el registro serán las siguientes:
Art. 2
D.O. 15.10.2016 Artículo 8°.- Los consultores que regula esta ley no podrán elaborar informes de mitigación de impacto vial que hayan de ser presentados en municipalidades en las que ellos o cualquiera de las personas que les presten servicios sean funcionarios o tengan alguna relación contractual, hasta pasados dos años desde que dicho vínculo haya cesado.
Art. 2
D.O. 15.10.2016 Artículo 9°.- Se considerará como infracción leve, y se sancionará con amonestación por escrito, no comunicar al registro cualquier modificación de antecedentes personales que incidan en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la modificación.
Art. 2
D.O. 15.10.2016 Artículo 10.- Las siguientes actuaciones del consultor serán constitutivas de infracción grave y se sancionarán con la suspensión del registro, hasta por el plazo de un año:
Art. 2
D.O. 15.10.2016 Artículo 11.- Las siguientes actuaciones del consultor serán constitutivas de infracción gravísima y se sancionarán con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, suspensión de entre uno y tres años y/o la eliminación del registro:
Art. 2
D.O. 15.10.2016 Artículo 12.- Las inhabilidades y sanciones que afecten a personas jurídicas se harán extensivas a la totalidad de sus socios, si se trata de sociedades de personas, y a sus directores, administradores y/o representantes, si se trata de sociedades anónimas u otras personas jurídicas. De igual manera, las inhabilidades y sanciones que afecten a una persona natural, socia de una sociedad de personas, o directora, administradora o representante de una sociedad anónima u otra persona jurídica, se harán extensivas a la respectiva persona jurídica.
Art. 2
D.O. 15.10.2016 Artículo 13.- Será competente para conocer de las infracciones en que incurran los consultores y aplicar las sanciones establecidas en la presente ley la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la región en que se cometió la infracción.
Art. 2
D.O. 15.10.2016 Artículo 14.- El procedimiento sancionatorio se iniciará mediante una resolución de la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente, en la que deberán constar los cargos precisos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado, adjuntando los antecedentes en que se funda.
Art. 2
D.O. 15.10.2016 Artículo 15.- Recibidos los descargos o transcurrido el término establecido para ello, la secretaría regional ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.
Art. 2
D.O. 15.10.2016 Artículo 16.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y abordará todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
Art. 2
D.O. 15.10.2016 Artículo 17.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere esta ley prescribirán en dos años, respecto de las leves y graves, y en cuatro, tratándose de las gravísimas, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.