Ley 18696 MODIFICA ARTICULO 6° DE LA LEY N° 18.502, AUTORIZA IMPORTACION DE VEHICULOS QUE SEÑALA Y ESTABLECE NORMAS SOBRE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Promulgacion: 30-MAR-1988 Publicación: 31-MAR-1988
Versión: Intermedio - de 05-SEP-2009 a 18-MAR-2011
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30078&f=2009-09-05
Art. 128 años la importación de vehículos usados, destinados al transporte de pasajeros, que tengan una capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, que cuenten con motor nuevo a gasolina sin plomo con convertidor catalítico, o de aquellos de tracción eléctrica o que utilicen gas como combustible. Los vehículos referidos precedentemente, con excepción de los de tracción eléctrica, no deberán tener más de 7 años de uso y sus condiciones técnicas asegurar que no emitan contaminantes en mayor cantidad que los máximos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. único
D.O. 12.12.1990 remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías.
Art. 22 a.1)
D.O. 05.09.2009INCISO ELIMINADO
Art. 22 a.2)
D.O. 05.09.2009Sin perjuicio de los informes a que se refiere el inciso precedente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, antes de disponer del uso de vías mediante licitación en los casos de congestión de vías o de deterioro del medio ambiente o de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos producto de la circulación vehicular, deberá también requerir uno o más estudios elaborados por algún organismo técnico, de reconocida trayectoria en el ámbito de la planificación vial y en la elaboración y diseño de sistemas de transportes y diseño de negocios. Los mencionados estudios podrán ser ejecutados por organismos técnicos vinculados a una universidad reconocida por el Estado, o una entidad pública o privada. Dichos estudios deberán pronunciarse sobre la eficiencia económica y el impacto social esperado de distintas alternativas de licitación con respecto a la situación base. Teniendo a la vista los resultados del o los estudios, se elaborarán las bases de licitación de uso de vías y servicios complementarios, en caso de que estos últimos se contemplen en el respectivo proceso.
Art. 2°
D.O. 21.12.1991con 30 días de anticipación y realizarse sobre bases técnicamente definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La concesión respectiva que derive de una licitación deberá otorgarse mediante resolución fundada y concretarse en un contrato entre la empresa beneficiada y el Ministerio de TranspoLEY 20223
Art. único a) i)
D.O. 18.10.2007rtes y Telecomunicaciones, en el cual ambas partes se obligan a los términos incluidos en las bases de la licitación y en el que se establecen sanciones para cada parte en el caso de incumplimiento. En los casos en que coLEY 20223
Art. único a) ii)
D.O. 18.10.2007nforme a las Bases de Licitación corresponda aplicar la sanción de caducidad de la concesión, en virtud de haberse verificado alguna de las causales establecidas en ellas y con el objeto de mantener y asegurar la continuidad de los servicios de transportes o de los servicios complementarios, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá designar un administrador provisional para las empresas concesionarias que han sido caducadas, de entre las personas naturales que estén inscritas en el registro público de administradores provisionales que al efecto llevará dicho Ministerio. El administrador tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión y, especialmente, aquellas correspondientes al giro ordinario de la empresa cuya concesión haya sido caducada, que la ley y el estatuto señalan para el directorio o quien haga sus veces y al gerente. El Administrador Provisional responderá hasta de la culpa leve en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, la persona a la cual se le ha caducado su concesión por las causales establecidas en las bases de licitación, quedará inhabilitada para presentarse nuevamente por sí o por interpósita persona, sea ésta natural o jurídica, en el proceso de licitación de la concesión caducada.
Art. único b)
D.O. 18.10.2007signación desde que se encuentre notificada la resolución que declara la caducidad. La interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales en contra de la resolución que declara la caducidad de la concesión no suspenderá la designación del administrador provisional. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá designar un nuevo concesionario dentro del plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la fecha en que la caducidad ha quedado ejecutoriada, para lo cual podrá disponer una nueva licitación pública o, por razones de interés público y de buen servicio, cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo de este artículo, Ley 20378
Art. 22 a.3)
D.O. 05.09.2009también podrá, en forma transitoria, contratar directamente, hasta por tres años, sin renovación, y siempre que dicho término no exceda el plazo original de la concesión. El administrador provisional cesará en sus funciones cuando sea removido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sea excluido del Registro de Administradores Provisionales o por el solo ministerio de la ley cuando entre en funciones el nuevo concesionario. El Reglamento establecerá los términos y condiciones para la designación, rendición de cuenta y cesación del administrador provisional. La remuneración del administrador provisional será pagada por la empresa caducada con cargo a sus ingresos y fijada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de esta industria.
Art. único c)
D.O. 18.10.2007a al concesionario deberá ser impuesta conforme al procedimiento establecido en las bases de licitación, el que en todo caso deberá contemplar la formulación de los cargos y su notificación al concesionario, quien tendrá un plazo no inferior a 5 días hábiles para presentar sus descargos.
Art. 22 a.4)
D.O. 05.09.2009 el caso de vehículos que presten servicios en virtud de un proceso de licitación de uso de vías, dicha facultad deberá establecerse expresamente en las respectivas bases de licitación, o en caso contrario deberá establecerse una compensación a los concesionarios que permita mantener el equilibrio económico y financiero del contrato de concesión
Art. único d)
D.O. 18.10.2007es que le conceden los incisos primero yLey 20378
Art. 22 a.5)
D.O. 05.09.2009 vigésimo primero y sin perjuicio de su más pleno ejercicio, procurará la participación de los diversos sectores involucrados en la actividad del transporte público de pasajeros a través de instancias de consulta para la dictación de la normativa correspondiente. El Ministerio deberá instar en especial por la participación de las Municipalidades, Gobernaciones e Intendencias respectivas, para asegurar la máxima adecuación de dicha normativa a las realidades de la LEY 20223
Art. único e)
D.O. 18.10.2007correspondiente jurisdicción.
El artículo único de la LEY 20076, publicada el 15.11.2005, suspende por el plazo de cinco años, contado desde su publicación, la inscripción de taxis, en cualquiera de sus modalidades, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros establecido en la presente norma.
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3º bis.- De los Postulantes. A las licitaciones públicas de uso de vías para prestar servicios de transporte público mayor, podrán presentarse personas jurídicas. En las licitaciones de servicios con otros tipos de vehículos podrán presentarse personas naturales, que cumplan los requisitos y exigencias que establezcan las respectivas bases de licitación. Para participar en el proceso, será necesario garantizar la seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones que establezcan las bases de licitación, salvo en el caso de servicios individuales de servicios de pasajeros.
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3° ter.- De las Bases de Licitación. La licitación deberá realizarse sobre bases definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en ellas se incluirán los servicios de transporte que deban prestarse y podrán incluirse servicios complementarios, si se estima pertinente. Las bases de licitación de vías, cuando la prestación del servicio se realice en buses de transporte público, deberán contemplar, al menos, la forma en que deberán realizarse las postulaciones, el procedimiento de evaluación de las mismas y los requisitos técnicos que deberán cumplirse, pudiendo considerar entre ellos las frecuencias que deberán cumplirse, las vías en que operarán los servicios, el régimen tarifario, la flota requerida, las instalaciones fijas y otros elementos que, en su caso, resulten necesarios para la prestación de los servicios.
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3° quáter.- De la Evaluación. La licitación pública se decidirá evaluando las ofertas técnicamente aceptables, atendido el criterio principal de que se asegure la selección de aquellas empresas más eficientes, que ofrezcan al menor costo la calidad de servicio especificada en las bases.
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3° quinquies.- De la Garantía de Fiel Cumplimiento. El concesionario deberá constituir la garantía de fiel cumplimiento del contrato, en la forma, monto y oportunidad establecida en las bases de licitación.
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3° sexies.- De Los Bienes Afectos a la Concesión. Las bases de licitación y los contratos de concesión podrán considerar, si se estima pertinente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los bienes y derechos afectos a la concesión, los cuales al término de la concesión deberán ser transferidos a quien le suceda en la respectiva concesión.
Art. 22 c)
D.O. 05.09.2009al oferente que ofrezca el menor precio por los servicios para la tecnología y calidad técnica especificada en las bases de licitación.