Artículo 3°.- Otórgase, a contar del 1° de septiembre de 1987, a los trabajadores del sector público, que ocupen cargos de planta o a contrata, de alguno de los grados que se indican en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones especiales de los montos mensuales que se señalan:
A) De $ 510, a los grados 28 al 31 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 20 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley y grados 21 al 32 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
B) De $ 570, a los grados 25 al 27 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 17 al 19 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXII y XXIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 20 de la escala de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
C) De $ 740, a los grados 22 al 24 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 15 y 16 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIX al XXI de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 19 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
D) De $ 1.000, a los grados 19 al 21 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 14 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XVI al XVIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 18 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
E) De $ 1.100, a los grados 12 al 18 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 18 y 19 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 12 y 13 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XII al XV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 15 al 17 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
Lo dispuesto en las letras A) a E) del inciso primero de este artículo no se aplicará a los funcionarios que perciban asignación profesional. No obstante, a los funcionarios que perciban asignación profesional y ocupen cargos de grados 18 al 23 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, les corresponderá una bonificación de $ 1.100.
Las bonificaciones especiales que concede este artículo al grado 15 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (investigaciones), de 1980, sólo corresponderán al Cuadro Permanente y Gente de Mar y grados equivalentes de Carabineros y Policía de Investigaciones, sin sobresueldo de especialidad.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, para el personal civil no profesional de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad de los grados 15 e inferiores, la bonificación será de $ 570; la del grado 14, será de $ 740; la del grado 13, será de $ 1.000, y la de los grados 10 al 12, será de $ 1.100.
Las bonificaciones especiales ordenadas en este artículo no serán tributables y sólo serán imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud señaladas en los decretos leyes N°s 3.500 y 3.501, de 1980, con excepción de las que se otorgan a los personales regidos por los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980, las que no serán imponibles ni tributables.
Respecto de los funcionarios que perciben las bonificaciones de la ley N° 18.573, las que concede este artículo se pagarán conjuntamente con aquéllas.