Ley 18634 ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS DE ADUANA, CREDITO FISCAL Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER TRIBUTARIO QUE INDICA
Promulgacion: 23-JUL-1987 Publicación: 05-AGO-1987
Versión: Intermedio - de 29-OCT-2013 a 03-JUL-2014
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30024&f=2013-10-29
Art. 4º Nº 1
D.O. 27.06.2008 establecido en el inciso cuarto del artículo 1º de la ley Nº 18.687 las partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2°, inciso primero, siempre que se adquieran conjuntamente con ellos en el caso de bienes fabricados en el país, o que se importen en un mismo documento de destinación aduanera tratándose de bienes fabricados en el exterior. En ambos casos, el valor de las partes, piezas, repuestos y accesorios no podrá exceder del 10% del valor de dichos bienes.
Art. 15, N°1 ley los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el artículo 7°.
Art. 6º d)
D.O. 14.11.1998 exportación las prestaciones de servicios efectuadas en el extranjero con bienes de capital, acogidos a la ley Nº 18.634, que hubiesen salido del país amparados por un título de salida temporal, siempre que el correspondiente contrato se encontrare registrado en el Servicio Nacional de Aduanas y sólo respecto de los retornos efectuados.
Art. 15 Nº 2 en un plazo máximo de siete años, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación. Este beneficio no comprende las sobretasas y derechos compensatorios que se establecieren de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 18.525 y al recargo establecido en la Regla N° 3 de las Reglas Generales Complementarias, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la citada ley respecto de losLEY 18768
Art. 88 barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en las subpartidas 89-01-03-00 y 89-01-89-00, respectivamente, del Arancel Aduanero.
Art. 52 modalidades de aplicación, se harán extensivos al impuesto que contempla el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, que se devengue en la importación de automóviles para el transporte público de pasajeros que se destinen a taxis, cuyo valor CIF no exceda de US$ 11.756,18Decreto 329 EXENTO,
HACIENDA
B)
D.O. 29.10.2013.- cantidad que se reactualizará anualmente de la misma manera y oportunidad señaladas en el inciso segundo del artículo 7°.
HACIENDA
B)
D.O. 29.10.2013.- de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, salvo los bienes de capital a que se refiere el artículo 9° letra b), los cuales deberán tener un valor CIF superior a US$7.445,52.- de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
Art.15,N° 3 opción de compra por uno o más años, se fijarán tantas cuotas anuales iguales cuanto fuere el plazo contratado, con vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación. En todo caso, se aplicarán las normas del Título II de esta ley en lo que sea pertinente.
Art. 6º Nº 1
D.O. 02.05.2008 obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, dichas cuotas se pagarán en la moneda extranjera respectiva, según el tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda.
Art. 4° primera transferencia, a percibir una suma de dinero de cargo fiscal equivalente al 73% del arancel aduanero señalado en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.687 dLEY 20269
Art. 4º Nº 2 a)
D.O. 27.06.2008
LEY 19065
Art. 5°
D.O. 25.06.1991
eterminado sobre el precio neto de factura, excluyendo para estos efectos el valor de las mercancías importadas al amparo del beneficio de pago diferido, que se hubieren incorporado al bien de capital producido en el país. Este crédito fiscal se pagará por el Servicio de Tesorerías, mediante cheque nominativo.
Art. 4º Nº 2 b)
D.O. 27.06.2008 el respectivo bien de capital esté comprendido en la lista establecida en el artículo 4º de esta ley.
La modificación introducida por el artículo 4° de la ley 18.687, rige 120 días después de su publicación, efectuada el 5 de enero de 1988. (Ley 18.687, art. 7°)
HACIENDA
B)
D.O. 29.10.2013dos Unidos de América, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, cantidad que se reactualizará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 7° inciso segundo de esta ley.
Art. 6º Nº 2 a)
D.O. 02.05.2008 autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, dichos pagarés se expresarán en la moneda extranjera respectiva, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, más el interés señalado.
Art. 6º Nº 2 b)
D.O. 02.05.2008 de mora, se aplicará el interés penal a que se refiere el decreto ley N° 1.032, de 1975. En el caso de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, los pagarés y el interés penal en caso de mora se pagarán en la moneda extranjera respectiva, al tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento.
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998O
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998O
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998
Art. 6º b)
D.O. 14.11.1998 el deudor deberá consultar en su contabilidad una cuenta de orden en dólares igual al monto a que ascienda la deuda pertinente. Las sumas que fueren pagadas incrementarán el valor de los correspondientes bienes del activo que originen el pago a contar de la fecha del mismo. Además, para los efectos de los aportes de capital efectuados de acuerdo con lo dispuesto por el decreto ley N° 600, de 1974, el monto pagado efectivamente se considerará como aporte de capital a contar de la fecha de dicho pago.
Art.15,N° 8 enajenarse o arrendarse cuando el importador o el actual propietario, en su caso, hubiere pagado el total de la deuda o cuando el comprador o arrendatario asuma por escrito la obligación de pagar el saldo insoluto. En este último caso, la enajenación o arrendamiento deberán ser autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse por escritura pública, en la que deberá hacerse constar el texto de la resolución de dicho Servicio que autoriza la enajenación o arrendamiento.
Art. 6º c)
D.O. 14.11.1998
Art. 6º c)
D.O. 14.11.1998O
Art. 6º c)
D.O. 14.11.1998O