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Ley 18634 ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS DE ADUANA, CREDITO FISCAL Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER TRIBUTARIO QUE INDICA

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 23-JUL-1987 Publicación: 05-AGO-1987

Versión: Intermedio - de 29-OCT-2013 a 03-JUL-2014

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30024&f=2013-10-29


    ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS DE ADUANA, CREDITO FISCAL Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER TRIBUTARIO QUE INDICA
    (Publicada en el "Diario Oficial" N° 32.838, de 5 de agosto de 1987)
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    1.- DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1°.- Establécense los beneficios de pago diferido de tributos aduaneros, crédito fiscal a la adquisición de bienes de capital y otros de carácter tributario que se indican en los artículos siguientes.
    Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado.
    Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados.
    Los vehículos cuya función exclusiva sea el transporte por carretera, sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley siempre que tengan una capacidad de carga superior a 2.000 kilos o que estén dotados de quince asientos como mínimo, incluido el del conductor. No regirá esta última exigencia respecto de los vehículos automóviles que estén destinados al transporte público de pasajeros, en las condiciones que señale el reglamento.
    No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas.
    Artículo 3°.- Podrán acogerse al tratamientoLEY 20269
Art. 4º Nº 1
D.O. 27.06.2008
establecido en el inciso cuarto del artículo 1º de la ley Nº 18.687 las partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2°, inciso primero, siempre que se adquieran conjuntamente con ellos en el caso de bienes fabricados en el país, o que se importen en un mismo documento de destinación aduanera tratándose de bienes fabricados en el exterior. En ambos casos, el valor de las partes, piezas, repuestos y accesorios no podrá exceder del 10% del valor de dichos bienes.
    Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de estaLEY 18768
Art. 15, N°1
ley los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el artículo 7°.



    Artículo 4°.- Los bienes de capital a que se refiere esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá por decreto del Ministro de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que podrá ser modificada por el mismo procedimiento, respecto de aquellos que teniendo las características de bienes de capital no se hubieren incluido o aquellos que habiéndose incluido no cumplan con todos los requisitos que establece el artículo 2° de esta ley.
    Cualquier interesado podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la incorporación de un bien capital en la lista a que se refiere el inciso precedente o su exclusión de la misma.
    Una comisión técnica integrada por un representante del Ministro de Hacienda, quien la presidirá, un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, un representante del Banco Central de Chile, designado por su Comité Ejecutivo, el Jefe del Departamento de Operaciones de la Dirección Nacional de Aduanas y el Fiscal de la Tesorería General de la República conocerá de las solicitudes de incorporación o exclusión de bienes de la lista, debiendo recibir los antecedentes que los interesados aportaren y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver deberá recibir en audiencia a los peticionarios que lo solicitaren, con el fin de escuchar sus planteamientos. Los representantes de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, serán designados mediante resoluciones de los respectivos Ministros, las que deberán publicarse en el Diario Oficial. Del mismo modo, se publicará el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile que designe a su representante.
    La comisión deberá resolver dentro del plazo de 45 días, contado desde la recepción de la solicitud, recomendando la aceptación o rechazo de la misma. El Ministro de Hacienda deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha en que hubiere recibido la recomendación de la Comisión.
    El decreto a que alude el inciso primero y los decretos complementarios deberán especificar a qué modalidad de pago queda acogido cada uno de los bienes de capital que se incluyen en la lista a que se refiere esta disposición.
    Artículo 5°.- Cada vez que las normas de esta ley aluden al tipo de cambio vigente en una determinada oportunidad, debe entenderse que ellas se refieren a aquel que fije el Banco Central de Chile para los efectos del artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas.
    Artículo 5º bis.- Serán consideradas comoLEY 19589
Art. 6º d)
D.O. 14.11.1998
exportación las prestaciones de servicios efectuadas en el extranjero con bienes de capital, acogidos a la ley Nº 18.634, que hubiesen salido del país amparados por un título de salida temporal, siempre que el correspondiente contrato se encontrare registrado en el Servicio Nacional de Aduanas y sólo respecto de los retornos efectuados.
    Asimismo, serán considerados exportación, por parte del prestador de servicios:
    1.- Los servicios prestados directamente al extranjero, respecto del soporte y del aporte intelectual incorporado, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones, según calificación del Servicio Nacional de Aduanas.
    2.- Los servicios prestados a turistas extranjeros por las empresas hoteleras, respecto de la compra de monedas extranjeras que efectúen a dichos turistas, debidamente acreditados, para el pago de los servicios efectivamente prestados por el hotel.

    II.- PAGO DIFERIDO DE TRIBUTOS ADUANEROS
    Artículo 6°.- El pago de los derechos e impuestos de carácter aduanero, causados en la importación de bienes de capital, adquiridos o arrendados, podrá ser diferidoLEY 18768
Art. 15 Nº 2
en un plazo máximo de siete años, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación. Este beneficio no comprende las sobretasas y derechos compensatorios que se establecieren de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 18.525 y al recargo establecido en la Regla N° 3 de las Reglas Generales Complementarias, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la citada ley respecto de losLEY 18768
Art. 88
barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en las subpartidas 89-01-03-00 y 89-01-89-00, respectivamente, del Arancel Aduanero.
    El beneficio señalado en el inciso anterior y susLEY 18681
Art. 52
modalidades de aplicación, se harán extensivos al impuesto que contempla el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, que se devengue en la importación de automóviles para el transporte público de pasajeros que se destinen a taxis, cuyo valor CIF no exceda de US$ 11.756,18Decreto 329 EXENTO,
HACIENDA
B)
D.O. 29.10.2013
.- cantidad que se reactualizará anualmente de la misma manera y oportunidad señaladas en el inciso segundo del artículo 7°.

    Artículo 7°.- Para la procedencia de este sistema de pago, los bienes de capital importados deberán tener un valor CIF mínimo de US$5.878,04Decreto 329 EXENTO,
HACIENDA
B)
D.O. 29.10.2013
.- de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, salvo los bienes de capital a que se refiere el artículo 9° letra b), los cuales deberán tener un valor CIF superior a US$7.445,52.- de los Estados Unidos  de América o su equivalente en otras monedas.
    Las cantidades en dólares establecidas en este artículo se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de julio de 1988, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de mayo del año anterior al de las reactualizaciones y el 30 de abril del año en que se las practique.
    Los valores que se indican en el inciso primero de este artículo deberán ser considerados unitariamente para cada bien de capital por el cual se solicitare el beneficio.
    Artículo 8°.- Para impetrar el régimen de pago diferido de los bienes de capital, que en su importación se acojan a la Regla N° 1 de las Reglas sobre Procedimiento de Aforo, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.525, se deberá contar con una declaración de importación para cada bien de capital que individualmente cumpla con los requisitos para acogerse a dicho sistema de pago. Lo anterior no será exigible respecto de aquellos bienes de capital que conformen una sola unidad y que por su naturaleza o disponibilidad de transporte, arriben en más de un embarque.
    Artículo 9°.- Los derechos e impuestos de carácter aduanero causados en la importación de la mercancías que se acojan al sistema de pago previsto en el artículo 6° de esta ley, deberán ser pagados de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:
    a) Hasta en tres cuotas iguales, con vencimiento al término del tercer, quinto y séptimo año, contados desde la legalización de la respectiva declaración de importación.
    b) Hasta en siete cuotas anuales iguales, con vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la legalización de la declaración de importación. Esta modalidad sólo podrá otorgarse respecto de vehículos terrestres destinados al transporte de personas o de carga por carretera, incluidos los vehículos de arrastre, los cuales no podrán acogerse a las otras modalidades previstas en este artículo.
    c) Hasta en dos cuotas iguales, con vencimiento al término del quinto y séptimo año, contados desde la legalización de la respectiva declaración de importación, cuando resulte justificado por la cuantía y tiempo de puesta en marcha de los bienes de capital importados. Esta modalidad se otorgará mediante un decreto del Ministro de Hacienda suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    d) Respecto de aquellos bienes a los cuales, por aplicación de las normas tributarias internas, les correspondiere un período de depreciación normal inferior a siete años, las cuotas se determinarán conforme al siguiente detalle:
    - Si el período de depreciación fuere de tres años, se fijará un sola cuota con vencimiento al término de dicho período.
    - Si el período de depreciación fuere de cuatro años, se fijarán hasta dos cuotas con vencimiento al tercer y cuarto año.
    - Si el período de depreciación fuere de cinco años, se fijarán hasta dos cuotas con vencimiento al tercer y quinto año.
    - Si el período de depreciación fuere de seis años, se fijarán hasta tres cuotas con vencimiento al tercer, quinto y sexto año.
    e) En el caso de bienes de capital arrendados sinLEY 18768
Art.15,N° 3
opción de compra por uno o más años, se fijarán tantas cuotas anuales iguales cuanto fuere el plazo contratado, con vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación. En todo caso, se aplicarán las normas del Título II de esta ley en lo que sea pertinente.

    Artículo 10.- Las cuotas a que se refiere el artículo precedente se sujetarán a las siguientes reglas:
    a) Se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y el pago se hará en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha en que éste se efectúe. NoLEY 20263
Art. 6º Nº 1
D.O. 02.05.2008
obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, dichas cuotas se pagarán en la moneda extranjera respectiva, según el tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda.
    b) Las cuotas se determinarán dividiendo el total de los tributos que se van a diferir, sin considerar los intereses, por el número de cuotas que resulte de aplicar la modalidad de pago que corresponda de conformidad con el artículo 9° de esta ley, y el monto de cada una no podrá ser inferior a 500 dólares de los Estados Unidos de América, salvo en el caso de los vehículos a que se refiere la letra b) del citado artículo, en que la cuota no podrá ser inferior a 200 dólares. En ambos casos la última cuota podrá fijarse por el remanente.
    c) En todo caso, las cuotas devengarán el interés que determine el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el cual deberá ser pagado conjuntamente con cada una de ellas. El interés se fijará semestralmente, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, se aplicará a todas las cuotas que se generen con motivo del pago diferido y será aquel que rija en el semestre correspondiente a la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación.
    d) No se considerará, al establecer el monto de las cuotas, la deducción del impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, sin perjuicio de su devolución en la forma que determine el reglamento.
    e) El pago anticipado de las cuotas hará exigible el interés sólo hasta la fecha de pago.



    III.- DEL CREDITO FISCAL
    Artículo 11.- Los bienes de capital sin uso fabricados en el país darán derecho al comprador, en laLEY 18687
Art. 4°
primera transferencia, a percibir una suma de dinero de cargo fiscal equivalente al 73% del arancel aduanero señalado en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.687 dLEY 20269
Art. 4º Nº 2 a)
D.O. 27.06.2008
LEY 19065
Art. 5°
D.O. 25.06.1991
eterminado sobre el precio neto de factura, excluyendo para estos efectos el valor de las mercancías importadas al amparo del beneficio de pago diferido, que se hubieren incorporado al bien de capital producido en el país. Este crédito fiscal se pagará por el Servicio de Tesorerías, mediante cheque nominativo.
    Para la procedencia del beneficio a que se refiere este artículo, será necesario queLEY 20269
Art. 4º Nº 2 b)
D.O. 27.06.2008
el respectivo bien de capital esté comprendido en la lista establecida en el artículo 4º de esta ley.




NOTA:  1.1
    La modificación introducida por el artículo 4° de la ley 18.687, rige 120 días después de su publicación, efectuada el 5 de enero de 1988. (Ley 18.687, art. 7°)
    Artículo 12.- Sólo para los efectos señalados en el artículo precedente, el Servicio de Aduanas verificará que el precio de factura corresponda al valor normal de venta de bienes idénticos o similares disponibles en el mercado nacional o internacional, a la fecha de factura. Para estos efectos serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, las normas de valorización que contienen los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la ley N° 18.525.
    Para el ejercicio de la atribución que le confiere el inciso precedente, el Servicio de Aduanas podrá solicitar la colaboración de otros organismos públicos o privados y las resoluciones que aquél adopte, en relación con el valor de los bienes, serán reclamables, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 132° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
    Artículo 13.- El beneficio de crédito fiscal será procedente siempre que concurran los siguientes requisitos:

    a) El bien de capital deberá tener un valor mínimo en moneda nacional, excluyendo el impuesto al valor agregado, equivalente a US$5.878,04.- de los EstaDecreto 329 EXENTO,
HACIENDA
B)
D.O. 29.10.2013
dos Unidos de América, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, cantidad que se reactualizará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 7° inciso segundo de esta ley.
    b) El bien de capital deberá estar incluido en el giro habitual de la empresa que lo hubiere fabricado, según calificación que efectuará el Servicio de Aduanas.


    Artículo 14.- No será procedente el beneficio de crédito fiscal respecto de los bienes de capital fabricados en una zona franca o en una zona franca de extensión, o acogidos a la ley N° 18.392, beneficiados con estos sistemas preferenciales, o con cualquier otro sistema tributario de excepción establecido o que se establezca en favor de determinadas zonas territoriales o áreas de producción.
    Artículo 15.- Para obtener el beneficio de crédito fiscal, el comprador del bien de capital deberá elevar una solicitud al Servicio de Tesorerías, adjuntando la factura de compra y una declaración jurada del fabricante en la que conste que el bien adquirido es nuevo y si tiene incorporadas partes o piezas importadas al amparo del beneficio de pago diferido. En caso afirmativo, se expresará su valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio vigente a la fecha de factura. El Servicio de Tesorerías determinará los demás antecedentes que deberán acompañarse a la solicitud.
    Dentro del plazo de treinta días, contado desde la presentación de la solicitud, el Servicio de Tesorerías deberá pagar el beneficio.
    Artículo 16.- Las sumas percibidas por concepto de crédito fiscal deberán ser restituidas al Fisco, de acuerdo con las modalidades de pago que contempla el artículo 9°, las que serán aplicables en los mismos términos y con los mismos requisitos exigidos para su procedencia, considerando, además, la fecha de factura de compra del bien capital nacional para el cómputo de los plazos correspondientes.
    Para estos efectos, el adquirente del bien capital deberá suscribir en favor de la Tesorería General de la República, el número de pagarés que corresponda, de acuerdo con la modalidad de pago que fuere procedente, expresados en dólares de los Estados Unidos de América, por el equivalente de las sumas a percibir, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, más el interés fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, vigente a esa misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 letra c) de esta ley. En el caso de los contribuyentes obligados oLEY 20263
Art. 6º Nº 2 a)
D.O. 02.05.2008
autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, dichos pagarés se expresarán en la moneda extranjera respectiva, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, más el interés señalado.
    Los pagarés se pagarán en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento. En casoLEY 20263
Art. 6º Nº 2 b)
D.O. 02.05.2008
de mora, se aplicará el interés penal a que se refiere el decreto ley N° 1.032, de 1975. En el caso de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, los pagarés y el interés penal en caso de mora se pagarán en la moneda extranjera respectiva, al tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento.
    El pago anticipado de una cuota hará exigible el interés sólo hasta la fecha de pago.



    IV.- CASTIGO DE LA DEUDA
    Artículo 17.- SUPRIMIDLEY 19589
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998
O


    Artículo 18.- SUPRIMIDLEY 19589
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998
O


    Artículo 19.- SUPRIMIDOLEY 19589
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998

    Artículo 20.- SUPRIMIDOLEY 19589
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998

    Artículo 21.- SUPRIMIDOLEY 19589
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998

    Artículo 22.- SUPRIMIDOLEY 19589
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998

    Artículo 23.- SUPRIMIDOLEY 19589
Art. 6º a)
D.O. 14.11.1998

    V.- OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES
    Artículo 24.- En tanto las cuotas no sean pagadasLEY 19589
Art. 6º b)
D.O. 14.11.1998
el deudor deberá consultar en su contabilidad una cuenta de orden en dólares igual al monto a que ascienda la deuda pertinente. Las sumas que fueren pagadas incrementarán el valor de los correspondientes bienes del activo que originen el pago a contar de la fecha del mismo. Además, para los efectos de los aportes de capital efectuados de acuerdo con lo dispuesto por el decreto ley N° 600, de 1974, el monto pagado efectivamente se considerará como aporte de capital a contar de la fecha de dicho pago.

    Artículo 25.- Los bienes que se internen al país acogidos al sistema de pago diferido y los que se adquieran en el país acogiéndose al beneficio de crédito fiscal, garantizarán al Fisco preferentemente a todo otro crédito, el pago íntegro y oportuno del total de la deuda. El Servicio de Tesorerías podrá perseguirlos en poder de quien quiera se encontraren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate.
    La falta de pago de una o más de las cuotas o de sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses, la que se considerará de plazo vencido.
    En caso que estos bienes tuvieren seguros comprometidos, y si ocurriere el siniestro, el Fisco tendrá derecho a percibir la indemnización hasta por el monto del saldo de la obligación pendiente. Esta obligación constará en la póliza respectiva.
    Artículo 26.- Mientras no se pague el total de la deuda, los bienes de capital respecto de los cuales se impetraren los beneficios que contempla esta ley, deberán permanecer afectos a alguna de las finalidades productivas que menciona el artículo 2° de esta ley y no podrán ser exportados.
    Los bienes de capital adquiridos sólo podránLEY 18768
Art.15,N° 8
enajenarse o arrendarse cuando el importador o el actual propietario, en su caso, hubiere pagado el total de la deuda o cuando el comprador o arrendatario asuma por escrito la obligación de pagar el saldo insoluto. En este último caso, la enajenación o arrendamiento deberán ser autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse por escritura pública, en la que deberá hacerse constar el texto de la resolución de dicho Servicio que autoriza la enajenación o arrendamiento.

    Artículo 27.- SUPRIMIDOLEY 19589
Art. 6º c)
D.O. 14.11.1998

    Artículo 28.- El Servicio de Aduanas deberá adoptar los sistemas de control que sean necesarios para una adecuada fiscalización de las personas que hubieren obtenido los beneficios que contempla esta ley, quedando en todo caso facultado para practicar visitas inspectivas a las instalaciones; para revisar la documentación contable de las empresas y para exigir con cargo a los beneficiarios, cuando las circunstancias lo aconsejen, el dictamen de técnicos o auditores externos.
    VI.- RESPONSABILIDADES
    Artículo 29.- SUPRIMIDLEY 19589
Art. 6º c)
D.O. 14.11.1998
O


    Artículo 30.- La persona que exportare, enajenare o destinare a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere otorgado el beneficio de crédito fiscal, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización previa del Servicio de Aduanas, en el caso de la enajenación, será sancionada en la forma prescrita por el artículo 470 N° 8° del Código Penal.
    Artículo 31.- El productor que emitiere una factura de venta que contenga datos falsos respecto de la naturaleza o valor de las mercancías, con el propósito que el adquirente se haga acreedor al crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa equivalente al triple de las sumas indebidamente percibidas. En igual pena incurrirá el que mediante fraude o engaño obtuviere el crédito fiscal antes citado.
    Sin perjuicio de lo anterior, tanto el productor como el adquirente quedarán obligados solidariamente a restituir la suma percibida indebidamente, reajustada en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo el cobro del crédito fiscal y el mes anterior al de la restitución.
    Artículo 32.- SUPRIMIDLEY 19589
Art. 6º c)
D.O. 14.11.1998
O


    VII.- NORMAS TRIBUTARIAS
    Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
    a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 27 bis:
    "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles inmportados en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características, correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo.".
    b) En el artículo 64:
    1) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
    "Las referidas cuotas devengarán el mismo interés que se fije para el pago diferido de los derechos aduaneros de los bienes de capital que se importen.".
    2) Agrégase el siguiente inciso final:
    "El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el pago del Impuesto al Valor Agregado, que se devengue en la primera venta en el país de vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un plazo máximo de sesenta meses, contado desde la fecha de emisión de la factura respectiva. Para estos efectos, el adquirente será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagarse por la primera transferencia en el país de los citados vehículos, no obstante que la emisión de los documentos que procedan subsistirá como obligación del vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del respectivo gravamen en la factura que acredite la venta y sin perjuicio de su derecho a recuperar el crédito fiscal del período respectivo de otros débitos o como impuesto provisional voluntario de los referidos en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las cuotas de impuesto que se determinen deberán expresarse en unidades tributarias mensuales, considerando un interés mensual de 0,5%, y se solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales, en la aplicación de lo dispuesto en este inciso.".
    Artículo 34.- Agrégase el siguiente número 6) al artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974:
    "6) Las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra de un bien de capital importado, acogido a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.
    El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.
    En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.".
    VIII.- OTRAS DISPOSICIONES
    Artículo 35.- Agrégase la siguiente letra g) al artículo 187° de la Ordenanza de Aduanas, suprimiéndose al final de la letra e) la conjunción "y";
reemplazándose, a su vez, el punto final (.) de la letra f) por un punto y coma (;) seguido de la conjunción "y":
    "g) Exportar, enajenar o destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago diferido de tributos aduaneros, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización del Servicio de Aduanas en el caso de la enajenación.".
    Artículo 36.- Las normas legales que establezcan liberaciones totales o parciales de tributos aduaneros, no serán aplicables respecto de los bienes de capital susceptibles de importarse al amparo del sistema de pago diferido de tributos que contempla esta ley.
    Artículo 37.- Sustitúyese el texto de la letra a) de la Regla General N° 3 de las Reglas Generales Complementarias, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.525, por el siguiente:
    "a) A los bienes de capital, con excepción de aquellos que se clasifican en la partida 89.01.03.00 del Arancel Aduanero, que puedan acogerse a pago diferido de derechos de aduana, sin la limitación de su valor mínimo.".
    Artículo 38.- Deróganse la ley N° 16.069 y los decretos leyes N°s. 1.226, de 1975, y 2.563, de 1979. Las referencias a estos dos últimos cuerpos legales o las referencias genéricas al sistema de pago diferido de derechos de aduana que contengan otras normas, se entenderán efectuadas a esta ley.
    IX.- DISPOSICION TRANSITORIA
    Artículo único.- Las importaciones de bienes de capital que cuenten con informe de importación aprobado con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán continuar acogidas a las franquicias que les corresponda conforme a los textos legales que se derogan. Esta misma facultad corresponderá a los importadores que hubieren obtenido del Servicio de Aduanas- con anterioridad a la publicación de esta ley- una resolución aprobando la aplicación de la Regla N° 1 sobre Procedimiento de Aforo, respecto de todas las mercancías amparadas por dicha resolución.


    FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- HERNAN RIVERA CALDERON, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 23 de Julio de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Brito Viñales, Subsecretario de Hacienda subrogante.

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