Ley 18591 NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL
Promulgacion: 31-DIC-1986 Publicación: 03-ENE-1987
Versión: Última Versión - 29-MAY-2018
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Art Unico
A), N° 1 1987, los propietarios que se encuentren en los casos señalados en la primera parte de este inciso, deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que justifiquen la modificación requerida, en la forma que dicho Servicio determine. Igual presentación podrán realizar los propietarios de predios exentos. Mientras esté vigente el plazo para la regularización a que alude la letra d), las Direcciones de Obras Municipales se abstendrán de cursar denuncias por estas causales, en relación con las obras declaradas conforme a las normas de este artículo.
Art. 56, a)
LEY 18768
Art. 56, b) efectuado antes del 1° de enero de 1987. Tratándose de rebajas del impuesto, las diferencias también regirán desde el 1° de enero de 1988, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 17.235. No obstante lo dispuesto en esta letra, el Servicio de Impuestos Internos podrá objetar las modificaciones declaradas de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder;
Art Unico
A), N° 2 las ampliaciones o nuevas construcciones que se declaren de acuerdo con el presente artículo, será aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley N° 18.286, siempre que se obtenga su regularización antes del 31 de diciembre de 1987 en el mismo carácter de "viviendas económicas". Lo dispuesto en la ley N° 18.286 será aplicable a las nuevas "viviendas económicas" o a sus ampliaciones, que se encuentren en construcción o por iniciarse, siempre que se obtengan los respectivos permisos antes del 31 de diciembre de 1987 y su recepción definitiva en el mismo carácter antes del 30Ley 18768
Art. 84 de junio de 1989. Para todos los efectos anteriores, los respectivos derechos municipales gozarán de una rebaja de 25%.
Art Unico
A), N° 3 rebaja del 25% de los derechos municipales. No obstante lo anterior, tratándose de galpones, bodegas, hangares y construcciones similares, se aplicarán los costos correspondientes a las obras de calidad "3", del tipo "2B", según las tablas de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del decreto N° 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975.
Art.1° N°1
Ley 18768
Art. 56, a)
Ley 18768
Art. 56, c) que deban pagarse en conformidad con lo previsto en la letra c) de este artículo se pagarán conjuntamente con las cuotas ordinarias del año 1989 y del primer semestre de 1990. En caso de rebajas al Impuesto Territorial, los nuevos montos determinados, correspondientes al año 1988, se pagarán en el mes de abril de 1989, mediante avisos de reemplazo.
Art. 56, a) partir del primer semestre de 1989 en la misma forma y en el mismo porcentaje que corresponda aplicar en cada semestre a los avalúos para los efectos de la Ley sobre Impuesto Territorial, de acuero con lo previsto en el inciso primero del artículo 1° de decreto ley N° 2.325, de 1978.
Art.1° N°2
Ley 18768
Art. 56, d) el Servicio de Impuestos Internos podrá notificar, en la forma prevista en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, las resoluciones modificatorias de los Roles de Avalúos y emitir los roles a que se
Art. 56, d) 31 de marzo de 1989. El mismo plazo regirá para el envío de los avisos que contempla el artículo 44 del Código Tributario.
Art. 56, e) impuesto y cuyas contribuciones no se modifiquen, las notificaciones respectivas podrán efectuarse mediante una nota explicativa contenida en los avisos de contribuciones del primer semestre de 1989.
Art. 56, e) Internos con ocasión del proceso de regularización que establece este artículo, serán reclamables dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se notifiquen. Conocerán de estos reclamos los Directores Regionales y los Tribunales Especiales de Alzada, en primera y segunda instancia, respectivamente, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En los casos de reclamaciones por modificaciones de avalúos, éstas deberán fundarse en las causales establecidas en el citado artículo 149.
Art Unico
B), N° 1 1990, la vigencia de los actuales avalúos de los bienes raíces no agrícolas, con sujeción a todas las normas que inciden en la determinación de dichos avalúos, en especial, a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.325 de 1978, y fíjase la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen de acuerdo con las normas del artículo 3° de la ley N° 17.235, a contar del 1° de julio de 1990. Para la fijación de los nuevos avalúos podrá suprimirse la declaración a que se refiere el citado artículo 3° de la ley N° 17.235, ya sea respecto de todos los contribuyentes o de aquellos que sean propietarios de bienes raíces cuyos avalúos sean de bajo monto y siempre que estén exentos del Impuesto Territorial.
Art Unico
B), N° 2 cuyas propiedades no se encuentren en las situaciones señaladas en la primera parte del inciso primero del artículo 1° de esta ley, deberán también presentar entre los meses de mayo y agosto inclusive de 1987 la declaración jurada que les haya enviado el Servicio de Impuestos Internos en los mismos términos referidos en las letras a) y b) del citado artículo, con lo cual quedarán liberados de presentar nuevas declaraciones para el reavalúo de bienes raíces establecido en el inciso anterior, respecto de los antecedentes de las propiedades que declaren.
El Artículo 3° de la Ley N° 19.339, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Octubre de 1994, dispuso que la tasa del 15 por mil establecida por el artículo único de la ley N° 18.627, letra B), N° 2, regirá desde el 1° de enero de 1995, para los bienes raíces no agrícolas, y desde el 1° de julio de 1995 para los bienes raíces agrícolas.
Art Unico
C), N° 1 1990, la tasa adicional establecida en el artículo 3° de la ley N° 18.206. Estarán exceptuados, durante el año 1987, los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación cuyo avalúo fiscal, al primer semestre deLey 18627
Art Unico
C), N° 2 dicho año, sea igual o inferior a $ 4.200.000. Durante los años 1988, 1989 y el primer semestre de 1990, quedarán exceptuados los referidos bienes que, al primer semestre de cada año, tengan un avalúo igual o inferior a dicha cantidad, incrementada en la variación del índice de precios al consumidor ocurrida en los años 1987, 1988 y 1989, respectivamente.
Art 10, a) asumidas por otras empresas de la misma naturaleza o por la Corporación de Fomento de la Producción u otros organismos o empresas del sector público, en virtud de actos o contratos autorizados de acuerdo al artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, o al artículo 11 deLey 18624
Art 10, b) la ley N° 18.196, citada. Lo anterior es sin perjuicio de que la Corporación de Fomento de la Producción o los otros organismos o empresas señalados puedan igualmente asumir obligaciones que carezcan de tal garant|ía.
Art 10. c) facultades que tiene la Corporación de Fomento de la Producción para acordar operaciones como las aludidas y celebrar los contratos a que ellas den lugar y cualesquiera otras operaciones, actos, contratos y convenciones, aunque no se hallen específicamente indicados en sus leyes orgánicas, que atiendan al fomento y desarrollo de la producción y de las demás actividades de la economía que constituyen sus fines.
Art. 73
D.O. 25.01.1991
El artículo 4° transitorio de la LEY 19.039, dispone que la modificación empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que debe dictar el Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de la ley.
Art. 73
D.O. 25.01.1991
El artículo 4° transitorio de la LEY 19.039, dispone que la modificación empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que debe dictar el Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de la ley.
Art. 1º Nº 1
D.O. 23.06.1987
LEY 18626
Art. 1º Nº 2
D.O. 23.06.1987 de 1988, las siguientes modificaciones al artículo 2° del decreto ley N° 3.625, de 1981:
Art. 1º Nº 3
D.O. 23.06.1987
Art. 1º
D.O. 23.01.2001.
El Art. transitorio de la LEY 19707, dispuso que la prórroga del beneficio de que trata este inciso rige a contar del 1º de enero del año 2001.
Art. 392 N° 1
D.O. 09.01.2014n actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.
Art. 392 N° 2
D.O. 09.01.2014r exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo.
Art. 392 N°s. 2 y 3)
D.O. 09.01.2014r en representación del deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, y que, por la parte que proceda, el liquidador contabilizará como un débito fiscal del fallido y el acreedor como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al período en que se emita la respectiva nota de débito. Esta nota de débito deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se individualizarán las facturas verificadas por su número y fecha de emisión.
Art. 392 N°s. 2, 4 y 5)
D.O. 09.01.2014s deberán efectuar en el Servicio de Tesorerías los pagos correspondientes a los créditos constituidos por los impuestos referidos, dentro de los plazos fijados para el pago del Impuesto al Valor Agregado devengado en el mes en que el liquidador disponga de fondos de acuerdo con la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Art. 392 N°s. 4 y 6)
D.O. 09.01.2014o 170 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El artículo 29 de la ley N° 18681, prorrogó, por el término de tres meses, a contar del 4 de enero de 1988, el plazo establecido en el artículo 42 de la presente ley.
La ley N° 18.900 que "Pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo" establece en su artículo 8° que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ejercer las funciones asignadas en el presente artículo 44°.
Ver el Decreto Supremo N° 599 exento del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 25 de Noviembre de 1996, que Fija Aranceles a Cobrar por Examenes de Validación, Equivalencia y Reconocimiento de Estudios realizados en el Extranjero, durante 1997.
El artículo 7 de la ley 18.681, de 31 de diciembre de 1987, ordena que lo dispuesto en el presente artículo 66, será aplicable a la Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles del Estado.
El artículo 35 de la ley 18.681, declara interpretando el artículo 66 de la presente ley, que en la enajenación de los créditos de carácter habitacional que en ellos se autoriza, no se entederá traspasada al cesionario la obligación de pagar cualquier suma por concepto de contribuciones de bienes raíces.
Los respectivos deudores hipotecarios o asignatarios o herederos serán los directamente responsables del pago del rubro señalado en el inciso precedente.
Art. 1°, 1.- universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.
Art. 52, b) que correspondan a la respectiva institución, llevará contabilidad separada y tendrá cuenta corriente bancaria separada de la institución.
ART 21 A) 1 a 1988. Por el solo ministerio de esta ley, dichos créditos se entenderán traspasados por el Fisco a la Institución de Educación Superior, a través de la cual, cada deudor haya contraído la obligación.
ART 24
ART 21 A) 2 de Educación Superior será el responsable de mantener un sistema de seguridad y custodia de los activos de aquél. En todo caso, el administrador general deberá ser una persona distinta del Rector.
El artículo 19 de la ley N° 18.869, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de diciembre de 1989, dispuso reajustar, a contar del 1° de enero de 1990, en un 11% el monto total correspondiente a los Pagarés Universitarios a que se refiere esta letra.
Art.1°, 2.- universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:
Art. Tercero
D.O. 04.02.2012ior, se considerará en dicha distribución un aporte a cada institución, calculado sobre la base del volumen total de créditos a recuperar, los montos efectivamente recuperados y la variación anual de los mismos. Este aporte no podrá exceder para cada institución del 5% del total de los recursos recuperados por la misma durante el año anterior.
Art.1°, 3.- Universitario que ella tuviere, o parte de éste, pasará al patrimonio del Fisco, quien podrá transferirlo a otras Instituciones de Educación Superior.
Art.1°, 4.-
Art.1°, 5.- concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.
Art.1°, 7.-
Ley 19287
Art.1°, 7.-
Art.1°, 6.- superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad.
ART 21 B) cargarse a los fondos serán las comisiones por la adquisición de instrumentos financieros, si los hubiere, los de publicaciones obligatorias generales y los de similar naturaleza que autorice la Superintendencia de Ley 21091
Art. 117 N° 1
D.O. 29.05.2018Educación Superior. Los restantes gastos de administración serán de cargo de la Institución de Educación Superior.
ART 21 C)
LEY 19287
Art.1°, 8.- supervigilará la administración de los fondos solidarios de crédito universitario de las Instituciones de Educación Superior, velará porque la inversión de sus recursos y la valoración anual de éstos se efectué conforme a lLey 21091
Art. 117 N° 2
D.O. 29.05.2018o dispuesto en esta ley y fiscalizará la gestión de los administradores generales que deberán designar las mencionadas instituciones.
Art.1°, 9.- reglamentará un sistema de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgaLey 21091
Art. 117 N° 3
D.O. 29.05.2018dos por los fondos.