Artículo 27.- Modifícase el decreto ley N° 3.476, de 1980, en la forma que se indica:
a) Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso:
"Una persona natural o jurídica denominada sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento."
b) Modifícase lo siguiente en el artículo 4°:
En el cuadro del inciso primero, sustitúyese la expresión "Vespertina y Nocturna", las dos veces que aparece, por "Vespertina y Nocturna, de Adultos".
c) Agrégase un artículo 5° bis nuevo:
"Artículo 5° bis.- El valor unitario por alumno de los establecimientos rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 4° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
Cantidad de alumnos Factor
----------------------------------------
1 a 10 _______________________ 2,000
11 _______________________ 1,886
12 _______________________ 1,792
13 _______________________ 1,712
14 _______________________ 1,643
15 _______________________ 1,583
16 _______________________ 1,531
17 _______________________ 1,485
18 _______________________ 1,444
19 _______________________ 1,408
20 _______________________ 1,375
21 _______________________ 1,345
22 _______________________ 1,318
23 _______________________ 1,293
24 _______________________ 1,271
25 _______________________ 1,250
26 _______________________ 1,231
27 _______________________ 1,213
28 _______________________ 1,196
29 _______________________ 1,181
30 _______________________ 1,167
31 _______________________ 1,153
32 _______________________ 1,141
33 _______________________ 1,129
34 _______________________ 1,118
35 _______________________ 1,107
36 _______________________ 1,097
37 _______________________ 1,088
38 _______________________ 1,079
39 _______________________ 1,071
40 _______________________ 1,063
41 _______________________ 1,055
42 _______________________ 1,048
43 _______________________ 1,041
44 _______________________ 1,034
45 _______________________ 1,028
46 _______________________ 1,022
47 _______________________ 1,016
48 _______________________ 1,010
49 _______________________ 1,005
Para estos efectos, se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano.
Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos rurales que cumplan, además, con los siguientes requisitos:
1. Que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esa distancia.
2. Que tengan, a lo más, 60 alumnos, y
3. Que sean uni o bidocentes."
d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6°, por el siguiente:
"El monto de la subvención correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior.".
e) Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 6°:
"No obstante lo anterior, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones en virtud de las discrepancias que pudieran producirse entre las asistencias comprobadas por un inspector en las cinco últimas visitas y la asistencia media efectiva declarada en el mes correspondiente.
Estas discrepancias se traducirán en un descuento del monto calculado de la subvención, de acuerdo con la siguiente tabla:
Promedio de discrepancia Descuento del monto
producidas en las cinco calculado de la
últimas visitas inspectivas subvención
Establecimientos Establecimientos
Urbanos Rurales y de
Educación
Diferencial
Menor o igual Menor o igual Cero
a 0% a 0%
Mayor que 0% y Menor que 0% y La mitad del por-
menor o igual menor o igual centaje promedio
que 2% que 4% de las discrepan-
cias.
Mayor que 2% y Mayor que 4% y El porcentaje pro-
meno o igual menor o igual medio de las dis-
que 6% que 10% crepancias.
Mayor que 6% y Mayor que 10% y El doble del por-
menor o igual menor o igual centaje promedio
que 10% que 14% de las discrepan-
cias.
Mayor que 10% Mayor que 14% y Tres veces el
y menor o igual menor o igual porcentaje
que 14% que 18% promedio de las
discrepancias.
Mayor que 14% Mayor que 18% Cuatro veces el
porcentaje prome-
dio de las dis-
crepancias.
El descuento se mantendrá por dos meses, salvo que se realice una nueva visita que obligue a recalcularlo.
En caso de existir menos de cinco visitas, para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancia cero.".
f) Agrégase un inciso tercero al artículo 7°:
"La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales. Excepcionalmente, se aceptarán mandatos o poderes para percibir la subvención en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante un Notario Público, los que no podrán tener una duración superior a noventa días."
g) Incorpórase un nuevo inciso segundo al artículo 8°, pasando a ser los actuales segundo y tercero, incisos tercero y cuarto, respectivamente:
"El Subsecretario de Educación Pública podrá otorgar, en forma nominativa y expresa, a funcionarios pertinentes a dicho Ministerio, el carácter de ministro de fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales."
h) Derógase el inciso final del artículo 8°.
i) Modifícase en el artículo 9°, la oración e incisos que se indican:
1. En el primer inciso, sustitúyese la oración "el Ministerio de Educación Pública podrá" por "los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán".
2. Los incisos cuarto y quinto, sustitúyense por los siguientes:
"El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 11% mensual.
Si se detectaren infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.
Procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación Pública en contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción y de suspensión de la subvención, y ante el Ministro de Educación Pública en el caso de privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores."
3. En el inciso sexto, suprímese la siguiente frase:
"Si la resolución del Ministro fuere desfavorable, el afectado podrá deducir recurso de reclamación ante la Contraloría General de la República."
j) Sustitúyese en el inciso final del artículo 10, agregado por el artículo 78 de la ley N° 18.382, la expresión "el artículo 15", por "los artículos 15 y 15 bis".
k) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso:
"Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.".
l) Agrégase, como artículo 14 bis, el siguiente nuevo:
"Artículo 14 bis.- El sostenedor deberá llevar un sistema de estados financieros consolidados de acuerdo con la forma que fije el reglamento. Los estados financieros consolidados deberán considerar la corrección monetaria de acuerdo con las normas tributarias vigentes. Cuando varios establecimientos pertenezcan a un solo sostenedor, se aplicará esta norma al conjunto de ellos como un todo.".
m) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15, por el siguiente:
"Un 35% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico-profesionales, este descuento será de un 20%.".
n) Agrégase como artículo 15 bis, el siguiente:
"Artículo 15 bis.- Para los efectos del cálculo de la subvención, se entenderá que el cobro mensual por alumno será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento.
Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia, estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o profesores del establecimiento.
Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una declaración de los ingresos proyectados. Finalizado el período escolar, se determinará según balance, lo efectivamente recibido y se realizarán los ajustes de subvención, según corresponda.
En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés real mensual. Esta devolución será al contado y deberá hacerse antes del inicio del año escolar siguiente.
En el caso inverso, si conforme a lo señalado en los estados financieros los ingresos declarados sean mayores que los efectivos, se procederá al pago de la diferencia, considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor sin recargo alguno.".
ñ) Agrégase al artículo 19, el siguiente inciso tercero:
"Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éstos competen.".