Ley 18575 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Promulgacion: 12-NOV-1986 Publicación: 05-DIC-1986
Versión: Última Versión - 22-JUN-2000
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Art. 1º Nº 1
D.O. 14.12.1999 y las empresas públicas creadas por ley.
Art. 1º Nº 2
D.O. 14.12.1999 servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.
Art. 1º Nº 3
D.O. 14.12.1999 velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.
Art. 1º Nº 4
D.O. 14.12.1999 del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.
Art. 1º Nº 5
D.O. 14.12.1999 trámites.
Art. 1º Nº 6
D.O. 14.12.1999 celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.
Art. 1º Nº 7
D.O. 14.12.1999 Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.
Art. 1º Nº 7
D.O. 14.12.1999 artículo anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo precedente.
Art. 1º Nº 8
D.O. 14.12.1999 establece el Título III de esta ley, además de los exigidos para el cargo que se provea.
Art. 1º Nº 8
D.O. 14.12.1999
Art. 1º Nº 9
D.O. 14.12.1999
Art. 1º Nº 10
D.O. 14.12.1999 al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.
El artículo transitorio de la LEY 18670, publicada el 28.11.1999, dispuso:
- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de un año contado a partir del 5 de diciembre de 1987, la facultad de suprimir, modificar o establecer normas legales, con el sólo objeto de adecuar el régimen jurídico de los órganos a que se refiere el artículo 18, inciso primero, a los artículos 24, 29, 45 y 51, de la ley N° 18.575.
Art. único
N° 1.- encomendar alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior a los servicios públicos. Asimismo, en los casos calificados que determine la ley, un ministerio podrá actuar como órgano administrativo de ejecución.
Art. único
N° 2.- circunstancias excepcionales la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.
El artículo 1° de la Ley N° 18762 prorrogó hasta el 5 de agosto de 1989 el plazo de entrada en vigencia de los artículos 24, 29, 45 y 51 de esta ley.
Posteriormente, el artículo único de la Ley N° 18.821 prorrogó nuevamente la entrada en vigencia de tales artículos, hasta el 5 de septiembre de 1989.
Art. único
N° 3.- los artículos 19, inciso tercero, y 27.
Art. único
N° 4.- establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio.
Art. único
N° 5.- en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.
Art. 1º Nº 11
D.O. 14.12.1999 III de esta ley. Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades.
Art. 1º Nº 12
D.O. 14.12.1999 disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.
Art. 1°,1.-
a) y b) jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones constitucionales citadas en el inciso precedente.
Art. 1° de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.
Art. 1º Nº 13
D.O. 14.12.1999 remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.
La LEY 19653, modificatoria de esta norma, ha sido rectificada por Diario Oficial de 22.06.2000, quedando su texto tal como aparece en el presente texto actualizado.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 declaración de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 multas contempladas en el artículo 67, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución. La reclamación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes o aquellos otros que mande agregar de oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Art. 1º Nº 14
D.O. 14.12.1999 ley N° 2.345, de 1978, y el decreto ley N° 3.410, de 1980.
ART UNICO fecha, y de la derogación del artículo 5° del decreto ley N° 2.345, de 1978, la que regirá en el plazo de 6 meses, contado igualmente desde tal fecha.
Art. 1°,2.- de la República, por el plazo de un año, la facultad de suprimir, modificar o establecer normas legales, con el sólo objeto de adecuar el régimen jurídico de los órganos a que se refiere el artículo 18, inciso primero, a los artículos 24, 29, 45 y 51.
Art. 1°,2.- de la modificación introducida al inciso segundo del artículo 51, establezcan que determinados cargos pasen a tener la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, deberán otorgar a los funcionarios que ocuparen esos cargos, a la fecha de la ley respectiva, la opción de continuar desempeñándose en un cargo del mismo grado, en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, o a cesar en funciones y recibir una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.