Ley 18525 NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAIS
Promulgacion: 19-JUN-1986 Publicación: 30-JUN-1986
Versión: Última Versión - 01-DIC-2003
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=29924&f=2003-12-01
Art. único Nº 1
D.O. 24.01.1990 sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior.
El DFL 2, Hacienda, publicado el 21.08.1989, fijó el texto oficial del Arancel Aduanero reemplazando, en consecuencia, el mencionado en el presente artículo.
Art. único a)
D.O. 31.05.1999 derechos antidumping y derechos compensatorios de los mencionados en el artículo 10.
Art. 19 Nº 1
D.O. 04.11.2003 valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley.
Art. 19 Nº 2
D.O. 04.11.2003
Art. 19 Nº 3
D.O. 04.11.2003 importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
El Nº 3 de la LEY 19912, ordena sustituir el artículo 7º de esta norma, sin embargo al señalar su nuevo texto lo denomina "Artículo 6º" y no "Artículo 7º".
Art. 19 Nº 2
D.O. 04.11.2003
Art. único b)
D.O. 31.05.1999 circunstancias previstas en el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aplicar sobretasas arancelarias ad valorem, previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11.
Art. único c)
D.O. 31.05.1999
LEY 19065
Art. 3º
D.O. 25.06.1991 y derechos compensatorios para la importación de aquellas mercancías cuyo ingreso al país origine grave daño actual o inminente a la producción nacional al importarse con precios disminuidos a consecuencia de efectos artificiales en sus respectivos mercados. El Presidente de la República determinará las mercancías a las que se aplicarán derechos antidumpingLEY 19612
Art. único d)
D.O. 31.05.1999 y derechos compensatorios, su monto y duración, los que no podrán exceder de un año, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.
Art. SEGUNDO IX a)
D.O. 10.10.1989 de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile, quienes serán designados por su Consejo; un representante del Ministro de Hacienda, otro del Ministerio de AgriLEY 19383
Art. único
D.O. 05.05.1995cultura y un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial.
Art. único Nº5
D.O. 24.01.1990 sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales. Para tal efecto deberá practicar en cada caso una investigación, de cuyo inicio y materia informará, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por aviso publicado en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del citado aviso, la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen aportar y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audiencia a las partes interesadas, cuando éstas así lo solicitaren, para escuchar sus planteamientos.
Art. único e)
D.O. 31.05.1999° o de derechos antidumping y derechos compensatorios a que se refiere el artículo 10.
Art. 9°
D.O. 13.08.1992o valores aduaneros mínimos. Las sobretasas, derechos antidumping, y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo máximo de vigencia hasta la fecha en que se adopte la resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración.
Art. 9°
D.O. 13.08.1992ntidumping y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se fijaron con carácter provisorio, podrán repetir lo pagado por tal concepto. De igual modo, los afectados podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado por dichas medidas provisorias cuando, habiendo recomendado la Comisión en la resolución pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas, derechos antidumpinLEY 19155
Art. 9°
D.O. 13.08.1992g y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, no fuere alguna de estas medidas decretada por la autoridad competente, o lo fuere por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio. Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad del mismo.
Art. único f)
D.O. 31.05.1999 conocer las denuncias relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, del Acuerdo sobre Salvaguardias y del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales forman parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
Art. 9°
D.O. 13.08.1992atorios y de su restitución cuando fuere procedente. El reglamento determinará, además, los procedimientos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Art. SEGUNDO IX b)
D.O. 10.10.1989o Secretaría Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de este artículo.
El Artículo CUARTO de la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, rigen a contar de sesenta días después de su publicación.
Ver el DTO 575, Hacienda, publicado el 20.08.1993, que aprueba el Reglamento del Artículo 11 de la presente ley.
Art. 1º
D.O. 25.09.2003 dólares de los Estados Unidos de América, por unidad arancelaria y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, los que podrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, en la forma prevista en la presente ley.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19897, publicada el 25.09.2003, dispone que la sustitución del presente artículo rige a contar del 1 de diciembre del año 2003 para el azúcar y a contar del 16 de diciembre del año 2003 para el trigo y la harina de trigo.
Art. 21
D.O. 30.07.1997