Ley 18490 ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES CAUSADOS POR CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Promulgacion: 02-ENE-1986 Publicación: 04-ENE-1986
Versión: Última Versión - 10-OCT-2014
Materias: AUTOMOVILES / MEDIDAS DE SEGURIDAD, SEGUROS DE AUTOMOVILES,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=29893&f=2014-10-10
Art. 54 Nº 1
D.O. 31.12.1987 transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley. Además, si el vehículo noLEY 19887
Art. único Nº 1 a)
D.O. 18.08.2003 contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 18.08.2003 transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o seeptiembre del año 2004.
Art. 54 Nº 2
D.O. 31.12.1987 remolques, acoplados, casas rodantes o similares, la obligación de contratar el seguro adicional recae sobre el propietario del vehículo tractor. Cuando no se hubiere obtenido el correspondiente seguro adicional, el propietario y el conductor del vehículo tractor responderán solidariamente por los daños que causen.
Art. único Nº 2
a) Nºs. 1, 2 y 3
D.O. 18.08.2003 estarán obligados a dar aviso escrito a la entidad aseguradora dentro de treinta días, contados desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Asimismo, deberá dejar inmediata constancia en la unidad de Carabineros de Chile más cercana, de todo accidente en que participe el vehículo asegurado, exhibiendo el certificado de seguro correspondiente.
Art. único Nº 2 b)
D.O. 18.08.2003
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.
Art. 13
D.O. 31.12.1987
El inciso final del artículo 13 de la LEY 18679, publicada el 31.12.1987, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige contar del 1° de enero de 1990.
Art. único Nº 3
D.O. 18.08.2003 propietario de un vehículo que, no contando con seguro vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal competente.
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.
Art. único Nº 4
D.O. 18.08.2003 cuando no fuere posible establecer en cual vehículo viajaban los afectados, todos los aseguradores intervinientes serán responsables solidariamente de la indemnizaciones de mayor monto que correspondan a dicha persona o sus beneficiarios, sin perjuicio de que, en definitiva, el pago deba ser financiado entre dichos aseguradores por partes iguales.
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.
Art. único Nº 5
D.O. 18.08.2003 antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren emitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.
En la publicación de la ley 19887 en el Diario Oficial del día 18.08.2003, en el Nº 5 del Art. único, que agrega el inciso 2º al presente artículo, ha sido empleada la palabra "emitido", que se ha preservado en este texto actualizado por cuanto se ciñe a la publicación oficial. Sin embargo, cabe hacer presente que en el Oficio aprobatorio del respectivo proyecto de ley, Nº 4365, remitido al Presidente de la República por la Cámara de Diputados con fecha 12.06.2003, la palabra que se empleaba en su lugar era "omitido".
Art. 54 Nº 3
D.O. 31.12.1987 persona pueda saber si un vehículo cuenta con el correspondiente seguro, las entidades aseguradoras deberán requerir la anotación de las pólizas que hubieren otorgado y de sus adicionales, en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la forma que éste determine.
Art. 77 a)
D.O. 30.12.1989 otorgar permisos de circulación provisorios o definitivos a vehículos motorizados, sin que se les exhiba el certificado que acredite la contratación del seguro obligatorio de accidentes personales del respectivo vehículo.
Art. 5º Nº 1
D.O. 15.11.2007 liquidador de siniestros, de la víctima del accidente de tránsito o familiar o beneficiario contemplado en esta ley o de cualquier persona o institución beneficiaria del seguro, el tribunal competente o el Ministerio Público, en su caso, otorgará un certificado en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito.
Art. 5º Nº 2
D.O. 15.11.2007
Art. único Nº 7
D.O. 18.08.2003 igualmente que son terceros afectados, las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.
Art. único Nº 8
D.O. 18.08.2003 garantizará las siguientes indemnizaciones:
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.
Art. único Nº 9
D.O. 18.08.2003 pagarse en caso de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.
Art. único Nº 10
D.O. 18.08.2003 naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación. En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen, el asegurador quedará liberado de pagar la correspondiente indemnización.
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.
Art. único Nº 11
D.O. 18.08.2003 sismos y otros casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo, y
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.
Art. único
D.O. 22.03.1991
Art. único
D.O. 22.03.1991
Art. único
D.O. 22.03.1991
Art. único
D.O. 22.03.1991
Art. único
D.O. 22.03.1991
Art. 369 N° 1
D.O. 09.01.2014n y cuyo pago se encuentre pendiente, gozarán de un privilegio especial por sobre todo otro crédito, incluidos los de primera clase, sobre todos lo bienes del deudor.
Art. 369 N° 2
D.O. 09.01.2014r pagará dichos créditos con cargo a los primeros fondos del deudor de que pueda disponer, sin que sea necesario que los respectivos acreedores verifiquen tales créditos en la quiebra.
Art. 369 N° 3
D.O. 09.01.2014n se encontraren vigentes, podrán verificar la cantidad del quivalente a la prima no consumida hasta la fecha de expiración de los mismos. Estos créditos gozarán de la preferencia establecida en el artículo 2472, N°5 del Código Civil.
Art. 77 b)
D.O. 30.12.1989 por Daños a Vehículos de Terceros que contempla esta ley regirá con el carácter de obligatorio a contar del 1° de abril de 1990 y podrá ser contratado con el modelo de póliza a que se refiere el artículo 21, o bien, con cualquier otro que contemple, a lo menos, dicha cobertura y que se encuentre registrado en la Superintendencia.