Ley 18455 FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA LIBRO I DE LA LEY N° 17.105
Promulgacion: 31-OCT-1985 Publicación: 11-NOV-1985
Versión: Texto Original - de 01-ENE-1986 a 16-FEB-2009
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=29859&f=1986-01-01
Art. 31
D.O. 31.05.2002 lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción, quien la podrá conceder con conocimiento de causa y a solicitud del Servicio.
Art. único Nº 1
D.O. 17.02.2009 artículo anterior, serán analizadas en laboratorios del Servicio o en laboratorios autorizados por éste, los cuales conservarán los ejemplares que sean necesarios para el evento de que fuere menester efectuar nuevos análisis. El resultado del primer análisis de un producto deberá comunicarse al interesado dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha en que se hubieren tomado las muestras.
Art. único Nº 2
D.O. 17.02.2009 primero del artículo 11, y emitir los certificados a que hace mención el inciso primero del artículo 33. Tales convenios se celebrarán de acuerdo a las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura.
Art. único Nº 3
D.O. 17.02.2009 potabilidad, graduación alcohólica, composición, contenido de impurezas y sustancias permitidas para la elaboración de las bebidas alcohólicas no fermentadas, se establecerán en el reglamento.
Art. SEGUNDO
D.O. 19.01.2004 productos podrán ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser ocultados con facilidad por el portador.
Art. único Nº 6 a)
D.O. 17.02.2009 unidades tributarias mensuales:
Art. único Nº 6 b)
D.O. 17.02.2009e rotulación contenidas en los artículos 35 y 36, inciso final, y a quienes expendieren productos con una graduación alcohólica inferior o superior a la autorizada por la ley o el reglamento.
Art. único Nº 8
D.O. 17.02.2009
Art. 31
D.O. 31.05.2002
Art. 31
D.O. 31.05.2002 indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.
Art. único Nº 9
D.O. 17.02.2009 inciso final del artículo 35 de la presente ley entrará en vigencia, para los productos que utilicen las menciones señaladas en los listados del Apéndice 6 del Anexo V del Acuerdo sobre el Comercio de Vinos, y en el Apéndice 2 del Anexo VI del Acuerdo sobre el Comercio de Bebidas Espirituosas y Bebidas Aromatizadas, ambos del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, y que se destinen al mercado interno, el día 1 de febrero de 2015. Respecto de los productos que se destinen a la exportación y que utilicen las menciones señaladas en los Apéndices indicados, dicha prohibición entrará en vigencia en la forma establecida en dichos acuerdos y sus modificaciones posteriores.