Ley 18290 LEY DE TRANSITO
Promulgacion: 23-ENE-1984 Publicación: 07-FEB-1984
Versión: Última Versión - 07-NOV-2009
Materias: Ley de Tránsito,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=29708&f=2009-11-07
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 10.12.2005 exclusivo de bicicletas y triciclos;
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 10.12.2005 o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.12.2005 líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.12.2005
LEY 19495
Art. 1° N° 1
D.O.08.03.1997 cruce de ferrocarril;
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.12.2005 transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:
Art. 1° N°1 otorgado por la autoridad destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.12.2005 calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 10.12.2005 debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.12.2005 demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 10.12.2005 destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;
Art. 1° Nº 1
D.O. 15.02.1990 normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ella se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella.
Art.2° a)
D.O. 13.12.1993 de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de lasLEY 19495
Art. 1° N° 2
D.O.08.03.1997 normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a la Inspección delLEY 20068
Art. 1º Nº 2
D.O. 10.12.2005
LEY 19816
Art. 1º a)
D.O. 07.08.2002 Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.
Art. 1º b)
D.O. 07.08.2002 infracciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.".
Art. 1º c)
D.O. 07.08.2002 con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial o el Director del Tránsito y se acompañe a la denuncia.
El artículo 2º de la LEY 19791, publicada el 06.02.2002, suspende por el plazo de ciento veinte días, el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile.
Art. único
Nº 1 a)
D.O. 30.09.2005 una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte.
Art. único
Nº 1 b)
D.O. 30.09.2005 calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva autorización de turismo, portando la licencia vigente de conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artículo 12.
Art. 1° N° 3
D.O.08.03.1997 inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.
Art. 1° N° 4 a)
D.O.08.03.1997 artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
Art. 1° N° 4 b)
D.O.08.03.1997 deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.
Art. 1° N° 5
D.O.08.03.1997 no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.
D.O.
16-FEB-1984
LEY 19495
Art. 1° N° 6
D.O.08.03.1997 vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.
Art. 1° N° 7
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 3
D.O. 10.12.2005 no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.
Art. 1º Nº 8
D.O.08.03.1997 profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
Art. 4º Nº 1 a)
D.O. 20.01.2001
Art. único a)
D.O. 24.11.2005s destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Art. único a)
D.O 24.11.2005o tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Art. 1º Nº 4
a, b y c)
D.O. 10.12.2005e personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos.
Art. único b)
D.O. 24.11.2005s de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile.
Art. único c)
D.O. 24.11.2005s establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y requisitos especiales que deberá exigir la Academia Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la licencia de conductor clase F.
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997 deberán reunir los siguientes requisitos generales:
Art. 1º Nº 5
a y b)
D.O. 10.12.2005
LEY 19710
Art. 4º Nº 2 a)
D.O. 20.01.2001;
Art. 4º Nº 2 b)
D.O. 20.01.2001e impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y
Art. 1º Nº 5 c)
D.O. 10.12.2005n de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
Art. único
D.O. 28.04.2001a básica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº 62, de 1983, de Educación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 19495, publicada el 08.03.1997, dispuso que los requisitos establecidos en el presente artículo para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
El Art. 19 del DTO 251, Transportes, publicado el 09.02.1999, dispuso que los requisitos establecidos en el presente artículo, serán exigibles a contar del 8 de marzo de 1999.
Art. 1° N°10
D.O.08,03.1997 Licencias se acreditarán de la siguiente manera:
Art. 1° N°11
D.O.08.03.1997 Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
Art. 1º Nº 6
D.O. 10.12.2005 de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.
Art. 1º Nº 7
D.O. 10.12.2005
LEY 19925
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 19.01.2004 años anteriores, por las siguientes causas:
Art. único Nº 1
D.O. 09.10.2003
LEY 19495
Art. 1° N°12
D.O. 08.03.1997a moralidad pública;
Art. 1° N°13
D.O.08.03.1997 licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.
Art. 1° N°14
D.O.08.03.1997 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.
Art. 1º Nº 8
D.O. 10.12.2005 duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
Art. 1º Nº 9
a y b)
D.O. 10.12.2005 asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el artículo anterior.
Art. 1º Nº 4
D.O. 29.01.1987 hagan peligrosa su conducción.
Art. 1º Nº 16 a)
D.O. 08.03.1997 aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.
Art. 1º Nº 16 b)
D.O. 08.03.1997 establecimiento especializado que dicho servicio designe que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
Art. 4º Nº 5
D.O. 20.01.2001 la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18,LEY 20068
Art. 1º Nº 10
D.O. 10.12.2005 según corresponda.
D.O. 16.02.1984 Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca.
Art. 1° N°17
D.O.08.03.1997 Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.
Art. 1º Nº18
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº11
D.O. 10.12.2005 menciones que determine el reglamento.
Art. 1° N°20
Art. 1º Nº20
D.O.08.03.1997 ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
Art. 1º Nº20
D.O.08.03.1997 autorizar personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.
Art. 1º Nº20 Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Art. 1º Nº20
D.O.08.03.1997 Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.
Art. 1º Nº20
D.O.08.03.1997 Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A.
Art. 1º Nº20
D.O.08.03.1997 Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Art. 1º Nº 21
D.O.08.03.1997 Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
Art. 1° Nº 5
D.O. 29.01.1987 los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial o la cancelación de la inscripción aLEY 20068
Art. 1º Nº 12
D.O. 10.12.2005 solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo.
Art. único
D.O. 23.11.2005 sustracción de un vehículo motorizado a requerimiento de una autoridad policial o judicial, o de su propietario en ciertos casos, en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Art. único Nº 1
D.O. 20.06.2003 Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19872, publicada el 20.06.2003, dispone que dispone que este nuevo artículo entra en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 1º Nº 13
D.O. 10.12.2005 Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.
D.O. 16.02.1984 el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.
Art. 1° N° 7
D.O. 29.01.1987
LEY 19841
Art. 1º Nº 1
D.O. 19.12.2002 su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.
Art. 1º Nº 14
D.O. 10.12.2005 las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas.
Art. único
D.O. 01.08.1991 General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.
El artículo 2° del Decreto Supremo N° 560, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Junio de 1992, reajustó el monto de actuaciones y documentos que efectúe u otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en relación con la presente ley, ordenando que los precios fijados en su artículo 1° regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 1° del D.S. N° 319, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Mayo de 1993, ordenó reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1° del D.S. N° 271, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Abril de 1996, ordenó reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 40 N°1 Inscripción y del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados.
ART. 40 Nº 2
D.O. 04.01.1986 transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.
Art. único Nº 2
D.O. 20.06.2003 inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar.
El artículo 43 de la LEY 18490, publicada el 04.10.1986, dispone que las modificaciones que introduce, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19872, publicada el 20.06.2003, dispone que la modificación al presente artículo entra en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. único Nº 3
D.O. 20.06.2003 tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kgs., deberá contener además las siguientes menciones:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19872, publicada el 20.06.2003, dispone que la modificación al presente artículo entra en vigencia seis meses después de su publicación.
D.O. 16.02.1984 que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera;
Art. 1º Nº 8
a, b y c)
D.O. 29.01.1987 Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.
Art. 1º Nº 15
D.O. 10.12.2005 que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
ART. 40 N°3 que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio deVER NOTA 1.1 accidentes causados por vehículos motorizados.
Art. único
Nº 2 a)
D.O. 30.09.2005 permiso internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedidos en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.
Art. único
Nº 2 b)
D.O. 30.09.2005 internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo Nº 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero.
Art. único
Nº 3 a)
D.O. 30.09.2005 internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.
Art. único
Nº 3 b)
D.O. 30.09.2005 extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán contratar un seguro que contemple, a lo menos, las características, coberturas e indemnizaciones del establecido en la ley Nº 18.490. Adicionalmente, se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso provisorio o temporal del vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecerá el origen de las matrículas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que sean pertinentes.
Art. único
Nº 3 c)
D.O. 30.09.2005 en caso de comprobarse alguna contravención de su titular a la normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 1º Nº 16
D.O. 10.12.2005 efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.
Art. 2º b)
D.O. 23.10.1992 pesos máximos permitidos.
D.O. 16.02.1984 calificados, y tratándose de cargas indivisibles, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesosLEY 19171
Art. 2º c, Nº 1
D.O. 23.10.1992 establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.
Art. 2º c, Nº 2)
D.O. 23.10.1992 los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.
Art. 1º Nº 17
D.O. 10.12.2005 debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.
Art. 1º Nº 22
D.O.08.03.1997 no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.
Art. 1º Nº 18
D.O. 10.12.2005 referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.
Art. 1º Nº 19
D.O. 10.12.2005 o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 21
D.O. 10.12.2005 determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.
Art. 1º Nº 22
D.O. 10.12.2005 puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 23
D.O. 10.12.2005 los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
Art. 1º Nº 4
D.O. 15.02.1990 y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos:
Art. 1º Nº 24 a)
D.O. 10.12.2005 los que se contemplen en el Reglamento.
Art. 1º Nº 24 b)
D.O. 10.12.2005
LEY 20068
Art. 1º Nº 24 c)
D.O. 10.12.2005 cumplan con los requisitos que el reglamento determine;
Art. 1º Nº 24
d y e)
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 25
D.O. 10.12.2005 animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.
Art. 1º Nº 26
D.O. 10.12.2005
Art. único a)
D.O. 16.10.1986 vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el artículo 161 de esta ley.
Art. 1º Nº 27
D.O. 10.12.2005 motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.
Art. 1º Nº 28
D.O. 10.12.2005 vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes.
Art. 1º Nº 23 a)
D.O.08.03.1997 ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos.
Art. único
D.O. 26.11.2001 con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine.
Art. 1º Nº 24
D. O.08.03.1997 vehículos:
Art. UNICO Nº 1
D.O. 07.11.2009, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad;
Art. 1º Nº 29
D.O. 10.12.2005 que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 07.11.2009 Artículo 91 bis.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:
Art. 1º Nº 30
D.O. 10.12.2005 de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.
Art. 1º Nº 31
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 26
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 27
D.O.08.03.1997 permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 1º Nº 32
D.O. 10.12.2005 y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.
El DTO 54, del Ministerio de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 04.08.1997, dispone normas sobre homologación de vehículos.
Art. 1º Nº 27
D.O.08.03.1997 Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.
Art. 1º Nº 28
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 11
D.O. 29.01.1987 ser restituídos por el tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación.
D.O. 16.02.1984 carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.
Art. 1º Nº 33
D.O. 10.12.2005 municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.
Art. 1º Nº 34
D.O. 10.12.2005 tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.
Art. 1º Nº 35 a)
D.O. 10.12.2005 la naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de Señalización de Tránsito. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 10.12.2005 mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.
Art. 1º Nº 36 a)
D.O. 10.12.2005 las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.
Art. 1º Nº 36 b)
D.O. 10.12.2005 afecte la debida percepción de las señales del tránsito.
Art. 1º Nº 37
D.O. 10.12.2005 Públicas fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.
Art. 1º Nº 38
D.O. 10.12.2005 tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 1º Nº 39
D.O. 10.12.2005 en contrario, deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.12.2005 a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.
Art. 1º Nº 41
D.O. 10.12.2005 serán:
Art. 1º Nº 42
D.O. 10.12.2005 sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.
Art. 1º Nº 43
D.O. 10.12.2005 de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.
Art. 1º Nº 44
D.O. 10.12.2005 vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 19.01.2004 vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes.
Art. TERCERO Nº 3
D.O. 19.01.2004 pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.
El Nº 45 del artículo 1º de la LEY 20068, publicada el 10.12.2005, estableció como nuevo "Artículo 115 B", los incisos tercero, cuarto y quinto de la presente norma.
Art. 1º Nº 45
D.O. 10.12.2005 de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.
Art. 1º Nº 46
D.O. 10.12.2005
Art. 1º, Nº 2
D.O. 19.12.2002 opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada de conformidad al artículo 198 Nº 8 de la presente ley.
Art. 1º Nº 47 a)
D.O. 10.12.2005 que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;
Art. 1º Nº 47 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 31
D.O.08.03.1997 velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.
Art. 1º Nº 48
D.O. 10.12.2005 distancia posible.
Art. 1º Nº 49
D.O. 10.12.2005 adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.
Art. 1º Nº 50
D.O. 10.12.2005 sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.
D.O. 16.02.1984 circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros:
Art. 1º Nº 12
D.O. 29.01.1987 y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;
Art. 1º Nº 51
D.O. 10.12.2005 pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.
Art. 1º Nº 7
D.O. 15.02.1990 tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los pasos a ellos destinados,LEY 20068
Art. 1º Nº 52
D.O. 10.12.2005 que estén o no demarcados.
Art. 1º Nº 32
D.O.08.03.1997 la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;
Art. 1º Nº53
D.O. 10.12.2005 próxima a su viraje, y
Art. 1º Nº 13
D.O. 29.01.1987 advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de treinta metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo.
Art. 1º Nº 54
D.O. 10.12.2005 bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.
D.O. 16.02.1984 emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamadas de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior.
Art. 1º Nº55
D.O. 10.12.2005
Art. 1º d)
D.O. 07.08.2002 circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes:
Art. 2º Nº 2
D.O. 29.05.2000
LEY 20068
Art. 1º Nº56 a)
D.O. 10.12.2005 previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.
Art. 1º Nº56 b)
D.O. 10.12.2005
LEY 20068
Art. 1º Nº56 c)
D.O. 10.12.2005 salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.
Art. 1º Nº57
a) b)
D.O. 10.12.2005 podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.
Art. único a)
D.O. 09.10.2003 que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados.
Art. 1º Nº58
D.O. 10.12.2005 vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.
Art. 1º Nº59
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº60
D.O. 10.12.2005 públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido.
Art. único Nº 1
D.O. 11.01.1985
D.O. 16.02.1984 establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones;
Art. 1º Nº61
a y b)
D.O. 10.12.2005 entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.
El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
Art. 1º Nº62
D.O. 10.12.2005 Abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
Art. 1º Nº63
a y b)
D.O. 10.12.2005 mantener encedidas sus luces de estacionamiento o luces de emergencia durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.
Art. 1º Nº64
a y b)
D.O. 10.12.2005 calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados. En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
D.O. 16.02.1984 cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce la reserva.
Art. 1º Nº65
D.O. 10.12.2005 bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;
Art. 1º Nº 33 a)
D.O.08.03.1997 pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.
Art. 1º Nº 33 b)
D.O.08.03.1997 nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.
Art. 1º Nº66
a, b, c y d)
D.O. 10.12.2005 calles o caminos, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
Art. 1º Nº8
D.O. 15.02.1990 actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile.
Art. 1º Nº67
D.O. 10.12.2005 en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.
Art. 1º Nº 34 a)
D.O.08.03.1997 bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
Art. 1º Nº68
a)
D.O. 10.12.2005 establecido en el artículo 148;
Art. 1º Nº68
b)
10.12.2005 cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos o en contravensión a lo dispuesto en el número 8 del artículo 159;
Art. 1º Nº 68
c)
D.O.10.12.2005
LEY 19495
Art. 1º Nº 34 b)
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº69
a)
D.O. 10.12.2005 tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.
Art. 1º Nº 35 b)
D.O.08.03.1997 conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
Art. 1º Nº 35 b)
D.O.08.03.1997 refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
Art. 1º Nº 35 b)
D.O.08.03.1997 serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
Art. 1º Nº69
b)
D.O. 10.12.2005 vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.
Art.2°, d) del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título.
Art. 1º, Nº 3
D.O. 19.12.2002 conductor o del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal de permitir su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder el domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo.
Art. 1º Nº 36
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº70
D.O. 10.12.2005 al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.
Art. 1º Nº70
a y b)
D.O. 10.12.2005 alude el artículo 4°, a costa de su dueño.
Art. 1º Nº72
D.O. 10.12.2005 en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades.
Art. 1º Nº 73
D.O. 10.12.2005 correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole días y horas para comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.
Art. 1º Nº 15
D.O. 29.01.1987 N° 30 y 199, N° 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3° de la ley N° 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.
Art. 1º Nº 37
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 38
D.O.08.03.1997
LEY 20068
Art. 1º Nº74
b)
D.O. 10.12.2005 estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o del Ministerio Público.
Art. 1º Nº75
D.O. 10.12.2005 serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.
Art. 1º Nº 76
D.O. 10.12.2005 legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1º Nº 39
D.O. 08.03.1997 conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Art. 1º Nº 77
D.O. 10.12.2005 exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 19.01.2004 una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.
El artículo transitorio de la LEY 19925, publicada el 19.01.2004, dispone que el presente artículo entrará en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley 19665, aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes.
Art. 1º Nº78
D.O. 10.12.2005 a hacer esta declaración a launidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros, en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.
Art. 1º Nº 41
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 79
D.O. 10.12.2005 INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS
Art. 1º Nº 42 C
D.O.08.03.1997 en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
Art. 1º Nº 80
D.O. 10.12.2005 tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.
Art. 1º Nº 81 a)
D.O.10.12.2005 menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
Art. 1º Nº 81 b)
D.O. 10.12.2005 patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.
Art. 1º Nº 81
c y d)
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 81 e)
D.O. 10.12.2005 también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.
Art. 1º Nº 82
D.O. 10.12.2005 prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.
Art. 1º Nº 42 E
D.O. 08.03.1997 conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
JUSTICIA
Art. único Nº 1
D.O. 04.03.2005
LEY 20068
Art. 1º Nº 83
D.O. 10.12.2005 dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $5 a 10 unidades tributarias mensuales
El Art. único del DTO 1005 exento, Justicia, publicado el 04.03.2005, reajustó en un 2,4 % a contar del 1º de marzo de 2005, las multas a que se refiere este artículo.
Art. 1º Nº 83 bis)
D.O. 10.12.2005 sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 196 C.
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 19.01.2004 establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
Art. 1º Nº 84
D.O. 10.12.2005 196 C.
Art. único a)
D.O. 23.01.2007 artículo 196 H, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:
Art. 1º Nº 85
D.O. 10.12.2005 del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 C.
Art. 1º Nº 86
D.O. 10.12.2005
El Nº 86 del artículo 1º de la LEY 20068, publicada el 10.12.2005, suprime el epígrafe de la presente norma.
Art. único b)
D.O. 23.01.2007 vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Art. 1º Nº 87
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 88
D.O. 10.12.2005 gravísimas, las siguientes:
Art. 1º Nº 89
D.O. 10.12.2005 graves las siguientes:
Art. 1º Nº 90
D.O. 10.12.2005 menos graves, las siguientes:
Art. 1º Nº 91
D.O. 10.12.2005 el artículo 201.
Art. 1º f)
D.O. 07.08.2002 de iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 150 y 151.LEY 20068
Art. 1º Nº 92
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 93
D.O. 10.12.2005 infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:
Art. 1º Nº 45
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 46
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 94
D.O. 10.12.2005 se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.
Art. 1º Nº 48
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 49
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 50
D. O.08.03.1997
Art. 1º Nº 51
D. O.08.03.1997 procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
Art. TERCERO Nº 11
D.O. 19.01.2004 días de suspensión;
Art 1º Nº 95
D.O. 10.12.2005O
Art. 1º Nº96 1)
D.O. 10.12.2005 sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
Art. 1º Nº96 2)
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº97 a)
D.O. 10.12.2005 mensuales.
Art. 1º Nº97 b)
D.O. 10.12.2005 de hasta 10 unidades tributarias mensuales.
Art. TERCERO Nº12 a)
D.O. 19.01.2004
LEY 19925
Art. TERCERO Nº12 b)
D.O. 19.01.2004 faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;
Art. 1º Nº 55 a)
D.O.08.03.1997
LEY 19495
Art. 1º Nº 55 b)
D.O.08.03.1997
LEY 19495
Art. 1º Nº 55 c)
D.O.08.03.1997 dígito verificador;
Art. 1° Nº 24
LEY 19495
Art. 1º Nº 56
D.O.08.03.1997 para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia condenatoria respectiva.
Art. 1º Nº 57
D.O.08.03.1997 Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la ley Nº19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Art. 1º Nº 58
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 59
D.O.08.03.1997
Art. único Nº 2
D.O. 09.10.2003 las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves podrán eliminarse una vez transcurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría.
Art. 1º Nº98
D.O. 10.12.2005
Art.1º Nº 98
D.O. 10.12.2005 de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005 o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.
Art. único Nº 2
D.O. 11.01.1985 el 1° de enero de 1985. No obstante, los incisos cuarto y quinto del artículo 21, regirán a contar del 1° de enero de 1986.
El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
El artículo 1º Nº 98 de la LEY 20068 ordena sustituir la enumeración del artículo 220, pasando a ser el artículo 223, con motivo de haberse agregado 3 artículos por la disposición legal antes señalada.
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005 de 1985, el decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.
El artículo 1º Nº 98 de la LEY 20068 ordena sustituir la enumeración del artículo 221, pasando a ser el artículo 224, con motivo de haberse agregado 3 artículos por la disposición legal antes señalada.
Art. único Nº 3
D.O. 11.01.1985 la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985.
El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
El artículo transitorio de la LEY 18597, publicada el 29.01.1987, prorrogó la vigencia de las licencias de conductor con una duración limitada de dos años, otorgada en los términos de este artículo y de la LEY 18530, por nuevos dos años a contar de su vencimiento. Las licencias que se otorguen en el futuro al tenor de la última ley, tendrán una vigencia de cuatro años.
Art. único
D.O. 11.01.1985
El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
Art. único Nº 5
D.O. 11.01.1985 artículo 34 y la obtención de la patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15231, deberá solicitarse en los períodos en que deba pagarse el permiso de circulación para el año 1985, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3063, del año 1979, según corresponda a la clase o categoría de vehículo. Esta solicitud se efectuará a través de la municipalidad, al momento de pagarse ese permiso.
El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
Art. único Nº 6
D.O. 11.01.1985 inciso primero del artículo anterior, no obstante lo dispuesto en ese precepto, si el vehículo no figurase inscrito en el Registro de la ley N° 15.231 o no estuviere inscrito a nombre del propietario que requiere su inscripción, ésta se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior, si existiere, caso en que el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación fijará al solicitante de la inscripción, por resolución exenta, un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento ochenta días dentro del cual deberá acompañar los documentos que acrediten su dominio.
El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
Art. único
D.O. 06.06.1984 hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, deba obtenerse la patente única de acuerdo con el artículo 5° transitorio.
Art. 1º Nº99
D.O. 10.12.2005 artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76, 77 y 84 de esta ley mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.
Art. 1º Nº 99
D.O. 10.12.2005 del inciso segundo del artículo 103 de esta ley, entrará en vigencia luego de un año de su publicación.