Ley 18290 LEY DE TRANSITO
Promulgacion: 23-ENE-1984 Publicación: 07-FEB-1984
Versión: Intermedio - de 06-FEB-2002 a 15-FEB-2002
Materias: Ley de Tránsito,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=29708&f=2002-02-06
Art. 1° N° 1
D.O.08.03.1997 certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
Art. 1° N°1 otorgado por la autoridad destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;
Art. 1° Nº 1
D.O. 15.02.1990 normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ella se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella.
Art.2° a)
D.O. 13.12.1993 de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de lasLEY 19495
Art. 1° N° 2
D.O.08.03.1997 normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.
Art. 2º Nº 1
D.O. 29.05.2000 mencionados funcionarios podrán operar directamente, sea en forma próxima o a distancia, equipos de registro de infracciones que se ajusten a lo dispuesto en los incisos siguientes.
El artículo 2º de la LEY 19791, publicada el 06.02.2002, suspende por el plazo de ciento veinte días, el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile.
Art. 1° N° 3
D.O.08.03.1997 inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.
Art. 1° N° 4 a)
D.O.08.03.1997 artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
Art. 1° N° 4 b)
D.O.08.03.1997 deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.
Art. 1° N° 5
D.O.08.03.1997 no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.
D.O.
16-FEB-1984
LEY 19495
Art. 1° N° 6
D.O.08.03.1997 vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.
Art. 1° N° 7
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 8
D.O.08.03.1997 profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
Art. 4º Nº 1 a)
D.O. 20.01.2001 Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
Art. 4º Nº 1 b)
D.O. 20.01.2001 de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile.
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997 deberán reunir los siguientes requisitos generales:
Art. 4º Nº 2 a)
D.O. 20.01.2001o es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley.
Art. 4º Nº 2 b)
D.O. 20.01.2001e impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y
Art. único
D.O. 28.04.2001a básica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº 62, de 1983, de Educación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 19495, publicada el 08.03.1997, dispuso que los requisitos establecidos en el presente artículo para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
El Art. 19 del DTO 251, Transportes, publicado el 09.02.1999, dispuso que los requisitos establecidos en el presente artículo, serán exigibles a contar del 8 de marzo de 1999.
Art. 1° N°10
D.O.08,03.1997 Licencias se acreditarán de la siguiente manera:
Art. 1° N°11
D.O.08.03.1997 Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
Art. 1° N°12
D.O.08.03.1997 Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
Art. 1° N°12
D.O.08.03.1997 conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
Art. 1° N°13
D.O.08.03.1997 licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.
Art. 1° N°14
D.O.08.03.1997 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.
Art. 4º Nº 3
D.O. 20.01.2001 someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21.
Art. 4º Nº 4
D.O. 20.01.2001 profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.
Art. 1º Nº 4
D.O. 29.01.1987 hagan peligrosa su conducción.
Art. 1º Nº 16 a)
D.O. 08.03.1997 aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.
Art. 1º Nº 16 b)
D.O. 08.03.1997 establecimiento especializado que dicho servicio designe que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
Art. 4º Nº 5
D.O. 20.01.2001 la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.
D.O. 16.02.1984 Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca.
Art. 1° N°17
D.O.08.03.1997 Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.
Art. 1º Nº18
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº19
D.O.08.03.1997 menciones que determine el reglamento.
Art. 1° N°20
Art. 1º Nº20
D.O.08.03.1997 ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
Art. 1º Nº20
D.O.08.03.1997 autorizar personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.
Art. 1º Nº20 Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Art. 1º Nº20
D.O.08.03.1997 Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.
Art. 1º Nº20
D.O.08.03.1997 Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A.
Art. 1º Nº20
D.O.08.03.1997 Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Art. 1º Nº 21
D.O.08.03.1997 Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
Art. 1° Nº 5
D.O. 29.01.1987 los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo.
Art. 1º N° 6
D.O. 29.01.1987 efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a terceros.
D.O.
16-FEB-84 el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.
Art. 1° N° 7 su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.
Art. único
D.O. 01.08.1991 General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.
El artículo 2° del Decreto Supremo N° 560, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Junio de 1992, reajustó el monto de actuaciones y documentos que efectúe u otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en relación con la presente ley, ordenando que los precios fijados en su artículo 1° regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 1° del D.S. N° 319, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Mayo de 1993, ordenó reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1° del D.S. N° 271, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Abril de 1996, ordenó reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 40 N°1 Inscripción y del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados.
ART. 40 N°2 transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.
Las modificaciones introducidas por la Ley 18490, rigen a contar del 1° de enero de 1986. (Ley 18490, art. 43).
D.O. 16.02.1984 que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera;
Art. 1º Nº 8
a, b y c)
D.O. 29.01.1987 Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.
ART. 40 N°3 que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio deVER NOTA 1.1 accidentes causados por vehículos motorizados.
Art. 2º b)
D.O. 23.10.1992 pesos máximos permitidos.
D.O. 16.02.1984 calificados, y tratándose de cargas indivisibles, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesosLEY 19171
Art. 2º c, Nº 1
D.O. 23.10.1992 establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.
Art. 2º c, Nº 2)
D.O. 23.10.1992 los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.
Art. 1º Nº 22
D.O.08.03.1997 no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.
Art. 1º Nº 9
D.O. 29.01.1987 al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilogramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales.
Art. 1º Nº 3
D.O. 15.02.1990 destinadas al traslado de vehículos podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o contínuas.
Art. 1º Nº 10
D.O. 29.01.1987 perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142.
Art. 1º Nº 4
D.O. 15.02.1990 y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos:
Art. 1º Nº 5
D.O. 15.02.1990 de elementos reflectantes en sus pedales.
Art. único a)
D.O. 16.10.1986 vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el artículo 161 de esta ley.
Art. 1º Nº 23 a)
D.O.08.03.1997 ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos.
Art. único
D.O. 26.11.2001 con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine.
Art. 1º Nº 24
D.O.08.03.1997 vehículos:
Art. 1º Nº 2
D.O.10.02.1998 comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.
Art. 1º Nº 25
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 26
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 27
D.O.08.03.1997 permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El DTO 54, del Ministerio de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 04.08.1997, dispone normas sobre homologación de vehículos.
Art. 1º Nº 27
D.O.08.03.1997 Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.
Art. 1º Nº 28
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 11
D.O. 29.01.1987 ser restituídos por el tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación.
D.O. 16.02.1984 carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.
Art. 1º Nº 29 a)
D.O.08.03.1997 que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.
Art. 1º Nº 29 b)
D.O.08.03.1997 será sancionada con multa de $237.000 a $474.000. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.
El artículo único del DTO 61 exento, Justicia, publicado el 09.02.2001, reajustó a contar del 1° de Febrero del 2001, a los montos actualizados, las multas a que se refiere este artículo.
Art. 1º Nº 6
D.O. 15.02.1990 bermas, a menos de veinte metros de la esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas, ni otro elemento similar que obstruya la visual del conductor.
Art. 1º Nº 30
D.O.08.03.1997 retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.
D.O. 16.02.1984 los que viran a la derecha o izquierda deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentran atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.
Art. 1º Nº 31
D.O.08.03.1997 velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.
D.O. 16.02.1984 circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros:
Art. 1º Nº 12
D.O. 29.01.1987 y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;
Art. 1º Nº 7
D.O. 15.02.1990 tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados.
Art. 1º Nº 32
D.O.08.03.1997 la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;
Art. 1º Nº 13
D.O. 29.01.1987 advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de treinta metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo.
D.O. 16.02.1984 emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamadas de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior.
Art. 2º Nº 2
D.O. 29.05.2000 previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.
Art. único Nº 1
D.O. 11.01.1985
D.O. 16.02.1984 establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones;
Art. único Nº 1
D.O. 11.01.1985 policiales y de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales y no se aplicará a los vehículos de las Fuerzas Armadas ni a los de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y de Gendarmería de Chile, ni a los vehículos de sus funcionarios que éstas autoricen al efecto.
El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
D.O. 16.02.1984 cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce la reserva.
Art. 1º Nº 33 a)
D.O.08.03.1997 pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.
Art. 1º Nº 33 b)
D.O.08.03.1997 nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.
Art. 1º Nº 8
D.O. 15.02.1990 actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile.
Art. 1º Nº 34 a)
D.O.08.03.1997 bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
Art. 1º Nº 34 b)
D.O.08.03.1997 practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.
Art. 1º Nº 35 a)
D.O.08.03.1997 que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.
Art. 1º Nº 35 b)
D.O.08.03.1997 conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
Art. 1º Nº 35 b)
D.O.08.03.1997 refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
Art. 1º Nº 35 b)
D.O.08.03.1997 serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
Art. 1º Nº 36
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 15
D.O. 29.01.1987 N° 30 y 199, N° 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3° de la ley N° 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.
Art. 1º Nº 37
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 38
D.O.08.03.1997 estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente.
ART. 40 N°4 resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte de alguna persona, CarabinerosVER NOTA 1.1 de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador.
Art. 1º Nº 17
D.O. 29.01.1987 garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1º Nº 39
D.O.08.03.1997 conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Art. 1º Nº 40
D.O.08.03.1997 tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
Art. 1º Nº 41
D.O.08.03.1997
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 42 C
D.O.08.03.1997 en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
Art. 1º Nº 42 C
D.O.08.03.1997 menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
Art. 1º Nº 42 D
D.O.08.03.1997 resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme cuya causa determinante sea alguna de las infracciones establecidas en los Nºs. 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 o Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.
Art. 1º Nº 42 E
D.O.08.03.1997 conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
El artículo único del DTO 61 exento, Justicia, publicado el 09.02.2001, reajustó a contar del 1° de Febrero del 2001, a los montos actualizados, las multas a que se refiere este artículo.
Art. 1º Nº 87
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 45
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 46
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 48
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 49
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 54
D.O.08.03.1997 condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;
Art. 1º Nº 55 a)
D.O.08.03.1997
LEY 19495
Art. 1º Nº 55 b)
D.O.08.03.1997
LEY 19495
Art. 1º Nº 55 c)
D.O.08.03.1997 dígito verificador;
Art. 1° Nº 24
LEY 19495
Art. 1º Nº 56
D.O.08.03.1997 para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia condenatoria respectiva.
Art. 1º Nº 57
D.O.08.03.1997 Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la ley Nº19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Art. 1º Nº 58
D.O.08.03.1997
Art. 1º Nº 59
D.O.08.03.1997
Art. único Nº 2
D.O. 11.01.1985 el 1° de enero de 1985. No obstante, los incisos cuarto y quinto del artículo 21, regirán a contar del 1° de enero de 1986.
El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
Art. único Nº 3
D.O. 11.01.1985 la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985.
El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
El artículo transitorio de la LEY 18597, publicada el 29.01.1987, prorrogó la vigencia de las licencias de conductor con una duración limitada de dos años, otorgada en los términos de este artículo y de la LEY 18530, por nuevos dos años a contar de su vencimiento. Las licencias que se otorguen en el futuro al tenor de la última ley, tendrán una vigencia de cuatro años.
Art. único
D.O. 11.01.1985
El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
Art. único Nº 5
D.O. 11.01.1985 artículo 34 y la obtención de la patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15231, deberá solicitarse en los períodos en que deba pagarse el permiso de circulación para el año 1985, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3063, del año 1979, según corresponda a la clase o categoría de vehículo. Esta solicitud se efectuará a través de la municipalidad, al momento de pagarse ese permiso.
El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
Art. único Nº 6
D.O. 11.01.1985 inciso primero del artículo anterior, no obstante lo dispuesto en ese precepto, si el vehículo no figurase inscrito en el Registro de la ley N° 15.231 o no estuviere inscrito a nombre del propietario que requiere su inscripción, ésta se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior, si existiere, caso en que el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación fijará al solicitante de la inscripción, por resolución exenta, un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento ochenta días dentro del cual deberá acompañar los documentos que acrediten su dominio.
El artículo transitorio de la LEY 18389, publicada el 11.01.1985, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
Art. único
D.O. 06.06.1984 hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, deba obtenerse la patente única de acuerdo con el artículo 5° transitorio.