Ley 18287 ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
Promulgacion: 18-ENE-1984 Publicación: 07-FEB-1984
Versión: Última Versión - de 30-MAR-2023 a
Última modificación: 30-MAR-2023 - Ley 21547
Materias: JUZGADOS DE POLICIA LOCAL / CHILE,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=29705&f=2023-03-30
Art. 4º a)
D.O. 15.07.2002
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2000 Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros. Asimismo, lasLEY 19814
Art. 4º b)
D.O. 15.07.2002 contravenciones a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres serán denunciadas exclusivamente por Carabineros, en la forma que señala dicha ley. TLey 20410
Art. 3 Nº 1 a)
D.O. 20.01.2010ratándose de la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la presente ley.
Art. 2º
D.O. 19.12.2002El último domicilio que el propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la diligencia, cuando sea enLey 20410
Art. 3 Nº 1 b)
D.O. 20.01.2010tregada en dicho domicilio.
Art. 2 N°1
D.O. 05.04.2018peatón en el contexto del uso del transporte público de pasajeros, los denunciantes señalados en el inciso primero podrán solicitar que se cite al infractor para que concurra a la audiencia respectiva informando de ello al juez de la forma más expedita posible. Para tales efectos, el último domicilio que el pasajero o peatón hubiere registrado o informado, por medios legales, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente notificación o citación.
Art. 9º N° 1
D.O. 30.11.2021oficios, comunicados o exhortos entre Juzgados de Policía Local y los que éstos dirijan a una institución pública o privada requiriendo información relativa a una causa en actual tramitación, podrán enviarse por medios electrónicos, si los tuviere, caso en el cual la institución deberá contestar de la misma forma. Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de interconexión de información que pudieren existir entre el Juzgado de Policía Local y la Institución respectiva.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 1º Nº 2
D.O. 29.05.2000 certificada que establece el inciso tercero del artículo anterior, se harán por duplicado y bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. En ellas deberá constar, a lo menos, lo siguiente:
Art. 41
D.O. 04.01.1986 vehículos producidos en accidentes de tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del certificado de póliza del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador.
Art. 60
D.O. 31.05.2002
El artículo 43 de la LEY 18490, dispone que la modificación introducida a este artículo rige a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 4 b)
D.O. 18.03.1996 inciso primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.
Art. 9º N° 2
D.O. 30.11.2021los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.
Art. 1º Nº 3
D.O. 29.05.2000 querella o denuncia, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado.
Art. 10
D.O. 05.07.2016 por resolución fundada, y tratándose sólo de la primera notificación, podrá tal diligencia ser practicada por un carabinero. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos lugares en que no sea posible otra forma de notificación como consecuencia de la insuficiencia o inexistencia de medios, podrá el tribunal encargar que cualquier notificación sea efectuada por un carabinero, en la forma señalada previamente. La designación del funcionario del respectivo servicio público o de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que el Director Regional correspondiente enviará al tribunal, a petición de éste. Todos los funcionarios señalados actuarán como ministro de fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
ART 2 N° 3 la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.
ART 2 N° 4 reconvenir al actor de los daños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes y ella no podrá ser deducida en ninguna otra oportunidad durante la secuela del juicio; sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales, una vez que se declare por sentencia firme la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar.
Art. 2 N° 5
D.O. 29.01.1987 no podrá presentarse por cada parte más de cuatro testigos, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos. Tratándose de daños en choque, si el conductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes, sólo se considerarán partes distintas si entre ellos existe, en el juicio, algún interés contradictorio.
Art. 60
D.O. 31.05.2002
ART 2 N° 6 de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
ART 2 N° 7 vía pública, formulada por el personal de Carabineros, constituirá presunción de haberse cometido la infracción. En este caso, no será necesaria la asistencia a declarar de los funcionarios que como testigos figuren en dicha denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada.
Art. 4 d)
D.O. 18.03.1996 objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos.
Art. SEXTO
D.O. 19.01.2004 la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.01.2010 Artículo 16 ter.- Tratándose de cobros judiciales de que conozca un Juez de Policía Local, el deudor podrá ponerle término hasta antes de la notificación de la sentencia definitiva que se dicte en dicha sede, mediante el pago del monto efectivamente adeudado más intereses y costas, el cual deberá consignarse en la cuenta corriente de dicho Tribunal, y el que le deberá ser entregado al acreedor sin más trámite.
Art. 1º Nº4 a)
D.O. 29.05.2000 carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquéllas. Las sentencias que impongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias para conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por cédula.
Art. 1º Nº4 b)
D.O. 29.05.2000 recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un Libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 30.06.2020de las partes podrá solicitar para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, resulta suficientemente eficaz y no causa indefensión. La notificación se entenderá practicada a partir del momento mismo del envío. Cuando esta forma de notificación sea aceptada por el tribunal, será válida para todas las resoluciones dictadas durante el proceso, con excepción de las notificaciones previstas en el inciso primero del artículo 8 y en el inciso segundo del presente artículo.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.06.2020los efectos de la notificación electrónica, el Juzgado de Policía Local deberá haber informado a la Corte de Apelaciones respectiva las cuentas de correo electrónico u otras cuentas o dominios específicos de medios tecnológicos de los que se valdrá para practicar las notificaciones electrónicas.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 4 e)
D.O. 18.03.1996 sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende.
Art. 60
D.O. 31.05.2002
Art. 1º Nº5 a)
D.O. 29.05.2000 Juzgado de Policía Local por los funcionarios a que se refiere el artículo 3º, debido a infracciones o contravenciones graves, menos graves o leves a la Ley de Tránsito o a las normas de transporte terrestre, que no hayan causado lesiones o daños, podrá eximirse de concurrir al Tribunal en cumplimiento de la citación que se le haya practicado, si acepta la infracción y la imposición de la multa.
Art. 3 Nº 3
D.O. 20.01.2010respectivo.
Art. 1º Nº5 b)
D.O. 29.05.2000imero, tratándose de las infracciones al decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, sobre pesca y a su reglamentación, la multa deberá enterarse en la Tesorería Municipal de la comuna en que se cometió la infracción.
Art. 8
D.O. 31.12.1987ingresos por conceptos de multas por infracciones cometidas en otra comuna que carezca de Juez de Policía Local, deberán remitir el 80% del total recibido a la Municipalidad de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción. Ambas Municipalidades deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N° 15.231.
Art. 2 N°2
D.O. 05.04.2018ambos de la ley N° 18.290, sobre Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo, tendrán derecho a que se les reduzca en un 50% el valor de la multa, que se deducirá de la cantidad a pagar, si dicho pago se realiza hasta el quinto día hábil inmediatamente anterior a la fecha de la citación efectuada por los denunciantes, presentando la copia de la citación.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 2 N°3
D.O. 05.04.2018irtud de lo dispuesto en el número 4 del artículo 199 o en el número 42 del artículo 200, ambos de la ley N° 18.290, sobre Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, serán anotados en un "Registro de Pasajeros Infractores".
Art. 2 N°3
D.O. 05.04.2018ue acrediten el pago, modifiquen la cuantía de la multa o absuelvan de ella serán comunicadas al Registro para que la anotación que se hubiera practicado sea eliminada o modificada, según corresponda.
Art. 2 N°3
D.O. 05.04.2018informe si una persona determinada se encuentra o no anotada en el referido Registro, para lo cual deberá identificarse con su nombre, apellidos y cédula de identidad, formulando para estos efectos una solicitud de acceso a la información pública según el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285. Dichas solicitudes no podrán exceder de ocho en un período de doce meses contado desde la primera solicitud, por parte de un mismo requirente. Para el titular no existirá dicha limitación. Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones regulará las condiciones técnicas de acceso y demás elementos que sean necesarios para la correcta operación del Registro. Para estos efectos, deberán establecerse las medidas técnicas y organizativas que aseguren la calidad y vigencia de los datos, así como las medidas de seguridad necesarias para evitar el mal uso de la información.
Art. 1º Nº 6
D.O. 29.05.2000 a que se refiere el artículo 22 sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguiLey 21083
Art. 2 N°4 a)
D.O. 05.04.2018entes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado. Con todo, si el tribunal constatare que quien no Ley 21083
Art. 2 N°4 b)
D.O. 05.04.2018ha pagado la multa dentro del plazo antes indicado es un infractor que figura en el "Registro de Pasajeros Infractores" deberá de inmediato decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las medidas antes señaladas.
Art. 60
D.O. 31.05.2002ADO
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 1º Nº 7
D.O. 29.05.2000 señaladas en el inciso tercero del artículo 3º, el Secretario del Tribunal, cada dos meses, comunicará las multas no pagadas para su anotación en el Registro de Multas del Tránsito no pagadas. Mientras la anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículo afectado. El plazo de prescripción será de tres años, contado desde la fecha de la anotación.
Art. 2
D.O. 05.12.2014perjuicio de lo anterior, si el propietario del vehículo informado por el tribunal no corresponde al dueño actual según el Registro de Vehículos Motorizados, el Servicio deberá abstenerse de inscribir la anotación y comunicará dicha situación al juzgado respectivo. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa. En este caso, el plazo de prescripción de la acción de cumplimiento será de tres años contado desde la comunicación que el Servicio de Registro Civil e Identificación efectúe al juzgado de policía local correspondiente, informando la imposibilidad de practicar la anotación.
Art. 2
D.O. 29.02.2020Local deberán disponer de formularios que permitan solicitar la declaración de la prescripción de las multas cursadas por infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre establecidas en la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, y al artículo 42 del decreto supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas. Dichos formularios deberán contemplar campos para la identificación del vehículo en que se hubiera cometido la infracción y su propietario, la fecha en que se hubiese cursado la multa y la identificación de la causa judicial en que se hubiese impuesto. Asimismo, estos formularios contemplarán la posibilidad de solicitar, mediante exhorto, la prescripción de las multas impuestas por otros Juzgados de Policía Local, ubicados fuera del lugar de residencia del infractor.
Art. 4º a)
D.O. 07.08.2002 Registro corresponderá al Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo a un reglamento que dictará el Presidente de la República, y que deberá ser suscrito conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 4º b)
D.O. 07.08.2002No obstante, tratándose de aquellas multas a que se refiere el número 6 del inciso segundo del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la municipalidad que reciba el pago, lo entLEY 20237
Art. 3º
D.O. 24.12.2007erará, según corresponda, en su totalidad o en la proporción respectiva, directamente al FonLey 20410
Art. 3 Nº 4
D.O. 20.01.2010do Común Municipal, a menos que se trate de multas impuestas por infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, en cuyo caso sólo enterará el 50% al Fondo Común Municipal, debiendo remitir el 50% restante a la municipalidad donde tiene asiento el Juzgado de Policía Local que impuso la multa. En este caso, no procederá la deducción del 20% antes señalado. Con todo, la municipalidad que reciba el pago, deberá remitir al Registro, dentro de los treinta días siguientes, el arancel que a éste corresponda para que proceda a eliminar la anotación respectiva.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 1º Nº 8
D.O. 29.05.2000 morosidad en el Registro, el interesado deberá pagar, junto con el valor de las multas y los reajustes que procedan, el arancel correspondiente.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
ART 2 N° 10 civiles o comerciales o a corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, el procedimiento podrá seguirse con el gerente, administrador o presidente, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación.
Art. 4 i)
D.O. 18.03.1996 ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del Código Penal.
Art. único
D.O. 11.08.1998 definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas.
Art. 4 c)
D.O. 15.07.2002 definitivas que sólo impongan la sanción de amonestación o multa, dictadas en procesos por contravención a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
ART 2 N° 11 domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o aquél que sea competente de acuerdo con el penúltimo inciso del artículo l4 de la ley N° 15.231, si el del domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación o suspensión de la licencia de conductor cuando proceda por acumulación de anotaciones de infracciones en aquel Registro, sin perjuicio de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender la licencia en los procesos de que conozcan.
Art. 3 Nº 5
D.O. 20.01.2010 Artículo 43 bis.- La infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, se someterá a las siguientes reglas:
Art. 2 N° 1 i.
D.O. 30.03.2023incisos quinto y sexto del artículo 3°. En esta comunicación deberá constar, a lo menos, la individualización de su destinatario y, si se supiere, el número de su cédula de identidad; la comunicación de la infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido, con indicación de la constancia referida en el numeral anterior; la placa patente y clase del vehículo involucrado; la multa que fuere legalmente procedente por dicha infracción, y la posibilidad de concurrir a la Tesorería Municipal respectiva a pagar la multa correspondiente, reducido su valor en un 30%, dentro de quinto día de recibida la carta certificada o, alternativamente, la posibilidad de pagar la multa correspondiente reducido su valor en un 80%, hasta antes de que se denuncie la infracción al tribunal competente, si el funcionario municipal autorizado constata que el solicitante no se encuentra en mora respecto de sus obligaciones con ninguna de las sociedades concesionarias de obras viales al día en que se solicita la rebaja. El hecho de no encontrarse en mora será verificado por la municipalidad mediante una consulta al sitio electrónico unificado a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto supremo Nº 900, promulgado y publicado el año 1996, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que determine el reglamento al que hace alusión el mismo artículo.
Art. 2 N° 1 ii.
D.O. 30.03.2023.- El infractor podrá poner término al proceso hasta antes de la notificación de la sentencia definitiva mediante el pago de la multa correspondiente reducido su valor en un 80%, si el funcionario del juzgado de policía local autorizado constata que el solicitante no se encuentra en mora respecto de sus obligaciones con ninguna de las sociedades concesionarias de obras viales al día en que presenta su solicitud. El hecho de no encontrarse en mora será verificado por un funcionario del juzgado de policía local autorizado por el juez mediante la consulta al sitio electrónico unificado a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto supremo Nº 900, promulgado y publicado el año 1996, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que determine el reglamento al que hace alusión el mismo artículo.
Art. 2 N° 1 iii.
D.O. 30.03.2023 constatación de que el solicitante de los beneficios previstos en los números 2 y 5 del presente artículo y en el artículo 43 ter siguiente no se encuentra en mora de sus obligaciones con ninguna de las sociedades concesionarias de obras viales, deberá ser consultada en el sitio electrónico unificado por los funcionarios municipales y de los juzgados de policía local autorizados. Para lo anterior, únicamente se considerarán aquellos cobros impagos dentro de un plazo igual o inferior a cinco años. El cómputo de dicho término considerará el período comprendido entre la fecha de vencimiento o pago, contenida en las boletas o facturas emitidas por primera vez por las sociedades concesionarias, y la fecha de la solicitud de rebaja.
Art. 2 N° 2
D.O. 30.03.2023 43 ter.- Las multas a que se refiere este artículo que se encuentren asociadas a una misma placa patente en el Registro de Multas de Tránsito No Pagadas del Servicio de Registro Civil e Identificación podrán extinguirse mediante el pago del menor monto entre el 20% del importe total asociado a la placa patente correspondiente o cien unidades tributarias mensuales, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. Dicho beneficio será procedente respecto de multas que no se encuentren extintas por prescripción o pago, siempre que el respectivo infractor no se encuentre en mora de sus obligaciones con ninguna de las sociedades concesionarias de obras viales; y sólo respecto de multas no extintas por prescripción aplicadas por infracción a la prohibición dispuesta en el inciso primero del artículo 114 de la ley N° 18.290, de Tránsito, y las multas no extintas por prescripción aplicadas en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 42 del decreto supremo N° 900, promulgado y publicado el año 1996, del Ministerio de Obras Públicas que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas. Al momento de hacer la solicitud de rebaja, el solicitante podrá hacer uso de los formularios disponibles para solicitar la declaración de prescripción ante el Juzgado de Policía Local, a que se refiere el inciso tercero del artículo 24 de la ley N° 18.287.
UNICO c) afectas a recargo legal alguno y un dieciocho por ciento de ellas se destinará al Servicio Nacional de Menores para la asistencia y protección del niño vago y del menor en situación irregular. Las municipalidades deberán poner a disposición del Servicio Nacional de Menores a lo menos quincenalmente estos recursos".
D. OF.
14-FEB-1984 de cada año, establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año calendario anterior, la que se aplicará a contar del 1° de febrero de cada año.".
UNICO d) las prohibiciones y cualquier otra limitación de su dominio que estuvieren inscritas a la vigencia de esta ley, en el Registro de Vehículos Motorizados, de acuerdo con las normas del Título IV de la ley 15.231, no serán afectadas por la derogación de dicho Título IV, mientras no se practiquen las nuevas inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el Título III de la ley 18.290.