Ley 18248 CODIGO DE MINERIA
Promulgacion: 26-SEP-1983 Publicación: 14-OCT-1983
Versión: Última Versión - de 01-ENE-2024 a
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La referencia al inciso sexto debe entenderse hecha al inciso quinto.
Art. Primero Nº 1
D.O. 25.07.1998 mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo;
Art. 154
D.O. 06.09.2023.
La referencia al artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, debe entenderse hecha al artículo 84, letra b) de la Ley N° 18.834, de 23 de septiembre de 1989, que aprueba el nuevo Estatuto Administrativo.
Art. 10 N° 1, i
D.O. 04.02.2022.
Art. 10 N° 1, ii
D.O. 04.02.2022 concesionario minero deberá hacer entrega de un reporte con la información geológica obtenida de los trabajos de exploración efectuados en ejercicio de los derechos que confiere la concesión, de acuerdo con los plazos y condiciones que establece este artículo y el reglamento. En el caso del concesionario de exploración, dentro del plazo de treinta días, contado desde la extinción de su concesión, deberá remitir al Servicio un reporte con toda la información geológica que haya obtenido de los trabajos de exploración realizados en el área correspondiente a dicha concesión. Con todo, si el titular solicita prorrogar su concesión en los términos establecidos en el artículo 112, deberá estarse a lo dispuesto en dicha disposición.
Art. Primero Nº 2
D.O. 25.07.1998r la observancia de esta prohibición.
Art. 10 N° 2
D.O. 04.02.2022referidas al Datum definido en el reglamento que correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión pedida, con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente;
Art. 10 N° 3
D.O. 04.02.2022referidas al Datum definido en el reglamento con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.
Art. único N° 1
D.O. 22.02.1990 auxilio de la fuerza pública para realizar trabajos de reconocimiento de la mina en concesión minera ajena, respecto de cuya existencia el Servicio deberá dejar constancia en el informe.
Art. 10 N° 4
D.O. 04.02.2022 noventa y ciento veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá solicitar en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
Art. 94 a)
D.O. 31.12.1987 rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno.
Art. 94 a)
D.O. 31.12.1987ión será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de las pretensiones de ambas partes en el terreno.
El inciso primero del artículo segundo de la LEY 19573, publicada el 25.07.1998, interpretó el inciso primero de este artículo, en el sentido de declarar que el plazo de treinta días es para presentar la demanda de oposición, con los documentos respectivos, en la secretaría del tribunal.
Art. único N° 2
D.O. 22.02.1990fecha anterior o que se tenga por anterior deduce acción de oposición invocando la causal segunda del artículo 61, y su oposición fuera rechazada, no podrá hacer valer posteriormente la acción nulidad de los números seis o siete, en su caso, del artículo 95.
Art. único N° 3
D.O. 22.02.1990 que se refiere el artículo 61 se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233. En el juicio se tendrá por demandante al opositor, y sólo será admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción.
Art. 94 c)
D.O. 31.12.1987ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. ConLey 18941
Art. único N° 4
D.O. 22.02.1990 todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.
Art. único N° 5
D.O. 22.02.1990, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados.
Art. único N° 6
D.O. 22.02.1990La apelación en contra de la sentencia que deseche la solicitud de caducidad se concederá en el solo efecto devolutivo.
El inciso segundo del artículo segundo de la Ley 19573, publicada el 25.07.1998, interpretó el inciso primero del presente artículo, en el sentido de declarar que el término de tres meses comienza a correr desde que la demanda de oposición queda presentada en la secretaría del tribunal.
Art. 2 N° 2
D.O. 30.12.2023mediante resolución, previa aprobación del Ministerio de Minería.
Art. primero N° 3 a)
D.O. 25.07.1998 caso alguno abarcar con la mensura pertenencias vigentes.
Art. único a)
D.O. 22.09.2000reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.
Art. único b)
D.O. 22.09.2000 de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.
Art. 10 N° 8
D.O. 04.02.2022 meses contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, su titular, o cualquiera de ellos, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias.
Art. Primero Nº 4
D.O. 25.07.1998 deberá notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias en el correspondiente Registro del Conservador de Minas.
Art. Primero Nº 5 a)
D.O. 25.07.1998 dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.
Art. único N° 8
D.O. 22.02.1990 obligatorio levantarlo.
Art. único N° 9
D.O. 22.02.1990 al demandado probar que el terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o, en su caso, que se han extinguido los derechos de las partes al terreno en que se ha alegado la preferencia.
Art. Primero Nº 5 b)
D.O. 25.07.1998del número 6º o del número 7º, en su caso, del artículo 95.
El inciso primero del artículo segundo de la Ley 19573, publicada el 20.07.1998, interpretó el inciso primero del presente artículo, en el sentido de declarar que el plazo de sesenta días es para presentar la demanda de oposición, con los documentos respectivos, en la secretaría del tribunal.
Art. 94 e)
D.O. 31.12.1987que resuelva sobre la constitución de la concesión se notificará por el estado diario.
Art. 94 e)
D.O. 31.12.1987 artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva no será oponible respecto de quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95.
Art. 94 f)
D.O. 31.12.1987 emanados del pedimento y de la manifestación, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Art. 10 N° 10
D.O. 04.02.2022las acciones posesorias del concesionario en contra del dueño, poseedor o mero tenedor del o los predios superficiales que comprenda total o parcialmente su concesión, en aquellos casos en que el concesionario acredite ser titular de un derecho real de servidumbre minera u otro derecho real que grave dicho predio o predios.
Art. 2 N° 3
D.O. 30.12.2023 sumario a los que se refiere el Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar provisionalmente la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en el predio superficial superpuesto a la concesión minera, siempre que dicho concesionario, además de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, acompañe antecedentes que justifiquen el peligro grave e inminente que entrañe el no otorgamiento de ella. Las medidas de paralización podrán siempre ser alzadas por el tribunal en caso de que desaparezcan las circunstancias que le dieren lugar.
Art. único N° 10
D.O. 22.02.1990 impugnarse la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.
Art. 94 g)
D.O. 31.12.1987 de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva, y
Art. 10 N° 11
D.O. 04.02.2022La concesión de exploración tendrá una duración de cuatro años, contados desde que se dicte la sentencia que la declare constituida.
Art. 10 N° 12
D.O. 04.02.2022 112 bis.- Desde la presentación del pedimento y hasta el plazo de un año contado desde la extinción de la concesión de exploración, cualquiera que sea su causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de exploración que comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere abarcado dicha concesión de exploración.
Art. 10 N° 12
D.O. 04.02.2022 concesionario cuya contravención fuese declarada por el tribunal competente perderá toda preferencia para constituir una pertenencia en la superficie que cubre la concesión de exploración referida en el inciso primero.
Art. 94 h)
D.O. 31.12.1987que establecen los artículos 14°, 15°, inciso segundo y siguientes, 16°, número tercero, y 17°, el presente párrafo y las normas sobre policía y seguridad mineras. El titular se hará dueño sólo de las sustancias concesibles que necesite arrancar con motivo del ejercicio de ese derecho.
Art. 94 i)
D.O. 31.12.1987 2° del título IX y en las normas sobre policía y seguridad mineras.
Art. 10 N° 15 a)
D.O. 04.02.2022debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto se determinará de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 142 bis.
Art. 10 N° 15, b)
D.O. 04.02.2022el precedente inciso por, la o las pertenencias en explotación, sean propias o arrendadas, que trabajen los pequeños mineros y los mineros artesanales se pagará una patente anual de un diezmilésimo de unidad tributaria mensual por hectárea completa. Para ello, se entiende por pequeños mineros y mineros artesanales a las personas naturales que exploten una o más pertenencias Ley 19719
Art. único Nº 1
D.O. 30.03.2001personalmente y con un máximo de 12 o de 6 dependientes, respectivamente, como asimismo a las sociedades legales mineras y a las cooperativas mineras, siempre que no cuenten con más de 12 o de 6 dependientes, respectivamente y que cada socio o cooperado trabaje personalmente en la explotación. Los requisitos señalados, más las circunstancias de que el minero cuenta con todos los permisos y servidumbres que fueren necesarios para explotar, lo habilitarán para solicitar al Servicio que se le reconozca el derecho a pagar esta patente especial; el reglamento determinará el procedimiento, los antecedentes, declaraciones juradas y plazos que se aplicarán para impetrar el beneficio. Tal reconocimiento durará dos períodos anuales de pago, vencidos los cuales, podrá solicitarse nuevamente, cumpliendo los requisitos indicados.
El artículo único de la Ley N° 19.143, publicado el 17.06.1992, dispuso lo siguiente:
"Una cantidad igual al producto de las patentes de amparo de las concesiones mineras, a que se refieren los Párrafos 1° y 2° del Título X del Código de Minería, que no constituyan tributos, se distribuirá entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) 70% de dicha cantidad se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Minas en cuyos Registros estén inscritas el acta de mensura o la sentencia constitutiva de las concesiones mineras que den origen a las patentes respectivas, y
b) El 30% restante corresponderá a las Municipalidades de las Comunas en que estén ubicadas las concesiones mineras, para ser invertido en obras de desarrollo de la Comuna correspondiente. En el caso de que una concesión de exploración o una concesión de explotación se encuentre ubicada en territorio de dos o más Comunas, las respectivas Municipalidades deberán determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de percibir la suma igual a la patente correspondiente a la concesión de exploración o a la concesión de explotación de que se trate, dividiendo su monto a prorrata de la superficie que sea abarcada por una u otra concesión, en cada Comuna. Si no hubiere acuerdo entre las aludidas Municipalidades respecto de la citada proporción, el Servicio Nacional de Geología y Minería determinará qué superficie de las correspondientes concesiones queda comprendida en en cada Comuna.
La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en los presupuestos de los Gobiernos Regionales que corresponda, las cantidades a que se refiere la letra a) de este artículo. El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición de las Municipalidades los recursos a que se refiere la letra b), dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.".
El artículo transitorio de la Ley N° 19.143, publicado el 17.06.1992, ordenó que lo dispuesto en su artículo único se aplicará a contar del 1° de enero de 1993.
El artículo 1º transitorio de la Ley 19719, publicado el 30.03.2001, establece que la modificación introducida al presente artículo, se aplicará hasta el pago correspondiente al período anual que comienza el 1º de marzo del año 2008, incluido éste.
Art. 10 N° 16
D.O. 04.02.2022 La determinación del monto de la patente anual indicada en el inciso primero del artículo 142 se regirá por las normas que se establecen en el presente artículo.
Art. 2 N° 4
D.O. 30.12.2023 incisos tercero y cuarto del artículo anterior, pagará una patente cuyo monto será de un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa.
Art. 10 N° 17
D.O. 04.02.2022Director del Servicio, previa revisión de los antecedentes entregados por los propietarios de las pertenencias, determinar aquellas que se encuentren sujetas al pago de patentes rebajadas según el artículo 142 bis, para lo cual deberá confeccionar una nómina con las pertenencias beneficiadas con el pago de patente rebajada, indicando las hectáreas sujetas al beneficio.
Art. 10 N° 17
D.O. 04.02.2022
Art. 2 N° 5
D.O. 30.12.2023 el primer año de vigencia de la pertenencia, el monto aplicable a la patente será el establecido en el inciso cuarto del artículo 142 bis.
Art. 10 N° 18
D.O. 04.02.2022la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, o se extingan.
El artículo único de la LEY 19201, publicada el 03.02.1993, prorrogó por única vez, hasta el 28 de febrero de 1993, el pago de la patente minera anual que debió efectuarse en el curso del mes de marzo de 1992, en la forma y condiciones que dicha norma indica.
El Artículo único de la LEY 19294, publicada el 03.03.1994, prorrogó, hasta el 30 de Junio de 1994, a los titulares de concesiones mineras, el plazo para el pago de la patente anual que debió efectuarse en el curso del mes de marzo de 1993. Dicho pago se hará en la forma que la norma indica.
Ver LEY 19349, publicada el 11.11.1994, que establece nuevo plazo para pago de patentes mineras que indica.
Ver LEY 19639, publicada el 07.11.1999, que suspende por una vez la aplicación del recargo establecido en este inciso, a los pequeños mineros y mineros artesanales en la forma que indica.
El Art. 2º transitorio de la LEY 19719, publicada el 30.03.2001, dispuso la condonación de las deudas por concepto del recargo establecido en este inciso.
Art. 94 j)
D.O 31.12.1987 notificará por el estado diario.
Art. único Nº 2 a)
D.O. 30.03.2001 Tesorero General de la República cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 156 a título de patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso:
Art. único Nº 2 b)
D.O. 30.03.2001ual amparado, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma.
Art. único Nº 2 c)
D.O. 30.03.2001iso anterior podrán también hacerse valer por los vendedores que exploten pertenencias ajenas a cualquier título, cuando el respectivo contrato les imponga el pago de la patente minera, en cuyo caso no habrá lugar a la imputación referida en el número tercero del inciso primero, en favor del titular de la pertenencia entregada a terceros para su explotación.
Art. 352
D.O. 09.01.2014concursales de liquidación de los mineros se requerirá a los acreedores para que ejerciten los derechos que, en virtud de las disposiciones anteriores, se acuerden al ejecutante.
Art. 94 k)
D.O. 31.12.1987 perjuicio de otras normas de este Código o de las especiales que las demás leyes establecen.
Art. 94 l)
D.O 31.12.1987 recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia y que no tengan señalado otro procedimiento en este cuerpo legal, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario.
Art. 2 N° 6
D.O. 30.12.2023 podrán efectuarse en forma íntegra en su sitio web institucional.
Art. 2 N° 7
D.O. 30.12.2023 conservadores deben enviar al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, y lo que se resuelva en el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Art. 2 N° 8
D.O. 30.12.2023 de este Código el sistema de coordenadas de las concesiones mineras, para efectos de su unificación, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
El artículo 95 de la ley 18681 declara que el plazo contemplado en el inciso segundo del artículo 6° transitorio de la presente ley, no es aplicable al anuncio de encontrarse a disposición de los interesados el rol provisional mencionado en el inciso tercero de la misma disposición.
El Decreto Supremo N° 146, del Ministerio de Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de agosto de 1993, dispuso lo siguiente:
"Artículo 1°.- Establécese un plazo de once meses a contar del 24 de Junio de 1993, fecha de la última publicación de los avisos que trata el artículo 6° transitorio del Código de Minería, para que los titulares de las pertenencias mineras situadas en la II Región de Antofagasta y cuyos números en el rol de minas del país (de pago de patente minera) van desde el 02101- 0001-6 al 02303-0007-0, ambos inclusive , con exclusión de los correspondientes a las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas con arreglo a la legislación nacional anterior a la Ley N° 18.248 que se encuentran vigentes y que no son aquéllas a que se refiere el artículo 2° del Código de Minería, procedan a cumplir con los dispuesto en los números 1°, 2° y 3° del inciso cuarto del citado artículo 6° transitorio."
"Artículo 2°.- Dentro del plazo de cinco meses, contado desde el vencimiento del plazo establecido en el número anterior, el Servicio Nacional de Geología y Minería deberá revisar los datos proporcionados por los interesados, y procederá a dar aplicación, según corresponda, a lo dispuesto en el inciso sexto del mismo artículo 6° transitorio."
"Artículo 3°.- Los interesados que proporcionen al Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Minería.".
El Decreto Supremo N° 192, del Ministerio de Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de Octubre de 1993, dispuso lo siguiente:
"Artículo 1. Establécese un plazo de once meses a contar del 20 de Agosto de 1993, fecha de la última publicación de los avisos que trata el artículo 6to. transitorio del Código de Minería, para que los titulares de las pertenencias mineras situadas en las Regiones VI-VII-VIII-IX-X-XII-XII y Región Metropolitana, comprendidas todas las comunas que las conforman, y cuyos números, en el rol de minas del país (de pago de patente minera) van desde el 06101- 0002-3 al 13605-0073-9, ambos inclusive, procedan a cumplir con lo dispuesto en los números 1ero., 2do. y 3ero. del inciso cuarto del citado artículo 6to. transitorio."
"Artículo 2. Dentro del plazo de cinco meses, contado desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, el Servicio Nacional de Geología y Minería deberá revisar los datos proporcionados por los interesados, y procederá a dar aplicación, según correspondan, a lo dispuesto en el inciso sexto del mismo artículo 6to. transitorio."
"Artículo 3. Los interesados que proporcionen al Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Minería.".
El artículo 1° del Decreto N° 141, de Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 25 de febrero de 1989, dispuso que el pago de la primera patente anual a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y y siguientes de este Código, siéndole aplicable a este pago, el inciso primero del artículo 56 de su Reglamento sin necesidad de figurar en alguna de las nóminas mencionadas en el artículo 58 del mismo. El artículo 2° del citado decreto supremo, dispone que, con la información proporcionada por el Servicio de Tesorerías, el Servicio Nacional de Geología y Minería confeccionará el rol de las pertenencias sobre nitratos y sales análogas respecto de las cuales se haya hecho exigible la obligación de pago de patente, establecida en el presente artículo transitorio.