Artículo 4.°- Se denegarán las solicitudes de los condenados:
a) Cuando no se encontraren cumpliendo sus condenas en el respectivo establecimiento, si estuvieren condenados a prisión, presidio o reclusión; o en la localidad que se le señaló en la sentencia, si ésta hubiere impuesto pena de relegación;
b) Cuando fueren formuladas antes de haber transcurrido un año desde la fecha del decreto que haya resuelto una solicitud anterior;
c) Cuando se tratare de delincuentes habituales o de condenados que hubieren obtenido indulto anteriormente;
d) Cuando no hubieren cumplido a lo menos la mitad de la pena, en los casos de condenados como autores por los delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título V, en los Títulos VII y VIII y en los Párrafos 2, 3, 8 y 9 del Título IX del Libro II del Código Penal.
No quedarán afectos a esta última exigencia, los condenados por delitos a que la ley asigna una pena no superior a las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores o destierro, en su grado mínimo.
e) Cuando no hubieren
Ley 20507
Art. SEXTO
D.O. 08.04.2011cumplido a lo menos, dos tercios de la pena en los casos de reincidentes, de condenados por dos o más delitos que merezcan pena aflictiva y por los delitos de parricidio, homicidio calificado, infanticidio, robo con homicidio el previ
LEY 19927
Art. 6º
D.O. 14.01.2004sto en el artículo 411 quáter del Código Penal y elaboración o tráfico de estupefacientes, y
f) Cuando habiendo obtenido la libertad condicional, se les hubiere revocado este beneficio y no fueren acreedores al indulto según el Tribunal de Conducta del respectivo establecimiento el cual deberá, para este fin, conocer los antecedentes e informar sobre la petición.
Sin embargo, en los casos contemplados en las letras d) y e), podrá considerarse una solicitud de indulto cuando hubieren cumplido, a lo menos, cinco años de su condena.
El cómputo del tiempo para los efectos de las letras d) y e) se hará en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del decreto N° 2.442, de 30 de Octubre de 1926 sobre Reglamento de la Ley de Libertad Condicional. La calidad de reincidencia no se tomará en consideración después de transcurridos diez años desde la comisión del hecho que motivó la condena anterior, si se tratare de un crimen; ni después de cinco, si se tratare de un simple delito. Si las condenas fueren varias, esta regla se aplicará separadamente respecto de cada una de ellas.
La calificación de la concurrencia de los requisitos establecidos en este artículo corresponderá al Presidente de la República.