Ley 18045 LEY DE MERCADO DE VALORES
Promulgacion: 21-OCT-1981 Publicación: 22-OCT-1981
Versión: Última Versión - de 26-MAR-2025 a
Materias: VALORES (ECONOMIA), ACCIONES (BOLSA),
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=29472&f=2025-03-26
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 20.10.2009as sociedades anónimas abiertas; los emisores e instrumentos de oferta pública y los mercados secundarios de dichos valores dentro y fuera de las bolsas, aplicándose este cuerpo legal a todas aquellas transacciones de valores que tengan su origen en ofertas públicas de los mismos o que se efectúen con intermediación por parte de corredores o agentes de valores.
Art. 1 N° 1
D.O. 13.04.2021Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de acuerdo con las facultades que se le confieren en su ley orgánica y en el Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021presente cuerpo legal.
D.O. 31.10.1981
Art. 1 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 20.10.2009La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.
Art. 1 Nº 3 b)
D.O. 20.10.2009ormas de carácter general.
Art. SEGUNDO Nº 1
D.O. 20.10.1987 entenderá por:
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021 mediante norma de carácter general;
Art. 1 Nº 4 a)
D.O. 20.10.2009antías, preferencias y tipo de reajuste, y
Art. primero a) Nº1
D.O. 19.03.1994 compañíasLey 21735
Art. 73 N° 1
D.O. 26.03.2025 de seguros, entidades nacionales de reaseguro; AdministradorasLey 21735
Art. 73 N° 2
D.O. 26.03.2025 de Fondos de Pensiones y administradoras de fondos autorizados por ley. También tendrán este carácter, las entidades que señale la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión mediante una norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:
Art. 1 Nº 4 b)
D.O. 20.10.2009ado.
Art. 5
D.O. 17.12.2011con los requisitos establecidos para tales efectos por la Comisión a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Comisión, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta formación de precios.
Art. 1 N° 1
D.O. 13.04.2021Comisión para el Mercado Financiero determinará qué valores son de transacción o presencia bursátil, se entenderán hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso de las facultades conferidas en este artículo.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021 llevará un Registro de Valores el cual estará a disposición del público.
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 20.10.2009;
Art. 1 Nº 5 b) y c)
D.O. 20.10.2009s, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, y
Art. 1 Nº 5 d)
D.O. 20.10.2009stro de valores deberá estar necesariamente acompañada de una solicitud de inscripción de los valores que dicho emisor ofrecerá públicamente. Sin embargo, no estarán obligados a ofrecer los valores inscritos sino hasta después que transcurra un año desde su registro.
Art. 1 Nº 6
D.O. 20.10.2009 la letra c) del artículo 5°, deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya cumplido alguno de los requisitos allí mencionados.
Art. 1 Nº 7
D.O. 20.10.2009 Artículo 7°. Las personas que por disposición legal deban quedar sometidas a la fiscalización, al control o a la vigilancia de la Comisión y no sean de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 1º, no estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Valores. Sin embargo, las personas antes indicadas deberán cumplir con las obligaciones de información que les impongan las leyes.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021 establecerá, por norma de carácter general, la información que las entidades indicadas en el inciso anterior, que no sean emisoras de valores, deberán proporcionar a la Comisión y al público en general. Dicha información no podrá exceder la que se exige a los emisores de valores, tanto en contenido como en periodicidad, forma y publicidad, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para efectuar requerimientos adicionales que se expliquen por la necesidad de supervisar específicamente el tipo de actividad de la entidad o la industria que ella integra. Para ello, la Comisión podrá determinar que las entidades informantes se inscriban en registros especiales fijando, por norma de carácter general, los requisitos para ello.
D.O. 31.10.1981 inscripción en el Registro de Valores, una vez que el emisor le haya proporcionado la información que ésta requiera sobre su situación jurídica, económica y financiera, por medio de normas de carácter general, dictadas en consideración a las características del emisor, de los valores y de la oferta en su caso.
Art. 1º Nº 3
D.O. 20.12.2000 general, podrá, en consideración a las características del emisor, al volumen de sus operaciones, u otras circunstancias particulares, requerir menor información y también circunscribir la transacción de sus valores a mercados especiales y a grupos de inversionistas que determine.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha de la solicitud. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación escrita, pide información adicional al peticionario o le solicita que modifique la petición o que rectifique sus antecedentes por no ajustarse éstos a las normas establecidas, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido con dicho trámite.
Art. 4° N° 1
D.O. 07.11.2001 de títulos de deuda de largo plazo a que se refiere el Título XVI, el emisor deberá presentar, conjuntamente con la solicitud de inscripción, dos clasificaciones de riesgo de los títulos a inscribir, realizadas de conformidad a las disposiciones del Título XIV.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
Art. tercero N° 1
D.O. 19.10.2020títulos de deuda que emitan emisores ya inscritos en el Registro de Valores y que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo.
Art. 50
D.O. 13.06.2022Las entidades inscritas en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar a la Comisión y al público en general, la información exigida por esta ley y por la Comisión, de conformidad a una norma de carácter general emitida por esta última. Dicha norma deberá exigir, a lo menos, información referida a los impactos ambientales y de cambio climático de las entidades inscritas, incluyendo la identificación, evaluación y gestión de los riesgos relacionados con esos factores, junto a las correspondientes métricas. La Comisión deberá especificar la forma, la publicidad y la periodicidad de la información a entregar por parte de las entidades inscritas, la que al menos será anual. En la elaboración de la citada normativa, la Comisión considerará estándares o recomendaciones nacionales o internacionales sobre la materia.
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 13.04.2021y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades comprendidas en él deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios en el momento en que éste ocurra o llegue a su conocimiento. El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 13.04.2021los incisos anteriores, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por todos los administradores.
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 20.10.2009por los medios tecnológicos que habilite la Comisión.
D.O. 31.10.1981 asambleas de socios que se efectúen por emisores de valores de oferta pública distintos de las sociedades anónimas, Ley 20382
Art. 1 Nº 9
D.O. 20.10.2009deberán a lo menos ser enviadas por correo a cada asociado, con una anticipación mínima de 10 días a la fecha en que se celebrará la reunión respectiva y deberán contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella.
Art. tercero N° 2
D.O. 19.10.2020 El no envío de la referida comunicación no producirá la nulidad de la citación, pero la sociedad infractora quedará sujeta a las sanciones que la Comisión pueda aplicar y Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021responderá de los perjuicios que le hubiere causado a sus asociados.
Art. 1 Nº 10 a)
D.O. 20.10.2009 Artículo 12. Las personas que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, posean el 10% o más del capital suscrito de una sociedad anónima abierta, o que a causa de una adquisición de acciones lleguen a tener dicho porcentaje, como asimismo los directores, liquidadores, ejecutivos principales, administradores y gerentes de dichas sociedades, cualesquiera sea el número de acciones que posean, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, deberán informar a la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión y a cada una de las bolsas de valores del país en que la sociedad tenga valores registrados para su cotización, de toda adquisición o enajenación que efectúen de acciones de esa sociedad. Igual obligación regirá respecto de toda adquisición o enajenación que efectúen de contratos o valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la variación o evolución del precio de dichas acciones. La comunicación deberá enviarse a más tardar al día siguiente que se ha materializado la operación, por los medios tecnológicos que indique la Comisión mediante norma de carácter general.
Art. 1º Nº 4 c)
D.O. 20.12.2000 deberán informar en la comunicación que ordena este artículo, si las adquisiciones que han realizado obedecen a la intención de adquirir el control de la sociedad o, en su caso, si dicha adquisición sólo tiene el carácter de inversión financiera.
Art. 1 Nº 10 b)
D.O. 20.10.2009La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los medios a través de los cuales se deberá enviar la información que establece este artículo.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021 determinará, mediante norma de carácter general, los medios alternativos a través de los cuales los emisores podrán enviar o poner a disposición de sus accionistas y demás inversionistas, los documentos, LEY 20190
Art. 6º Nº 1
D.O. 05.06.2007información y comunicaciones que establece esta ley.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, mediante resolución fundada, podrá suspender hasta por 30 días la oferta, las cotizaciones o las transacciones de cualquier valor, regido por esta ley, si a su juicio así lo requiere el interés público o la protección de los inversionistas. El plazo antes indicado podrá ser prorrogado hasta por 120 días si a juicio de la Comisión aún se mantienen las circunstancias que originaron la suspensión. Si vencida la prórroga subsistieren tales circunstancias, la Comisión cancelará la inscripción pertinente en el Registro de Valores.
Art. 1 Nº 12 a)
D.O. 20.10.2009 En el caso de acciones cuando el emisor no ha reunido los requisitos establecidos en la letra c) del inciso segundo del artículo 5° de la presente ley durante el curso de los 6 meses precedentes;
Art. 1 Nº 12 b)
D.O. 20.10.2009Cuando los valores hubiesen sido inscritos voluntariamente y así lo solicite su emisor, salvo que corresponda a algún caso de inscripción obligatoria;
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión lo resuelva de acuerdo a lo establecido en el artículo 14;
Art. primero a Nº3
D.O. 19.03.1994 ley N° 3.538, de 1980.
Art. 1 Nº 14
D.O. 20.10.2009 Artículo 16. Los emisores de valores de oferta pública, deberán adoptar una política que establezca normas, procedimientos, mecanismos de control y responsabilidades, conforme a las cuales los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales, así como las entidades controladas directamente por ellos o a través de terceros, podrán adquirir o enajenar valores de la sociedad o valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la variación o evolución del precio de dichos valores.
Art. 1 N° 5
D.O. 13.04.2021perjuicio de las políticas que adopte cada emisor, los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, así como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, no podrán efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los valores emitidos por el emisor, dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros trimestrales o anuales de este último.
Art. 1 Nº 14
D.O. 20.10.2009 Artículo 17. Los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales, así como las entidades controladas directamente por ellos o a través de otras personas, deberán informar a cada una de las bolsas de valores del país en que el emisor se encuentre registrado, su posición en valores de éste y de las entidades del grupo empresarial de que forme parte. Esta información deberá proporcionarse dentro de tercer día hábil cuando las personas asuman su cargo o sean incorporadas al registro público indicado en el artículo 68, cuando abandonen el cargo o sean retiradas de dicho registro, así como cada vez que dicha posición se modifique en forma significativa.
Art. 1 Nº 14
D.O. 20.10.2009 Artículo 18. Las personas indicadas en el inciso primero del artículo 16 deberán, además, informar mensualmente y en forma reservada, al directorio o administrador del emisor, su posición en valores de los Ley 21314
Art. 1 N° 6
D.O. 13.04.2021proveedores, clientes y competidores más relevantes de la entidad, incluyendo aquellos valores que posean a través de entidades controladas directamente o a través de terceros. El directorio o administrador del emisor determinará quiénes estarán comprendidos en las mencionadas calidades, debiendo al efecto formar una nómina reservada que mantendrá debidamente actualizada.
Art. 1 N° 7 a) y b)
D.O. 13.04.2021Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los criterios mínimos y las excepciones que se deberán considerar en la preparación y presentación de la información contemplada en el artículo 17, como Ley 20382
Art. 1 Nº 14
D.O. 20.10.2009asimismo la oportunidad y forma en que ella se le deberá remitir.
Art. 1 Nº 14
D.O. 20.10.2009 Artículo 20. Las sociedades anónimas abiertas informarán a la Comisión y a las bolsas de valores en que se transen sus acciones, las adquisiciones y enajenaciones de sus acciones que efectúen sus personas relacionadas, en la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021forma y con la periodicidad que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
Art. primero c)
D.O. 19.03.1994
Art. primero c)
D.O. 19.03.1994
Art. 1 Nº 15
D.O. 20.10.2009 en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e). El registro de las acciones en una bolsa de valores deberá solicitarse dentro de los once meses siguientes a la fecha de la inscripción de dichas acciones en el Registro de Valores.
Art. 22 a)
D.O. 28.12.1985 en la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión de dicha emisión, efectuar fuera de bolsa las transacciones necesarias para llevar adelante la oferta.
Art. 22 b)
D.O. 28.12.1985 podrá utilizarse el sistema establecido en el inciso anterior y por igual lapso, para la colocación mediante oferta pública de una cantidad de acciones igual o superior al 10% del capital suscrito de una sociedad anónima abierta, sea que aquellas pertenezcan a una o varias personas. La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la información mínima a presentar para el registro referido.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión determine mediante normas de aplicación general, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán dedicarse también a la compra o venta de valores por cuenta propia con ánimo de transferir derechos sobre los mismos. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en esta ley, cada vez que un intermediario opere por cuenta propia, deberá informar esta circunstancia a la o las personas que concurran a la negociación y no podrá adquirir los valores que se le ordenó enajenar ni enajenar de los suyos a quien le ordenó adquirir, sin autorización expresa del cliente.
El artículo 32 N° 5 de la ley 21521, publicada el 04.01.2023, sustituye el presente artículo cuyo tenor se encuentra en su versión diferida para su consulta.
Art. 6º Nº 2 a)
D.O. 05.06.2007 equivalentes y acreditar los conocimientos suficientes de la intermediación de valores. En caso de agentes de valores, dicha acreditación se efectuará en la forma y periodicidad que establezca la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión mediante norma de carácter general. En caso de corredores de bolsa, la acreditación se efectuará ante la bolsa respectiva, cumpliendo con las exigencias que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dichas normas deberán considerar la experiencia en la intermediación de valores como un antecedente relevante al momento de evaluar la suficiencia de los conocimientos a que se refiere esta letra;
Art. 6º Nº 2 b)
D.O. 05.06.2007 acusación formulada en su contra por delitos establecidos por la presente ley, que atenten en contra del patrimonio o de la fe pública, o que tengan asignados una pena aflictiva;
Art. 363 N° 1
D.O. 09.01.2014la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, e
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión determine por medio de normas de carácter general.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión.
Art. 6º Nº 3
D.O. 05.06.2007 cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra b) todos los trabajadores que participen directamente en la intermediación de valores. Las especificaciones de dicha acreditación se determinarán tomando en cuenta la especialización y la posición de los examinados en la organización de la persona jurídica.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la solicitud respectiva.
Art. 1 N° 8
D.O. 13.04.2021solvencia patrimonial y gestión de riesgos que establezca la Comisión mediante normas de aplicación general que dictará especialmente en relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía, el tipo de instrumentos que se negocien y la clase de intermediarios a que deben aplicarse.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión podrá exigir mayores garantías en razón del volumen y naturaleza de las operaciones del intermediario, del total de las comisiones ganadas en el año precedente al de la exigencia, de los endeudamientos que afectaren al agente o corredor o de otras circunstancias semejantes.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, y sin perjuicio de sus otras atribuciones a:
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión por instrucciones de general aplicación, y en su caso, conforme a lo dispuesto en los estatutos y reglamentos internos de las bolsas de valores o de las asociaciones de agentes de valores de que sean miemLey 20382
Art. 1 Nº 16 a)
D.O. 20.10.2009bros. Sin perjuicio de ello, los corredores de bolsa y agentes de valores deberán, además, definir, hacer pública y mantener debidamente actualizadas, normas que rijan los procedimientos, mecanismos de control y responsabilidades que les serán aplicables en el manejo de la información que obtuvieren de las decisiones de adquisición, enajenación y aceptación o rechazo de ofertas específicas de sus clientes, así como de cualquier estudio, análisis u otro antecedente que pueda incidir en la oferta o demanda de valores en cuya transacción participen. Estas normas y sus modificaciones deberán ajustarse a los requisitos mínimos que fije la Comisión mediante norma de carácter general
Art. 1 Nº 16 b)
D.O. 20.10.2009su política interna y a los reglamentos de la bolsa respectiva, aprobados por la Comisión.
D.O. 31.10.1981 que se les entregare de los vendidos por él, con las cantidades que les deba su cliente, comprador o vendedor.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión no siendo necesaria la intervención, decisión o informe de ninguna otra autoridad administrativa.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado así lo determine.
Art. 54
D.O. 31.05.2002as;
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión para impartir a las bolsas y a sus corredores las instrucciones y normas que estime necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados en el inciso anterior.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión.
Art. 6º Nº 4
a, i)
D.O. 05.06.2007 mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento dividido en acciones sin valor nominal y funcionar con un número de a lo menos 10 corredores de bolsa. Si durante la vigencia de la sociedad el número de sus corredores o el monto de su patrimonio neto seLEY 20190
Art. 6º Nº 4
a, ii) redujeren a cifras inferiores a las establecidas en el inciso precedente, la bolsa dispondrá de un plazo de 3 meses para subsanar los déficit producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Comisión, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social o del número de sus corredores.
Art. 6º Nº 4 b)
D.O. 05.06.2007ividual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.
Art. 6º Nº 4 c)
D.O. 05.06.2007 en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto de los previamente indicadoLEY 18919
Art. 3 b)
D.O. 01.02.1990s.
Art. 6º Nº 4 d)
D.O. 05.06.2007eterminadas. Los titulares de estas acciones privilegiadas para que puedan realizar dichas operaciones, deberán cumplir con todos los requisitos para ser corredores de bolsa. Las acciones de única serie o series privilegiadas que se emitan no tendrán derecho a la opción que prescribe el artículo 25 de la ley N° 18.046.
Art. 3 c y d)
D.O. 01.02.1990a lo menos, por cinco miembros que podrán ser o no accionistas, pudiendo ser reelegidos.
Art. 6º Nº 4 e)
D.O. 05.06.2007ciedad.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021isión.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión que:
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, o que ésta, de acuerdo a sus facultades, pueda exigirles.
D.O. 31.10.1981s y uniformes para la inscripción y transacción de valores en la bolsa, y para la suspensión, cancelación y retiro de los mismos.
Art. primero a Nº5
D.O. 19.03.1994
LEY 19389
Art. tercero Nº 1
D.O. 18.05.1995ión de valores, con el objeto de que pueda determinarse en forma cierta si las transacciones efectuadas por los corredores de bolsa corresponden a operaciones por cuenta propia o por cuenta de terceros. Esta información será pública. Asimismo, se establecerán por la bolsa que corresponda, sistemas similares respecto de las operaciones o transacciones que se realicen por corredores por cuenta de la administradora o por los fondos que éstas administran. El corredor de bolsa y la bolsa respectiva deberán guardar reserva sobre el origen y el titular de la orden respectiva.
Art. 6º Nº 5
D.O. 05.06.2007usto y no arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.
Art. 1 N° 9
D.O. 13.04.2021que establezcan las estructuras tarifarias de interconexión, u otras condiciones aplicables a sus participantes o a terceras bolsas.
Art. 1º a)
D.O. 18.01.1999 establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e información en tiempo real respecto de las transacciones de valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan comercializar o reproducir estas informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa que las origina.
Art. 1 N° 10
D.O. 13.04.2021las bolsas deberán establecer mecanismos de interconexión en tiempo real, con calce vinculante y automático entre distintas bolsas de valores, de manera que permitan la mejor ejecución de las órdenes de los inversionistas, incluyendo aquellas que provengan de terceras bolsas. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los sistemas de negociación que deberán interconectarse de manera vinculante, así como la forma, condiciones, requisitos técnicos, de comunicación, de seguridad y cualquier otro que deban cumplir los mecanismos de interconexión, las bolsas y sus participantes, para efectos de implementar esta norma, velando siempre por el adecuado funcionamiento del mercado financiero.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión.
Art. 6º Nº 6
D.O. 05.06.2007 el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, y sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.
Art. 4º
D.O. 01.06.1993
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión con la medida de suspensión o de cancelación de su inscripción en el Registro de Corredores y Agentes de Valores o en cualquiera de los otros Registros que lleva este organismo;
Art. 363 N° 2
D.O. 09.01.2014la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.
El artículo 2º transitorio de la LEY 19221, publicada el 01.06.1993, dispuso la modificación a esta norma, entrada en vigencia treinta días después de su publicación.
Art. 8
D.O. 30.12.2023 el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas, una bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por un plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles. También podrá suspender la transacción de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil. Para suspender las transacciones por un plazo mayor, requerirá de la autorización previa de la Comisión.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión dentro de los quince días de notificados de la respectiva resolución, la que resolverá previa audiencia de la bolsa respectiva.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión podrá limitar sus actividades a aquellas que no se vean afectadas por la falta de cumplimiento o suspender o cancelar su autorización para operar.
Art. 1 N° 11
D.O. 13.04.2021contrario a la presente ley la manipulación de precios, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de valores de oferta pública.
Art. 1º Nº 7 a)
D.O. 20.12.2000 indirectamente, pretenda tomar el control de una sociedad anónima abierta, cualquiera sea la forma de adquisición de las acciones, comprendiéndose incluso la que pudiese Ley 20382
Art. 1 Nº 17 a)
D.O. 20.10.2009realizarse por suscripciones directas o transacciones privadas, deberá previamente informar tal hecho al público en general.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión y a las bolsas en donde transen sus valores. Con igual objeto, se publicará un aviso destacado en 2 diarios de circulación nacional Ley 20382
Art. 1 Nº 17 b)
D.O. 20.10.2009y en el sitio en Internet de las entidades que pretendan obtener el control, de disponer de tales medios. La comunicación y la publicación antes mencionadas deberán efectuarse, a lo menos, con diez días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda perfeccionar los actos que permitan obtener el control de la sociedad anónima respectiva y, en todo caso, tan pronto se hayan formalizado negociaciones tendientes a lograr su control o tan pronto se haya entregado información o documentación reservada de esa sociedad
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 20.12.2000 siguientes a la fecha en que se perfeccionen los actos o contratos mediante los cuales se obtenga el control de una sociedad anónima abierta, deberá publicarse un aviso en el Ley 20382
Art. 1 Nº 18
D.O. 20.10.2009mismo diario en que se haya efectuado la publicación señalada en el artículo anterior, que dé cuenta de ello y enviarse una comunicación en tal sentido a las personas señaladas en el inciso segundo del artículo 54.
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 20.12.2000 control a través de una oferta regulada en el Título XXV de esta ley, serán aplicables exclusivamente las normas de dicho Título.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle.
D.O. 31.10.1981 gerentes y auditores de emisores de valores de oferta pública que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que rigen su organización institucional responderán solidariamente de los perjuicios que causaren.
Art. 1º Nº 8
D.O. 20.12.2000 pública de adquisición de acciones infringieren el Título XXV de esta ley, responderán solidariamente de los perjuicios que causaren.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, en conformidad a la ley.
D.O. 31.10.1981 tales hechos ocurrieran; y respecto de los intermediarios, el desconocimiento de los hechos que motivaron la cancelación.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión aplicará a los infractores de esta ley, de sus normas complementarias, de los estatutos y reglamentos internos que los rigen y de las resoluciones que dicte conforme a sus facultades, las sanciones y apremios LEY 19301
Art. primero
a), 6)
D.O. 19.03.1994establecidos en su ley orgánica y las administrativas que se establecen en la presente ley.
Art. 54
D.O. 31.05.2002infractores en los casos que sea necesario, la Comisión podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Art. 54
D.O. 31.05.2002 se contará desde que la Comisión haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones.
Art. 52 N° 1
D.O. 17.08.2023menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:
Art. 52 N° 1
D.O. 17.08.2023operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:
Art. 52 N° 1
D.O. 17.08.2023menor en sus grados medio a máximo será sancionado:
Art. 52 N° 1
D.O. 17.08.2023menor en cualquier de sus grados será sancionado:
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 13.04.2021efectos de lo dispuesto en el presente inciso, se presumirá que un emisor ha caído en estado de insolvencia cuando se hubiere iniciado un proceso concursal de liquidación en virtud de lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión del ramo. En el caso de las empresas bancarias, se procederá de conformidad a lo dispuesto en decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que seLey 21595
Art. 52 N° 2
D.O. 17.08.2023 indican.
D.O. 31.10.1981 representaciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquiera otras características de los valores de oferta pública o de sus emisores.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión determineLey 21314
Art. 1 N° 16 a)
D.O. 13.04.2021.
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 13.04.2021que se entregue tanto a los inversionistas como al público general, que contenga recomendaciones para adquirir, mantener o enajenar valores de oferta pública, o que implique la definición de precios objetivos, deberá cumplir con los requisitos que, mediante una norma de carácter general, establezca la Comisión para el Mercado Financiero, tanto en materia de difusión de conflictos de intereses como en lo relativo a los conocimientos y experiencia profesional de los responsables de dicha información.
Art. 1 N° 16 c)
D.O. 13.04.2021los incisos precedentes, y podrá, en caso de contravención a lo establecido en este artículo o en las normas generales que al respecto hubiere dictado, ordenar al infractor o al director responsable del medio de difusión que modifique o suspenda la publicidad sin RECTIFICACION
D.O. 31.10.1981perjuicio de las demás sanciones que procedan.
Art. 363 N° 4
D.O. 09.01.2014caso de que un emisor de valores
Art. primero a Nº9
D.O. 19.03.1994lo dispuesto en el artículo 287
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión llevará un registro público de presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales, administradores y liquidadores de las entidades sujetas a su vigilancia. Para este efecto, será responsabilidad del
LEY 19705
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 20.12.2000directorio de dichas entidades entregar a la Comisión el listado de personas que integrarán el registro público y dar aviso de cualquier modificación que le afecte dentro del plazo de tercero día hábil de ocurrido el hecho. Las designaciones que consten de dicho registro se considerarán
Ley 20382
Art. 1 Nº 22 a)
D.O. 20.10.2009vigentes para todos los efectos judiciales y extrajudiciales concernientes a simples accionistas o terceros de buena fe.
LEY 19705
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 20.12.2000objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducción superior de los negocios o la política estratégica de la entidad, ya sea por sí solo o junto con otros. En el desempeño de las actividades precedentemente señaladas no se
Ley 20382
Art. 1 Nº 22 b)
D.O. 20.10.2009atenderá a la calidad, forma o modalidad laboral o contractual bajo la cual el ejecutivo principal esté relacionado a la entidad, ni al título o denominación de su cargo o trabajo, independientemente de la denominación que se les otorgue.
Art. 1 N° 2
D.O. 13.04.2021Comisión fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, respecto de los bancos y sociedades financieras.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021instrucciones para la aplicación de las normas que rijan las actividades a que se refiere esta ley, y fiscalizará su cumplimiento.
Art. 1 N° 17
D.O. 13.04.2021emitidos por bancos o sociedades financieras que operen en el país a menos que se trate de sus propias acciones de bonos en su caso o de otros títulos que la Comisión Ley 21314
Art. 1 N° 2
D.O. 13.04.2021especialmente determine.
D.O. 31.10.1981 está a continuación de la frase "determinar la política".
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión llevará un Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo, en adelante el Registro para los efectos de este Título, y para inscribirse en él dichas entidades deberán cumplir con los requisitos que señala esta ley y las normas de carácter general que al respecto dicte la Comisión.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 11 a)
D.O. 20.12.2000 quienes la sociedad les encomiende la dirección de una clasificación de riesgo determinada, deberán reunir los requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se exigen en esta ley y en la norma de carácter general que se dicte para ser inscrito en el Registro.
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 20.12.2000 capital deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los socios principales. Se entenderá por socios principales para los efectos de este Título, aquellas personas naturales, jurídicas, siempre que sean del mismo giro, o filiales de estas últimas, que individualmente sean dueñas de, a lo menos, el 5% de los derechos sociales. La Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión determinará si la persona jurídica cumple con el requisito antes mencionado.
Art. primero
Nº 10 ii)
D.O. 19.03.1994 la Comisión y mantener permanentemente, un patrimonio igual o superior al equivalente a 5.000 unidades de fomento.
Art. 1º Nº 12
D.O. 20.12.2000 riesgo, al solicitar su inscripción en el Registro, deberán acompañar copia del Reglamento Interno que establece el proceso de asignación de categorías de clasificación.
Art. 1º Nº 13
D.O. 20.12.2000 asignadas deberá ser otorgada por un socio principal o por el representante de éste, facultado para ello.
Art. 1º Nº 14
D.O. 20.12.2000 la categoría de riesgo asignada, deberá ser acompañado al Registro.
Art. primero a Nº12
D.O. 19.03.1994 pública que emitan títulos representativos de deuda, deberán contratar, a su costo, la clasificación continua e ininterrumpida de dichos valores con a lo menos dos clasificadoras de riesgo diferentes e independientes entre sí. Los emisores de valores de oferta pública que emitan acciones o cuotas de fondos de inversión podrán someter voluntariamente a clasificación tales valores.
Art. 4° N° 2
D.O. 07.11.2001 anterior, tratándose de los títulos de deuda emitidos de conformidad a lo dispuesto en el Título XVII, bastará la contratación de una clasificación continua e ininterrumpida de riesgo, respecto de tales valores.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021isión.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión podrá designar un clasificador de riesgo en un emisor de valores determinado a fin de que efectúe una clasificación de sus valores en forma adicional. La remuneración que corresponda por esta función será deLEY 18660
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 20.10.1987 cargo del emisor y gozará del privilegio establecido en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 20.10.1987 riesgo podrán hacer públicas las clasificaciones que efectúen en forma voluntaria o a solicitud de terceros, en la medida que se sujeten a las normas de este Título.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 15
D.O. 20.12.2000 administradores o socios en forma directa ni controlar a través de otras personas cualquier porcentaje de una sociedad clasificadora de riesgo:
Art. 1 N° 1
D.O. 13.04.2021Comisión para el Mercado Financiero de conformidad al número 3 del artículo 27 o al número 3 del artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de l980, o al número 5 del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 251, del año 1931; o a las letras b), c) o e) del artículo 36 o el artículo 85 de esta ley, o quienes hayan sido sancionados con similares sanciones administrativas, por Ley 21314
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 13.04.2021infracciones al decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, o por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 13.04.2021de la Comisión y de la Superintendencia de Pensiones.
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 20.10.1987 encuentren en una o más de las causales o circunstancias señaladas en el artículo anterior, quedarán inhabilitadas para participar en el proceso de clasificación de valores de oferta pública. Las sociedades clasificadoras no podrán participar en dichos procesos mientras cuenten con personas afectas a dichas causales entre sus socios o administradores.LEY 19705
Art. 1º Nº 16
D.O. 20.12.2000
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 17
D.O. 20.12.2000 alguno de sus socios principales sea considerado persona con interés en un emisor determinado, no podrá clasificar los valores de este último. Asimismo, no podrá encomendársele la dirección de una clasificación a personas consideradas con interés en el emisor de esos valores.
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 20.10.1987 interés en un emisor determinado:
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión LEY 18899
Art. 24 Nº 2
D.O. 30.12.1989por norma de carácter general en consideración a los vínculos que éstas tengan con el emisor y que pudieran comprometer en forma significativa su capacidad para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus valores o sobre la información financiera de ésta.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. primero a)
Nº 14
D.O. 19.03.1994 servicio de clasificación de valores de oferta pública que se realice en forma obligatoria o voluntaria, provenientes de un mismo emisor o grupo empresarial no podrán exceder del 15% de los ingresos totales en un año, por concepto de clasificación, a contar del inicio del tercer año de registrada la sociedad clasificadora.
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 20.10.1987 por los clasificadores de riesgo designados por el emisor o por la Comisión, podrá realizarse en oficinas del emisor del documento de oferta pública en cualquier tiempo, pero de Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021manera de no afectar la gestión social, sin que pueda limitarse o condicionarse este derecho.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 20.10.1987 revisar en forma continua las clasificaciones que efectúen, de acuerdo con la información que el emisor les proporcione en forma voluntaria o que se encuentre a disposición del público.
Art. 1º Nº 18
D.O. 20.12.2000
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 19
D.O. 20.12.2000 general a cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información reservada de las sociedades clasificadas, se les prohíbe valerse de dicha información para obtener para sí o para otros, ventajas económicas de cualquier tipo.
Art. 52 N° 3
D.O. 17.08.2023sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra d) del artículo 61.
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 20.10.1987 quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión con todas las atribuciones y facultades que a ésta le confieren las leyes, la que, además, podrá requerir información o Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021antecedentes relacionados con el cumplimiento de sus funciones.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión aceptará, suspenderá o cancelará las inscripciones de entidades clasificadoras de riesgo habida consideración a la idoneidad y cumplimiento de sus labores. En los casos de suspensión o cancelación de LEY 18660
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 20.10.1987inscripciones, la Comisión dictará una resolución fundada previa audiencia del afectado.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. primero a)
Nº 15
D.O. 19.03.1994 se clasificarán en consideración a la solvencia del emisor, a la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las características del instrumento y a la información disponible para su clasificación, en categorías que serán denominadas con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D, y E, si se tratare de títulos de deuda de largo plazo, y con las letras N-1, N-2, N-3, N-4 y N-5, si se tratare de títulos de deuda de corto plazo.
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 20.12.2000 posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Art. 1º Nº 20 b)
D.O. 20.12.2000significativa ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 20.12.2000 de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72, cuenten con la participación de una clasificadora de riesgo internacional de reconocido prestigio, podrán utilizar las denominaciones de categorías de riesgo de títulos de deuda de estas últimas. En este caso, las entidades clasificadoras deberán informar a la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, en forma previa a su aplicación, las equivalencias entre sus categorías de clasificación y las categorías definidas en los incisos segundo y tercero de este artículo.
Art. 1º Nº 21
D.O. 20.12.2000 riesgo podrán agregar el prefijo o sufijo ''cl'' al nombre de las categorías de clasificación, para identificar las clasificaciones nacionales.
Art. primero a)
Nº 16
D.O. 19.03.1994 se encuentren clasificando sus títulos, sólo podrán suspender dichos procesos, una vez transcurrido seis meses contados desde que se informe por el emisor tal intención a la Comisión y al público en general, por medio de un aviso Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021destacado que se publicará en el diario donde se efectúan las publicaciones de la sociedad.
Art. primero a)
Nº 17 i e ii)
D.O. 19.03.1994
LEY 19301
Art. primero a)
Nº 17 iii)
D.O. 19.03.1994 acciones, a la información del emisor y sus valores y a otros factores que determinen los procedimientos de clasificación.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, a solicitud de una entidad clasificadora, podrá autorizar la utilización de subcategorías de clasificación, las que, en todo caso, deberán quedar previamente inscritas en la Comisión.
Art. primero c)
D.O. 19.03.1994
Art. 1 N° 19 a) y b)
D.O. 13.04.2021Comisión, en los casos del artículo 94, previa consulta entre ella y la Superintendencia de Pensiones, determinará los procedimientos de clasificación, mediante la dictación de una norma de carácter general. Las entidades clasificadoras deberán ajustar sus procedimientos específicos de clasificación a dichos procedimientos generales, así como a las instrucciones que imparta la Comisión para homogeneizarlos.
Art. 1º Nº 22
D.O. 20.12.2000 clasificación y sus modificaciones serán acordados, antes de su aplicación, por la respectiva entidad clasificadora e informados a la Superintendencia respectiva, mediante la individualización del documento en que ellos consten, al día siguiente hábil en que se acuerden.
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 20.10.1987 participen en las clasificaciones de riesgo deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 20.10.1987 por los bancos y sociedades financieras quedarán sometidos a la clasificación de riesgo que dispone esta ley en conformidad a los procedimientos que ella establece. La efectuarán los evaluadores privados a que se refieren los artículos 20 de la Ley General de Bancos y 13 bis del decreto ley N° 1.097, de l975, con sujeción a dichas disposiciones y a las normas generales que imparta la Comisión.
Art. 1 N° 2
D.O. 13.04.2021Comisión fiscalizará a los clasificadores de riesgo y ejercerá las facultades y atribuciones contenidas en las normas mencionadas en el inciso anterior en lo que se refiere a las clasificaciones que se efectúen respecto de los valores emitidos por bancos y sociedades financieras.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 20.10.1987 misma sociedad, cumpliendo los requisitos pertinentes, podrá inscribirse en los registros que lleve la Comisión, tanto para efectos del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ley 21314
Art. 1 N° 20
D.O. 13.04.2021Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, como para los demás que correspondan conforme a otras leyes.
Art. SEGUNDO Nº 9
D.O. 20.10.1987
Art. SEGUNDO Nº 9
D.O. 20.10.1987 entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 9
D.O. 20.10.1987 persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 9
D.O. 20.10.1987 convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión podrá calificar si entre dos o más personas existe acuerdo de actuación conjunta considerando entre otras circunstancias, el número de empresas en cuya propiedad participan simultáneamente, la frecuencia de votación coincidente en la elección de directores o designación de administradores y en los acuerdos de las juntas extraordinarias de accionistas.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 9
D.O. 20.10.1987 en la administración o en la gestión de una sociedad toda persona, o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, controla al menos un 25% del capital con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no se tratare de una sociedad por acciones, con las siguientes excepciones:
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión en consideración de la distribución y dispersión de la propiedad de la sociedad.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 9
D.O. 20.10.1987 siguientes personas:
Art. 1 Nº 23 a) y b)
D.O. 20.10.2009 ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, así como toda entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de ellos, y
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión podrá establecer mediante norma de carácter general, que es relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 9
D.O. 20.10.1987 Comisión proporcionarán a ésta y al público información acerca de las operaciones con sus personas relacionadas.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 9
D.O. 20.10.1987 la Comisión impartirá las instrucciones necesarias y tendrá amplias facultades para requerir la información conducente a determinar los vínculos señalados en los artículos Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021anteriores, y la necesaria para establecer si una entidad pertenece o no a un grupo empresarial. A su vez, podrá solicitar mayores antecedentes de todas aquellas entidades cuya información sea necesaria para determinar la situación financiera de las sociedades bajo su fiscalización.
El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)sión de títulos de deuda a largo plazo.
Art. 1 N° 2
D.O. 13.04.2021isión.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 emisión de bonos, el emisor deberá acompañar a la Comisión ejemplares de la escritura pública que hubiera otorgado con el representante de los futuros tenedores de bonos, el que será designado por el emisor en el mismo instrumento, sin Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021perjuicio de que pueda ser sustituido en cualquier tiempo por la junta general de tenedores de bonos. La escritura contendrá todas las características y modalidades de la emisión, la designación de un administrador extraordinario de los fondos a recaudarse y de un encargado de la custodia, en su caso, y la determinación de los derechos y obligaciones del emisor, del administrador extraordinario, del encargado de la custodia, de los tenedores de bonos y de su representante.
Art. 4 N° 3
D.O. 07.11.2001regula el presente Título, podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de montos fijos o por líneas de bonos. Al efecto, se entenderá que la emisión de bonos es por líneas cuando las colocaciones individuales vigentes no superen el monto total y el plazo de la línea inscrita en la Comisión.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 sometidos a arbitraje, según se indica en el artículo anterior, son aquellos que se produzcan entre los tenedores de bonos o su representante y el emisor o el administrador extraordinario. Este arbitraje podrá ser provocado por cualquiera de estos últimos o por el representante de los tenedores de bonos, actuando de oficio o por acuerdo adoptado por la junta de tenedores de bonos, con el quórum reglamentado por el inciso primero del artículo 124 de este título.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 bonos gozará de todas las facultades y deberes que se precisan en esta ley y sus normas complementarias, de las que le correspondan como mandatario y de las que se le otorguen e impongan en la escritura de emisión o por las juntas generales de tenedores de bonos.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 de bonos podrá requerir al emisor o a sus auditores externos, los informes que sean necesarios para una adecuada protección de los intereses de sus representados, teniendo derecho a ser informado plena y documentalmente y en cualquier tiempo, por el gerente o el que haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de la empresa. Este derecho deberá ser ejercido de manera de no afectar la gestión social. Asimismo, el representante podrá asistir sin derecho a voto a las juntas de accionistas del emisor, si aquél fuere una sociedad por acciones.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 artículos precedentes, el representante de los tenedores de bonos deberá:
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión determine mediante una norma de carácter general;
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 representante de los tenedores de bonos la información pública que proporcione a la Comisión encargada de su fiscalización, en la misma forma y oportunidad con que la entrega a ésta.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021 El emisor también deberá informar al representante, tan pronto como el hecho se produzca o llegue a su conocimiento, de toda circunstancia que implique el incumplimiento de las condiciones del contrato de emisión.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 pactarse que, sin la expresa aprobación del representante de los tenedores de bonos, el emisor no podrá adoptar los acuerdos o realizar las negociaciones que se indiquen determinadamente en dicho instrumento.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 emisión de bonos fuere la de financiar nuevos proyectos de inversión del emisor, de un monto superior al 40% del valor total de su activo individual existente antes de la emisión y que exijan la aplicación en etapas sucesivas de los recursos captados, durante un período superior a un año, se nombrará adicionalmente en la escritura de emisión un administrador extraordinario de dichos recursos y un encargado de la custodia de los mismos.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, dentro de los tres días siguientes a la realización de la junta.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 invertirá los recursos que reciba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112, siguiendo las instrucciones que el emisor le imparta conforme a la política de inversiones de dichos recursos, establecida en el contrato de emisión. Esta política sólo podrá considerar la inversión en instrumentos financieros de renta fija, clasificados en categoría "A" de riesgo por dos clasificadoras privadas o emitidos o garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyo vencimiento no podrá exceder el programa y oportunidades de desembolso de estos recursos en favor de la gestión ordinaria del emisor o la devolución a éste de los bienes constitutivos del fondo de garantía especial, cuando ello proceda.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 extraordinario invierta los recursos que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere la ley N° 18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.
Art. 363 N° 6
D.O. 09.01.2014tenedores de bonos, lo dispuesto en favor de los bancos por el artículo 6° de la ley N° 4287, de 1928. En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el dinero y valores pignorados quedarán excluidos de la masa de bienes del deudor y estos acreedores serán pagados sin aguardar las resultas del procedimiento concursal de liquidación y sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas que previene el artículo 135 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El representante de los tenedores de bonos podrá, sin más trámite, ejercer los procedimientos de realización de la prenda aludidos en el inciso anterior y pagar a sus representados en la proporción correspondiente.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 tenedores de bonos y administradores extraordinarios, los bancos, las sociedades financieras y las demás personas que autorice la Comisión por medio de una norma de carácter general. Ellos deberán acreditar y mantener permanentemente Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021un patrimonio mínimo equivalente a 5.000 unidades de fomento.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 de bonos, los administradores extraordinarios, los encargados de la custodia y los peritos a que se refiere esta ley quedarán sujetos a la supervigilancia de la Comisión de acuerdo a las facultades que le confiere su ley orgánica y Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021las señaladas en el presente cuerpo legal.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 peritos calificados y los encargados de la custodia a que se refiere el artículo anterior, responderán de la culpa leve por el correcto ejercicio de sus funciones respecto del emisor, de sus socios o miembros, de los tenedores de bonos y de terceros interesados.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 implica para el suscriptor o adquirente, la aceptación y ratificación de todas las estipulaciones, normas y condiciones establecidas en la escritura de emisión y en los acuerdos que sean legalmente adoptados en las juntas de tenedores de bonos.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 o sin garantía, pudiendo utilizarse en el primer caso cualquiera de las garantías generales o especiales establecidas por la ley. Si la caución consistiera en prenda, la entrega de la cosa empeñada, cuando se requiera para la constitución de la garantía, se hará al representante de los tenedores de bonos o a quien éste designe.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 íntegramente a los tenedores de bonos todas las sumas que les adeude por concepto de amortizaciones de capital, reajustes e intereses, ordinarios y penales, en la forma, plazo y condiciones establecidas en el contrato de emisión.
Art. 363 N° 7
D.O. 09.01.2014re judicialmente la resolución del contrato de emisión, con indemnización de perjuicios; la solicitud de inicio de un procedimiento
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 podrá conceder a los tenedores opción colectiva para canjearlos por acciones ordinarias o privilegiadas de la misma sociedad, de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de emisión y a las disposiciones legales vigentes.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 convocadas por el representante de dichos tenedores. El representante deberá convocar a una junta:
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión respectiva, con respecto a los emisores sometidos a su control, sin perjuicio de la facultad de convocarla directamente en cualquier tiempo.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 aviso destacado publicado, a lo menos, por tres veces en días distintos en el diario de circulación nacional que se determine a tal efecto en la escritura de emisión, publicación que deberá efectuarse dentro de los veinte días anteriores al señalado para la reunión y el primer aviso no podrá publicarse con menos de quince días de anticipación a la junta.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 citación, salvo que la ley establezca mayorías superiores, con los tenedores de bonos que reúnan a lo menos la mayoría absoluta de los votos de los bonos de la emisión correspondiente y, en segunda citación, con los que asistan. Los acuerdos se adoptarán, en cada reunión, por la mayoría absoluta de los votos de los bonos asistentes de la emisión correspondiente.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 tenedores de bonos podrán facultar al representante de los tenedores de bonos para acordar con el emisor las reformas al contrato de emisión que específicamente le autorice, con la conformidad de los 2/3 de los votos pertenecientes a los bonos de la emisión correspondiente, salvo quórum diferente establecido en la ley o superior consignado en la escritura de emisión.
Art. 6º Nº 8
D.O. 05.06.2007 se refieran a las tasas de interés o de reajustes y a sus oportunidades de pago, al monto y vencimiento de las amortizaciones de la deuda o a las garantías contempladas en la emisión original, la escritura de emisión podrá determinar el porcentaje de los tenedores de bonos de la emisión correspondiente requerido para aprobar dichas modificaciones, el que no podrá ser inferior al 75%. Si la escritura de emisión no contemplare ningún porcentaje, la aprobación deberá ser unánime.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 los tenedores de bonos, los titulares de bonos nominativos, a la orden o al portador que se hayan inscrito en los Registros especiales del emisor, a lo menos, con 5 días hábiles de anticipación al día en que ella deba celebrarse.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 representar en las juntas por mandatarios, mediante carta-poder.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 la junta se dejará testimonio en un libro especial de actas que llevará el representante de los tenedores de bonos.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 distintas emisiones de bonos, los tenedores de bonos correspondientes a cada una de ellas, constituirán juntas separadas e independientes.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 propios bonos, sin perjuicio que pueda rescatarlos de acuerdo a lo estipulado en el contrato de emisión o concediendo una opción de rescate voluntario de idénticas condiciones a todos los tenedores de una misma emisión.
Art. PRIMERO
N° 18 b)
Art. 4° N° 4 a) i)
D.O. 07.11.2001 por el artículo 103 de esta ley, la oferta pública de valores representativos de deuda cuyo plazo no sea superior a 36 meses, también podrá efectuarse mediante la emisión de pagarés u otros títulos de crédito, con sujeción a las disposiciones de esta ley y a los requisitos que establezca la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión mediante 1a dictación de instrucciones de carácter general que contendrán, a lo menos, normas relativas a:
Art. 4 N° 4 a) ii)
D.O. 07.11.2001 registrar dichos valores;
Art. 4° N° 4 a) iii)
D.O. 07.11.2001ones a proporcionarles en dicho período;
Art. 4° N° 4
a) iv) y b)
D.O. 07.11.2001de los tenedores de pagarés o de títulos de crédito. La emisión de los instrumentos que regula el presente artículo podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de montos fijos o por líneas de títulos de deuda, con tasas de interés, reajustabilidad y plazos de vencimiento, según las normas de carácter general que dicte la Comisión.
Art. 6º Nº 9
D.O. 05.06.2007 mediante títulos de deuda de montos fijos o por líneas de títulos de deuda, deberán constar en escritura pública suscrita por el representante de la entidad emisora. Si la emisión fuere por líneas de títulos de deuda, las características específicas de cada colocación deberán también constar en escritura pública, suscrita en la forma antedicha.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021, mediante norma de carácter general, regulará las menciones que deberán contener las escrituras públicas referidas, las que contendrán a lo menos, el compromiso irrevocable del emisor de pagar y cumplir las demás obligaciones que consten en ellas, y los requisitos de información señalados en las letras c), d), f), g) y h) precedentes, salvo las excepciones que este organismo determine. Los tenedores tendrán derecho a requerir ejecutivamente el cumplimiento de todas las obligaciones que consten en dichas escrituras.
Art. 4° N° 4
c) y d)
D.O. 07.11.2001 conformidad a las normas que los rijan.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 13.08.2010 TITULO XVIII
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 13.08.2010 Artículo 132.- Las sociedades a que se refiere este título, se constituirán como anónimas especiales y su objeto exclusivo será la adquisición de los activos a que se refiere el artículo 135, la adquisición de derechos sobre flujos de pago, la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo, y las demás actividades complementarias o afines que les autorice la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión. Cada emisión originará la formación de patrimonios separados del patrimonio común de la emisora, salvo en el caso de la emisión por línea, en el cual todas las emisiones con cargo a la misma integrarán un solo patrimonio separado. Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.
Art. 1ºNº23 a y b)
D.O. 20.12.2000tud de lo dispuesto en el inciso siguiente.
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 13.08.2010 Artículo 132 bis.- La emisión de instrumentos regulada por este Título podrá efectuarse mediante la emisión de títulos de deuda por monto fijo, por línea de títulos de deuda de securitización o a través de programas de emisión de los establecidos en el artículo 144 bis.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión. El contrato de emisión de títulos de deuda de securitización por línea deberá contener las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones que se efectúen con cargo a ella, en tanto las escrituras de colocación deberán considerar las condiciones específicas de cada colocación.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 la fiscalización de la Comisión, se regirán por las normas del presente Título y por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 el Registro de Valores los títulos de deuda que ellas emitan.
Art. 1º Nº2 a)
D.O. 26.08.1999 social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, bienes y contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de que trata el artículo 17 de la ley Nº 19.281, créditos y derechos sobre flujos de pago emanados de obra pública, de obra de infraestructura de uso público, de bienes nacionales de uso público o de las concesiones de estos bienes u obras, y otros créditos y derechos que consten por escrito y que tengan el carácter de transferibles. Para los efectos de este Título se entenderán incluidos dentro de la expresión flujos de pago, todo flujo de caja proveniente de peajes futuros, del ingreso mínimo garantizado, de las subvenciones, de los derechos emanados de garantías cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago inherente al contrato de concesión de obra pública que pudiera crearse o aplicarse en el futuro.
Art. 1º Nº2 b)
D.O. 26.08.1999 contratos, créditos y derechos o sus títulos revisten el carácter de transferibles, incluso si existieran entre esos bienes, créditos nominativos, en cuyo caso su adquisición, transferencia, o constitución en garantía podrá efectuarse por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento en que constaren, cualesquiera fuere la forma en que se hubieran extendido originalmente, aplicándose en lo que fueran compatibles, las normas del párrafo 2 del Título I de la ley 18.092 sobre Letras de Cambios y Pagarés.
Art. 1º Nº2 c)
D.O. 26.08.1999 transferencia o cesión de los contratos, créditos y derechos, o de sus títulos, será oponible a los deudores de éstos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o de sus escrituras complementarias, Ley 20448
Art. 2 N° 1 d)
D.O. 13.08.2010o de las escrituras de colocación en que se individualicen o determinen. Desde esa fecha, los deudores no podrán oponer al cesionario otras excepciones que las personales que tengan en su contra, siéndole inoponible a éste toda otra excepción, cualquiera sea su origen o naturaleza.
Art. 1
D.O. 28.04.2009 Artículo 136. Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o institución financiera relacionado a la misma, salvo que en los títulos de deuda que sean emitidos por dicha sociedad se exprese claramente la circunstancia de haber sido originados o vendidos por un banco o institución financiera relacionado y el porcentaje que ellos representan dentro del total de activos del patrimonio separado. La misma restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la ley N° 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.
Art. 1 N° 2
D.O. 13.04.2021Comisión, requerido conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, establecerá las condiciones y determinará los créditos, inversiones y los derechos sobre flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o fondos de inversión de créditos securitizados. Corresponderá a la referida Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión la fiscalización del cumplimiento de las normas que se dicten conforme al inciso precedente.
Art. 2 N° 1 e)
D.O. 13.08.2010 Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, o en las respectivas escrituras de colocación, según corresponda, deberán individualizarse o determinarse, según su naturaleza, los bienes, contratos, créditos y derechos que lo integran. Si en el contrato de emisión o en la escritura de colocación no se les puede individualizar o determinar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán y las demás menciones que la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión determine mediante norma de carácter general, e individualizarlos o determinarlos en una o más escrituras complementarias. Dichos instrumentos y las escrituras de colocación se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda. Copia de las escrituras se enviarán a la Comisión, dentro de los cinco días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores.
Art. 1º Nº5
D.O. 26.08.1999 tenedores de bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de lo establecido en el inciso séptimo del artículo 137, en instrumentos financieros de renta fija, clasificados como mínimo Ley 20448
Art. 2 N° 1 f, i)
D.O. 13.08.2010en categoría ''A'' o ''N-2'' de riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.
Art. 2 N° 1 f, ii y iii)
D.O. 13.08.2010diente escritura. Cumplido lo anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio común.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión prorrogue dicho plazo hasta por 90Ley 20448
Art. 2 N° 1 f, iv)
D.O. 13.08.2010 días.
Art. 2 N° 1 f, v)
D.O. 13.08.2010Pendiente el otorgamiento del certificado de entero del patrimonio separado, o de la emisión respectiva en caso de emisiones por línea, la sociedad podrá sustituir uno o más bienes, contratos, créditos y derechos por otros activos que reúnan características similares a aquellos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de emisión; modificar dicho contrato, o las respectivas escrituras de colocación, con el objeto de reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de los títulos correspondientes a la última colocación efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el contrato de emisión.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 sociedad, cualquiera sea el origen o calidad de sus créditos, no podrán hacerlos efectivos en los bienes que conformen el activo del o de los patrimonios separados constituidos por su deudor ni afectarlos con gravámenes, prohibiciones, medidas precautorias o embargos, sino sólo cuando hayan pasado a integrar el patrimonio común en los casos que se permiten en este título.
Art. 363 N° 8
D.O. 09.01.2014os demás acreedores generales. En tal evento, y en caso
Art. 2 N° 1 g)
D.O. 13.08.2010a sociedad. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión podrá autorizar mediante norma de carácter general que el contrato de emisión contemple obligaciones por concepto de adquisición de los activos que integrarán el patrimonio separado. Dichas obligaciones podrán ser contraídas únicamente con la o las entidades que hayan aportado, originado o vendido los activos que integrarán el patrimonio separado, las cuales podrán ser pagadas cumpliendo la prelación establecida en el contrato de emisión.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 especial por cada patrimonio separado que constituya, y dejará constancia en él de los títulos de deuda que emita.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 de los tenedores de títulos de deudas, la sociedad podrá retirar bienes que conformen los activos del patrimonio separado para llevarlos a su patrimonio común, en la forma que se establezca en los respectivos contratos de emisión, siempre y cuando existan activos que excedan los márgenes establecidos en dicho contrato.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 directamente los bienes integrantes de los patrimonios separados que posean o encargar esta gestión a un banco, sociedad financiera, administradora de mutuos hipotecarios endosables de que trata el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley 251, de 1931, u otras entidades que autorice la CLey 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021omisión.
Art. 2 N° 1 h)
D.O. 13.08.2010 la Comisión.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 de los patrimonios separados, la remuneración del representante de los tenedores de títulos de deuda y los demás gastos necesarios que específicamente se indiquen en la escritura de emisión, serán de cargo de dichos patrimonios, debiendo constar los montos máximos a cobrar en la respectiva escritura. Lo anterior es sin perjuicio de que los patrimonios separados deban poner a disposición del patrimonio común de la sociedad los recursos necesarios para solventar las cargas tributarias a que se refiere el inciso final del artículo 140.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 contener normas especiales sobre:
Art. 1º Nº6
D.O. 26.08.1999 los activos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyen;
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994
LEY 19623
Art. 1º Nº7
D.O. 26.08.1999 regular mediante normas de aplicación general, materias relativas a:
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión.
El Nº7 del artículo 1 de la LEY 19623, derogó la letra a) de este artículo, pasando las anteriores letras b), c) y d) a ser a), b) y c), respectivamente, como aparece en este texto actualizado.
Art. 1º Nº8
D.O. 26.08.1999 autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior al determinado en la respectiva escritura pública general yLey 20448
Art. 2 N° 1 i)
D.O. 13.08.2010 que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán determinadas por la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión en la norma de carácter general que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.
Art. 1º Nº 24
D.O. 20.12.2000 uno o más de los sucesivos patrimonios separados que se formen en virtud de lo establecido en este artículo, se incorporarán dentro de los 30 días siguientes al entero de su activo, a uno de los patrimonios separados ya formados, siempre que se hayan cumplido los requisitos determinados en la escritura pública general y que el resultado de la operación no desmejore el grado de inversión vigente de los títulos emitidos por este último, hechos que deberán ser certificados por el representante de los tenedores de título de deuda.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 emitidos contra un patrimonio separado, los bienes y obligaciones que integren los activos y pasivos remanentes, pasarán al patrimonio común de la sociedad.
D.O. 19.03.1994 separado, será liquidador el representante de los tenedores de títulos de deuda o quien designe la junta de tenedores de títulos de deuda con las facultades y obligaciones que ésta le imponga. La sociedad quedará inhibida de pleno derecho de toda facultad de administración y de disposición de los bienes que lo integran, quedando radicadas dichas atribuciones en el liquidador. Esta limitación subsistirá hasta la extinción de los créditos que conforman su pasivo.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 patrimonio separado por cualquier causa, el liquidador citará a junta extraordinaria de tenedores de títulos de deuda, para que se celebre dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha del inicio de la liquidación, a fin de que resuelva sobre las normas de administración y liquidación del patrimonio.
Art. TERCERO Nº 4
D.O. 18.05.1995 normas comprenderán las siguientes materias:
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 del patrimonio separado, cualquiera sea la forma en que se realice, serán aplicables en lo que fueran compatibles, las normas sobre liquidación de sociedades anónimas establecidas en la ley N° 18.046.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 separado, la enajenación como unidad patrimonial debe comprender todos los bienes y obligaciones que constituyen su activo y pasivo y sólo puede efectuarse en favor de otra sociedad regida por este mismo Título. En la sociedad adquirente, por el solo hecho de la adquisición, se entenderá constituido un patrimonio separado, sujeto a las disposiciones de este Título, al cual pertenecerán los activos adquiridos y este patrimonio se hará cargo del servicio de los títulos de deuda, en las condiciones vigentes en el contrato a la fecha del traspaso. De este cambio en la titularidad del patrimonio separado, deberá tomarse razón en el Registro de Valores, al margen de la inscripción de la emisión de los títulos de que se trate.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 causa, de las sociedades a que se refiere este título, que a la fecha de dicha disolución aún mantuvieran patrimonios separados, la liquidación de la sociedad será practicada por la Comisión con todas las facultades que la ley le otorga Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021para la liquidación de las compañías de seguros. La liquidación puede ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de la Comisión o en otras personas siempre que no les afecten las inhabilidades contempladas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021 podrá revocar la autorización de existencia de las sociedades de que trata este título de acuerdo con sus facultades o en caso de administración gravemente culpable o fraudulenta.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 Si el patrimonio común no cumpliere con las normas establecidas en el artículo 132 de esta ley, la sociedad estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de 60 días. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad.
Art. 6º Nº 10
D.O. 05.06.2007 que se refiere el presente Título estará exenta del impuesto establecido en el artículo 1°, N° 3, del decreto ley N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en la misma proporción que representen, dentro del total del activo del respectivo patrimonio separado, los documentos que en su emisión, otorgamiento o suscripción, se hubieren gravado con el impuesto señalado o se encontraren exentos de él.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión para el Mercado Financiero, previa consulta al Servicio de Impuestos Internos.
Art. 2 N° 1 j)
D.O. 13.08.2010 Artículo 153 bis.- En todo lo no previsto en el presente título se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en el Título XVI de la presente ley.
Art. 43
D.O. 06.06.2009TITULO XIX Derogado
Art. CUARTO a)
D.O. 07.01.2014 TITULO XX De la responsabilidad de las sociedades administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia DEROGADO.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994información privilegiada
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 entiende por información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como asimismo, la información reservada a que se refiere el artículo 10 de esta ley.
Art. 1 Nº 25
D.O. 20.10.2009También se entenderá por información privilegiada, la que se posee sobre decisiones de adquisición, enajenación y aceptación o rechazo de ofertas específicas de un inversionista institucional en el mercado de valores.
Art. 52 N° 4
D.O. 17.08.2023 que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea información privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.
Art. 1 Nº 27
D.O. 20.10.2009 Artículo 166. Se presume que poseen información privilegiada las siguientes personas:
Art. 52 N° 5
D.O. 17.08.2023 o convivientes de las personas señaladas en la letra a) del inciso primero, así como cualquier persona que habite en su mismo domicilio.
Art. TERCERO Nº 7
D.0. 18.05.1995 directores, administradores, apoderados, gerentes ejecutivos principales u operadores de rueda, participen en la administración de un emisor de valores de oferta pública, Ley 20382
Art. 1 Nº 29
D.O. 20.10.2009mediante su desempeño como directores, administradores, gerentes ejecutivos principales o liquidadores de este último, o de su matriz o coligante, quedarán obligados a informar a sus clientes de esta situación en la forma que determine la Comisión y deberán abstenerse de realizar para Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021sí o para terceros relacionados, cualquier operación o transacción de acciones emitidas por dicho emisor.
El Artículo Sexto de la LEY 19389, publicada el 18.05.1995, ordenó suspender la vigencia de lo dispuesto en el presente, por un plazo de 90 días, a contar de su publicación.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994tión de inversiones y, en especial, adopten decisiones de adquisiciones, mantención o enajenación de instrumentos para sí o para clientes, deberán realizarse en forma separada, independiente y autónoma de cualquier otra actividad de la misma naturaleza, de gestión y otorgamiento de crédito, desarrollada por inversionistas institucionales u otros intermediarios de valores.
Art. 1 Nº 30
D.O. 20.10.2009s, ejecutivos principales asesores financieros, operadores de mesas de dinero u operadores de rueda de un intermediario de valores, no podrán participar en la administLEY 19389
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 18.05.1995ración de una Administradora de Fondos de terceros autorizada por ley.
El Artículo Sexto de la LEY 19389, publicada el 18.05.1995, ordenó suspender la vigencia de lo dispuesto en el presente, por un plazo de 90 días, a contar de su publicación.
Art. TERCERO Nº 9
D.O. 18.05.1995 pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que aquéllos y éstos se impongan, para velar por el fiel cumplimiento de las normas de este Título Ley 20382
Art. 1 Nº 31
D.O. 20.10.2009y de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 33, como también sobre los sistemas de información y archivo, para registrar el origen, destino y oportunidad de las transacciones que se efectúen con los recursos propios y de terceros que administren o intermedien, en su caso.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, mediante norma de carácter general, determinará la información que deberán mantener los inversionistas institucionales y los intermediarios de valores para el cumplimiento de las disposiciones de este Título, y los archivos y registros que deberán llevar en relación a las transacciones con recursos propios, las de sus personas relacionadas y las efectuadas con recursos de terceros que administren.
Art. TERCERO Nº 10
D.O. 18.05.1995 artículo anterior, las personas que participen en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de valores para inversionistas institucionales e intermediarios de valores y aquellas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a la información respecto de las transacciones de estas entidades, deberán informar a la dirección de su empresa, de toda adquisición o enajenación de valoresLey 20382
Art. 1 Nº 32
D.O. 20.10.2009 de oferta pública que ellas hayan realizado, dentro de las 24 horas siguientes a la de la transacción excluyendo para estos efectos los depósitos a plazo.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021 en la forma y oportunidad que ésta determine, acerca de las transacciones realizadas por todas las personas indicadas, cada vez que esas transacciones alcancen un monto equivalente en dinero a 500 unidades de fomento.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 actuaciones que impliquen infracción a las disposiciones del presente Título, tendrá derecho a demandar indemnización en contra de las personas infractoras.
Art. 6º Nº 11
D.O. 05.06.2007 información privilegiada haya sido divulgada al mercado y al público inversionista. Las personas que hayan actuado en contravención a lo establecido en este Título, deberán entregar a beneficio fiscal, cuando no hubiere otro perjudicado, toda utilidad o beneficio pecuniario que hubieren obtenido a través de transacciones de valores del emisor de que se trate.
Art. PRIMERO
N° 18 b) Garantías
Art. TERCERO Nº 11
D.O. 18.05.1995ías sobre los bienes individualizados en esta letra sujetos a inscripción obligatoria en un Registro, el deudor podrá constituirlas en favor del acreedor transfiriendo en dominio el bien respectivo a la bolsa de valores correspondiente, previa aceptación de ésta, la que detentará el bien a nombre propio. Cuando fuere necesario hacer efectiva la garantía, la bolsa de valores la realizará extrajudicialmente, actuando como señor y dueño, pero rindiendo cuenta como encargado fiduciario del constituyente de la garantía. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 179.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 conformidad a este Título, servirán de garantía a las obligaciones específicas y determinadas que se señalen, a menos que conste expresamente que la prenda se ha constituido en garantía de todas las obligaciones directas que el dueño de la prenda tenga o pueda tener a favor del acreedor prendario y siempre que se trate de aquellas a que alude el artículo anterior.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 conformidad a los artículos anteriores, más sus intereses, reajustes, frutos e incrementos de cualquier naturaleza, responderán del pago íntegro de los créditos garantizados, sus reajustes, intereses y costos de cobranza.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 de las obligaciones garantizadas, el acreedor prendario pondrá los bienes prendados a disposición de una bolsa de valores, para que se proceda a su realización en subasta pública a más tardar el segundo día hábil siguiente al de su entrega. Los créditos nominativos, cualquiera sea la forma de su otorgamiento y las cláusulas que incluyan, se entregarán endosados a la bolsa de valores respectiva por el acreedor garantizado para que pueda perfeccionarse su transferencia.
Art. TERCERO Nº 12
D.O. 18.05.1995 nominativos sujetos a inscripción obligatoria en un Registro, constituidas conforme al párrafo primero de la letra c) del artículo 173, se realizarán por la bolsa de valores, previa entrega del traspaso firmado por el acreedor prendario y del título de las acciones. En el caso de las garantías constituidas conforme al párrafo segundo de la letra c) del artículo 173, éstas se realizarán por la bolsa de valores, actuando ésta como señor y dueño, previa solicitud del acreedor garantizado.
Art. TERCERO Nº 13
D.O. 18.05.1995 depositario de la prenda, según el caso, podrá proceder a su cobro y lo que obtuviere en pago se entenderá legalmente constituido en prenda, para los fines, con la vigencia y efectos a que se refieren estas disposiciones.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 realización y liquidación de un prenda en virtud de este Título, quien estimare haber sufrido perjuicios podrá demandar en juicio sumario.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
Art. 6º Nº 12
D.O. 05.06.2007 mantengan en su custodia valores de terceros, deberán abrir una cuenta destinada al depósito de dichos valores en una empresa de depósito y custodia de valores regulada por la ley N° 18.876. No obstante lo anterior, en el caso que los dueños de dichos valores así lo requieran, el intermediario deberá abrir cuentas individuales a nombre de aquéllos.
Art. 1 Nº 33
D.O. 20.10.2009 Las personas antes indicadas podrán ejercer el derecho a voto de los valores bajo su custodia únicamente si han sido autorizados expresamente para ello por el titular al momento de constituirse la referida custodia. En caso de no contar con dicha autorización, sólo podrán votar si han requerido instrucciones específicas al titular y en aquellos temas respecto de los cuales efectivamente las hubieren recibido. Para ello, podrán dividir su voto incluso en situaciones distintas de las elecciones de directores y deberán indicar expresamente al votar cada una de las materias sometidas a consideración de los inversionistas, el número total de acciones propias por las que votan y el número total de acciones por cuenta de terceros que votan a favor, en contra o respecto de las que no recibieron instrucciones. Las instrucciones de los dueños deberán constar en un registro reservado sujeto al control de la ComisiónLey 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021, que contendrá la información y deberá conservarse por el tiempo que ésta determine mediante norma de carácter general.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 los derechos establecidos en los Títulos XVI, XVII y XVIII de esta ley, prescribirá en el plazo de 2 años contados desde la fecha en que éstos se hicieran exigibles.
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 supletoriamente las materias que tratan las demás leyes del mercado de valores en lo que sean contrarias a las disposiciones de esas leyes y primarán sobre cualquier norma contractual o estatutaria que le fuere contraria.
Art. Primero
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994 facultado para imponer, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 50 de su ley orgánica, límites o restricciones a los cambios en la posición neta de inversiones de instrumentos en el extranjero que posean los inversionistas institucionales.
Art. 1º b)
D.O. 18.01.1999
Art. 6º Nº 13
a, i, ii)
D.O. 05.06.2007 presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando se inscriban en un registro público especial, denominado "Registro de Valores Extranjeros", que llevará la Comisión.
Art. 6º Nº 13 b)
D.O. 05.06.2007 certificados representativos de valores emitidos por emisores extranjeros, que se denominarán Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, y que consisten en títulos transferibles y nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros contra el depósito de títulos homogéneos y transferibles de un emisor extranjero. Para ser ofrecidos públicamente, los CDV deberán inscribirse en el Registro de Valores. Si el registro de los valores subyacentes se hiciere sin el patrocinio de su emisor, la ComisiónLey 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir la transacción de los respectivos CDV a mercados especiales en que participen los grupos de inversionistas que determine.
Art. 2 N° 2
D.O. 13.08.2010 Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las normas aplicables a las operaciones de cambios iLEY 19601
Art. 1º b)
D.O. 18.01.1999nternacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título.
Art. 6º Nº 14 a)
D.O. 05.06.2007 convertirse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente.
Art. 6º Nº 14 b)
D.O. 05.06.2007 podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y las empresas de depósito de valores, reguladas por la ley Nº 18.876 y demás personas jurídicas que autorice la ComisiónLey 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021, mediante norma de carácter general, en este último caso siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Art. 6º Nº 15
D.O. 05.06.2007 inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. También podrán inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que establezca la Comisión meLey 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021diante norma de carácter general.
Art. 1º b)
D.O. 18.01.1999 extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros.
Art. 6º Nº 16
D.O. 05.06.2007 los requisitos exigidos por la Comisión mediante norma de carácter general, la inscripción podrá ser solicitada, Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021además, por un patrocinador de dichos valores.
Art. 1º b)
D.O. 18.01.1999
LEY 20190
Art. 6º Nº 17 a)
D.O. 05.06.2007 valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar a la Comisión y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información relacionada a dichos valores que determine la Comisión mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español, acompañada de una declaración jurada, del emisor o patrocinante, que certifique que dicha información LEY 20190
Art. 6º Nº 17 b)
D.O. 05.06.2007es copia fiel de la información proporcionada por el emisor en el extranjero. Sin embargo, tratándose de los valores del inciso segundo del artículo 187, la Comisión por norma de Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021carácter general podrá establecer requisitos de información y de idioma diferentes.
Art. 6º Nº 17 c)
D.O. 05.06.2007
Art. 6º Nº 18
D.O. 05.06.2007 mediante normas de carácter general, los procedimientos que permitan la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros, pudiendo establecer requisitos diferentes según la naturaleza de los mismos y determinar los mercados en que podrán transarse.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión podrá eximir de la obligación de inscripción a los valores extranjeros correspondientes a emisores bajo la supervisión de entidades con las que la Comisión haya suscrito convenios de colaboración, que permitan contar con información veraz, suficiente y oportuna sobre los valores extranjeros y sus emisores, en los términos exigidos en esta ley.
Art. 6º Nº 19
D.O. 05.06.2007 hábil bursátil de recibida, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos.
Art. 1º b)
D.O. 18.01.1999 de toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán indicarse en los antecedentes que determine la norma a que se refiere el artículo 189.
Art. 1º b)
D.O. 18.01.1999 extranjeros llevará un registro en los términos que señala el artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. La Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión estará facultada para establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate.
Art. 6º Nº 20
D.O. 05.06.2007un depositario o la ejecución forzada de sus obligaciones con terceros o con depositantes, no se podrá, en caso alguno, decretar embargos, medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los valores extranjeros que le hubieren sido entregados en depósito. Tampoco podrán decretarse tales medidas respecto de dichos valores extranjeros cuando se trate de obligaciones personales de los emisores depositantes de los valores correspondientes.
Art. 1º b)
D.O. 18.01.1999 extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, mediante una disposición de carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de dichos títulos se inscriban en el registro a que se refiere el artículo 183.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021 podrá suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 186, o por infracción de los artículos 14 y 15 de LEY 19601
Art. 1º b)
D.O. 18.01.1999esta ley, en la forma y plazos allí establecidos.
Art. 6º Nº 21
D.O. 05.06.2007 rescatado o retirado todos los CDV del mercado o haya procedido a su canje, debiendo constar tal obligación en el respectivo contrato de depósito.
Art. 1º b)
D.O. 18.01.1999 intermediarios de valores, depositarios de valores extranjeros y cualquiera otra persona que participe en la inscripción, colocación, depósito, transacción y otros actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos por las normas del presente Título y las que dicte la ComisiónLey 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021, dependiendo del tipo de inscripción efectuada, que infrinjan estas mismas disposiciones, estarán sujetos a las responsabilidades que LEY 20190
Art. 6º Nº 22
D.O. 05.06.2007señala el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y las de la presente ley.
Art. 1º b)
D.O. 18.01.1999 este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, de conformidad a lo señalado en el artículo 189.
Art. 1º Nº 27
D.O. 20.12.2000 Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Comisión.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000
Art. 1 Nº 34 a)
D.O. 20.10.2009abiertas o valores convertibles en ellas, que por cualquier medio ofrezcan a los accionistas de aquéllas adquirir sus títulos en condiciones que permitan al oferente alcanzar un cierto porcentaje de la sociedad y en un plazo determinado.
Art. 1 Nº 34 b)
D.O. 20.10.2009, por valores convertibles en ellas o por ambos.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión podrá eximir del cumplimiento de una o más normas de este Título, a aquellas ofertas de hasta un 5% del total de las acciones emitidas de una sociedad, cuando ellas se realicen en bolsa y a prorrata para el resto de los accionistas, conforme a la reglamentación bursátil que para este efecto apruebe la Comisión.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 de oferta contemplado en este Título, las siguientes adquisiciones de acciones, directas o indirectas, de una o más series, emitidas por una sociedad anónima abierta:
Art. 1 Nº 35 b)
D.O. 20.10.2009 de una adquisición llegue a controlar dos tercios o más de las acciones emitidas con derecho a voto de una sociedad o de la serie respectiva, yLey 20382
Art. 1 Nº 35 c)
D.O. 20.10.2009
Art. 1 Nº 35 d)
D.O. 20.10.2009onsolidado, se deberá efectuar previamente una oferta a los accionistas de esta última conforme a las normas de este Título, por una cantidad no inferior al porcentaje que le permita obtener su control.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, mediante norma de carácter general, y que no podrá ser inferior al 10% ni superior al 15%.
Art. 1 Nº 36
D.O. 20.10.2009 Artículo 199 bis. Si como consecuencia de cualquier adquisición, una persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta alcanza o supera los dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto de una sociedad anónima abierta, deberá realizar una oferta pública de adquisición por las acciones restantes, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de aquella adquisición.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 control de una sociedad no podrá, dentro de los doce meses siguientes contados desde la fecha de la operación, adquirir acciones de ella por un monto total igual o superior al 3%, sin efectuar una oferta de acuerdo a las normas de este Título, cuyo precio unitario por acción no podrá ser inferior al pagado en la operación de toma de control. Sin embargo, si la adquisición se hace en bolsa y a prorrata para el resto de los accionistas, se podrá adquirir un porcentaje mayor de acciones, conforme a la reglamentación bursátil que para este efecto apruebe la Comisión.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 los 30 días anteriores a la vigencia de la oferta y hasta los 90 días posteriores a la fecha de publicación del aviso de aceptación dispuesto en el artículo 212, el oferente, Ley 20382
Art. 1 Nº 37
D.O. 20.10.2009directa o indirectamente, haya adquirido o adquiriese de las mismas acciones comprendidas en la oferta en condiciones de precio más beneficiosas que las contempladas en ésta, los accionistas que le hubieren vendido antes o en la oferta tendrán derecho a exigir la diferencia de precio o el beneficio de que se trate, considerando el valor más alto que se haya pagado. En tales casos, el oferente y las personas que se hubieren beneficiado serán obligadas solidariamente al pago.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 informando del inicio de la vigencia de la oferta de adquisición. El aviso deberá ser destacado y publicarse el día previo al inicio de la vigencia de la oferta en, a lo menos, dos diarios de circulación nacional.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021isión determinará mediante norma de carácter general.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 disposición de los interesados, a contar de la fecha del aviso de inicio y durante la vigencia de la oferta, un prospecto que contenga todos los términos y condiciones de la oferta. Una copia del prospecto deberá estar a disposición del público en las oficinas de la sociedad por cuyas acciones se hace la oferta, en la oficina del oferente o en la de su representante, si lo hubiere, como asimisLey 20382
Art. 1 Nº 38
D.O. 20.10.2009mo de las sociedades anónimas abiertas que sean controladas por aquélla, de la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión y de las bolsas de valores. En la misma fecha en que se publiquen los avisos de inicio de la oferta, el oferente deberá remitir copias del prospecto a la Comisión y a las bolsas de valores.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021isión, mediante normas de carácter general.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 oferta, el oferente podrá incluir en ella una garantía formal de cumplimiento, constituida en la forma señalada en este artículo.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, en términos que asegure el pago de una indemnización de perjuicios mínima y a todo evento a los afectados, en caso de incumplimiento de la obligación de pago del precio. Esta garantía podrá otorgarse mediante boleta bancaria o endoso en garantía de un depósito a plazo tomado en un banco o sociedad financiera de la plaza, prenda sobre valores de oferta pública o póliza de seguros, la cual quedará en custodia en una institución bancaria o bolsa de valores.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 establecida por el oferente mediante la fijación de un plazo, que no podrá ser inferior a 20 días ni superior a 30 días, salvo que la sociedad tenga inscritas en sus registros a entidades depositarias, en cuyo caso el plazo será de 30 días,Ley 20382
Art. 1 Nº 39
D.O. 20.10.2009 sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 206. Tanto el primero como el último día del plazo comenzarán y terminarán, respectivamente, a la apertura y cierre del mercado bursátil en que se encuentren registrados los valores de la oferta.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 podrán presentarse otras ofertas respecto de las mismas acciones a que se refieren las disposiciones anteriores.
Art. 1 Nº 40
D.O. 20.10.2009Cuando una oferta se hubiere materializado a través de una bolsa de valores, las ofertas competidoras deberán realizarse bajo el mismo procedimiento y tener su misma fecha de vencimiento. Cuando la oferta no se haya efectuado a través de una bolsa de valores, las ofertas competidoras podrán fijar su fecha de vencimiento libremente, de acuerdo con las normas del presente título. Sin embargo, en caso de prórroga de la primera oferta, las ofertas competidoras solamente se podrán prorrogar, de acuerdo al artículo anterior, por un plazo tal que coincida con el vencimiento de la prórroga de la primera oferta, de modo que todas ellas terminen en una misma fecha.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 oferta, tanto la sociedad emisora de las acciones que son objeto de dicha oferta, como los miembros de su directorio, según corresponda, quedarán sujetos a las siguientes restricciones y obligaciones:
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021 podrá autorizar, por resolución fundada, la realización de cualquiera de las operaciones anteriores, siempre que ellas no afecten el normal desarrollo de la oferta.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021, a las bolsas de valores, al oferente y al administrador u organizador de la oferta, si lo hubiere.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 todos los accionistas de una sociedad o de la serie de que se trate, en su caso.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 serie específica de acciones, ellas deberán ser hechas en iguales condiciones para los accionistas de dicha serie.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 a las disposiciones de este Título serán irrevocables. Sin perjuicio de ello, los oferentes podrán contemplar causales objetivas de caducidad de su oferta, las que se incluirán en forma clara y destacada tanto en el prospecto como en el aviso de inicio.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 retractable, total o parcialmente. Los accionistas que hayan entregado sus acciones podrán retractarse hasta antes del vencimiento del plazo o de sus prórrogas. En tal caso, el oferente o el administrador de la oferta, si lo hubiere, deberá devolver los títulos, traspasos y demás documentación proporcionada por el accionista tan pronto éste le comunique por escrito su retractación.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 expiración del plazo de vigencia de una oferta o de su prórroga, el oferente deberá publicar en los mismos diarios en los cuales se efectuó la publicación del aviso de inicio, el resultado de la oferta, desglosando el número total de acciones recibidas, el número de acciones que adquirirá, el factor de prorrateo, si fuere el caso, y el porcentaje de control que se alcanzará como producto de la oferta. Toda esta información deberá remitirse a la ComisiónLey 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021 y a las bolsas de valores en la misma fecha en que se publique el aviso de aceptación.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 oferta si su propósito es mantener la sociedad sujeta a las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas e inscrita en el Registro de Valores, por un plazo o indefinidamente, aun cuando no esté obligada legalmente a ello.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 facultades, podrá formular observaciones y exigir al oferente antecedentes adicionales a los proporcionados, con el objeto que los inversionistas cuenten con la información veraz, suficiente y oportuna requerida para decidir si aceptan la oferta.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión para suspender hasta por 15 días el inicio o la continuación de la oferta. Esta suspensión podrá prorrogarse por una vez y por el mismo plazo. Si vencida la prórroga subsisten las causas que la fundaron, la Comisión dejará sin efecto la oferta por resolución fundada.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 contempladas en las leyes que las regulan, las sociedades administradoras de fondos fiscalizados por la Comisión podrán participar como aceptantes respecto de las ofertas Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021públicas a que se refiere este Título, en representación de los respectivos fondos, enajenando las acciones correspondientes y ejerciendo todos los derechos que les asistan en tal calidad.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 una oferta pública de adquisición de acciones podrán ser intermediadas fuera de bolsa por agentes de valores o corredores de bolsa.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 De la oferta pública de acciones o valores convertibles en el extranjero
Art. 1 Nº 41
D.O. 20.10.2009 Artículo 217.- Los emisores de valores de oferta pública estarán autorizados para registrar dichos valores en el extranjero, con el objeto de permitir su oferta, cotización y transacción en los mercados internacionales.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 presentar a la Comisión y a las bolsas de valores locales la misma información y en iguales plazos que deba presentarse a las autoridades reguladoras extranjeras y mercados Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021internacionales, por los valores que registren, coloquen y transen en dichos mercados.
Art. 1º Nº 28
D.O. 20.12.2000 valores emitidos contra acciones depositadas, tendrán los mismos derechos que confieren las leyes o los estatutos a todos los accionistas de la sociedad, los que se ejercerán a través de aquéllas y por intermedio de la entidad depositaria, la que se ajustará a las estipulaciones del contrato de depósito o a las instrucciones que reciba en cada oportunidad.
Art. CUARTO
D.O. 07.01.2014 TITULO XXVII DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS DEROGADO.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión:
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021podrán prestar previa inscripción en el Registro y mientras se encuentren inscritas en él.
Art. 1 N° 21 a)
D.O. 13.04.2021la Comisión y de la Superintendencia de Pensiones, así como quienes se encuentren afectos a las inhabilidades y prohibiciones establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley Nº 18.046, exceptuando las labores docentes o académicas que puedan quedar incluidas en el N° 4 del citado artículo 35.
Art. 1 N° 21 b)
D.O. 13.04.2021Comisión de conformidad al decreto ley Nº 3.538, de 1980, o al decreto con fuerza de ley Nº 251, del año 1931, del Ministerio de Hacienda; o condenado de conformidad a los artículos 59 Ley 21595
Art. 52 N° 6
D.O. 17.08.2023a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la ley N° 18.046;
Art. 1 N° 21 c)
D.O. 13.04.2021Comisión, por infracciones al decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, o por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, en su caso. Adicionalmente a lo señalado en el artículo 239, las empresas de auditoría externa deberán:
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión, mediante una norma de carácter general, podrá establecer medios y condiciones de archivo y custodia de tales antecedentes. En ningún caso podrán destruirse los documentos que digan relación directa o indirecta con alguna controversia o litigio pendiente.
D.O. 31.10.1981 precedentes a las bolsas de valores y a los corredores de bolsa existentes a la fecha de publicación de la presente ley, se les aplicarán sus disposiciones en lo que les fuere compatible, prevaleciendo sobre las normas estatutarias y reglamentarias que las regían.
D.O. 31.10.1981 razón social con alguna de las expresiones a que se refiere el artículo 37 de la presente ley, deberán dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de su vigencia, modificar sus estatutos a fin de eliminar de ellos dichas expresiones reservadas.
D.O. 31.10.1981 saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.