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Ley 17301 CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Promulgacion: 20-ABR-1970 Publicación: 22-ABR-1970

Versión: Texto Original - de 22-ABR-1970 a 08-SEP-1970

Materias: JARDINES INFANTILES, EDUCACION PREESCOLAR,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=28904&f=1970-04-22


    CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
    Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente:
    Proyecto de Ley:

    TITULO I
    De la naturaleza y objeto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
    Artículo 1°- Créase una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, domociliada en Santiago, denominada "Junta Nacional de Jardines Infantiles" que tendrá a su cargo crear y planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de jardines infantiles.
    Artículo 2°- La Junta Nacional de Jardines Infantiles se relaciona con los poderes públicos a través del Ministerio de Educación Pública.
    Artículo 3°- Para los fines de esta ley, se entiende por jardín infantil todo establecimiento que reciba niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica y les proporcione atención integral que comprenda alimentación adecuada, educación correspondiente a su edad y atención médico-dental.
    TITULO II
    De la Organización, Administración y Atribuciones de la Junta Nacional
    Artículo 4°- La Junta Nacional de Jardines Infantiles estará formada por el Consejo Nacional, el Comité Técnico y la Vicepresidencia Ejecutiva.
    Artículo 5°- El Consejo Nacional estará formado por:
    a) El Ministro de Educación Pública, que lo presidirá e integrará por derecho propio cualquier otro organismo de la Junta.
    b) El Vicepresidente Ejecutivo, que en ausencia del Ministro de Educación Pública lo presidirá.
    c) Un representante del Presidente de la República.
    d) Un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    e) Un representante del Ministerio de Salud Pública.
    f) El Superintendente de Educación Pública o su representante.
    g) El Director de Educación Primaria y Normal o su representante.
    h) El Director de Planificación del Equipamiento Comunitario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o su representante.
    i) El Presidente de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o su representante.
    j) Un representante del Consejo Nacional de Menores.
    k) Un representante de la Confederación Nacional de Centros de Madres.
    l) Un representante de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos.
    m) Un representante de la Asociación Chilena de Educadoras de Párvulos.
    Los representantes de las letras j), k), l) y m), serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de las respectivas organizaciones.
    Artículo 6°- El Comité Técnico estará integrado por:
    a) El Vicepresidente Ejecutivo;
    b) Una educadora de párvulos;
    c) Un médico pediatra;
    d) Un psicólogo especialista en psicología del niño;
    e) Un asistente social, y
    f) Los jefes de los departamentos que cree la Junta.
    El Comité Técnico sesionará semanalmente y será presidido por el Vicepresidente Ejecutivo. Sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría.
    Los integrantes de las letras b), c), d) y e) serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de los respectivos Colegios Profesionales.
    Artículo 7°- La dirección administrativa de la Junta estará en manos del Vicepresidente Ejecutivo, quien será nombrado por el Presidente de la República y durará en sus funciones mientras cuente con su confianza.
    Para ser nombrado Vicepresidente será necesario tener el título profesional de algunas de las siguientes profesiones: educador de párvulos, maestro parvulario, profesor, asistente social, médico o psicólogo y estar en posesión del título por lo menos cinco años.
    El Vicepresidente Ejecutivo organizará los departamentos y secciones que estime necesarios para la buena marcha de la institución. El funcionamiento y las modalidades de cada uno de ellos será determinado por el reglamento.
    El sueldo del Vicepresidente Ejecutivo no podrá ser superior al del Subsecretario de Educación Pública.
    Artículo 8°- El Consejo Nacional de Jardines Infantiles podrá crear Delegaciones Provinciales o Locales, dependientes directamente de él, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
    Artículo 9°- Son atribuciones del Consejo Nacional:
    a) Aprobar el plan de trabajo a propuesta del Comité Técnico.
    b) Fiscalizar la marcha de la Corporación.
    c) Proponer al Presidente de la República la planta del personal técnico y administrativo.
    d) Aprobar el presupuesto a propuesta del Vicepresidente.
    e) Pronunciarse acerca de la Memoria Anual.
    f) Propender a obtener la colaboración de miembros de la comunidad mediante la prestación de un servicio del trabajo parvulario voluntario.
    g) Aprobar la reglamentación interna de la Junta.
    Artículo 10°- Son funciones del Comité Técnico:
    a) Estudiar y proponer al Vicepresidente Ejecutivo las normas sobre orientación, evaluación y supervisión del servicio.
    b) Preparar estudios e informes relacionados con el Servicio a petición del Vicepresidente.
    Serán responsabilidades del Vicepresidente Ejecutivo:
    a) Representar legal y oficialmente a la Junta Nacional.
    b) Convocar al Consejo Nacional a petición de su Presidente, a propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros a lo menos; y presidirlo en ausencia del Presidente.
    c) Presidir el Comité Técnico.
    d) Ejecutar y supervisar el plan de trabajo de la Junta.
    e) Proponer el presupuesto de la Junta.
    f) Presentar la Memoria Anual al Consejo Nacional.
    g) Elaborar los informes que le sean solicitados por el Consejo Nacional.
    TITULO III
    De los Jardines Infantiles
    Artículo 11°- La Junta en un plazo no superior a 6 meses contados desde la publicación del reglamento, deberá aprobar un plan de creación de jardines infantiles a nivel nacional.
    Artículo 12°- En los jardines infantiles se atenderá a los párvulos que sean llevados voluntariamente por sus padres o tutores.
    Artículo 13°- La atención educacional en los jardines infantiles estará a cargo de educadores de párvulos. Dicha atención la realizarán con la colaboración de auxiliares debidamente preparados para ello y de miembros de la comunidad, a través del servicio del trabajo parvulario voluntario.
    En caso de no existir educadores de párvulos en cantidad suficiente para cumplir lo preceptuado en el inciso anterior, los jardines podrán ser dirigidos por un profesor primario.
    Artículo 14°- Entiéndese por educadores de párvulos, para los efectos de esta ley, a los educadores de párvulos titulados en las Universidades, a los normalistas con mención en educación de párvulos y a los profesores parvularios.
    Artículo 15°- El Ministerio de Educación Pública formulará los planes tendientes a ampliar la capacidad de las actuales escuelas formadoras de educadores de párvulos y maestros parvularios y a crear nuevas escuelas a través del país y establecimientos educacionales en que se imparte instrucción para formar auxiliares especializados.
    TITULO IV
    Financiamiento
    Artículo 16°- Los patrones o empleadores del sector privado estarán obligados a depositar el valor de una cuota de ahorro de la Corporación de la Vivienda (CORVI) por cada trabajador empleado u obrero que se encuentre a su servicio. Las cantidades indicadas deberán ingresarse junto con las imposiciones de los meses de Abril y Octubre, en el organismo de previsión respectivo el que estará obligado a transferir de inmediato estos fondos a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para el cumplimiento de los objetivos que señala la presente ley. El incumplimiento de esta obligación hará personalmente responsable al representante legal del respectivo organismo de previsión por el monto de los aportes no transferidos.
    La Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará cada año el porcentaje que corresponda destinar de dichos recursos a las actividades de construcción de guarderías infantiles, los que serán colocados a disposición del Ministerio de la Vivienda, y las cantidades que queden reservadas a los gastos de mantenimiento.
    El aporte indicado en el inciso primero será considerado imposición previsional para todos los efectos legales.
    Artículo 17°- Sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo anterior y de los que se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Nación, o en otras disposiciones, la Junta Nacional se financiará con los siguientes ingresos:
    a) Con las donaciones que se le hicieren y las herencias y legados que se le dejaren, y
    b) Con los ingresos, por concepto de derechos u otros, de sus propios servicios.
    Artículo 18°- Establécese un recargo de un 2% sobre el valor total de las patentes de los vehículos motorizados de cuatro ruedas o más, en favor de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
    Los fondos que por este concepto perciban las respectivas Municipalidades, deberán ser transferidos por éstas de inmediato a dicha Junta Nacional.
    Artículo 19°- La Junta estará exenta de todo impuesto fiscal o municipal, por todos los actos o contratos que ejecute o celebre establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de los impuestos establecidos en la ley N° 12.120.
    Artículo 20°- Para la aplicación del artículo 2° de la ley N° 16.768 a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el Banco Central de Chile calificará la circunstancia de que las importaciones respectivas correspondan al estricto cumplimiento de las finalidades que la presente ley señala para dicha entidad.
    Artículo 21°- Para el cumplimiento de sus fines la Junta Nacional adquirirá los bienes y artículos que estime necesarios en la forma que determine el reglamento.
    Artículo 22°- Se declaran inembargables los bienes de la Junta Nacional.
    TITULO V
    Del Servicio del Trabajo Parvulario Gratuito Obligatorio

    Artículo 23°- El personal de la Junta se regirá por lo dispuesto en este artículo y por un Estatuto que se someterá a la aprobación del Presidente de la República, en un plazo no superior a 120 días, contado de la publicación de esta ley. Los empleados estarán sometidos al régimen de previsión de empleados particulares y deberán tener licencia secundaria o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública.
    Los obreros y auxiliares estarán sometidos al régimen de previsión establecido en la ley N° 10.383, y a las disposiciones del Código del Trabajo.
    Deberán haber cumplido con la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria.
    Los auxiliares de educadores de párvulos estarán sometidos al régimen de previsión de empleados particulares y deberán estar en posesión de la Licencia de Enseñanza Básica o acreditar estudios equivalentes. El Ministerio de Educación Pública deberá crear cursos de especialización para este personal.
    En el reglamento respectivo se establecerá un escalafón especial para los profesionales que sirvan como funcionarios de la Junta.

    Artículo 24°- El Fisco y las Municipalidades podrán transferir, gratuitamente, a la Junta sitios y terrenos de su propiedad para la instalación de jardines infantiles.
    Artículo 25°- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los organismos de su dependencia, las Cajas de Previsión, Cooperativas de Viviendas y las Empresas que construyan poblaciones o edificios de un número igual o superior a 50 casas o departamentos, tendrán la obligación de construir, por lo menos, un local destinado exclusivamente a jardines infantiles.
    Las instituciones mencionadas en el inciso anterior podrán cargar el costo que represente la construcción de los jardines infantiles al valor de las viviendas o edificios respectivos, a prorrata del número de metros cuadrados.
    Artículo 26°- La Comisión Técnica del Plan Nacional de Edificios Escolares en sus proyectos y obras y el Ministerio de Educación Pública en los grupos escolares que construya, deberán reservar un local destinado a jardín infantil.
    Artículo 27°- Autorízase al Presidente de la República para declarar de utilidad pública y expropiar los predios que, a juicio de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sean necesarios para construir jardines infantiles.
    Artículo 28°- La construcción de jardines infantiles y la transformación de salas cunas se sujetarán a las disposiciones que contenga el reglamento de la presente ley.
    Artículo 29°- Las instituciones, empresas o establecimientos que debido al número de sus funcionarios o a otras causas, deseen celebrar convenios directos con la Junta Nacional para el establecimiento de jardines infantiles, podrán hacerlo en la forma y plazos que determine el reglamento.
    Artículo 30°- En el reglamento interno de la Junta se establecerán, de acuerdo con el Servicio Nacional de Salud y el Servicio Médico Nacional de Empleados, las modalidades para proporcionar la leche y los alimentos terapéuticos a los párvulos que les corresponda.
    Artículo 31°- Los jardines infantiles privados estarán dirigidos por un educador de párvulos o un maestro parvulario.
    Artículo 32°- En el reglamento interno de la Junta se establecerán las modalidades necesarias para coordinar la atención médico-sanitaria de los Jardines Infantiles con el Servicio Nacional de Salud y el Servicio Médico Nacional de Empleados. Dicha atención se prestará en forma gratuita.
    Artículo 33°- Toda institución, servicio, empresa o establecimiento, sea fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma, que ocupe 20 o más trabajadoras de cualquiera edad o estado civil, deberá tener salas-cunas, anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén laborando.
    Las salas-cunas estarán bajo la supervisión y control de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y deberán reunir las condiciones que ésta determine
    Artículo 34°- Modifícase el artículo 63° de la ley N° 16.742, de 8 de Febrero de 1968, en la siguiente forma:
    a) Elimínanse las palabras "y parvularios";
    b) Agrégase la siguiente frase al final del inciso tercero: "en los casos en que los terrenos se destinen a la construcción de jardines infantiles la cesión deberá hacerse, también a título gratuito, a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.", y
    c) Agrégase el siguiente inciso cuarto:
    "La Corporación de la Vivienda transferirá a título gratuito a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, los edificios de su dominio construidos en sus poblaciones para el funcionamiento de jardines infantiles.".
    Artículo 35°- Intercálase a continuación del artículo 312 del Código del Trabajo, el siguiente artículo 312 bis:
    "Artículo 312 bis.- Toda mujer trabajadora tendrá derecho a permiso y al subsidio que establece el artículo anterior cuando la salud de su hijo menor de un año requiera de su atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los Servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores.".

    Artículo 36°.- Reemplázase en el inciso primero del 313 del Código del Trabajo la expresión "un mes" por "un año".
    Artículo 37°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 315 del Código del Trabajo, la palabra "amamantar" por los vocablos "dar alimento".

    Artículo 38°.- En el artículo 317 del Código del Trabajo, agrégase la siguiente frase, precedida de una coma (,), a continuación de la palabra "niños": "la que deberá estar, preferentemente, en posesión del certificado de auxiliar de enfermería otorgado por el Servicio Nacional de Salud.".

    Artículo 39°.- En el inciso primero del artículo 318 del Código del Trabajo, sustitúyese el vocablo "amamantar" por los términos "dar alimento".

    Artículo 40°.- Agréganse al final del artículo 320 del Código del Trabajo, los siguientes incisos nuevos:
    "Los recursos que se obtengan por la aplicación de este artículo, deberán ser traspasados por el Fisco a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, dentro de los treinta días siguientes al respectivo ingreso. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo corresponderá a la Dirección General del Trabajo y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.".
    Artículo 41°.- En el artículo 316 del Código del Trabajo, sustitúyese la frase "los inspectores del trabajo" por "la Comisión Técnica del Plan Nacional de Edificaciones Escolares del Ministerio de Educación Pública".
    Artículo 42°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 319 del Código del Trabajo, por el siguiente:
"Corresponde a la Junta Nacional de Jardines Infantiles velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Título.".
    Sustitúyese, en el inciso segundo del referido artículo, la expresión "los Inspectores del Trabajo" por "la Junta Nacional de Jardines Infantiles".

    Artículo 43°.- En los casos de incumplimiento por parte de los patrones o empleadores de las obligaciones contenidas en esta ley, podrá decretarse por la justicia ordinaria el arresto del infractor hasta por quince días, como medida de apremio con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
    Para la aplicación de esta medida será requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa con el fin de que cumpla dentro de un plazo razonable.
    El Juez citará al infractor a una audiencia y con el solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio solicitado y podrá postergarlo o suspenderlo si se alegaren motivos plausibles.
    Las resoluciones que decreten el apremio serán inapelables.
    Los apremios podrán renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron.
    Los apremios no se aplicarán o cesarán, según el caso, cuando el infractor cumpla con las obligaciones respectivas.
    En los casos señalados en este artículo el apercibimiento deberá efectuarlo la Dirección del Trabajo y corresponderá a la Inspección Provincial del Trabajo respectiva solicitar el apremio.
    Será Juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artículo el Juez del Trabajo del domicilio del infractor.
    Artículo 44°.- Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 109 de la ley N° 14.171, por los siguientes:
    "La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales podrá ejecutar, además, en la forma ya indicada, todo tipo de obras y trabajos de reparación, incluyendo la construcción de reparticiones administrativas y dependencias anexas, que le encomiende el Ministerio de Educación Pública dentro de sus programas relacionados con la educación y con sus actividades extraprogramáticas.
    Podrá asimismo ejecutar por cuenta de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas las obras destinadas a sus servicios y al desayuno y almuerzo escolares de las Escuelas de propiedad fiscal, con cargo a los fondos especiales que la Junta ponga a su disposición. Para la construcción de las mismas dependencias destinadas a las Escuelas pertenecientes a la Sociedad, la Junta hará aportes en acciones de dicha institución, por un monto equivalente a su costo.
    Las nuevas construcciones que se emprendan en conformidad con los incisos primero y segundo, se ejecutarán en terrenos fiscales, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas o en los que la respectiva Sociedad adquiera para este fin, por cuenta del Fisco, con cargo a los fondos señalados en el inciso primero.
    Podrá también la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, actuando por cuenta del Fisco y con los recursos señalados en el inciso primero, proveer el mobiliario y equipos necesarios para la dotación de los inmuebles de propiedad fiscal destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales fiscales, que se construyan por su intermedio.
    La demolición de las edificaciones existentes en terrenos fiscales destinados a construcciones escolares comprendidas en los programas aprobados por el Ministerio de Educación Pública, y encomendados a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, será ejecutada por ésta, por cuenta del Fisco.
    La actuación de las Sociedades en lo concerniente a la construcción, demolición o reparación de edificios, a la dotación de mobiliario y a la adquisición de terrenos a que se refiere el presente artículo se regirá por sus respectivas leyes orgánicas, estatutos y demás normas reglamentarias que regulen sus actividades."
    Artículo 45°.- En los casos no comprendidos en el inciso primero del artículo 25, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá encomendar a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A. la ejecución de jardines infantiles por cuenta de dicha Junta y con cargo a los fondos especiales que ponga a su disposición. La actuación de la Sociedad en la ejecución de estas obras, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 109 de la ley N° 14.171.
    Artículo 46°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 110 de la ley N° 14.171:
    "En las transferencias a cualquier título que se hagan a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, de predios rurales de superficie no superior a 2 hectáreas que formen parte de uno de mayor cabida, no se requerirá autorización alguna para la subdivisión.".
    Artículo 47°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.720:
    1.- Agrégase al inciso cuarto del artículo 1°, la siguiente frase final: "El ejercicio de estas atribuciones no impedirá el cumplimiento inmediato de los decretos y resoluciones de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas, las que deberán remitirlas posteriormente."
    2.- En el inciso segundo del artículo 3° reemplázanse las palabras "tres años" por "un año".
    3.- En la letra b) del artículo 5°, sustitúyese toda la oración que sigue a la palabra "interna" por la frase "de la Corporación".
    4.- En la letra d) del artículo 5°, intercálanse a continuación del vocablo "Planta", las palabras "y remuneraciones", y agrégase la siguiente frase final, suprimiendo el punto y coma (;): "y someterla a la aprobación del Presidente de la República;".
    5.- En la letra e) del artículo 5°, suprímese la siguiente frase: "y determinar sus remuneraciones, previa aprobación del Presidente de la República".
    6.- Sustitúyese la letra f) del artículo 5° por la que a continuación se transcribe:
    "f) Aprobar las plantas y remuneraciones del personal técnico y administrativo de las Juntas Provinciales y Locales y someterlas a la aprobación del Presidente de la República.".
    7.- Suprímese la letra h) en los artículos 16 y 19.
    8.- Agrégase en el artículo 31, a continuación de las palabras: "a lo menos", la frase: "en primera citación".
    Artículo 48°.- Créanse en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública 10 cargos de Coordinadores Regionales, 3a. Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica.
    Estos funcionarios serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y tendrán las atribuciones que se les deleguen conforme a las disposiciones de la ley N° 16.346.
    Para estos efectos, los Coordinadores Regionales tendrán la calidad de Jefes Superiores de Servicio y podrán recibir, además, delegación de funciones que correspondan al Subsecretario de Educación.
    Las facultades que se les confieren las podrán ejercer y podrán delegarlas en la forma y condiciones que se establezcan en los respectivos decretos o resoluciones delegatorias.
    Durante el año 1969, el mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo, se imputará al Presupuesto del Ministerio de Educación Pública.
    Artículo 49°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar el reglamento orgánico y fijar la planta de la Junta. El Consejo Nacional propondrá el reglamento orgánico y la planta en un plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley.

    Artículo 50°.- En las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Asociación Chilena de Educadoras de Párvulos, cuya personalidad jurídica se concedió por decreto N° 6.204, de 29 de Diciembre de 1955, del Ministerio de Justicia, se entenderá incluidos a los maestros parvularios y a los normalistas con mención en educación de párvulos.

    Artículo 51°.- El Ministro, el Subsecretario y los Directores de Educación podrán delegar funciones mediante una resolución del Ministro de Educación Pública sometida al trámite de toma de razón.

    Artículo 52°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días fije las normas por las que habrán de regirse los establecimientos particulares de enseñanza no subvencionados, pudiendo señalar los requisitos de existencia y funcionamiento y las causales de clausura temporal y definitiva.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veinte de Abril de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Ernesto Livacic Gazzano, Subsecretario de Educación Pública.

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