Ley 17101 FOMENTO A LA AVIACION COMERCIAL PRIVADA

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Promulgacion: 06-FEB-1969 Publicación: 19-FEB-1969

Versión: Última Versión - 01-FEB-1979

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    FOMENTO A LA AVIACION COMERCIAL PRIVADA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1° Las personas jurídicas constituidas en Chile con arreglo a la ley chilena, con domicilio en Chile, cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios de aeronavegación comercial debidamente autorizadas por la Junta de Aeronáutica Civil, y cuyo capital y administración correspondan en sus dos terceras partes, a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas, gozarán de las siguientes franquicias:
    a) Exención de impuestos y contribuciones fiscales y municipales en los mismos términos que la Línea Aérea Nacional con las excepciones que se establecen en el artículo 2°;
    b) Exención de todo impuesto o derecho de internación ad valorem y en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas por la importación de aeronaves sus partes y repuestos, así como de los equipos indispensables para la mantención y reparación de dichas aeronaves.
    Las mercaderías señaladas en el inciso anterior estarán destinadas exclusivamente, durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su importación, a los servicios de aeronavegación comercial autorizados por la Junta de Aeronáutica Civil.
    En el evento de ser enajenadas o destinadas a un uso diferente durante el mencionado plazo, deberán pagarse todos los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere este párrafo b), a menos que, en caso de enajenación, el adquirente sea otra empresa que tenga derecho a gozar de las franquicias referidas o en los casos de enajenación por causa de pérdida total o pérdida total constructiva.
    El Presidente de la República, por decreto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y previo informe favorable de la Junta de Aeronáutica Civil y de la Junta General de Aduanas, podrá autorizar la enajenación de estas especies a personas o empresas que no gocen de las referidas franquicias, antes del plazo mencionado.
    Deberán pagarse, asimismo, los impuestos, derechos y gravámenes de que hubieren sido liberadas si dentro del plazo de los cinco años siguientes a su internación, las aeronaves y demás especies mencionadas fueren desafectadas sin previa autorización de la Junta de Aeronáutica Civil del servicio de transportes público u otro servicio aéreo abierto al público para el cual fueron destinadas.
    La Superintendencia de Aduanas informará anualmente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes de las sumas que por derecho de internación deje de percibir el Fisco.
    Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por persona jurídica chilena aquella cuyo capital y cuya administración correspondan, a su vez, en sus dos terceras partes, a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas, y así en todos los casos en que una persona jurídica sea socia de otra persona jurídica, pero siempre los dos tercios de la suma del capital social de todas estas personas jurídicas deberá pertenecer a chilenos.
    Gozarán también de las franquicias y exenciones a que se refiere esta ley las personas naturales chilenas cuya única actividad lucrativa sea prestar servicios de aeronavegación comercial.
    Las exenciones de impuestos y de derechos establecidas en esta ley tendrán una vigencia de 15 años a contar desde el 1° de enero de 1967.
    Lo dispuesto en los incisos 3° y 5° de este artículo es sin perjuicio de lo estatuido en la letra e) del artículo 197° del decreto con fuerza de ley 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

NOTA:  1
    EL artículo 10° de la ley 17382 dispuso:
    Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 1° de la ley 17.101 y las personas naturales chilenas siempre que su actividad lucrativa sea prestar servicios de aeronavegación comercial exclusivamente en las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysén o Magallanes, estarán liberadas del pago de las tasas aeronáuticas establecidas en la legislación vigente.
    Para gozar de esta franquicia, deberán establecer su base de operaciones en alguna de las provincias anteriormente indicadas.
    Artículo 2° No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las personas a que se refiere dicha disposición estarán afectas a la obligación establecida en el artículo 73° del decreto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes 1.101, del año 1960, que fijó el texto definitivo del decreto con fuerza de ley 2, de 1959.
    Las rentas derivadas de la aeronavegación comercial quedarán gravadas con el impuesto Global Complementario y Adicional, en su caso, de la Ley de Impuesto a la Renta.

    Artículo 3° Durante el plazo de vigencia de las franquicias que establece esta ley las personas jurídicas o naturales que se acojan a sus beneficios deberán invertir el 30% de sus utilidades en la compra de aeronaves.

    Artículo 4° Las actuales empresas de aeronavegación comercial deberán inscribirse en la Junta de Aeronáutica Civil, según las normas que establezca el reglamento.
    La mencionada Junta dictará normas generales con los requisitos que se exigirán para dicha inscripción a las empresas privadas de aeronavegación comercial que se creen en el futuro.

    Artículo 5° Sustitúyase el texto del artículo 5° de la ley 15.334 por el siguiente:
    "Artículo 5° Las Empresas de Aviación Comercial estarán obligadas a conducir gratuitamente en sus aeronaves, dentro del territorio nacional y sin responsabilidad para ellas, a los inspectores que designe la Junta de Aeronáutica Civil con el exclusivo objeto de inspeccionar sus Servicios, en conformidad al reglamento que se dicte al respecto.".

    Artículo 6° Agrégase al artículo 19°, N° 15, de la ley 12.120 la siguiente letra e):
    "e) Las primas de seguros contratados dentro del país que paguen la Federación Aérea de Chile, los Clubes Aéreos y las Empresas Chilenas de Aeronavegación Comercial.".

    Artículo 7° Reemplázase en el N° 3 del artículo 32° de la ley 16.272, de 4 de agosto de 1965, la frase "la Empresa de los Ferrocarriles del Estado" por la frase "las empresas estatales de transporte.".
    Artículo 8° Introdúcense al decreto con fuerza de ley 305, del año 1960, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese el N° 3 del artículo 6°, por el siguiente:
    "3) Proponer al Presidente de la República la fijación y modificación de plantas, remuneraciones y beneficios económicos del personal, conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 68, de 1960, incluso las compensaciones, gratificaciones, bonificaciones y retribuciones accesorias, tales como asignaciones y viáticos por viajes dentro del territorio nacional y al extranjero.
    Se entenderán como remuneraciones imponibles las que se fijen en calidad de sueldos, salarios y asignaciones de vuelo.".
    b) Reemplázase en el número 6 del artículo 6°, el guarisimo "E° 7.000" por la frase "diez sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago o su equivalente en otras monedas.".
    c) Reemplázase en el N° 9 del arículo 6° y en el N° 3 del artículo 8° el guarismo "E° 10.000" por la expresión "treinta sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, o su equivalente en otras monedas.".
    d) Reemplázase en el número 5 del artículo 8° el guarismo "E° 3.000" por la frase "cuatro sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago o su equivalente en otras monedas.".
    e) Sustitúyese el artículo 24° por el siguiente:
    "Artículo 24° Los funcionarios de servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales y de empresas del Estado que viajen desde o hacia el exterior por vía aérea, en razón de sus funciones, y los grupos o delegaciones cuyo transporte sea financiado parcialmente o totalmente, directa o indirectamente con fondos fiscales, deberán adquirir sus pasajes en Línea Aérea Nacional-Chile, y el viaje deberán realizarlo en aeronaves de esa empresa cuando tenga servicio entre el país y el lugar de destino.
    Si así no lo hicieran, los gastos de los pasajes serán de cargo personal del funcionario responsable, o, en su caso, deducidos de la subvención fiscal correspondiente si la hubiere.
    Asimismo, la carga aérea perteneciente a los servicios y personas antes citadas, con excepción de la destinada a la defensa nacional, o desde el exterior, deberá ser transportada en aeronaves de empresas chilenas entre los puntos cubiertos por sus servicios regulares y en la medida de sus disponibilidades. Para el efecto de aplicar la sanción del inciso anterior, se considerará infractor al funcionario o persona responsable del embarque.".

    Artículo 9° Exceptúase a la Línea Aérea Nacional de la limitación establecida en los artículos 28° y 131° del Código del Trabajo, para el trabajo en horas extraordinarias.

    Artículo 10° Suprímese la palabra "almacenaje" en el artículo 5° de la ley 10.502, modificada por el artículo 4° de la ley 11.289.

    Artículo 11° La Federación Aérea de Chile requerida por la Dirección de Aeronáutica, podrá llamar hasta por treinta días en total dentro de cada año calendario, a los clubes miembros de la Federación, de una o más zonas aéreas en que esté dividido el país, a concurrir y colaborar con las aeronaves del club o de sus socios que se le indiquen y las tripulaciones correspondientes, en cualquier emergencia, calamidad o servicio estimado indispensable para la comunidad.
    Los empleadores de los pilotos afectados por estas medidas, y con la certificación correspondiente otorgada por la Federación Aérea de Chile, estarán obligados a guardar los puestos a dichos empleados y mantenerles sus sueldos y todas las garantías contractuales y legales, considerándose los períodos en que estuvieren prestando sus servicios, como de trabajo efectivo para todos los efectos legales.
    Los clubes o pilotos que no acudan a estos llamados podrán recibir la sanción de hasta un año de suspensión de subvención y suspensión de las franquicias correspondientes a los pilotos, respectivamente.

    Artículo 12° Agrégase a la Partida 00,03, del Arancel Aduanero en vigencia, a continuación de la expresión "y/o equipos para los mismos" la frase: "y elementos para el servicio de atención del pasajero, tanto en los viajes nacionales e internacionales de la Línea Aérea Nacional como de las demás líneas aéreas nacionales, siempre que acrediten con certificado de la Corporación de Fomento de la Producción que no existe producción nacional de la mercadería a importarse o que su calidad es notoriamente inferior a ésta.".

    Artículo 13° La Línea Aérea Nacional podrá efectuar directamente las labores de promoción y publicidad de la Empresa o contratar, mediante propuestas públicas, los servicios de empresas privadas.

    Artículo 14° DEROGADO.-DFL 6-2345,
INT. 1979
UNICO

    Artículo 15° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley 321, de 1960:
    a) Se reemplaza el texto del inciso 2° del artículo 1° por el siguiente:
    "Los Astilleros y Maestranza de la Armada es una Empresa del Estado de administración autónoma, con patrimonio propio y con domicilio en Santiago. Cuenta con tres Plantas Industriales ubicadas en Valparaíso, Talcahuano y Punta Arenas. Para todos los efectos legales, el domicilio de esas Plantas es el lugar de su asiento.".
    b) En el artículo 6° se agrega la frase: "o en retiro de la Armada" a continuación de la expresión "en servicio activo".
    c) En el artículo 9° se agrega el siguiente inciso final:
    "El Director podrá delegar las facultades señaladas en el presente artículo y las del artículo anterior en los Administradores de las Plantas Industriales.".
    d) Se sustituye el texto del artículo 16° por el siguiente:
    "La Junta de Vigilancia podrá funcionar en el domicilio de la Dirección y en el de las Plantas Industriales.".
    e) En el artículo 25° se suprime la palabra "técnico".

    Artículo transitorio Condónanse los impuestos de timbres, papel sellado y estampillas, devengados y pendientes de pago que gravaban a las empresas a que se refiere el artículo 7° de esta ley.".

    Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aprobado algunas y desechado otras de las observaciones formuladas por el Presidente de la República e insistido en varias de las disposiciones observadas, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, seis de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León, Ministro del Trabajo y subrogante de Obras Públicas y Transportes.

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