Artículo 15° Corresponde al Consejo General:
a) Resolver las cuestiones de honorarios entre el colegiado y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten, y conocer de la apelación del fallo que, sobre esta misma materia, emita un Consejo Regional. En este casos, el Consejo decidirá por la mayoría absoluta de sus miembros, sin ulterior recurso, y la copia autorizada de su sentencia tendrá mérito ejecutivo;
b) Administrar los bienes del Colegio y disponer de ellos ajustándose a las normas establecidas en el artículo 38° de la presente ley;
c) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circuntancias lo requieran, y rendir cuenta de su gestión de la primera Asamblea General Ordinaria de cada año;
d) Dictar un arancel de honorarios mínimos que sirva de guía a los colegiados para el cobro de sus honorarios y que se aplicará a falta de estipulación expresa. En desacuerdo de las partes sobre el monto del honorario, decidirá el juez competente dentro de la escala fijada en dicho arancel;
e) Llevar un Registro de los miembros del Colegio en ejercicio;
f) Comparacer en juicio para el sólo efecto de velar por el cumplimiento de esta ley y, en general, para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.
El Consejo será representado judicial y extrajudicialmente por su Presidente;
g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que estime necesarias;
h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con el ejercicio de la profesión de psicólogo;
i) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del título de psicólogo, conforme a lo dispuesto en los artículos 32° y 33°;
j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o derechos que deberán pagar sus miembros;
k) Fijar los derechos de inscripción del título profesional en el Registro General, y
l) Convocar a Asambleas Extraordinarias.