Artículo 5º. Corresponde al Intendente de Prestadores el deber de mantener debidamente actualizados los registros que de conformidad con el presente reglamento se encuentran a su cargo. Con esa finalidad, el Intendente de Prestadores deberá ejercer todas las atribuciones que la ley le concede al efecto, y en particular, dispondrá de las siguientes facultades:
a) Requerir, a las siguientes personas y entidades las informaciones que a continuación se señalan y los antecedentes que las justifiquen:
1) A los prestadores individuales que
pertenezcan a algunas de las profesiones
enumeradas en el artículo 8°, los datos
a que se refieren los numerales 1º al 9°
del artículo 11 del presente reglamento,
a fin de efectuar debidamente las
inscripciones que esta última
disposición señala, así como para
mantenerlas debidamente completas y
actualizadas. Los prestadores
individuales de salud antes señalados
deberán informar, a la brevedad posible,
a la Intendencia de Prestadores cada vez
que, por cualquier causa, se modifiquen
los hechos relativos a los datos
contenidos en las menciones de la
inscripción, previstas en el artículo
11º del presente reglamento. En todo
caso, en el mes de enero de cada año,
los prestadores individuales de salud
que, durante el año inmediatamente
anterior, hubieran mudado de región o
ciudad en la que habitual y
predominantemente ejercían sus
funciones, deberán comunicar a la
Intendencia de Prestadores de Salud esa
nueva información actualizadamente. El
prestador podrá efectuar esa
comunicación por escrito o por medios
electrónicos, debiendo el Intendente
establecer las formas que aseguren la
autenticidad de dicha comunicación;
2) A los prestadores institucionales de
salud de cualquier clase, los datos a
que se refieren los numerales 1° al 9°
del artículo 11 del presente reglamento,
a fin de efectuar debidamente las
inscripciones de los prestadores
individuales de salud que esta última
disposición regula, así como para
mantenerlas debidamente completas y
actualizadas;
3) A las entidades y organismos que
conforman la Administración del Estado,
los datos a que se refieren los
numerales 1° al 9° del artículo 11 del
presente reglamento, a fin de efectuar
debidamente las inscripciones de los
prestadores individuales de salud que
esta última disposición regula, así como
la colaboración que sea necesaria para
efectuar dichas inscripciones y para
mantenerlas debidamente completas y
actualizadas;
b) Eliminar, cancelar, modificar o bloquear los datos contenidos en las inscripciones de los registros, de oficio o a petición de su titular, cuando estos datos sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos y cuente con antecedentes fidedignos, y en los demás casos que lo autoricen las leyes, todo ello mediante resolución fundada del Intendente de Prestadores de Salud.