Ley 16624 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y DEFINITIVO DE LA LEY N° 11.828, DE 5 DE MAYO DE 1955, Y DE LA LEY N° 16.425, DE 25 DE ENERO DE 1966
Promulgacion: 20-ABR-1967 Publicación: 15-MAY-1967
Versión: Última Versión - 24-FEB-1990
Materias: INDUSTRIA DEL COBRE / CHILE, INDUSTRIA DEL COBRE,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=28585&f=1990-02-24
ART 16
ART 15 a) Chilena del Cobre, el Presidente de la República podrá convenir con las empresas productoras una amortización especial para las nuevas inversiones que efectúen.
ART 16
ART 16
ART 15, b)
ART 15, b), considerando la proporcionalidad de las producciones de las empresas y las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas.
ART 15, b)s de las empresas productoras de cobre
Art. 2º
D.O. 23.02.1990o
ART 15, a) que cumplan todos los requisitos fijados por la Comisión Chilena del Cobre, de acuerdo con el reglamento a que se refiere el artículo anterior.
ART 15, c) producto sujeto a reserva, a las industrias nacionales del ramo y entidades autorizadas, se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:
ART 15, a) previa autorización de la Comisión Chilena del Cobre, otorgada de acuerdo al Reglamento, venderán o asegurarán la venta de los productos sujetos a reserva únicamente a aquellas industrias o entidades autorizadas, que ya sea en las instalaciones propias o de terceros sean capaces o demuestren poder llegar a tener la capacidad de transformar tales productos en artículos elaborados, semielaborados u otros productos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
ART 15, a) las deducciones que correspondan a gastos y otros cargos que en caso de venta a la industria nacional no se efectúen o no procedan.
ART 15, a) aceptará como cotización, el precio a que se abastezca la industria competitiva en el mercado mundial.
Art. 2°
D.O. 23.02.1990
HDA 1979
ART 1°
La derogación de este artículo 10°, regirá a contar del 1° de enero de 1980. (DFL 3, Min. de Hacienda, 1979, art. 1°).
ART 3
ART 16
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ART 16°
ART 16°
ART 15° a) aprobación de la Comisión Chilena del Cobre.
ART 16
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Art. 2°
Art. 2°
ART 5°
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ART 16
ART 16
ART 16
ART UNICO para designar, por una sola vez, un Vicepresidente Adjunto de la Corporación del Cobre, cuyas funciones serán las de revisar las normas legales y reglamentarias orgánicas de dicha Corporación y las demás disposiciones vigentes relativas a la minería del cobre, en sus diferentes aspectos, proponiendo al Supremo Gobierno las modificaciones que estime necesarias.