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Ley 16468 AUMENTA LA PLANTA DE CARABINEROS DE CHILE. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY RELACIONADOS CON EL SERVICIO. FONDOS PARA LA CONSTRUCCION DE CUARTELES DE CARABINEROS. AUTORIZA A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE UNA VIVIENDA. ASCIENDE, POR GRACIA, AL TENIENTE DE CARABINEROS DON HERNAN MERINO C. ASCIENDE, POR GRACIA, AL SARGENTO 2° MIGUEL MANRIQUEZ C. AUMENTA LA PLANTA DE LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES. APRUEBA NUEVAS NORMAS PARA EL SERVICIO DE INVESTIGACIONES Y MODIFICA LEYES RELACIONADAS CON EL MISMO SERVICIO.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 01-MAY-1966 Publicación: 03-MAY-1966

Versión: Texto Original - de 03-MAY-1966 a 03-MAY-1966

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=28481&f=1966-05-03


    Aumenta la Planta de Carabineros de Chile.
    Modifica leyes y decretos con fuerza de ley relacionados con el Servicio.
    Fondos para la construcción de Cuarteles de Carabineros.
    Autoriza a la Corporación de la Vivienda para transferir gratuitamente una vivienda.
    Asciende, por gracia, al Teniente de Carabineros don Hernán Merino C.
    Asciende, por gracia, al Sargento 2.° Miguel Manríquez C.
    Aumenta la Planta de la Dirección de Investigaciones.
    Aprueba nuevas normas para el Servicio de Investigaciones y modifica leyes relacionadas con el mismo Servicio.
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Auméntase la Planta de Carabineros de Chile fijada por el DFL. N° 118, de 1960, en las siguientes plazas del Servicio de Orden y Seguridad:

              10  Mayores,  VI Categoría;
              20  Capitanes, grado 1°;
              40  Tenientes, grado 3°;
              10  Suboficiales Mayores grado 4°;
              30  Sargentos 1°s, grado 6°;
              60  Vicesargentos 1°s, grado 8°;
            100  Sargentos 2°s, grado 9°, y
            800  Cabos, grado 11°.
Facúltase al Presidente de la República para proveer, previo informe de la Dirección General y en la oportunidad que determine, las siguientes nuevas plazas en la Planta Profesional y Técnica de Carabineros de Chile:

                    Servicio Médico

2 Médicos                          IVa. Categoría
3 Médicos                          Va. Categoría
3 Médicos                          VIa. Categoría
2 Médicos                        Grado 1°

                    Enfermeras Universitarias

1 Enfermera Universitaria Jefe    VIa. Categoría
2 Enfermeras Universitarias      Grado 1°

                    Matronas

1 Matrona Jefe                    VIa. Categoría
2 Matronas                        Grado 1°

                    Dietistas

1 Dietista Jefe                    VIa. Categoría
2 Dietistas                      Grado 1°

                    Kinesiólogos

2 Kinesiólogos                    Grado 1°
                    Farmacéuticos

1 Farmacéutico Jefe                VIa. Categoría

                    Psicólogos

2 Psicólogos                      Grado 1°

                    Estadística Médica

1 Jefe Técnico de Estadística
  Médica                          VIa. Categoría

                    Servicio Odontológico

1 Dentista                        VIa. Categoría
2 Dentistas                      Grado 1°
4 Dentistas                      Grado 4°

                    Servicio Jurídico

1 Abogado                          VIa. Categoría
2 Abogados                        Grado 1°
2 Abogados                        Grado 4°

                Servicio de Asistencia Social

1 Asistente Social Jefe            VIa. Categoría

            Servicio de Telecomunicaciones

1 Jefe Técnico del Servicio        IVa. Categoría
1 Técnico Jefe Sección
  Telecomunicaciones                Va. Categoría
1 Jefe de Laboratorio              VIa. Categoría
1 Ayudante del Jefe Técnico del Servicio
  de Telecomunicaciones          Grado 1°

            Servicio de Movilización y Armamento

2 Jefes Técnicos de Taller        Grado 1°

                Servicio de Arquitectura

1 Constructor Civil (Para Jefe de
  Obras)                          Grado 4°

            Sección Contabilidad Mecanizada
                      (I. B. M.)

1 Operador                          Va. Categoría
1 Operador                        VIa. Categoría
1 Operador                        Grado 1°
1 Operador                        Grado 4°

                  Sección Investigación
          de Accidentes en el Tránsito (S.I.A.T.)

1 Técnico Mecánico                Grado 1°

    Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1° del DFL. N° 118, de 1960, en la glosa "Hospital de Carabineros", reemplazando la IVa. Categoría asignada al Médico Director del Hospital por la siguiente: "IIIa. Categoría".

    Artículo 3°.- Reemplázase el artículo 23° del DFL N° 213, de 1960, por el siguiente:
    "Artículo 23°.- El Médico Director del Hospital de Carabineros será designado por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General, de entre los médicos de la institución y previo concurso de idoneidad y antecedentes, dependerá de la Jefatura del Servicio Médico y quedará fuera del respectivo Escalafón si su nombramiento como tal le significare un ascenso que no le hubiera correspondido.
    El Médico Director referido tendrá derecho a la asignación a que se refiere la letra a) del artículo 11° de la Ley N° 15.076, en las mismas condiciones que dicha disposición establece."
    Artículo 4°.- Las Brigadieres de Orden y Seguridad que resulten aprobadas en el curso de formación y perfeccionamiento ordenado por la Superioridad Institucional se considerarán para todos los efectos legales, en las mismas condiciones que los Aspirantes a Oficiales para optar al grado de Subteniente de Orden y Seguridad, considerándose cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 15° del DFL. N° 213, de 1960.
    Dentro del plazo de 90 días, deberá dictarse el reglamento respectivo que señale las condiciones de ingreso al curso, su plan de estudios, duración y promoción al grado de Subteniente de Orden y Seguridad.
    Las Brigadieres que durante el año 1965 hicieron el curso de perfeccionamiento se considerarán con los requisitos cumplidos para ocupar las plazas de nombramiento supremo antes señaladas y formarán el Escalafón Femenino de Orden y Seguridad.
    Dicho Escalafón estará formado de un Capitán, dos Tenientes y doce Subtenientes de Orden y Seguridad, cuyas plazas se desglosarán del actual Escalafón de Orden y Seguridad en los grados respectivos.

    Artículo 5°.- Se declara que el artículo 70° de la ley N° 15.575, rige a contar desde el 1° de Enero de 1964 para el personal de Carabineros de Chile.
    Artículo 6°.- El personal de Carabineros del Servicio de Orden y Seguridad, no podrá desempeñar otras funciones, aparte de las específicas, que las señaladas en los artículos 5° y 44° del DFL. N° 22, de 1960, en las condiciones que dichos preceptos señalan, sin que medie un decreto fundado del Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Carabineros.
    Podrán, sin embargo, desempeñarse como Ministros de Fe en funciones relativas a Registro Civil.

    Artículo 7°.- El personal de Carabineros, con título de "Práctico en Primeros Auxilios" o "Auxiliares de Enfermería", que haya sido o sea aprobado en exámenes por el Servicio Nacional de Salud, para la atención de los Puestos de Socorro que funcionen en Cuarteles de Carabineros, quedará autorizado para desempeñarse en ellos.
    Las funciones que en tal sentido cumplan, quedan limitadas a intervenciones de emergencia, de primeros auxilios, inyecciones, cumplimiento de programas de vacunación, acciones mínimas de higiene ambiental, control de alimentos y traslado de enfermos, sin perjuicio de las de fomento y protección de la salud y educación sanitaria que le corresponda. En todo caso, contará para su cometido con la asistencia y asesoramiento técnico del Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 8°.- Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 3° de la ley N° 15.226, de 1963:
    "El Servicio Nacional de Salud otorgará, asimismo, la autorización definitiva a que se refiere el presente artículo, a los Egresados de los Cursos de Auxiliares de Enfermería, cuyo funcionamiento disponga la Dirección General de Carabineros en el Hospital de la Institución.
    Los Auxiliares de Sanidad Militar y Naval, los Enfermeros titulados en la Escuela de Sanidad Naval, antes Escuela de Enfermeros, y los Prácticos en Primeros Auxilios o Auxiliares de Enfermería de Carabineros de Chile, podrán inscribirse en los Registros del Colegio de Practicantes de Chile, adquiriendo todos los derechos y obligaciones de sus miembros, siempre que aprueben su examen de competencia ante la Comisión que establece la letra c) del artículo 9° de la ley número 14.904, de 1962.
    Lo establecido en los dos incisos anteriores no afectará el cumplimiento de los deberes militares e institucionales de sus beneficiarios."
    Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se señalan del DFL.
N° 299, de 1953.
    Artículo 26°
    1) Agregar en su letra c), después de la palabra "servicios", el vocablo "efectivos", y
    2) Sustituir en su letra f) la expresión "treinta y cinco", por "treinta y ocho".
    Artículo 30°
    1) Agregar en su letra b), después de la palabra "servicios", el vocablo "efectivos";
    2) Agregar en la letra c), después de la palabra "servicios", la frase "efectivos computables para el retiro", y
    3) Sustituir en la letra d) la expresión "cincuenta y cinco", por "sesenta".
    Artículo 32° Suprímese.

    Artículo 10°.- Agrégase el siguiente artículo 47° al DFL. N° 299, de 3 de Agosto de 1953:
    "Artículo 47°.- No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 26° y en la letra b) del artículo 30°, el personal que no alcanzare a enterar los años de servicios efectivos exigidos en dichas disposiciones, podrá solicitar su retiro voluntario de la institución, pero en este caso será facultativo de la autoridad administrativa que corresponda concederlo o denegarlo.
    El personal cuyo retiro se disponga en virtud de lo establecido en el inciso precedente, y siempre que cumpla con el requisito del artículo 12°, podrá iniciar su expediente de jubilación pudiendo computar todos los servicios o abonos válidos para este efecto."
    Artículo 11°.- Las modificaciones introducidas al DFL. N° 299, de 1953, por los artículos 9° y 10° de la presente ley, regirán solamente para el personal del Cuerpo de Carabineros y para el de Investigaciones.
    Artículo 12°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13° de la ley N° 12.428, de 1957:
    Agrégase en el inciso primero, a continuación de "Carabineros de Chile", la frase "y de los ex Policías Fiscales y Comunales", suprimiendo el punto (.), después de "servicio".

    Artículo 13°.- La Sección Pensiones de la Dirección General de Carabineros tendrá a su cargo la tramitación, liquidación, confección y firma de la Resolución de los expedientes de retiro, pensiones, montepíos, desahucios, asignaciones familiares y devolución de imposiciones, del personal de Carabineros de Chile y de los ex Policías Fiscales y Comunales o de sus beneficiarios legales.
    La Dirección de Pensiones del Ministerio de Hacienda procederá a traspasar a la Sección Pensiones de la Dirección General de Carabineros, la documentación relativa al personal jubilado de los ex Policías Fiscales y Comunales.

    Artículo 14°.- Destínase con cargo al rendimiento que produzcan los recursos de la presente ley, la suma de E° 2.800.000.- para la construcción, por el Ministerio de Obras Públicas, de Cuarteles de Carabineros en los lugares que determine el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Carabineros.
    La destinación del inciso anterior es sin perjuicio de la inversión que debe efectuar el Ministerio de Obras Públicas en esos mismos objetivos, conforme a los recursos que se consultan o consulten en el futuro en el Presupuesto de la Nación.

    Artículo 15°.- Se faculta a la Junta de Adelanto de Arica para destinar en sus presupuestos de 1966 y 1967 la suma de E° 50.000.- cada año para construir la Escuela Hogar que mantiene el Cuerpo de Carabineros en esa ciudad.

    Artículo 16°.- La Corporación de la Vivienda, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de la presente ley, transferirá a título gratuito y con cargo a sus propios recursos, a la madre del ex-Teniente de Carabineros de Chile, muerto en acto del servicio, don Hernán Merino Correa, doña Ana Correa De la Fuente viuda de Merino, una vivienda de un valor no superior a 15.000 unidades reajustables, en el lugar que determine la beneficiaria y siempre que esté contemplada su ubicación dentro de los planes de construcción de la Corporación de la Vivienda.
    Esta donación no estará sujeta a insinuación y estará exenta del impuesto a las donaciones.
    El inmueble así transferido será inembargable y no podrá ser enajenado ni gravado dentro del plazo de diez años contado desde la fecha de la inscripción del dominio, salvo autorización previa del Consejo de la Corporación de la Vivienda.
    El beneficio establecido en este artículo es sin perjuicio de los derechos que las leyes y reglamentos contemplan en favor de los imponentes de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.

    Artículo 17°.- Asciéndese, por gracia, al grado de General de Carabineros, al Teniente de Carabineros don Hernán Merino Correa, muerto en cumplimiento de su deber en el lugar denominado Laguna del Desierto.
    Confiérese a doña Ana Correa De la Fuente viuda de Merino, madre de don Hernán Merino Correa, el derecho a disfrutar del montepío correspondiente a dicho grado.
    El mayor gasto que origine este artículo se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 18°.- Asciéndese, por gracia, al grado jerárquico de Suboficial Mayor de Orden y Seguridad, al Sargento 2° Miguel Manríquez Contreras.

    Artículo 19°.- Auméntanse las Plantas de la Dirección General de Investigaciones fijadas por el artículo 1° de la ley N° 15.143, modificado por el artículo 17° de la ley N° 15.634, en la siguiente forma:
_______________________________________________________
Cat. o Grado    Designación                  N° de EE.
_______________________________________________________

                PLANTA DIRECTIVA POLICIAL

4a. Cat.      Prefectos ____________________    3
5a. Cat.      Subprefectos _________________    2
5a. Cat.      Jefe del Laboratorio de
                Policía Técnica ______________    1

            PLANTA DIRECTIVA PROFESIONAL

4a. Cat.      Abogado Visitador ____________    1
4a. Cat.      Ingeniero Comercial __________    1
4a. Cat.      Médicos Examinadores
                Policiales ___________________    3
4a. Cat.      Ingeniero de
                Radiocomunicaciones __________    1
4a. Cat.      Ingeniero Mecánico ___________    1
4a. Cat.      Arquitecto ___________________    1
4a. Cat.      Sociólogo ____________________    1
4a. Cat.      Psicólogo ____________________    1
5a. Cat.      Piloto de Aviación ___________    1
5a. Cat.      Sociólogo ____________________    1
5a. Cat.      Psicólogo ____________________    1
5a. Cat.      Constructor Civil ____________    1
7a. Cat.      Psicólogo ____________________    1
1° Grado      Ayudante Sociólogo ___________    2
1° Grado      Ayudante Psicólogo ___________    2

            PLANTA DIRECTIVA TECNICA

4a. Cat.      Relacionador _________________    1
4a. Cat.      Contador Jefe Departamento
                de Contabilidad ______________    1

            PLANTA ADMINISTRATIVA POLICIAL

2° Gr.        Detectives 1°s _______________    25
7° Gr.        Detectives 4°s _______________    20

                  PLANTA ADMINISTRATIVA

6a. Cat.      Oficiales 1°s ________________    7
7a. Cat.      Oficiales 3°s ________________    4

          PLANTA DE OFICIALES DE CONTABILIDAD

5a. Cat.      Oficiales de Contabilidad ____    2
6a. Cat.      Oficiales de Contabilidad ____    1
7a. Cat.      Oficiales de Contabilidad ____    2
1° Gr.        Oficiales de Contabilidad ____    2
2° Gr.        Oficiales de Contabilidad ____    2
3° Gr.        Oficiales de Contabilidad ____    2

          PLANTA DE SERVICIOS MENORES

                b) Choferes

8° Gr.        Choferes 3°s _________________    15
9° Gr.        Choferes 5°s _________________    12

                c) Auxiliares

8° Gr.        Auxiliares 1°s _______________    4
9° Gr.        Auxiliares 2°s _______________    4

            PLANTA ESCUELA TECNICA

300 horas mensuales de clases.
    El Presidente de la República determinará, previo informe de la Dirección General de Investigaciones, la oportunidad y forma de proveer las nuevas plazas que se crean en la Planta Profesional y Técnica precedente.
    Artículo 20°.- Para designar al Jefe del Laboratorio de Policía Técnica se preferirá a quienes se desempeñen como peritos en la Dirección General de Investigaciones.
    El Jefe del Laboratorio de Policía Técnica será considerado como perito para todos los efectos legales propios de la Institución.

    Artículo 21°.- El Contador Jefe del Departamento de Contabilidad del Servicio de Investigaciones tendrá todos los deberes y atribuciones del DFL. N° 106, de 1960, quedando sujeto, además, a la supervigilancia técnica de la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior.

    Artículo 22°.- En el nombramiento de peritos se exigirá a los interesados estar en posesión del título universitario respectivo y su inscripción en el correspondiente Colegio, si lo hubiere.
    En caso que no exista título universitario, se podrá nombrar otros profesionales que, a juicio del Presidente de la República, reúnan los requisitos de idoneidad necesarios.

    Artículo 23°.- No obstante la aplicación de las disposiciones legales sobre ascenso del personal de Investigaciones el Supremo Gobierno, a proposición del Director General de Investigaciones, podrá, excepcionalmente, ascender hasta en un grado al personal de Jefes y Oficiales y hasta en dos grados a los subalternos, cuando en el desempeño de sus funciones policiales hayan realizado individualmente y como consecuencia de su personal iniciativa, inteligencia o valor extraordinario, actuaciones meritorias por las cuales se logre aclarar delitos de importancia extraordinaria, comprobados por medio del Sumario Administrativo aprobado por la Contraloría General de la República.
    Estos ascensos sólo podrán concederse por una vez mientras el beneficiado sirva como funcionario subalterno y por otra en la categoría de Oficial o Jefe, tenga o no cumplidos los requisitos que se exigen para su ascenso.

    Artículo 24°.- Los cargos de profesionales afectos a la ley N° 15.076 que contempla el artículo 1° de la ley N° 15.143, se distribuirán en los diferentes grados, de acuerdo con las proporciones que establece el artículo 7° de la ley N° 15.076.

    Artículo 25°.- Suprímense para el personal del Servicio de Investigaciones afecto a la ley N° 15.076, las limitaciones de radio o jurisdicción territorial que fijan los Colegios Médicos para la atención profesional a domicilio de los funcionarios de la Institución y sus familiares.

    Artículo 26°.- Sustitúyese el artículo 11° de la ley N° 11.743, por el siguiente:
    "Artículo 11°.- Para ingresar a la Escuela Técnica de Investigaciones se requerirá licencia secundaria.
Sólo en el caso de que no se presentaren postulantes al Concurso de Ingreso podrá admitirse interesados que tengan cursado satisfactoriamente el 5° año de Humanidades.
    No podrá ingresar a la Planta Policial del Servicio de Investigaciones ninguna persona que no hubiere cumplido satisfactoriamente sus estudios en la Escuela Técnica del Servicio."
    Artículo 27°.- El curso regular de instrucción para los Aspirantes a Detectives será de dos períodos escolares anuales, mediando entre cada uno de ellos un término de vacaciones de 60 días por lo menos.
    Artículo 28°.- El personal de la Dirección General de Investigaciones que arriende casas fiscales, estará exento de la obligación de pagar contribuciones territoriales durante todo el plazo de arrendamiento u ocupación.

    Artículo 29°.- El personal de la Dirección General de Investigaciones que ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, pagará una renta de arrendamiento que se cancelará con descuento de sus remuneraciones y que variará, según las condiciones de la propiedad que ocupe, sin que su monto pueda exceder del 10% de su sueldo base.
    El porcentaje de descuento será determinado anualmente a proposición de la Dirección General de Investigaciones, por decreto del Ministerio del Interior, refrendado por el Ministro de Hacienda.
    El producto de los descuentos establecidos en el presente artículo, se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación, reparación y alhajamiento de esas propiedades y a la adquisición o construcción de otras nuevas.
    La Tesorería General de la República contabilizará en una cuenta especial, el producto de los descuentos a que se refiere este artículo y sus fondos serán girados sólo por medio de decreto supremo.
    No se aplicará este descuento al personal que tenga la atención y cuidado del edificio mismo y demás bienes fiscales que en él se guarden.

    Artículo 30°.- Autorízase al Presidente de la República para que proceda a incorporar las nuevas plazas creadas por la presente ley en el Cuerpo de Carabineros en la planta de la Institución, establecida en el DFL. N° 118, de 1960. La planta definitiva será fijada por decreto supremo dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo 31°.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a modificar la organización, las plantas y remuneraciones del personal y la composición del Consejo de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, con las atribuciones, garantías y limitaciones que se establecieron en los artículos 2°, 3° y 4° de la ley N° 15.474, de 20 de Enero de 1964, no pudiendo la planta de dicho instituto previsional experimentar aumentos de personal en relación con los actuales.

    Artículo 32°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 7.996, de 9 de Noviembre de 1944:
    a) En el artículo 1° reemplázase por una coma el punto final, agregándose a continuación la siguiente frase: "con excepción del personal del Servicio de Prisiones", y
    b) Agrégase como inciso segundo del artículo 1°, el siguiente:
    "Sin embargo, este último personal estará obligado a contratar un seguro de vida en su propia Mutualidad, de acuerdo a las condiciones que se contemplen en un Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
    Artículo 33° - Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4° de la ley N° 14.853:
    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "La Junta funcionará en la Oficina del Registro Civil respectivo y estará integrada por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien la presidirá y por un Delegado de la Dirección del Registro Electoral, que actuará como Secretario.
    b) Suprímense los incisos tercero y sexto;
    c) Agrégase al inciso cuarto, a continuación de las expresiones "de la administración pública" suprimiendo el punto final, lo siguiente: "o municipal".
    d) Reemplázase el inciso séptimo por el siguiente:
    "Si por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral no fuere posible integrar las Juntas con ninguno de los miembros mencionados en el inciso segundo, podrá el Presidente de la República, mediante decreto fundado, disponer que las inscripciones se hagan sólo por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras y a los Presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a ese Oficial."
    Artículo 34°.- El mayor gasto que signifique la presente ley se financiará con cargo al mayor ingreso que se produzca en la Cuenta "A-61-c) Recargo Adicional, artículo 169°, ley 13.305", del Cálculo de Entradas del Presupuesto aprobado por ley N° 16.406, de Enero de 1966.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1.° Suprímense los siguientes cargos de la planta de la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior, creada por el DFL. 106, de 1960.
        PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA

  6a. Categoría          1
                PLANTA ADMINISTRATIVA
  Grado 3°                1
  Grado 5°                2
  Grado 7°                1
  Grado 9°                1

    Artículo 2°.- El cargo creado en la Planta Directiva Técnica: Contador Jefe del Departamento de Contabilidad, será ocupado por el actual Jefe de Presupuesto de la Dirección General de Investigaciones.
    Los cargos creados para Oficiales de Contabilidad serán ocupados por los actuales oficiales de presupuesto que se desempeñan en la Dirección General de Investigaciones.
    Artículo 3°.- Los Oficiales de Presupuesto en actual servicio en la Dirección General de Investigaciones, deberán ser encasillados en los cargos que se crean en esta ley y tanto ellos como el Contador Jefe que se menciona en el inciso primero del artículo anterior, podrán traspasar sus imposiciones previsionales desde cualquiera Caja de Previsión a la de Carabineros de Chile, debiendo solicitar el traspaso dentro del término de 60 días contado desde la fecha de su encasillamiento. Este encasillamiento no significará ascenso para los efectos del artículo 59° del DFL. N° 338, de 1960.
    El personal que se acoja a lo dispuesto en este artículo tendrá derecho a computar como servido en Investigaciones, todo el tiempo que haya trabajado en otras reparticiones públicas. Igualmente, el personal de Investigaciones que se encontrare en servicio a la fecha de vigencia de la presente ley, tendrá derecho a computar como servido en la Institución todo el tiempo servido efectivamente en cualquier cargo o empleo fiscal.
    Artículo 4°.- Mientras egresan de la Escuela Técnica los Aspirantes a Detectives, de cursos completos y cuando las vacantes de Detectives lo hagan absolutamente necesario para el buen servicio, el Director General de Investigaciones podrá disponer el funcionamiento de cursos acelerados de Aspirantes, de tiempo reducido. Los postulantes de estos cursos deberán reunir los mismos requisitos de estudios que los de cursos ordinarios.
    Las personas que hagan estos cursos extraordinarios serán nombradas a su egreso Ayudantes Policiales grado 9° administrativo y tanto sus remuneraciones como Aspirantes y aquellas que les correspondan por su nombramiento de Ayudantes Policiales, se pagarán con cargo a las remuneraciones que la Ley de Presupuestos determina para los Detectives 5°s grado 8° administrativo, de las plazas que se encuentren vacantes.
    Los Ayudantes Policiales deberán permanecer en sus cargos durante 18 meses por lo menos y para que puedan ser ascendidos a Detectives 5°s grado 8° administrativo, deberán ser aprobados en un examen de capacitación policial, rendido en la Escuela Técnica de Investigaciones, oportunidad en que se les otorgará, además, el título y diploma de Detectives.
    Artículo 5°.- Las horas de clases señaladas en la Planta de la Escuela Técnica corresponden a los cursos de funcionamiento normal y ordinario.
    Para los cursos acelerados podrá designarse profesores a contrata o funcionarios idóneos del Servicio que puedan efectuarlos y cuyas remuneraciones se cancelarán con cargo al ítem "Honorarios, Contratos y otras Remuneraciones" o el que la Ley de Presupuestos cada año determine.
    Artículo 6°.- El Presidente de la República reglamentará lo relacionado con los cursos acelerados, tanto en lo que respecta a su duración, funcionamiento y examen de capacitación policial.
    Artículo 7°.- Decláranse condonadas las deudas que por concepto de pago del impuesto territorial adeudare el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, en servicio activo o en retiro, a que se refiere la ley N° 16.358, de 29 de Octubre de 1965, que se hubieren originado antes de la vigencia de dicha ley y que se derivaren de su calidad de arrendatarios u ocupantes de inmuebles fiscales."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, primero de Mayo de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Bernardo Leighton G.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde. a U.- Juan Hamilton Depassier, Subsecretario del Interior.

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