Artículo 15º.- El horario completo de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 36 horas semanales.
Los profesionales a que se refiere la presente ley que contraten sus servicios exclusivamente con empleadores particulares podrán contratar 48 horas semanales, siempre que con ello no sirvan a más de dos empleadores particulares.
La autoridad que hace el nombramiento del profesional funcionario podrá autorizar horarios hasta de 48 horas semanales: a) cuando se trate de prolongar la jornada de trabajo de un profesional funcionario que se desempeñe en un lugar en que no haya otro disponible de la misma especialidad; b) para designar interinamente a un profesional funcionario en cargos que hayan permanecido vacantes después del correspondiente concurso; c) para desempeñar funciones universitarias de docencia o investigación, y d) cuando se trate de servir funciones profesionales en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros.
Las Universidades del Estado podrán solicitar a cualquier Servicio Público que amplíe hasta 48 horas semanales la jornada de trabajo de un profesional funcionario, a objeto de que ellas lo contraten para desempeñar funciones docentes o de investigación universitaria.
La autorización deberá tener la aprobación del Consejo General del Colegio respectivo, previo informe del Consejo Regional.
Los empleadores podrán contratar transitoriamente, por una sola vez, con la sola autorización del Consejo Regional, el que deberá dar cuenta al Consejo General, y por un máximo de 2 meses en el año, aumentos de 48 horas semanales de la jornada de trabajo de un profesional de su jurisdicción, siempre que se trate de situaciones de emergencia o reemplazos de vacaciones. Cuando la extensión horaria deba concederse por un plazo mayor de dos e inferior a cuatro meses la autorización deberá concederla el Consejo General.
Se deberá poner término a toda ampliación horaria de oficio o a petición del Consejo General del Colegio Profesional correspondiente, cuando los antecedentes que la justificaban pierdan su validez, cuando su objetivo no se realiza o cuando el profesional no la cumpla debidamente.
Las extensiones horarias contempladas en las letras a) y b) del inciso tercero se concederán por un plazo renovable no mayor de un año o seis meses, respectivamente. La renovación se sujetará al procedimiento señalado para la autorización.
No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales.
Los profesionales funcionarios deberán cumplir su horario en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicho horario fuere superior deberán cumplirlo en dos períodos.
En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario esté obligado a residir, el empleador le completará la jornada de 36 horas semanales por sí o en unión de otros empleadores.
Para efectuar suplencias y reemplazos en casos de licencia o permisos del titular, y por lapsos no superiores a tres meses en cada año calendario, en las Asistencias Públicas, Servicios de Urgencias y Residencias de Maternidades, las extensiones horarias no podrán exceder de cuatro horas diarias y no requerirán de las autorizaciones previas establecidas en los incisos quinto y sexto.