Esta norma ha sido refundida por LEY-16618

Ley 14907 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 4.447, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 14.550 VEASE LEY 16618 D. OF. 08 MAR 1967, M. JUSTICIA, QUE FIJO SU TEXTO REFUNDIDO, Y QUE SE ENCUENTRA INCORPORADA DENTRO DEL DS. 213, DE LA MISMA FECHA Y MINISTERIO.

MINISTERIO DE JUSTICIA

Promulgacion: 14-SEP-1962 Publicación: 05-OCT-1962

Versión: Única - 05-OCT-1962

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    FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 4.447, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 14.550
    VEASE LEY 16618 D. OF. 08 MAR 1967, M. JUSTICIA, QUE FIJO SU TEXTO REFUNDIDO, Y QUE SE ENCUENTRA INCORPORADA DENTRO DEL DS. 213, DE LA MISMA FECHA Y MINISTERIO.-

                    TITULO PRELIMINAR


    Artículo 1.o La función de atender al cuidado personal, educación moral, intelectual y profesional de los menores, que, en los casos contemplados por esta ley, corresponda al Estado, se ejercerá por medio del Servicio Nacional de Salud.

    Artículo 2.o En todo establecimiento educacional, público y privado deberán enseñarse, como materias fundamentales, la moral y la higiene.

    Artículo 3.o La presente ley se aplicará a los menores de veintiún años de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados.
    En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisoriamente como tal, mientras se compruebe su edad.

                        TITULO I

              De la supervigilancia de la ley


    Artículo 4.o El Director General del Servicio Nacional de Salud estará encargado de supervigilar el cumplimiento de esta ley en todo el territorio nacional.
    Deberá, además, informar a las autoridades educacionales correspondientes acerca de la enseñanza de la moral y de la higiene que se dé en todas las ramas de la instrucción y en todas las instituciones educacionales del país, públicas o privadas, e insinuar normas respecto de la enseñanza de estas materias.
    Deberá, asimismo, velar por la moralidad de todos los espectáculos públicos, formulando ante quien corresponda los denuncios que procedieren.

    Artículo 5.o Habrá un Consejo Consultivo, presidido por el Director, que asesorará a éste, y del cual, además, formará parte:
    a) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por este tribunal;
    b) Un miembro de la Facultad de Medicina, designado por ella;
    c) El Director del Laboratorio de Psicología y Experimental que determine el Presidente de la República;
    d) El Director del Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio";
    e) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia femenina, y
    f) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia masculina.
    El Presidente de la República determinará las instituciones privadas que puedan tomar parte en la elección de representantes ante el Consejo, los que durarán tres años en sus funciones.
    Los demás miembros durarán en sus funciones mientras pertenezcan a las instituciones que los hayan designado o desempeñen los cargos correspondientes.

    Artículo 6.o En el asiento de cada Juzgado de Letras de Menores que se cree en virtud de esta ley habrá un establecimiento que se denominará casa de menores, destinado a recibir a éstos cuando sean detenidos o deban comparecer ante el juez. En este establecimiento habrá una sección de observación y clasificación para examen médico y psicológico de los menores.

    Artículo 7.o Los menores de dieciocho años no podrán ser detenidos sino en las casas de menores o en los establecimientos que en el reglamento determine el Presidente de la República.
    Si se detuviese a una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, en lugar en que los hubiere, el jefe del establecimiento en que permanezca o haya permanecido el menor, será sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por treinta días, y en caso de reincidencia esta suspensión será de tres meses.

    Artículo 8.o Cada casa de menores tendrá un Jefe o Director y, además, un médico y un psicólogo, que atenderán la sección de observación y clasificación.
    La designación de estos funcionarios se hará por el Presidente de la República, a propuesta del Director General del Servicio Nacional de Salud, previo concurso de competencia, en la forma que determine el reglamento.

    Artículo 9.o En cada casa de menores habrá hasta cuatro visitadores sociales, que actuarán a las órdenes del Director General del Servicio Nacional de Salud, del Director de la Casa de Menores o del Juez de Letras de Menores.

    Artículo 10.o Créase en la provincia de Santiago un reformatorio de carácter industrial y agrícola, para niños varones, que desarrolle sus actividades en ambiente familiar, y que se denominará Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio".
    Su funcionamiento será regido por un reglamento.

    Artículo 11.º El plan escolar de los reformatorios deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales.

                        TITULO III

    De los Jueces de Letras de Menores y sus atribuciones


    Artículo 12.o El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores.
    Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

    Artículo 13.o Corresponderá a los Jueces de Letras de Menores:
    1) Determinar a quien corresponde la tuición de los menores y declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad;
    2) Conocer de las demandas de alimentos deducidas por menores, o por el cónyuge del alimentante, esté o no divorciado, cuando solicitare alimentos conjuntamente con sus hijos menores;
    3) Ordenar la entrega a la madre de hijos menores, o a la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, salario, pensión o de cualquiera otra retribución en dinero que perciba el padre de esos menores en razón de su trabajo u oficio, en el caso de que hubiere sido declarado vicioso por el Juez de Letras de Menores.
    Para los efectos del inciso anterior, se presumirá de derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido condenado por ebriedad más de una vez en el año.
    El Juez ordenará, igualmente, la entrega del mismo porcentaje en dinero a la madre de hijos menores que se encontraren en los casos de los incisos anteriores;
    4) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;
    5) Autorizar la adopción cuando el adoptado sea menor y designar un curador especial que preste el consentimiento en el caso de que aquél carezca de representante legal;
    6) Nombrar guardador al menor que carezca de bienes o que consistan sólo en derecho a seguros, montepíos, pensiones, indemnizaciones u otros beneficios semejantes, y conocer del juicio de remoción respectivo o acordar ésta de oficio en los casos de incapacidad legal del guardador;
    7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso segundo del artículo 233 del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral;
    8) Conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos o faltas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 19, y expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho ha obrado o no con discernimiento;
    9) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 20 a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiese cometido por mayores de esa edad, habría constituido delito;
    10) Conocer de las causas que se promovieren de acuerdo con el artículo 107 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y
    11) Conocer de los delitos penados por el artículo 31 de la presente ley y de las faltas contempladas en el número 13 del artículo 494 del Código Penal, y en los números 5 y 6 del artículo 495 del mismo Código, cuando la ofensa o el escándalo fueren presenciados por menores o afectaren a éstos.

    Artículo 14.o Habrá en el Departamento de Santiago cinco Juzgados de Letras de Menores; uno en el de Valparaíso y otro en la agrupación judicial formada por las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja. Los primeros tendrán su asiento en las capitales de esos departamentos y el último en la primera de dichas comunas.
    Los Juzgados de Santiago y de Valparaíso tendrán jurisdicción sobre todo el departamento respectivo; pero los primeros no la ejercerán en el territorio formado por la agrupación judicial mencionada en el inciso anterior que corresponderá al Juzgado de Letras de Menores de San Miguel.
    El Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago conocerá de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.
    Los Juzgados de Letras de Menores de Valparaíso y de San Miguel conocerán, indistintamente, de todos los asuntos a que dé lugar la aplicación de esta ley y de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
    Los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Santiago conocerán indistintamente de todos los asuntos a que dé lugar la aplicación de esta ley y de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, salvo las causas cuyo conocimiento corresponda al Primer Juzgado de Letras de Menores.
    El Presidente de la República podrá crear, a medida que las necesidades del servicio lo requieran, un Juzgado de Letras de Menores dentro del distrito jurisdiccional de cada Corte de Apelaciones y determinará la ciudad en que deba tener su asiento.
    El distrito jurisdiccional de los Jueces de Letras de Menores será el territorio del departamento en que tenga su asiento el Tribunal.
    Creado un Juzgado de Letras de Menores, no podrá ser suprimido sino por medio de una ley.
    La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas en los Jugados de Letras de Menores a que se refiere el inciso 5.o.

    Artículo 15.o Para poder del Juez de Letras de Menores será necesario tener las calidades requeridas para el desempeño de las funciones de Juez de Letras de Mayor Cuantía de departamento y comprobar conocimientos de psicología, en la forma que determine el reglamento.

    Artículo 16.o El Juez de Letras de Menores será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Para la formación de estas ternas se abrirá concurso, al cual deberán presentar los interesados sus títulos y acreditar sus calidades y conocimientos.
    En las ternas para el nombramiento de los jueces de letras de menores ocupará un lugar el Juez Letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, y los otros dos lugares serán llenados con arreglo a lo dispuesto por el inciso anterior y el artículo 15 de esta ley.

    Artículo 17.o En cada Juzgado de Letras de Menores habrá un secretario, que, en el carácter de ministro de fe pública, autorizará las providencias, despachos y actos emanados del juez y custodiará los expedientes y todos los documentos que se presenten al Tribunal.
    El Secretario será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso de competencia; deberá ser abogado idóneo para cargos judiciales y poseer los conocimientos exigidos por el artículo 15.

    Artículo 18.o Cuando el Juez de Letras de Menores faltare por cualquier causa o no pudiere conocer de determinado negocio, será subrogado por el secretario. En caso de que la ausencia excediere de 15 días, la Corte de Apelaciones respectiva formará terna para el nombramiento de suplente.
    Si el secretario del Tribunal se ausentare, estuviere inhabilitado o se encontrare reemplazando al juez será subrogado por el oficial primero del Juzgado.

    Artículo 19.o Tanto el menor de 16 años, como el mayor de esa edad y menor de 18 años, que haya obrado sin discernimiento, que aparezcan como inculpados de un crimen, simple delito o falta, serán juzgados por el Juez de Letras de Menores respectivo, quien no podrá adoptar respecto de ellos otras medidas que las establecidas en esta ley.
    La declaración previa acerca de si ha obrado o no con discernimiento, deberá hacerla el Juez de Letras de Menores, oyendo al Servicio Nacional de Salud o al funcionario que éste designe.
    La resolución que declare la falta de discernimiento será consultada a la respectiva Corte de Apelaciones, cuando el delito merezca pena aflictiva. La Corte se pronunciará en cuenta sin otro trámite que la vista del Fiscal, salvo que se pidan alegatos.

    Artículo 20.o En los casos de la presente ley, el Juez de Letras de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes:
    1.o Devolver el menor a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación;
    2.o Someterlo a la vigilancia del Servicio Nacional de Salud, la que se ejercerá en la forma que determine el reglamento;
    3.o Confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala o a algún establecimiento adecuado que el Juez determine, y
    4.o Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el Juez considere capacitada para dirigir su educación.
    En el caso del N.o 4.o, el menor quedará sometido al régimen de libertad vigilada establecido en el N.o 2.
    Estas medidas durarán el tiempo que determine el Juez de Letras de Menores, quien podrá revocarlas, alterarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias, oyendo al Servicio Nacional de salud.

    Artículo 21.o En el caso del artículo 225 del Código Civil, a falta de los ascendientes legítimos y de consanguíneos el juez confiará el cuidado personal de los hijos a un reformatorio, a una institución de beneficencia con personalidad jurídica o a cualquier otro establecimiento autorizado para este efecto por el Presidente de la República.

    Artículo 22.o Para los efectos del artículo 225 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral.
    1.o Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
    2.o Cuando padecieren de alcoholismo crónico;
    3.o Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
    4.o Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;
    5.o Cuando hubieren sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de menores;
    6.o Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
    7.o Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.

    Artículo 23.o La pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión de la tuición de los menores no importa liberar a los padres o guardadores de las obligaciones que les corresponden de acudir a su educación y sustento.
    El Juez de Letras de Menores determinará la cuantía y forma en que se cumplirán estas obligaciones, apreciando en conciencia las facultades del obligado y sus circunstancias domésticas.
    La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá al Director General del Servicio Nacional de Salud, por sí o por medio de apoderados, exigir su cumplimiento ante la justicia ordinaria.

    Artículo 24.o Se aplicarán los artículos 223 a 227, inclusive, del Código Civil, en los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges y en aquellos en que los padres no estén unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a los hijos, en cuanto esas disposiciones sean aplicables a estas situaciones.
    Sin embargo, si el cónyuge a quien le correspondiere la tuición del menor de acuerdo con el inciso anterior, hubiese contraído nuevo matrimonio, el Juez podrá alterar estas reglas atendida la conveniencia del menor y conceder la tuición al otro, siempre que éste no se encontrare en la misma situación ni le afectare alguna inhabilidad. En todo caso, perderá el derecho a la tuición, el padre que no hubiese contribuído a la mantención del hijo mientras éste estaba bajo el cuidado de la madre.

    Artículo 25.o El solo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 239 del Código Civil. En este caso, queda a la discreción del Juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestación que ordena dicho artículo.

    Artículo 26.o Cada vez que se confiare un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que sea visitado por quien carece de la tuicion, determinándose la forma en que se ejercitará este derecho.
    Podrá el Juez, en caso calificado, de oficio o a petición de parte, sin forma de juicio, disponer en la resolución que la misma autorización se entienda conferida, en la forma y condiciones que determine, a los ascendientes o hermanos legítimos del menor, debiendo éstos ser individualizados.

    Artículo 27.o Decretada por el Tribunal la obligación de admitir las visitas a que se refiere el artículo anterior, el menor no podrá ausentarse del país o del lugar de su residencia por más de 15 días, sin autorización del padre o madre a cuyo favor se hubiere establecido ese derecho.
    En el caso de que no pudiere ser prestada dicha autorización por las personas señaladas, o sin motivo plausible, fuere negada resolverá el Tribunal, tomando en consideración el beneficio que pueda reportar al menor la ausencia, pudiendo, en todo caso, fijar el plazo para el regreso del menor.
    El Servicio del Registro Civil e Identificación, en caso de salida de menores del país, velará por el cumplimiento de estas disposiciones.

    Artículo 28.o En aquellos casos en que el menor careciere de representante legal o no se hubiere encomendado su tuición por el Juez a determinada persona, el Tribunal podrá autorizar su salida del país por el tiempo que juzgue prudente y tomando en consideración el beneficio que ella pudiere reportar al menor.

    Artículo 29.o El Juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Director General del Servicio Nacional de Salud, de cualquiera otra persona y aún de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el Juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes.
    Siempre que el hecho que motive el denuncio fuere de aquellos que sólo dan acción privada, el Juez practicará personalmente la investigación, evitando comprometer la reputación de las personas.

    Artículo 30.o Si con ocasión del desempeño de sus funciones, el Juez de Letras de Menores tuviere conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud, educación o buenas costumbres de un menor, y cuyo juzgamiento corresponda a otros Tribunales, deberá denunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes.
    En estos casos, el Director General del Servicio Nacional de Salud podrá figurar como parte, por sí o por medio de apoderados, en los procesos que se instruyan.

      Artículo 31.o En los asuntos de competencia de los Juzgados de Letras de Menores en que no hay contiendas entre partes, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio, pero el Juez dictará sus resoluciones con conocimiento de causa.
      En los asuntos contenciosos o cuando las medidas o resoluciones adoptadas por el Juez, siempre que su naturaleza lo permita, sean objeto de oposición de parte de los padres, guardadores o de cualquiera otra persona que en el hecho tenga al menor bajo su cuidado, se aplicará el procedimiento sumario señalado en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil; pero el comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fechas que fije el Tribunal. No podrá decretarse la continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio ordinario. Las sentencias definitivas sólo deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 171 del citado Código.

    Artículo 32.o En los juicios que se promuevan en el departamento de Santiago, deberá figurar como parte el Director General del Servicio Nacional de Salud, por sí o por mandatario.
    En los otros departamentos de la República esta representación corresponderá a los defensores de menores, mientras el Director General del Servicio Nacional de Salud, no designe expresamente otro mandatario.
    Las notificaciones se harán por el Secretario, personalmente o por carta certificada que deberá contener el aviso de haberse dictado resolución, indicando su número cuando se trata de providencias de mero trámite y, en todo otro caso, copia íntegra de la resolución o resoluciones o un extracto de ellas, hecho por el Secretario si fueren muy extensas. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquel en que sea expedida, debiendo el Secretario hacer constar en el expediente este hecho en la misma fecha en que ocurra. El Juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes o de terceros bajo apercibimiento de arresto. En caso de rebeldía, el mismo Tribunal podrá decretar el arresto y lo hará efectivo por medio de la fuerza pública.
    Las notificaciones personales que se practiquen fuera del Juzgado, deberán hacerse por los Receptores-Visitadores del mismo Tribunal, por los Asistentes Sociales, agregados o pertenecientes al Juzgado, por personal de Carabineros o por funcionarios dependientes de la Dirección General de Investigaciones. Podrán también ser practicadas por los Receptores de Mayor Cuantía, siendo el costo de esta diligencia de cargo de la parte que así lo haya solicitado.
    Las notificaciones a terceros, en el caso del N.o 3 del artículo 13 de la presente ley, se harán de acuerdo con el artículo 9.o de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimentacias, y el desobedecimiento a la orden judicial será sancionado de acuerdo con el artículo 13 de la misma ley.
    La primera notificación será siempre personal, a menos que el Juez por motivos calificados, ordene otra clase de notificación.
    Para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares. El Juez podrá también habilitar las horas en casos calificados.

    Artículo 33.o En los procesos relativos a delitos cometidos por mayores y de que conocieren los Jueces de Letras de Menores, el procedimiento será el señalado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.

    Artículo 34.o El Juez de Letras de Menores en todos los asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y, si fuere posible, deberá oir siempre al menor púber y al impúber, cuando lo estimare conveniente. Además, de los informes que solicite a los Asistentes Sociales, podrá requerir informes médicos, psicológicos u otros que estimare necesarios.
    Podrá también utilizar todos los medios de información que considere adecuados, quedando obligados los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas del Estado o establecimientos particulares subvencionados por éste, a proporcionarlos cuando les sean solicitados para los efectos de la presente ley.
    Los menores no necesitarán de representante legal para concurrir ante el Juez de Letras de Menores.

    Artículo 35.o Antes de aplicarse a un menor de dieciocho años algunas de las medidas contempladas en la presente ley, por un hecho que, cometido por un mayor, constituiría delito, el Juez deberá establecer la circunstancia de haberse cometido tal hecho y la participación que en él ha cabido al menor.
    Sin embargo, aunque se llegue a la conclusión de que el hecho no se ha cometido o que al menor no le ha cabido participación alguna en él, el Juez podrá aplicarle las medidas de protección que contempla esta ley, siempre que el menor se encontrare en peligro material o moral.

    Artículo 36.o En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los casos en que haya obligación de hacerlo, el Juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio.
    Si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia, se entiende que retira el disenso. Lo dicho, no regirá con respecto al oficial del Registro Civil.

    Artículo 37.o Se aplicará el apremio establecido en el artículo 15 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias a las personas que hayan sido declaradas viciosas por el Juez de Letras de Menores, cuando se acredite que han abandonado su trabajo a fin de burlar la entrega directa de sus remuneraciones a su mujer o a sus hijos.

    Artículo 38.o Para acreditar las ventajas de la adopción bastará el informe de Asistentes Sociales.
    En los lugares en donde no exista servicio social, podrá el Juez ordenar que se acrediten las ventajas de la adopción.

    Articulo 39.o Durante el juicio o gestión, y aun antes de iniciarse, el Juez de Letras de Menores, podrá, de oficio o a petición de parte, ejercitar las facultades señaladas en la presente ley. Contra las resoluciones que el Juez dicte a este respecto podrá deducirse oposición, en conformidad al artículo 31.

    Artículo 40.o Contra la sentencia definitiva que se dicte, sólo podrá interponerse como único recurso el de apelación, que se concederá en lo devolutivo, para ante la Corte de Apelaciones respectiva.
    Los autos, concedido el recurso, se elevarán originales, dejándose compulsa de la sentencia.
    Este recurso se tramitará como incidente, de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, y tendrá preferencia para su fallo.

    Artículo 41.o Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos arancelarios.

                Disposiciones generales


    Artículo 42.o Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de diez a cien escudos:
    1.o El que ocupare a menores de veintiún años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego;
    2.o El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósito de lucro;
    3.o El que ocupare a menores de dieciséis años en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecuten entre las diez de la noche y las cinco de la mañana, y
    4.o Los padres, guardadores o personas:
    a) Que maltraten al menor habitual e inmotivadamente;
    b) Que lo abandonen sin velar por su crianza y educación, y
    c) Que lo corrompan.

    Artículo 43.o Si en la tramitación de algún proceso se comprobaren hechos en que deba intervenir el Juez de Letras de Menores, el Tribunal correspondiente deberá ponerlos en su conocimiento.

    Artículo 44.o Cuando en la instrucción de un proceso apareciere comprometido como autor, cómplice o encubridor un menor que, con arreglo a la ley, esté exento de responsabilidad, el Tribunal deberá ponerlo a disposición del Juez de Letras de Menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Las disposiciones de esta ley no impedirán las medidas de investigación u otras privativas de los Tribunales ordinarios de justicia.

    Artículo 45.o El que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su acción, será castigado con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de dos escudos por cada día de prisión. Si el autor de esta falta fuere un funcionario público, podrá ser, además, suspendido de su cargo hasta por un mes.
    El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el Tribunal, o bien, infringiere las resoluciones que determinan el régimen de visitas, será apremiado en la forma establecida por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá el que retuviere especies del menor o se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del Tribunal.

    Artículo 46.o Cuando en la instrucción de un proceso aparecieren comprometidos mayores y menores, no se considerará la confesión de estos últimos en cuanto persiga eludir o atenuar la responsabilidad de los primeros.

    Artículo 47.o Se prohibe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o reos mayores de esa edad.
    El funcionario que no diere cumplimiento a esta disposición será castigado, administrativamente, con suspensión de su cargo hasta por el término de un mes.

    Artículo 48.o Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil.

                  Artículos transitorios


    Artículo 1.o Mientras se establezcan los Jueces de Letras de Menores a que se refiere el artículo 12.o el Juez Letrado de Mayor Cuantía desempeñará las funciones de tal en cada departamento, y en donde hubiere más de uno, el del Tribunal de más antigua creación.

    Artículo 2.o El Presidente de la República designará los establecimientos que harán las veces de casas de menores donde no las hubiere.

    Artículo 3.o Mientras la Universidad de Chile no confiera el título profesional de psicólogo, para desempeñar este cargo en los establecimientos creados por esta ley será necesario comprobar conocimientos de psicología en la forma que determine el reglamento.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- E. Ortúzar E.

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