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Decreto 67 REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Promulgacion: 23-SEP-2008 Publicación: 30-SEP-2008

Versión: Texto Original - de 30-SEP-2008 a 29-JUN-2016

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REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744

    Núm. 67.- Santiago, 23 de septiembre de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 88, 89, trigésimo transitorio y trigésimo primero transitorio de la Ley N° 20.255, que reforma el Sistema Previsional, y la facultad que me confiere el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República,

    Decreto :

    Apruébase el siguiente reglamento para la incorporación de los trabajadores independientes que indican los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, al Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744:

                TÍTULO PRIMERO

                Beneficiarios


    Artículo 1°.- Se considerarán Trabajadores Independientes o por cuenta propia afectos a este reglamento a los indicados en los artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255.


    Artículo 2°.- Los trabajadores independientes que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que no se encuentren contempladas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán cotizar voluntariamente en el Seguro Social indicado, siempre que en el mes correspondiente además coticen para pensiones y para salud.
                TÍTULO SEGUNDO

      Afiliación y Procedimiento de Registro


    Artículo 3°.- Para los efectos de este reglamento, los trabajadores independientes se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, salvo que se adhieran a alguna Mutualidad de Empleadores. En todo caso, la adhesión a las referidas Mutualidades se regirá conforme a lo establecido en sus estatutos orgánicos.
    Los cotizantes voluntarios del Seguro Social de la ley N° 16.744 que no se adhieran a una Mutualidad deberán registrarse en el referido Instituto al efectuar su primera cotización, para los efectos de dicho texto legal.



    Artículo 4°.- Los organismos administradores del Seguro Social de la ley N° 16.744 deberán mantener a disposición de los trabajadores independientes un formulario de registro o adhesión, el cual contemplará, a lo menos, las siguientes menciones:

a)  Individualización del trabajador independiente, incluyendo su nombre completo, domicilio particular y rol único nacional;
b)  Descripción de la actividad remunerada, profesión u oficio que desarrolla. En el evento que realice diversas labores, deberá consignar como actividad principal aquélla en que destina diariamente más horas de trabajo;
c)  Indicación de su lugar de trabajo, o del área en que desarrolla sus actividades principales. Si el lugar de trabajo coincide con su domicilio particular, el trabajador deberá señalar las dependencias específicas en que desempeña sus labores;
d)  Su horario de trabajo diario, y los días de la semana en que desarrolla su actividad;
e)  Indicar el organismo administrador al cual se encontraba afiliado anteriormente, en caso de ser procedente, y
f)  Si además es trabajador dependiente, debe identificar la o las entidades empleadoras, su horario de trabajo y el o los organismos administradores a las que ellas se encuentren afiliadas.

    Los trabajadores independientes deberán informar al organismo administrador en el cual se encuentren afiliados cualquier cambio que se produzca en las menciones señaladas en el inciso anterior.
    En caso de cambio en la entidad de afiliación al Seguro Social de la ley N° 16.744, el respectivo organismo administrador deberá notificar a la entidad en que el trabajador se encontraba afiliado anteriormente.
    Los formularios a que se refiere este artículo se ajustarán a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social.
                  TÍTULO TERCERO

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


    Artículo 5°.- El trabajador independiente deberá acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con ocasión del trabajo.
    Constituyen también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, cuando se dirija desde su lugar de trabajo como independiente a su lugar de trabajo como dependiente o viceversa.
    Para acreditar la ocurrencia de los accidentes indicados, el trabajador independiente deberá acompañar, a lo menos, una declaración circunstanciada y todos los demás medios de prueba que sean procedentes. Le corresponderá asimismo otorgar al organismo administrador todas las facilidades para la verificación del origen y circunstancias del accidente.


    Artículo 6°.- El trabajador independiente podrá acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera enumerada en la lista contenida en el decreto supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que hubiera contraído como consecuencia directa de su trabajo.
                  TÍTULO CUARTO

        Prestaciones Médicas y Económicas


    Artículo 7°.- Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la ley N° 16.744, los trabajadores independientes requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, para salud y para el Seguro Social indicado. Para tal efecto, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a dos meses.


    Artículo 8°.- El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece dicho Seguro si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha del accidente del trabajo o de la denuncia de la enfermedad profesional.
                TÍTULO QUINTO

Procedimiento en caso de Accidentes del Trabajo y
          Enfermedades Profesionales


    Artículo 9°.- Los ingresos de los trabajadores independientes a los servicios asistenciales de los organismos administradores o de los establecimientos en convenio, deben ser respaldados con las correspondientes Denuncias Individuales de Accidente del Trabajo o de Enfermedad Profesional (DIAT o DIEP, respectivamente), definidas en el decreto supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


    Artículo 10.- En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a)  El trabajador independiente afectado deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentre afiliado, la correspondiente 'Denuncia Individual de Accidente del Trabajo' (DIAT), debiendo mantener copia de la misma.
    Este documento deberá presentarse con la información indicada en su formato y en un plazo no superior a 24 horas de ocurrido el accidente.
b)  En caso que el trabajador independiente no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser efectuada por sus derecho-habientes o por el médico tratante.
    Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
    Lo anterior operará salvo que el trabajador independiente requiera ser atendido de urgencia, situación en la que la atención médica será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea menester ninguna formalidad o trámite previo. En este caso, el médico que trató o diagnosticó la lesión, deberá denunciar el accidente, cuando corresponda, en el mismo acto en que preste atención al accidentado.
c)  Excepcionalmente, el accidentado puede ser atendido en primera instancia en un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en casos de urgencia, cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación al organismo administrador correspondiente, dejando constancia de ello.
d)  Para que el trabajador independiente pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo administrador o a aquél con el cual éste tenga convenio, deberá contar con la autorización por escrito del médico que actuará por encargo del organismo administrador.
    Artículo 11.- En caso de enfermedad profesional deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a)  Si un trabajador independiente considera que padece una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, deberá realizar la correspondiente 'Denuncia Individual de Enfermedad Profesional' (DIEP) al momento de requerir su atención en el establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o profesional de la enfermedad. El trabajador deberá guardar una copia de la DIEP.
b)  En el caso que el trabajador independiente no hubiere realizado la denuncia, ésta deberá ser efectuada por su derecho-habientes o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
c)  El organismo administrador deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a si la afección es de origen común o de origen profesional, la cual deberá notificarse al trabajador independiente, instruyéndole las medidas que procedan.
d)  Al momento en que se le diagnostique a algún trabajador independiente la existencia de una enfermedad profesional, el organismo administrador deberá dejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo que la originó.
e)  El organismo administrador deberá incorporar al trabajador independiente a sus programas de vigilancia de la salud, al momento de diagnosticarle alguna enfermedad profesional.
f)  Los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento del trabajador independiente, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a dichos trabajadores sus resultados. El organismo administrador no podrá negarse a efectuar los respectivos exámenes si no ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador independiente así lo sugiera.
g)  Frente al rechazo del organismo administrador, el cual deberá ser fundado, el trabajador o sus derecho-habientes, podrán recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
    Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán cumplirse las siguientes normas y procedimientos comunes a Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando se trate de trabajadores independientes:

a)  En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador independiente guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley Nº 16.744" o "Licencia Médica", según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores.
    Dicho trabajador deberá otorgar las facilidades para que el cumplimiento del reposo pueda ser controlado por el organismo administrador.
b)  La persona natural que formula la denuncia será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia.
                  TÍTULO SEXTO

  De las Cotizaciones de los Afiliados Voluntarios


    Artículo 13.- Los trabajadores independientes que se afilien al Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece la ley N° 16.744, deben efectuar mensualmente, en el organismo administrador a que se encuentren afectos la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744 y en sus respectivos reglamentos, y la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578.
    Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual los referidos trabajadores efectúan sus cotizaciones para pensiones y no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


    Artículo 14.- La cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744 será la establecida en el decreto supremo N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la actividad que desarrolle el trabajador independiente.
    Para los efectos de la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, se considerarán como trabajadores de esta última.
    Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de los trabajadores independientes afiliados a ellas y por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respecto de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones del decreto supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Artículo 15.- Las cotizaciones que establece la ley N° 16.744 y el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578, deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda la renta imponible. Cuando dicho plazo venza en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
    Los organismos administradores del Seguro de la ley N° 16.744, tienen prohibido recibir fuera de plazo las cotizaciones de los afiliados independientes voluntarios a que alude el artículo 89 de la ley N° 20.255.
    Para efectos del pago de las cotizaciones, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, se incorporarán como un trabajador más en la planilla de la empresa.
    Artículo 16.- Al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a un organismo administrador, les serán aplicables las normas contenidas en los artículos 1°, 3°, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° bis y 11 de la ley N° 17.322.
    En los juicios de cobranzas de deudas previsionales de los trabajadores independientes no podrán embargarse los bienes inmuebles de propiedad de ellos, sin perjuicio de los demás bienes que las leyes prohíban embargar.
                TÍTULO SÉPTIMO

    Prevención de Riesgos Profesionales


    Artículo 17.- El trabajador independiente deberá declarar, al momento de adherirse a una Mutualidad o al pagar la primera cotización al Instituto de Seguridad Laboral, la o las actividades que desarrolla, indicando el tiempo que les dedica a cada una de ellas, señalando el o los lugares en que las realiza, debiendo actualizar dicha información cada vez que ésta sufra modificaciones, dentro de la semana siguiente a su ocurrencia, conforme al artículo 4° de este reglamento.


    Artículo 18.- Será obligación de los trabajadores independientes implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que le prescriba su organismo administrador o las respectivas entidades fiscalizadoras del Seguro Social de la ley N° 16.744.
    Sin perjuicio de lo anterior, el organismo administrador podrá aplicarle a los trabajadores independientes afiliados que no implementen las medidas de higiene y seguridad que les prescriban, la multa establecida en el artículo 80 de la ley N° 16.744, como asimismo los recargos en la cotización adicional que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos competentes.
    Artículo 19.- Los organismos administradores deberán otorgar asistencia técnica en prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a aquellos trabajadores independientes que la necesiten.
    Artículo 20.- Cuando el trabajador independiente deba realizar labores en dependencias de alguna entidad empleadora, podrá requerir a ésta información de los agentes de riesgo a los que estará expuesto y de las medidas preventivas que requiera adoptar para controlarlos.
                  TÍTULO FINAL


    Artículo 21.- En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en los artículos 88, 89, trigésimo transitorio y trigésimo primero transitorio de la ley N° 20.255 y en este reglamento, la incorporación de los trabajadores independientes se regirá por lo dispuesto en la ley N° 16.744 y sus reglamentos.


              ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo Primero.- A contar del 1° de octubre de 2008 a los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, que se encuentren afectos al Seguro Social de la ley N° 16.744, les serán aplicables las normas establecidas en los incisos segundo al cuarto y final del artículo 88 de la ley N° 20.255. En todo caso, el límite máximo de la renta imponible será el contemplado en el artículo 1° de la Ley N° 18.095.


    Artículo Segundo.- Respecto de los trabajadores independientes que opten por cotizar voluntariamente en el Seguro Social de la ley N° 16.744, conforme al artículo 89 de la ley N° 20.255, como también respecto de los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, que se encuentren afectos al referido Seguro Social, las disposiciones de este Reglamento les serán aplicables a contar del 1° de octubre de 2008. Los trabajadores independientes señalados en el artículo 88 de la ley N° 20.255 podrán cotizar voluntariamente en los términos señalados en este reglamento, a contar del 1° de octubre de 2008.
    La afiliación al Seguro Social de la ley N° 16.744 de los trabajadores independientes que obtengan rentas del trabajo de las señaladas en el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será obligatoria a contar del 1° de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio de la ley N° 20.255.
    Artículo Tercero.- En tanto no entren en funciones el Instituto de Seguridad Laboral y el Instituto de Previsión Social, las menciones hechas a ese Instituto en este Reglamento, se entenderán aplicables al Instituto de Normalización Previsional.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Edmundo PÉrez Yoma, Vicepresidente de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.

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