Ley 14140 FIJA NORMAS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS POR INTERMEDIO DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL Y LA CORPORACION DE LA VIVIENDA

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Promulgacion: 10-OCT-1960 Publicación: 21-OCT-1960

Versión: Última Versión - 04-NOV-1969

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    FIJA NORMAS PARA ADQUIRIR VIVIENDAS POR INTERMEDIO DE LAS CAJAS DE PREVISION SOCIAL Y LA CORPORACION DE LA VIVIENDA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1° Cuando las Instituciones de PrevisiónLEY 17.227,
ART. 1°, A)
Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entreguen viviendas destinadas a la venta a personas definitivas e individualmente seleccionadas como futuros compradores con anticipación a la celebración del contrato de compraventa, percibirán, desde la fecha de la entrega, los dividendos mensuales correspondientes a la deuda; constituyéndose, en consecuencia, a tales personas, desde ese momento, en deudores a favor de la respectiva institución del saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa a que se refiere el inciso siguiente.
    Para los efectos antes señalados, las Instituciones de Previsión, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entregarán las viviendas previa celebración de un contrato de promesa de compraventa con los respectivos asignatarios, en el cual se establecerá, aparte de las estipulaciones usuales, el precio de la vivienda, la forma de pago, el monto de los dividendos y los reajustes que afecten al precio y a los dividendos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, y 55° de la ley 16.391, de 1965; como igualmente la obligación de contribuir, en la proporción correspondiente, al pago de los gastos que demande a la institución el mantenimiento de los servicios especiales y la cancelación de los impuestos, seguros y contribuciones que afecten al inmueble.
    En lo relativo al seguro de desgravamen, la edad máxima de sesenta años del beneficiado deberá determinarse con relación a la fecha de la escritura de promesa.
    La institución prometiente vendedora fijará administrativamente el plazo para suscribir la escritura definitiva de compraventa, el cual no podrá ser inferior a treinta días. Con la sola estipulación de esta facultad en la escritura de promesa de venta se entenderá cumplido el requisito exigido por el N° 3 del artículo 1.554° del Código Civil.
    Los instrumentos públicos que contengan contratos de promesa de venta o contratos de venta de inmuebles asignados por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados, pudiendo otorgarse por escritura privada firmada ante notario que éste protocolice dejando constancia en el original y copia. Estos instrumentos deberán cumplir con las exigencias establecidas en el decreto supremo 123, de 1° de marzo de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 61° de la ley 16.391.
    Practicada la tradición del inmueble, se reputará, para todos los efectos legales, al prometiente comprador como propietario de la vivienda a contar desde la fecha de la celebración de la promesa.
    Si ocurre el fallecimiento del prometiente comprador antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa y otorgada ya la promesa, transmitirá el derecho de adquirir la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos; y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de pensión.
    Si por causa imputable a la voluntad del prometiente comprador no se suscribiese la escritura definitiva dentro del plazo fijado por la institución prometiente vendedora de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° de este artículo, las cantidades percibidas a título de dividendos quedarán a su beneficio, como indemnización de perjuicios; y el prometiente comprador deberá restituir de inmediato la vivienda, debiendo responder por los deterioros causados al inmueble, considerando su uso legítimo, y de las sumas adeudadas por concepto de dividendos insolutos, servicios especiales, etc., hasta la fecha de la restitución.
    Se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario el juicio en que la institución prometiente vendedora solicite la resolución de la promesa de venta por no haber sido firmada la escritura definitiva de compraventa dentro del plazo señalado para hacerlo.
    Tendrá mérito ejecutivo la resolución de la institución prometiente vendedora que establezca el monto de las sumas adeudadas por dividendos, intereses penales, servicios especiales, contribuciones y deterioros causados en el inmueble.

    Artículo 2° El requisito de ser imponente de la institución, que establecen las leyes de previsión, para adquirir viviendas individuales o colectivas de la respectiva institución, se reputará cumplido para estos efectos aun cuando el imponente se encuentre incorporado a otra institución de previsión a la fecha de otorgarse la escritura.
    La misma norma se aplicará a la Sucesión del imponente fallecido, respecto de los beneficiarios de pensión de montepío causadas por aquél.
    Este beneficio no se concederá cuando ya se hubiere otorgado escritura de compraventa sobre el respectivo inmueble a otro comprador.

    Artículo 3° Los ocupantes de viviendas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social con más de dos años en calidad de tales, tendrán por este solo hecho un puntaje extraordinario equivalente a tres cargas familiares, para los efectos de que puedan optar a la compra de casas de la Corporación de la Vivienda.
    Declárase que las viviendas de la citada Fundación cumplen para todos los efectos legales con los requisitos señalados en el decreto con fuerza de ley 2, de 31 de julio de 1959, para ser consideradas viviendas económicas.
    INCISOS 3°, 4° y 5°.- DEROGADOSLEY 14.843
ART 3°

    Artículos transitorios {ARTS. 1-3}
          Artículo 1°. Los actuales ocupantes de las viviendas a que se refiere el artículo 1° de esta ley, que las ocuparon, por haber sido seleccionados como compradores de las mismas, tendrán derecho a imputar a los dividendos del préstamo hipotecario que obtengan para adquirir el bien raíz, las cantidades pagadas mientras fueron ocupantes y hasta la fecha de la escritura de compraventa, con las deducciones mencionadas en dicho artículo 1°.

    Artículo 2° Facúltase a las instituciones de previsión y a la Corporación de la Vivienda para aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, a los casos de operaciones que se encuentren escrituradas a la fecha de vigencia de la presente ley.

    Artículo 3° Facúltase al Consejo del Servicio de Seguro Social para que venda a sus actuales ocupantes las viviendas individuales o colectivas construídas bajo el régimen de la ley 10.383 y que les fueron asignadas sin sujeción a las normas legales y reglamentarias respectivas y siempre que la hayan ocupado con anterioridad al 1° de julio de 1960. Esta facultad deberá ejercerse en el plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
    Se aplicarán a estas ventas las disposiciones de los artículos 14°, 20° y 32° del decreto reglamentario 772, de 2 de noviembre de 1959.
    Si el precio de venta no hubiere sido señalado por el Consejo, será fijado por éste en su valor de reposición a la fecha de la entrega material, según lo establezca la Corporación de la Vivienda en informe técnico.

    Artículo 4° El procedimiento establecido en elLey 17227
Art 1°, B)
artículo 1° de esta ley se aplicará a todas las viviendas entregadas por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales y respecto de las cuales aún no se haya suscrito la respectiva escritura de compraventa.

    Artículo 5° Las personas indicadas en el inciso 7°Ley 17227
Art 1°, B)
del artículo 1° de esta ley tendrán derecho a adquirir la vivienda asignada a su causante, aun cuando el fallecimiento de éste hubiere ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que actualmente se encuentren en posesión material de ella.
    Será condición para ejercitar este derecho estar al día en el pago de los anticipos de dividendos y de los servicios especiales o, en caso contrario, celebrar un convenio de pago al momento de otorgarse la escritura definitiva de compraventa.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por lo tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, diez de octubre de mil novecientos sesenta.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Hugo Gálvez.
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