Artículo 1° Cuando las Instituciones de PrevisiónLEY 17.227,
ART. 1°, A) Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entreguen viviendas destinadas a la venta a personas definitivas e individualmente seleccionadas como futuros compradores con anticipación a la celebración del contrato de compraventa, percibirán, desde la fecha de la entrega, los dividendos mensuales correspondientes a la deuda; constituyéndose, en consecuencia, a tales personas, desde ese momento, en deudores a favor de la respectiva institución del saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa a que se refiere el inciso siguiente.
Para los efectos antes señalados, las Instituciones de Previsión, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entregarán las viviendas previa celebración de un contrato de promesa de compraventa con los respectivos asignatarios, en el cual se establecerá, aparte de las estipulaciones usuales, el precio de la vivienda, la forma de pago, el monto de los dividendos y los reajustes que afecten al precio y a los dividendos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, y 55° de la ley 16.391, de 1965; como igualmente la obligación de contribuir, en la proporción correspondiente, al pago de los gastos que demande a la institución el mantenimiento de los servicios especiales y la cancelación de los impuestos, seguros y contribuciones que afecten al inmueble.
En lo relativo al seguro de desgravamen, la edad máxima de sesenta años del beneficiado deberá determinarse con relación a la fecha de la escritura de promesa.
La institución prometiente vendedora fijará administrativamente el plazo para suscribir la escritura definitiva de compraventa, el cual no podrá ser inferior a treinta días. Con la sola estipulación de esta facultad en la escritura de promesa de venta se entenderá cumplido el requisito exigido por el N° 3 del artículo 1.554° del Código Civil.
Los instrumentos públicos que contengan contratos de promesa de venta o contratos de venta de inmuebles asignados por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados, pudiendo otorgarse por escritura privada firmada ante notario que éste protocolice dejando constancia en el original y copia. Estos instrumentos deberán cumplir con las exigencias establecidas en el decreto supremo 123, de 1° de marzo de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 61° de la ley 16.391.
Practicada la tradición del inmueble, se reputará, para todos los efectos legales, al prometiente comprador como propietario de la vivienda a contar desde la fecha de la celebración de la promesa.
Si ocurre el fallecimiento del prometiente comprador antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa y otorgada ya la promesa, transmitirá el derecho de adquirir la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos; y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de pensión.
Si por causa imputable a la voluntad del prometiente comprador no se suscribiese la escritura definitiva dentro del plazo fijado por la institución prometiente vendedora de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° de este artículo, las cantidades percibidas a título de dividendos quedarán a su beneficio, como indemnización de perjuicios; y el prometiente comprador deberá restituir de inmediato la vivienda, debiendo responder por los deterioros causados al inmueble, considerando su uso legítimo, y de las sumas adeudadas por concepto de dividendos insolutos, servicios especiales, etc., hasta la fecha de la restitución.
Se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario el juicio en que la institución prometiente vendedora solicite la resolución de la promesa de venta por no haber sido firmada la escritura definitiva de compraventa dentro del plazo señalado para hacerlo.
Tendrá mérito ejecutivo la resolución de la institución prometiente vendedora que establezca el monto de las sumas adeudadas por dividendos, intereses penales, servicios especiales, contribuciones y deterioros causados en el inmueble.