Artículo único.- Modifícase el decreto ley N° 3.557, de 1981, que establece normas sobre protección agrícola, en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 21 por el siguiente:
.Sin perjuicio de la facultad de los inspectores del Servicio de registrar el equipaje personal de todas las personas que ingresen al país, incluidos los diplomáticos y funcionarios oficiales chilenos, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales, éstas deberán declarar bajo juramento en formularios especiales, el hecho de portar o traer consigo, en sus vestimentas, en su equipaje o de algún modo en el medio de transporte en el que se traslada, uno o más de los bienes a que se refiere el inciso anterior, cuando éstos no tengan el carácter de carga comercial...
2. Intercálase, en el inciso sexto del mismo artículo 21, entre las palabras .deberán. y .dar., la frase .distribuir los formularios que señala el inciso tercero precedente y..
3. Agréganse, en el artículo 42, los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto, respectivamente:
.El que faltare a la verdad en la declaración establecida en el inciso segundo del artículo 21 del presente decreto ley, será sancionado con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso que el infractor sea reincidente en este tipo de infracción, que el bien interceptado sea de grave riesgo para la sanidad vegetal o salud animal, que se haya tenido alto grado de ocultamiento, que se trate de un bien de alto valor comercial o que la cantidad interceptada sea excesiva, la sanción será multa de 31 a 150 unidades tributarias mensuales. En caso que la reincidencia del infractor sea de dos o más veces, o en caso que se presenten en el mismo hecho dos o más de las causales antes señaladas, la sanción será multa de 151 a 300 unidades tributarias mensuales.
Las empresas de transporte que no den cumplimiento a lo establecido en el inciso sexto del artículo 21 del presente decreto ley, o que distribuyan los formularios a que se refiere ese mismo artículo que no hayan sido elaborados o autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero, serán sancionadas con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales en caso que el medio de transporte infractor pueda trasladar hasta 25 pasajeros; de 15 a 100 unidades tributarias mensuales, cuando el medio de transporte pueda trasladar más de 25 y hasta 70 pasajeros; y de 101 a 300 unidades tributarias mensuales, cuando el medio de transporte pueda trasladar más de 70 pasajeros...