Esta norma ha sido derogada el 27-NOV-2008

Decreto 852 ESTABLECE CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES CON CARGO A CONTINGENTES A SER UTILIZADOS EN IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS CLASIFICADAS EN SUBPARTIDAS ARANCELARIAS QUE INDICA

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 19-JUN-2008 Publicación: 08-AGO-2008

Versión: Última Versión - 01-ENE-2009

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ESTABLECE CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES CON CARGO A CONTINGENTES A SER UTILIZADOS EN IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS CLASIFICADAS EN SUBPARTIDAS ARANCELARIAS QUE INDICA

    Núm. 852.- Santiago, 19 de junio de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.897, que modifica el artículo 1º de la ley Nº 19.772, que modifica el arancel tipo básico consolidado de nuestro país ante la OMC; el artículo 2º Transitorio de la ley Nº 19.897, que dice relación con la profundización de acuerdos comerciales, y el oficio RR.EE. (DIRECONBI) Of. Res. Nº 1.201, de fecha 7 de abril de 2008,

    Decreto:


    Artículo primero.- Establécese con cargo a los contingentes a ser utilizados en la importación de mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99, señalados en el artículo 3º de la ley Nº 19.897, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º Transitorio de la ley Nº19.897, los contingentes arancelarios anuales, libres de derechos de aduana, de acuerdo a los montos y distribución que a continuación se señalan:

- Costa Rica    500 toneladas
- El Salvador    500 toneladas


    Artículo segundo.- Establécese con cargo a los contingentes a ser utilizados en la importación de mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99, señalados en el artículo 3º de la ley Nº19.897, los contingentes arancelarios anuales, libres de derechos de aduana, de acuerdo a los montos y distribución que a continuación se señalan:

- Cualquier origen  2.000 toneladas


    Artículo tercero.- Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo primero y en el artículo segundo del presente decreto deberán ser utilizados en la importación de las referidas mercancías antes del día 1 de octubre de cada año, en la forma y condiciones que establezca el Servicio Nacional de Aduanas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.897.

    Artículo cuarto.- En el evento que transcurrido el plazo indicado en el artículo tercero precedente existieren saldos o remanentes de los contingentes que se indican en el artículo primero del presente decreto respecto de Costa Rica o El Salvador, dichos saldos o remanentes podrán ser importados desde cualquier origen.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

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