Artículo 2.- La Comisión estará integrada por:
a) Un representante de los trabajadores, propuesto por la organización de trabajadores de mayor representatividad en el país;
b) Un representante de los pensionados, propuesto por la organización de pensionados de mayor representatividad en el país;
c) Un representante de las instituciones públicas del sistema de pensiones designado mediante resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
d) Un representante de las instituciones privadas del sistema de pensiones propuesto por las Administradoras de Fondos de Pensiones, y e) Un académico de una universidad del Estado, o reconocida por éste, quien presidirá la Comisión, designado mediante resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
Conjuntamente con la designación de cada una de las personas a que se refiere el inciso precedente, deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento temporal de éste. Las personas que hayan sido designadas como miembros suplentes deberán cumplir con los mismos requisitos que el respectivo miembro titular.
El representante de las organizaciones públicas del sistema de pensiones deberá tener una trayectoria destacada en el área de la previsión social. En el caso del académico universitario, la designación deberá recaer en una persona de reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en materias de previsión social, para lo cual deberá haber desarrollado labores de investigación o consultoría o contar con publicaciones sobre estas materias.
Se considerará la organización de trabajadores más representativa del país, a aquella que cuente con el mayor número de afiliados. Para tal efecto, la Subsecretaría de Previsión Social deberá requerir informe a la Dirección del Trabajo.
En el caso de las asociaciones de pensionados, la Subsecretaría de Previsión Social determinará cuál es la más representativa del país, considerando el número de miembros que la componen y su cobertura territorial. Adicionalmente, ponderará de manera especial los fines que persigue, en cuanto se relacionen con las funciones señaladas en el artículo 1° de este reglamento, y el o los regímenes previsionales a que pertenecen sus asociados, en la medida que aquéllos formen parte de los sistemas de pensiones a que se aplica la ley N° 20.255.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, la Subsecretaría de Previsión Social inscribirá a las asociaciones de pensionados que deseen participar en el proceso de selección del comisionado que las representará. En dicha inscripción deberá constar la integración de su directiva, los fines que persigue y los demás datos a que se refiere el inciso anterior.