Artículo 27. Inmediatamente de recibida la denuncia de haberse cometido por civiles un delito de los referidos en el artículo anterior, el Presidente de la Corte la pasará al Ministro de turno, a fin de que se avoque el conocimiento, en primera instancia.
La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, relativo al procedimiento penal en tiempo de paz, con las modificaciones y agregaciones que se expresan a continuación:
a) El Fiscal de la Corte respectiva actuará en estas causas en defensa del Gobierno constituído, debiendo figurar como parte en el proceso, y, en consecuencia, deberá impetrar del Tribunal la práctica de todas las diligencias que estime conducentes a establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad de los inculpados, como asimismo, instar para la pronta terminación del juicio. Sin perjuicio de la intervención del Fiscal, también podrá figurar como parte y asumir la defensa del Gobierno constituído, sin necesidad de deducir querella, el abogado que designe el Ministro del Interior o el Intendente respectivo, designación que podrá hacerse aun telegráficamente;
b) El sumario no podrá durar más de treinta días, salvo que el Presidente de la Corte, en casos calificados, acordare prorrogar este término;
c) Cerrado el sumario, el Tribunal entregará los autos al Fiscal para que, en el término de seis días, dictamine, ya sea pidiendo sobreseimiento temporal o definitivo o bien entablando acusación en forma. La acusación contendrá una exposición breve y precisa del hecho o hechos punibles que se atribuyan al reo o reos y de las circunstancias agravantes o atenuantes de que aparezcan investidos e indicará el carácter en que cada uno de los presuntos culpables haya participado en ellos. Concluirá calificando con toda claridad cuáles son los delitos que aquellos hechos constituyen, y la pena que deba imponerse a cada uno de los reos en conformidad a la ley.
Finalmente, expresará cuáles son los medios probatorios de que piensa valerse o si se atiene al mérito del sumario renunciando a la prueba y al derecho de pedir la ratificación de los testigos;
d) Si se pidiere sobreseimiento parcial o total en la causa, y el Tribunal estuviere de acuerdo en ello, decretará el sobreseimiento definitivo o temporal, según procediere; pero si estimare improcedente la petición del Fiscal, procederá en la forma establecida por el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.
Si se dedujere acusación, se pondrá ésta en conocimiento de la persona que hubiere sido designada por el Ministro del Interior o por el Intendente respectivo, para que en el plazo de seis días, se adhiera a ella o presente otra por su parte. Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del o de los inculpados para que hagan su defensa, la acusación del Fiscal y de la persona designada por la autoridad administrativa, en su caso, si la hubiere. El o los escritos de defensa deberán ser presentados dentro del plazo de seis días siguientes a las notificaciones del o de los inculpados. Si los inculpados fueren varios, el Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días. En tal caso el Tribunal dispondrá lo conveniente para que todos puedan consultar los autos durante el término otorgado para presentar sus defensas.
e) La prueba, en caso de que se ofreciere y fuere declarada pertinente por el Tribunal, se rendirá dentro de los 8 días siguientes a la presentación del escrito de defensa. El Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta doce días en casos calificados.
f) Vencido el término probatorio y sin más trámite, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de ocho días;
g) Notificada la sentencia de primera instancia, las partes podrán apelar en el acto de ser notificadas o, a más tardar, dentro de las 24 horas siguientes;
h) Concedido el recurso de apelación, se elevarán los autos al Tribunal de segunda instancia, quien conocerá de este recurso preferentemente y sin previa notificación o emplazamiento de las partes.
Las partes tendrán el plazo de tres días contados desde el ingreso del proceso, para hacer defensas escritas; vencido dicho plazo, la causa será vista con sólo su agregación extraordinaria a la tabla;
i) La sentencia de segunda instancia deberá ser expedida dentro del plazo de seis días, contados desde la terminación de la vista de la causa;
j) Tanto el Tribunal de primera como el de segunda instancia, apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia. Contra las sentencias no procederán los recursos de casación;
k) En estos juicios sólo procederá el recurso de apelación respecto a la sentencia definitiva; de la resolución que sobresea definitiva o temporalmente en la causa, de la que decreta o deniega la declaratoria de reo y de la que concede o deniega la libertad provisional;
l) De los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije y, en seguida, la Corte con excepción de ese Ministro y con arreglo al procedimiento señalado en esta ley;
m) Los delitos previstos en esta ley que se imputen en una misma denuncia o querella a dos o más inculpados, serán materia de un solo proceso y de un solo fallo, aunque se hayan perpetrado en fecha diferente;
n) La acumulación de procesos, cuando ella fuere procedente, sólo tendrá lugar si en ellos se persiguen delitos previstos en esta ley. Los delitos comunes serán juzgados separadamente por el Tribunal y con arreglo al procedimiento que corresponda, y
ñ) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistir de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el Tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos y pondrá fin al proceso.