Artículo 2º.- Una vez presentada una solicitud de pensión básica solidaria, el Instituto de Previsión Social verificará en el Sistema de Información de Datos Previsionales la condición de ser el peticionario carente de recursos, para efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 5°, inciso final, y 31 de la ley Nº 20.255. Para tal efecto, se considerará el puntaje vigente del solicitante a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del decreto supremo Nº 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias.
Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley Nº 20.255, el Instituto de Previsión Social verificará la condición de carente de recursos del causante, previa solicitud de los interesados, para lo que se estará al puntaje vigente del beneficiario a la fecha de su fallecimiento.
Para los efectos de revisar la mantención de la calidad de carente de recursos de un beneficiario de pensión básica solidaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 a que se refiere el inciso primero, el Ministerio de Planificación informará al Instituto de Previsión Social el puntaje que le correspondería al respectivo beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias, por aplicación de la Ficha de Protección Social, sin considerar los beneficios de dicho sistema que se encuentre percibiendo.