1.- Fíjanse los siguientes estándares por las
actividades relacionadas con el Registro y Control de
los Productos Farmacéuticos de Uso Exclusivamente
Veterinario:
A. Por inscripción en el Registro Nacional de
Productos Farmacéuticos de Uso Exclusivamente Veterinario:
Estándar Valor
Horas UTM
A.1. Por cada producto farmacéutico
que contenga principios activos,
agentes o sustancias activas
similares a los registrados en
el país.
Etapa I: Verificación del
Expediente 1 0,5
Etapa II: Evaluación de los
Antecedentes 20 10,0
A.2. Por cada producto farmacéutico
que contenga principios
activos, agentes o sustancias
activas nuevas a los registrados
en el país.
Etapa I: Verificación del
Expediente 1 0,5
Etapa II: Evaluación de los
Antecedentes 41 20,5
A.3. Por cada producto farmacéutico
que, teniendo un registro 10 5,0
provisional, solicite obtener
el "Registro".
B. Por modificaciones al Registro Sanitario de
cada producto farmacéutico, en lo relativo a:
Estándar Valor
Horas UTM
B.1. Modificación de fórmula. 8 4,0
B.2. Modificación de la denominación. 2 1,0
B.3. Modificación del tipo de envase. 2 1,0
B.4. Modificación de la presentación 2 1,0
B.5. Modificación del período
de eficacia 3 1,5
(estabilidad).
B.6. Modificación o ampliación de
indicación de uso. 8 4,0
B.7. Modificación o ampliación de
especie de destino. 8 4,0
B.8. Modificación o ampliación
de la vía de administración. 2 1,0
B.9. Modificación período de resguardo. 8 4,0
B.10. Cambio del fabricante. 6 3,0
B.11. Modificación de la razón
social del titular del 10 5,0
registro o licenciante o
fabricante o importador,
hasta 10 productos.
Sobre 10 productos, el estándar se incrementa en 0,5 hora por producto.
B.12. Modificación del texto del
rotulado gráfico (estuche, 2 1,0
etiqueta, inserto, folleto para el médico veterinario), por situaciones no contempladas en las modificaciones mencionadas anteriormente.
B.13. Modificación del régimen de
Importación 2 1,0
B.14. Modificación de la Especificación
del Producto Terminado. 3 1,5
B.15. Modificación que no esté
contemplada en los casos
anteriores. 6 3,0
C. Por Transferencias de Registros:
Estándar Valor
Horas UTM
C.1. Transferencia entre titulares
nacionales, hasta 10 productos. 4 2,0
C.2. Transferencia entre titulares
extranjeros o nacionales con 10 5,0
otro extranjero, hasta 10 productos.
C.3. Sobre 10 productos, los
estándares establecidos en los numerales C.1 y C.2 precedentes se incrementan en
0,5 hora por producto.
D. Por Renovación de Registros:
Estándar Valor
Horas UTM
D.1. Renovación de cada registro 10 5,0
E. Por Autorizaciones Especiales:
Estándar Valor
Horas UTM
E.1. Por Autorización Especial de
acuerdo al artículo 10 5,0
16º DS Nº 25/2005.
E.2. Por Autorización de fabricación
o importación de Autovacunas. 6 3,0
E.3. Por Autorización de
acondicionamiento nacional, 3 1,5
hasta 10 productos o series.
Sobre 10 productos o series, este estándar se incrementa en
0,5 hora por producto o serie.
E.4. Por Autorización para
realización de ensayos en 4 2,0
condiciones de campo.
F. Por estudio de antecedentes para emisión de
Certificados:
Estándar Valor
Horas UTM
F.1. Por emisión de Certificado de
Libre Venta, con declaración 2 1,0
de fórmula cuali-cuantitativa, por cada producto.
F.2. Por emisión de Certificado de
Producto, sin declaración de 1 0,5
fórmula cuali-cuantitativa, por cada producto.
F.3. Por emisión de otros
certificados, que no requieran 0,14
inspección del Servicio, corresponde aplicar la tarifa establecida mediante decreto supremo Nº 142, de 1990, del Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones, para estos casos.
G. Por Inspección e Inscripción de Laboratorios de
Producción Farmacéutica:
Estándar Valor
Horas UTM
G.1 Estudio de proyecto de
instalación, ampliación o 10 5,0
modificación (antecedentes legales, planos, flujos de producción, organigrama y procedimientos).
G.2. Inspección a solicitud de
terceros para verificación 20 10,0
requisitos de funcionamiento.
G.3. Inspección a solicitud de
terceros por ampliación o 10 5,0
modificación de la instalación o de las actividades.
G.4. En inspección a solicitud de
terceros para reapertura después de cierre temporal, corresponde aplicar la tarifa equivalente en moneda nacional a 0,5 UTM por cada hora de inspección por funcionario, establecida mediante decreto supremo Nº 142, de 1990, del Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones. La fracción de hora se cobrará en su valor proporcional correspondiente.
El monto a cobrar no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a 0,25 UTM.
H. Por Inspección e Inscripción de Establecimientos
de Expendio de Productos Farmacéuticos:
Estándar Valor
Horas UTM
H.1. Estudios de antecedentes e
inspección del establecimiento. 4 2,0
H.2. En inspección a solicitud de
terceros para reapertura después de cierre temporal, corresponde aplicar la tarifa equivalente en moneda nacional a 0,5 UTM por cada hora de inspección por funcionario, establecida mediante decreto supremo Nº 142, de 1990, del Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones. La fracción de hora se cobrará en su valor proporcional correspondiente.
El monto a cobrar no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a 0,25 UTM.
I. Por Inspección e Inscripción de Establecimientos
Importadores de Productos Farmacéuticos:
Estándar Valor
Horas UTM
I.1. Estudios de antecedentes e
inspección del establecimiento. 4 2,0
J. Por Emisión de Resolución de Disposición y Uso
de Productos Farmacéuticos y Materias Primas:
Valor
UTM
J.1. Por cada producto terminado o a granel, 0,14
por cada materia prima, por cada muestra sin valor comercial o estándar analítico importado, aplica la tarifa establecida mediante decreto supremo Nº 142, de 1990, del Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones, correspondiente a emisión de documentos que no demanden una inspección del Servicio.
K. Por Control de Serie de Productos Farmacéuticos
(por cada serie controlada):
Estándar Valor
Horas UTM
K.1. Producto farmacológico de tipo
biológico. 8 4,0
K.2. Inspección, muestreo y timbraje
de productos. 2 1,0
2.- Déjase sin efecto la resolución exenta Nº 3.686, de fecha 4 de diciembre de 1996.
3.- La presente resolución regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.