Decreto 2272 EXENTO APRUEBA PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE ENSEÑANZA BÁSICA Y ENSEÑANZA MEDIA HUMANÍSTICO-CIENTÍFICA Y TÉCNICO-PROFESIONAL Y DE MODALIDAD EDUCACIÓN DE ADULTOS Y DE EDUCACIÓN ESPECIAL
Promulgacion: 14-NOV-2007 Publicación: 31-DIC-2007
Versión: Última Versión - 18-JUL-2024
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=267943&f=2024-07-18
EDUCACION
Art. único
a) y b)
D.O. 01.08.2008 en el ámbito de su competencia, de las solicitudes de certificaciones de estudios y de las regularizaciones de situaciones escolares pendientes de que trata este decreto el Jefe Provincial de Educación respectivo, o el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación, de acuerdo a lo prescrito en los artículos siguientes.
EDUCACION
Art. único c)
D.O. 01.08.2008 del respectivo Departamento Provincial de Educación o de la División de Educación General del Ministerio de Educación, conforme al tipo de procedimiento a que esté referida su solicitud, acompañando al efecto el total de la documentación exigida para cada caso. La entrega de documentación que adolezca de vicios de falsedad invalidará el proceso.
EDUCACIÓN
Art. 1
D.O. 02.03.2013 Artículo 5º.- Podrán convalidar las personas que hubieren realizado estudios en el extranjero, equivalentes a la Educación General Básica o a la Educación Media, según lo estipulado en los Tratados o Convenios vigentes suscritos por Chile. También podrán convalidar sus estudios en los Decreto 708 EXENTO,
EDUCACIÓN
Art. único N° 1
D.O. 18.07.2024niveles de educación básica y educación media, los chilenos y chilenas o hijos e hijas de madre o padre chileno, así como los hijos e hijas de funcionarias y funcionarios diplomáticos y consulares, además de las agregadas y agregados militares, policiales y civiles extranjeros acreditados en Chile, que hayan realizado estudios en el extranjero, en países sin convenio vigente con Chile.
EDUCACIÓN
Art. único N° 1
D.O. 18.07.2024El certificado y/o diploma del último curso aprobado deberá presentarse debidamente apostillado, respecto de todos los países pertenecientes al Convenio de la Haya, o legalizado en el caso que corresponda, respecto de aquellos países que no pertenezcan a este convenio. En este último caso, los documentos deben haber sido legalizados por:
EDUCACIÓN
Art. único N° 3
D.O. 18.07.2024chileno, la nacionalidad de los padres deberá acreditarse con cédula de identidad, pasaporte o certificado de nacimiento.
EDUCACIÓN
Art. 1
D.O. 02.03.2013 Artículo 6º.- Mientras se realiza el proceso de Convalidación, y con el solo mérito del comprobante entregado por la Unidad del Ministerio de Educación encargada del procedimiento, los Departamentos Provinciales de Educación otorgarán una autorización de matrícula provisoria, para efectos de que el solicitante sea ubicado en el curso respectivo. El comprobante señalará los cursos del nivel a reconocer.
EDUCACION
Art. único d)
D.O. 01.08.2008 los otorgó o la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, y
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 14.04.2012 de validación la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la jurisdicción correspondiente al domicilio del interesado, debiendo proceder para tal efecto a designar un establecimiento educacional que cumpla los siguientes requisitos:
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 14.04.2012 examinadoras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, estarán obligados a:
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO
D.O. 05.02.2014 bien en un examen global por nivel o ciclo, el cual incluirá los subsectores del ámbito de Formación General.
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 14.04.2012 que requieran certificar estudios de educación básica y media serán evaluados de acuerdo al marco curricular y de Evaluación y Promoción vigente para la Educación de Adultos.
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 14.04.2012refiere el inciso precedente se realizará por nivel. Tanto en los niveles de Educación Básica, como en el nivel de Educación Media incluirán los subsectores del ámbito de Formación General.
EDUCACION
Art. único e)
D.O. 01.08.2008ser titulados en el nivel o sector y/o subsectores evaluados o contar con autorización o habilitación para impartir dicho nivel o sector y/o subsector.
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3 c)
D.O. 14.04.2012se establecerán a través de un calendario anual, el que será determinado y comunicado por la División de Educación General del Ministerio de Educación.
La letra c) del DTO 2137 exento, Educación, publicado el 01.08.2008, ordenó sustituir en el presente artículo la expresión "de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación", por "del respectivo Departamento Provincial de Educación". Sin embargo la referida expresión no se encuentra en el presente artículo, por lo que no fue posible proceder a su actualización.
EDUCACION
Art. único f)
D.O. 01.08.2008 con una calificación que, como resultado de dicho proceso, permita determinar la situación de promoción o ubicación escolar del alumno o alumna.
EDUCACION
Art. único f)
D.O. 01.08.2008 evaluaciones la situación escolar de los alumnos o alumnas que requieran el reconocimiento de estudios.
EDUCACION
Art. único g)
D.O. 01.08.2008 establecimiento educacional que administre los exámenes de los niveles solicitados por el interesado. Si aprueba, debe constar que se otorga el certificado "sólo para fines laborales".
La letra c) del DTO 2137 exento, Educación, publicado el 01.08.2008, ordenó sustituir en el presente artículo la expresión "de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación", por "del respectivo Departamento Provincial de Educación". Sin embargo la referida expresión no se encuentra en el presente artículo, por lo que no fue posible proceder a su actualización.
EDUCACION
Art. único b)
D.O. 01.08.2008 obtenida esta autorización, el director del establecimiento designará una comisión evaluadora integrada por profesores vinculados a la especialidad, la que acordará con el interesado la fecha de aplicación de los instrumentos evaluativos así como los objetivos y contenidos que se evaluarán.
EDUCACION
Art. UNICO
D.O. 08.09.2009 Artículo 32.- Los (as) alumnos (as) que estudiaron educación profesional, educación media técnico-profesional o cursos técnicos-profesionales de complementación profesional y obtuvieron el Título de Práctico Agrícola, Subtécnico, Jefe de Taller u otro similar, podrán optar al Título de Técnico de Nivel Medio, en la especialidad correspondiente.
EDUCACION
Art. UNICO
D.O. 08.09.2009 Artículo 33: El Jefe Provincial de Educación será competente para autorizar la realización del proceso de titulación correspondiente y, para tal efecto, deberá designar el establecimiento educacional de su jurisdicción que imparta la misma especialidad del postulante, DTO 2137 EXENTO,
EDUCACION
Art. único b)
D.O. 01.08.2008que estará encargado de este proceso de titulación.
EDUCACION
Art. UNICO
D.O. 08.09.2009 Artículo 34: El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, otorgará la Licencia de Educación Media a todos los alumnos o alumnas que hubieren obtenido promoción definitiva en todos los cursos correspondientes a este nivel.
EDUCACION
Art. UNICO
D.O. 08.09.2009Artículo 35: El Jefe de la División de Educación General actuará como instancia de apelación respecto del procedimiento especial de reconocimiento de estudios y el Subsecretario de Educación lo será para la convalidación de títulos de nivel medio.
EDUCACION
Art. UNICO
D.O. 08.09.2009Artículo 36: Las situaciones no previstas en el presente decreto serán resueltas por la División de Educación General dentro del ámbito de sus atribuciones.
EDUCACION
Art. UNICO
D.O. 08.09.2009Artículo 37: Derógase el Decreto Exento Nº 146, de 1988, del Ministerio de Educación, con excepción del inciso 2º de su artículo 23, y el Decreto Exento Nº 651, de 1995, del Ministerio de Educación, con excepción de sus disposiciones relativas a la regulación de Validación de Estudios DTO 2137 EXENTO,
EDUCACION
Art. único h)
D.O. 01.08.2008de Enseñanza Media Técnico-Profesional.
EDUCACION
Art. UNICO
D.O. 08.09.2009 Artículo 38: El presente decreto comenzará a regir a partir del año escolar 2008, a excepción de lo dispuesto en su Título IV de la Examinación de Estudios realizados en Programas de Alfabetización, que regirá desde su publicación.