Artículo 2º.- Para los efectos del presente decreto, se entenderá por:
a) Biomasa forestal tratada: Aquella conformada por sustancias o materiales derivados de la madera que ha sido sometida a tratamiento con productos químicos que contengan o puedan generar al menos uno de los elementos o compuestos químicos regulados por este decreto.
b) Combustible tradicional: Los combustibles señalados en los siguientes cuerpos normativos:
- NCh 2286. Of 1997 Productos de petróleo -Combustible-
Especificaciones de combustibles para uso marino.
- NCh 61 Of 1999 Petróleo combustible (fuel oil) - Requisitos.
- NCh 62 Of 2000 Petróleo Diesel - Requisitos.
- NCh 72 Of 1999 Gases licuados de petróleo- Especificaciones.
- NCh 821.EOf 1971 Productos de petróleo Nafta solvente Especificaciones y Ensayo.
- NCh 2264 Of 1999 Gas natural - Especificaciones.
- NCh 1937 Of 2000 Kerosene de aviación - Requisitos.
- NCh 63 Of 2000 Kerosene- Requisitos.
- NCh 64 Of 1995 Gasolina para motores de ignición por chispa-
Requisitos.
- D.S. N° 456/97 de Economía.
"Requisitos para el Combustible"
- D.S. N° 58/2003 de MINSEGPRES.
"Reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región < Metropolitana".
- R.E. N° 657/86 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
"Fija requisitos físicos del gas de ciudad suministrado a los usuarios con consumo doméstico.".
También se entenderá por combustibles tradicionales a los siguientes combustibles sólidos de uso común: antracita, carbón bituminoso (hulla), carbón sub-bituminoso (lignitos negros), lignitos, turba, carbón coke, carbón vegetal y biomasa forestal no tratada.
c) Concentración de oxígeno medido: Concentración de oxígeno en los gases de emisión, en porcentaje de volumen.
d) Concentración de oxígeno de referencia normado:
Concentración de oxígeno en los gases de emisión, en porcentaje de volumen, establecido en la tabla Nº 3.
e) Condición normal: Corresponde a la presión de 101 kilopascal (kPa) y a una temperatura de 25 grados Celsius (°C).
f) Horno de cemento: Instalación donde se produce clinker, que cuenta con un horno rotatorio y cumple condiciones de operación específicas que permiten utilizar sustancias o materiales distintos a los combustibles tradicionales.
g) Horno rotatorio de cal: Instalación donde se produce cal, que cuenta con un horno rotatorio y cumple condiciones de operación específicas que permiten utilizar sustancias o materiales distintos a los combustibles tradicionales.
h) Incinerador o instalación de incineración: Toda construcción donde se realiza un tratamiento de destrucción térmica de sustancias o materiales distintos a los combustibles tradicionales y bajo condiciones de operación controladas. Incluye la incineración de gases generados en procesos de pirólisis o gasificación.
i) Informe anual: Documento presentado anualmente por el titular de una instalación, tanto de incineración como de coincineración, regulada por este decreto, ante los servicios fiscalizadores respectivos que contiene información relevante, generada en el período de un año, respecto de los tipos de sustancias o materiales procesados, los resultados de las mediciones realizadas y las condiciones de operación de la instalación.
j) Instalación de coincineración: Hornos de cemento, hornos rotatorios de cal e instalaciones forestales que utilicen biomasa forestal tratada, cuya finalidad principal sea la fabricación de productos, y que utilicen combustibles distintos a los combustibles tradicionales, bajo condiciones de operación controladas.
k) Instalación existente: Toda instalación de incineración o coincineración regulada por este decreto que cuenta con autorización de la Autoridad Sanitaria para incinerar o coincinerar sustancias o materiales, otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
l) mg/Nm3: Unidad de medida de concentración correspondiente a un miligramo por metro cúbico en condiciones normales.
m) ng/Nm3 : Unidad de medida de concentración correspondiente a un nanógramo por metro cúbico en condiciones normales.
n) Percentil: Corresponde al valor 'q' calculado a partir de los valores efectivamente medidos, redondeados al mg/Nm3 (o ng/Nm3) más próximo.
Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada parámetro.
X1 << X2 << X3 <<..... << Xn-1 << Xn
El percentil será el valor del elemento de orden 'k' para el que 'k' se calculará por medio de la siguiente formula: k = q * n donde 'q' = 0,95 para el percentil 95, y 'n' corresponde al número de valores efectivamente medidos. El valor 'k' se redondeará al número entero más próximo.
o) Plan de cumplimiento: Documento presentado por única vez por el titular de una instalación de incineración o coincineración regulada por este decreto ante los servicios fiscalizadores respectivos, y que contiene el conjunto de acciones a desarrollar, los recursos a utilizar y los plazos de cumplimiento del presente decreto.
p) Plan de monitoreo: Documento presentado por única vez por el titular de un establecimiento de incineración o coincineración regulado por este decreto ante los servicios fiscalizadores respectivos, y que contiene el conjunto de acciones a desarrollar para el cumplimiento de los requerimientos de monitoreo y medición del presente decreto.
q) Producto cuarentenario: Cualquier producto de origen vegetal, animal, o medio de transporte, embalaje y acomodación de cargas, que por su naturaleza o grado de elaboración, presenta riesgo de introducción y diseminación de plagas de importancia económica o ambiental no presentes en el país y de aquellas plagas presentes sometidas a control obligatorio.
r) Sistema de medición continua: Equipamiento utilizado para muestrear, acondicionar, analizar y proveer un registro ininterrumpido de emisiones de partículas, gases y parámetros del proceso.
s) Sistema de medición discreta: Equipamiento utilizado para muestrear, acondicionar, analizar y proveer un registro discontinuo en el tiempo de partículas, gases y parámetros de proceso.
t) Titular: Persona natural o jurídica responsable de la instalación de incineración o coincineración o su representante debidamente autorizado.
u) Valor límite de emisión: Corresponde a la concentración de una emisión, cuyo valor no debe superarse, expresado en miligramos por metro cúbico normal (mg/Nm3) o nanógramos por metro cúbico normal (ng/Nm3) según corresponda, medido en la chimenea de la instalación bajo condiciones normales.
v) Zona de Combustión: Corresponde al sector que ocupa el equipo de incineración y/o coincineración, donde las sustancias o materiales se combustionan una vez que son sometidas a altas temperaturas.