ESTABLECE A CONTAR DEL 1 AL 31 DE OCTUBRE DE 2007 DERECHOS ESPECÍFICOS A LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR QUE SEÑALA
Núm. 861 exento.- Santiago, 21 de septiembre de 2007.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.525, en el decreto Nº 831, de 2003, del Ministerio de Hacienda, en el decreto Nº 19, de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1.- Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos, y
2.- Que para cumplir con dicho objetivo, es indispensable aplicar derechos específicos a la importación de azúcar cruda, azúcar refinada grados 1 y 2 y al azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándares, desde el 1 de octubre de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2007.
Decreto: