Decreto 861 EXENTO ESTABLECE A CONTAR DEL 1 AL 31 DE OCTUBRE DE 2007 DERECHOS ESPECÍFICOS A LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR QUE SEÑALA

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 21-SEP-2007 Publicación: 28-SEP-2007

Versión: Única - 28-SEP-2007

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ESTABLECE A CONTAR DEL 1 AL 31 DE OCTUBRE DE 2007 DERECHOS ESPECÍFICOS A LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR QUE SEÑALA

    Núm. 861 exento.- Santiago, 21 de septiembre de 2007.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.525, en el decreto Nº 831, de 2003, del Ministerio de Hacienda, en el decreto Nº 19, de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón, y

    Considerando:

    1.- Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos, y

    2.- Que para cumplir con dicho objetivo, es indispensable aplicar derechos específicos a la importación de azúcar cruda, azúcar refinada grados 1 y 2 y al azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándares, desde el 1 de octubre de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2007.

    Decreto:

    Artículo 1º.- Establécese, a contar del 1 de octubre de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2007, a la importación azúcar cruda, azúcar refinada grados 1 y 2 y al azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándares, por cuanto sus precios de referencia se ubican por debajo del piso de la banda vigente, los siguientes derechos específicos:

Azúcar cruda                            0,109 US$/Kg.
Azúcar refinada grados 1, 2              0,037 US$/Kg.
Azúcar refinada grados 3 y 4 y
subestándares                            0,080 US$/Kg.

    Artículo 2º.- Las importaciones a que se refiere el artículo precedente corresponderán a las mercancías que se clasifiquen en la posición arancelaria que a continuación se indica:
Mercancía  Código      Glosa
Azúcar    1701.1100  De caña
          1701.1200  De remolacha
          1701.9100  Con adición de aromatizante o
                      colorante
          1701.9910  De caña, refinada
          1701.9920  De remolacha, refinada
          1701.9990  Los demás

    Artículo 3º.- Los derechos que resulten de la aplicación de los derechos específicos establecidos en el artículo 1º del presente decreto, sumados al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante la Organización Mundial de Comercio, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

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