Ley 10662 CREA LA SECCION QUE INDICA EN LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Promulgacion: 03-OCT-1952 Publicación: 23-OCT-1952
Versión: Última Versión - 15-NOV-1994
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=26460&f=1994-11-15
ART 1° N° 1 Valparaíso. La Sección podrá establecer sucursales en otros lugares del país.
ART. 3° Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de la Marina Mercante Nacional los obreros de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Marítimas.
ART 1° N° 2 elegidos en votación secreta y directa en la forma que determine el reglamento, dos por los obreros marítimos y portuarios y uno por los tripulantes de naves.
ART 1° N° 1 Contraloría General de la República. El Consejero saliente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el término de este último plazo.
ART.1°, N°15 patrones;
ART 1° N° 3 presente artículo sólo será competente el juzgado del Trabajo correspondiente del departamento de Valparaíso.
ART 1°, N°.4 el inciso 1°, en la proporción en que haya aumentado el salario medio de subsidios del año calendario que antecede a la fecha del siniestro, respecto al de cada uno de los años cuyas imposiciones se amplifican. Si la fecha del siniestro fuere anterior al año calendario en que se otorga la pensión, se determinará la relaciónLEY 11.772,
ART 1° N° 4 entre el salario medio de subsidios del año anterior al de concesión del beneficio y el del año que precede al del siniestro, y en igual proporción se amplificará el salario base establecido según la regla de la primera parte de este inciso.
ART. 1° N°5. parcial y el de subsidio; en este caso el subsidio es compatible únicamente si se basa en imposiciones que correspondan a salarios ganados después de la fecha inicial de dicha pensión; y
ART 1° N° 5 inciso 2° del artículo 39° de esta ley.
ART 1°, N° 6 estuviere incapacitado temporalmente para prestar sus labores a consecuencia de un accidente del trabajo, el patrón o la respectiva institución aseguradora, en su caso, estarán obligados a efectuar el total de las imposiciones en la Sección, sobre la base del subsidio que perciba el accidentado.
ART 27
MIN TRABAJO.
ART 4. artículos 13 y 18 se considera que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
La modificación introducida por la Ley 18.462, art. 4°, rige a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, efectuada el 21 de noviembre de 1985.-
ART 1°, N° 7 provisional por lapsos no inferiores a un año y asta por un máximo de cinco. Durante estos períodos, el imponente estará obligado a someterse a los exámenes y tratamientos que le prescribe el Servicio Nacional de Salud bajo pena de suspensión del pago de la pensión.
ART 1°, N° 8 absoluta se compondrá de un monto básico igual al 70% del salario base mensual definido en el artículo 6° aumentada en un 1% de dicho salario por cada cincuenta semanas en que se hubiere impuesto en exceso sobre las primeras quinientas semanas de imposiciones, con un límite máximo igual al salario base mensual. ElLEY 11.772,
ART 1°
N° 8.- pensionado tendrá derecho a asignación familiar de cargo del fondo respectivo por las mismas cargas que la perciban los imponentes activos.
ART 1° N° 8
ART 107 b) Tengan un mínimo de 800 semanas de imposiciones;
Art. 7° exigirá a los asegurados que reúnan, al menos, mil cuarenta semanas de imposiciones;
ART 1°, N° 9 Los beneficiarios de pensión de vejez tendrán derecho a asignación familiar en iguales condiciones que los pensionados por invalidez.
ART UNICO descendiente del asegurado fallecido que se haya hecho cargo de sus funerales, recibirá, como cuota mortuoria, la suma de cinco sueldos vitales mensuales.
ART 1°, N° 3
a) tendrá derecho a recibir una pensión vitalicia equivalente al 50% de la que percibía el causante o de la que éste habría tenido derecho a percibir si hubiere sido inválido absoluto.
ART 1°
N° 3 b)
LEY 16259
ART 1°
N° 3 c)
ART. 1°,
N° 4 a) otorgará únicamente si el asegurado al fallecer, cumplía las condiciones que se establecen en las letras b), c) y d) del artículo 20°.
ART 1°
N° 4 b) artículo si el fallecimiento del asegurado se hubiere debido a accidentes del trabajo, pero si las pensiones que por esta causa pague el patrón o la institución aseguradora a los hijos indicados anteriormente, o a la cónyuge, fueren inferiores a las que se establecen en esta ley, la Sección pagará la diferencia. Regirá también en este caso lo dispuesto en el inciso 2° del presente artículo, en cuya situación la Sección pagará la totalidad del beneficio desde la fecha en que cese la pensión por accidente del trabajo.
ART 1°, N° 5 una nave o de muerte por sumersión u otro accidente marítimo o aéreo, si no ha sido posible recuperar los restos de un asegurado, podrá acreditarse su fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un certificado expedido por la Dirección General delDL 2837,1979
ART. 1°
LEY 16744
ART. 94,
a) y b) Territorio Marítimo y de Marina Mercante o la Dirección de Aeronáutica, según proceda que establezca que el causante formaba parte de la tripulación de la nave, o que establezca el hecho de la desaparición del asegurado y la imposibilidad de recuperar sus restos, en forma que permita presumir que ha fallecido con motivo de dicha pérdida, naufragio o desaparecimiento.
ART 1°, N° 6 de viudez o de orfandad podrá ser inferior al monto de las pensiones mínimas que por esta misma causa paga el Servicio de Seguro Social.
ART 1°
a) y b) del año que antecede a aquel en que la pensión fue iniciada o tuvo su último reajuste, siempre que dicho aumento fuere superior al 15%. El reajuste no podrá ser inferior, en ningun caso, al aumento experimentado por el índice de precios al consumidor, calculado entre elLEY 14910,
ART 1°, b) 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del reajuste.
ART 4°. que, de acuerdo con los artículos 21° y 23°, tenga el respectivo pensionado.
ART 1° N° 10
LEY 14910
ART 1° c)
ART. 1°,
N° 11 de vejez o invalidez a un imponente que se encuentre en las condiciones del inciso final del artículo anterior, o pensiones de viudez u orfandad a los familiares en el mismo caso, el Servicio de Seguro Social estará obligado a concurrir al pago de esas pensiones en las condiciones y proporciones que fija su ley orgánica.
ART. 161 que por concurrencia al Servicio de Seguro Social sufran la disminución precisada por el artículo 4°, inciso 4°, de la ley 10.986, sobre Continuidad de la Previsión, tendrán derecho a que sean completadas en la diferencia con el sueldo base fijado para la pensión por la Caja jubiladora. Esta diferencia será de cargo de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional.
ART 1° N° 7 este artículo y en las demás leyes sociales aplicables a los asegurados de la Sección, gozarán de privilegio de primera clase.
El artículo 108 de la Ley 16.464, aumentó en un 1% el monto de las imposiciones de los asegurados y de los patrones establecidos en las letras a) y b) de la presente ley.
El artículo 37, letra a) de la Ley 13.305 elevó un 1% la imposición patronal establecida en la letra b) del presente artículo 34 a objeto de financiar el reajuste a los pensionados otorgados por la citada ley 13.305.
ART 1° N° 8
LETRA a) concurrirán los patrones, los imponentes y los pensionados de invalidez, vejez o viudez de la Sección, con el objeto de conceder el beneficio de la asignación familiar a aquellos imponentes que justifiquen tener a sus expensas mujer legítima, madre legítima o natural, madre ilegítima, en los casos en que goce de derecho a alimentos, padre inválido legítimo o natural, hijos legítimos, naturales o ilegítimos a que se refiere al artículo 280°, números 1 y 2, del Código Civil, adoptivos o hijastros. Los hijos o hijastros causarán asignación si son menores de 18 años, o inválidos de cualquier edad y siempre que no disfruten de renta igual o superior a la asignación; si son estudiantes la edad se prorrogará hasta los 23 años cumplidos, con las condiciones y requisitos que establezca el Reglamento.
ART 1° N° 8
LETRA b) salarios de cargo de los imponentes, y de 2% de sus pensiones de cargo de los pensionados de invalidez, vejez o viudez, y con un porcentaje de los salarios de cargo de los patrones, que será igual, en cada año, al que rija para los patrones en el Servicio de Seguro Social. El total que se acumule durante todo el año se distribuirá a prorrata del número total de cargas que los imponentes acrediten.
ART 1° N°8
LETRA c) patrones pagar directamente a aquellos obreros que trabajen en los puertos en donde la Caja no tenga oficina por mensualidades vencidas, las asignaciones familiares ordenadas por la Sección. Podrá, asimismo, revocar esta orden cuando lo estime conveniente. Las sumas que los patrones hayan pagado por este motivo deberán compensarse con todas las cantidades que ellos deban entregar a la Sección y las diferencias se cancelarán en ese acto.
ART 1° N° 8
LETRA d) concurrencia para los gastos de administración de la Sección, un 5% del monto total de los aportes establecidos para el financiamiento de este fondo.
ART 1° N° 14 efectivo por el patrón en el momento del ajuste del salario, por medio de estampillas o sellos o en la forma en que el Consejo de la Sección lo determine.
ART 1° N° 15 Artículo o no pagare oportunamente las imposiciones, además de su cobro, sufrirá una multa que como mínino podrá ser equivalente a la cuarta parte de las imposiciones no pagadas y como máximo a cuatro veces su valor.
ART. 1°,
N° 15 anterior. Sin perjuicio de los reclamos a que se refiere el inciso siguiente, la liquidación tendrá mérito ejecutivo y el procedimiento de cobro se ajustará a las disposiciones de los artículos 574° y siguientes del Código del Trabajo.
ART 1° N° 9 patrones por imposiciones, multas o por cualquiera otra causa, gozarán de privilegio de primera clase.
ART 2° superior al 5,5% de los salarios imponibles a gastos de administración y se entregará el 80% de la cuota estatal al servicio encargado por la ley de la atención médica de los obreros, quien deberá con esta sumaDL 3501 1980
ART 31 b) financiar también los subsidios de enfermedad y de reposo establecidos en la presente ley.
ART. 1°,
N° 10 acuerdos del Consejo, que afecten a este fondo, deberán adoptarse con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará la forma de administración del fondo y su distribución en los fines indicados.
La modificación introducida por la letra b) del artículo 31 del DL 3501, de 1980, rige a contar del día 1° de marzo de 1981. (DL 3501, art. 35).
ART 1°,
N° 19 beneficios de pensiones y los beneficiarios de montepío, que en esta ley se establecen, recibirán de la Sección a título de anticipo y hasta el mes anterior en que entren a gozarla, una cantidad equivalente al 50% de las pensiones que les corresponda.
ART 1° N° 17 prestaciones establecidas por la presente ley, serán atendidos y resueltos en primera instancia por su Consejo de Administración, y en segunda y última, por el Superintendente de Seguridad Social.
ART 1° N° 15 imposiciones patronales de estos obreros, que no hicieron por la circunstancia señalada.