Ley 20209 MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, LA LEY N°19.490, SE DELEGAN FACULTADES PARA FIJAR Y MODIFICAR LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE INDICA Y OTROS BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Promulgacion: 26-JUL-2007 Publicación: 30-JUL-2007
Versión: Última Versión - 01-ENE-2016
Materias: Sector Salud, Servicios de Salud, Ley no. 20.209,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=263041&f=2016-01-01
Art. 3 N° 1
D.O. 29.11.2016o de vehículos que transporten equipos de salud. Con igualesLEY 20270
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 02.07.2008 exigencias tendrán derecho a esta bonificación los conductores de vehículos que, desempeñándose en las Secretarías Regionales Ministeriales y en el Instituto de Salud Pública de Chile, transporten equipos de salud.
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 02.07.2008 o del Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según corresponda.
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 02.07.2008ten equipos de salud, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados en permisos, licencias y feriado legal.
Art. 3 N° 2
D.O. 29.11.20162.155, que el Ministerio de Salud distribuirá, por resolución, en cada uno de los Servicios de Salud de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y en el Instituto de Salud Pública de Chile.
Art. 3º Nº 1 a)
D.O. 18.07.2008 de lo dispuesto en este numeral, se deberán proveer, según corresponda, de conformidad a lo previsto en los artículos tercero y cuarto transitorios.
Art. 1º Nº 2
D.O. 02.07.2008 planta de técnicos, no será exigible el título de técnico de nivel superior respecto a los funcionarios que, al 30 de julio de 2007, tengan veinte o más años de servicio como técnico paramédico, auxiliar paramédico o auxiliar de enfermería en los Servicios de Salud, siempre que acrediten haber aprobado un curso de Auxiliar Paramédico o de Auxiliar de Enfermería, de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas reconocidos por el Ministerio de Salud. Para el cómputo de los años de servicio precedentemente referidos se considerarán tanto los años en calidad de titular como a contrata.
Art. 3º Nº 1 b)
D.O. 18.07.2008 conformidad al numeral anterior, y respecto de los Servicios de Salud que el Presidente de la República determine, se incluirán un total de 3.288 cargos que se deberán proveer de conformidad a lo previsto en el artículo cuarto transitorio. Dichos cargos no podrán exceder los números máximos que a continuación se indican:
Art. 1º Nº 3
D.O. 02.07.2008 regirá, en el caso de las plantas de directivos y profesionales, por las normas especiales que al efecto fije el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior. Con todo, tratándose de los profesionales, salvo aquellos que sean titulares de un cargo grado 5, dichas normas considerarán uno o más concursos internos de encasillamiento en el que participarán los funcionarios titulares y los a contrata que se hayan desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad, al menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. Tratándose de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares regirán las normas que a continuación se indican:
Art. 3º Nº 2 a)
D.O. 18.07.2008 encasillarán en los cargos que queden vacantes, siempre que sean del mismo grado al que se encuentran asimilados, conforme a sus calificaciones. Con todo, aquellos funcionarios que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en los últimos 36 meses anteriores al encasillamiento, sólo podrán ser encasillados en el grado que detentaban con anterioridad a dicho mejoramiento, con excepción de aquellos que se originen por aplicación del nuevo grado de inicio que la presente ley determina para su respectiva planta.
Art. 3º Nº 2 b)
D.O. 18.07.2008 cargos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Director del Servicio de Salud respectivo.
Art. 3 Nº 2 c)
D.O. 18.07.2008 establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 1) del artículo segundo transitorio no serán exigibles, para efectos del encasillamiento ni de los concursos internos a que se refiere este artículo, respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley.
Art. 3º Nº 3 a)
D.O. 18.07.2008 que se refiere el numeral 2) del artículo segundo transitorio se efectuará una vez finalizado el proceso de encasillamiento a que se refiere el artículo anterior, mediante concurso interno, en el que podrán participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de Salud, sean de planta o a contrata, siempre que se hayan desempeñado en esta última calidad durante, a lo menos, 3 años anteriores a la publicación de los decretos con fuerza de ley que fijan las nuevas plantas y siempre que cumplan los requisitos respectivos y se resguarde la carrera funcionaria. La provisión de estos cargos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Director del Servicio de Salud respectivo.
Art. 3º Nº 3 b)
D.O. 18.07.2008 en los artículos segundo y tercero transitorios, no podrá exceder de $12.940.896.- miles en el año 2008, y de $24.787.917.- miles en el año 2009.
Art. 1º Nº 4
D.O. 02.07.2008 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, los profesionales que ejerzan la opción a que se refiere el inciso anterior y que tengan, al 31 de diciembre de 2008, el número de años de servicios continuos sujetos a las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y a las del decreto ley N° 249, de 1973, que a continuación se indican, se regirán por las normas siguientes:
Art. 1º Nº 5
D.O. 02.07.2008 se refiere el artículo 4° de esta ley que, al 30 de julio de 2007, carezcan de licencia de enseñanza media y se encuentren cumpliendo funciones de conductor de ambulancia o de conductor de vehículos que transporten equipos de salud, tendrán derecho a la bonificación mensual en la medida que accedan a uno de los cupos a que se refiere el inciso cuarto de dicho artículo.