Decreto 101 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Promulgacion: 07-ABR-2004 Publicación: 25-ENE-2007
Versión: Última Versión - 28-NOV-2020
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=257826&f=2020-11-28
Art. único N° 1
D.O. 28.11.2020 a los establecidos específicamente en el estatuto social;
Art. único N° 2
D.O. 28.11.2020 El mecanismo de distribución de remanentes, excedentes, así como del pago de intereses al capital que los socios aporten, con determinación de los porcentajes mínimos de los remanentes que han de destinarse a las reservas voluntarias;
Art. único N° 3
D.O. 28.11.2020o de los inspectores de cuentas, del gerente y del gerente administrador. En las cooperativas de ahorro y crédito deberá, además, ponerse a disposición de los oponentes a socios un ejemplar del reglamento de créditos a que se refiere el segundo inciso del artículo 90 de la Ley General de Cooperativas.
Art. único N° 4
D.O. 28.11.2020 información antes mencionada podrá entregarse o ponerse a disposición de los socios u oponentes a socio, según corresponda, ya sea en formato físico o a través de medios tecnológicos, a elección de éstos. En caso de optarse por un medio tecnológico, la cooperativa deberá asegurar fehacientemente el acceso a dicha información y la integridad de su contenido.
Art. único N° 5
D.O. 28.11.2020del gerente administrador, de la comisión liquidadora, de la junta de vigilancia, del gerente y de los inspectores de cuentas;
Art. único N° 6
D.O. 28.11.2020Las normas que regulen el proceso de elección, suspensión, destitución o cesación en el cargo, de los integrantes del consejo de administración, de la comisión liquidadora, de la junta de vigilancia, de los inspectores de cuentas y del gerente administrador;
Art. único N° 7
D.O. 28.11.2020La periodicidad y formalidades de convocatoria de las juntas generales de socios, las que, en todo caso, deberán celebrarse a lo menos una vez al año dentro del primer semestre;
Art. único N° 8
D.O. 28.11.2020La posibilidad de desarrollar las juntas generales de socios a través de medios remotos, propendiendo a la participación activa de todos los socios, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 44 bis de este reglamento y lo dispuesto en el artículo 172 quinquies de este reglamento.
Art. único N° 9
D.O. 28.11.2020de la o las personas autorizadas para reducirla a escritura pública, con expresa mención de su domicilio.
Art. único N° 10
D.O. 28.11.2020 acta deberá contener el nombramiento de un consejo de administración, de un gerente, gerente administrador y/o socios administradores, y de una junta de vigilancia o inspector de cuentas, en su caso, quienes ejercerán dichos cargos en carácter de provisorios hasta la celebración de la primera junta general de socios, con las facultades que el estatuto les atribuya.
Art. único N° 11
D.O. 28.11.2020Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, para el solo efecto de realizar los trámites destinados a la constitución de la cooperativa, a menos que los interesados les otorguen un poder o mandato especial más amplio, de conformidad con las normas generales.
Art. único N° 12
D.O. 28.11.2020Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la recepción del oficio mediante el cual se haya rechazado el estudio socio económico.
Art. único N° 13
D.O. 28.11.2020del gerente, de los gerentes y socios administradores o comisión liquidadora, en su caso.
Art. único N° 14
D.O. 28.11.2020 de la junta general de socios, en la cual conste la elección y/o la destitución de los integrantes del consejo de administración, gerentes y socios administradores o miembros de la comisión liquidadora, en su caso;
Art. único N° 15
D.O. 28.11.2020 antecedentes descritos en los literales c), d), e), f) y g) del presente artículo, deberán ser acompañados en copia autorizada ante notario en caso que así lo requiera el Departamento de Cooperativas.
Art. único N° 16
D.O. 28.11.2020 integren el Consejo de Administración junto con y el gerente serán responsables de la remisión de los antecedentes mencionados en el inciso precedente, y de solicitar las inscripciones que correspondan.
Art. único N° 17
D.O. 28.11.2020la renovación de los integrantes del consejo de administración o gerentes.
Art. único N° 18
D.O. 28.11.2020La adquisición, el ejercicio y la pérdida de la calidad de socio y las prestaciones mutuas a que haya lugar por estas causas, se regirán por los estatutos, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Cooperativas.
Art. único N° 19
D.O. 28.11.2020a la totalidad de los socios de una cooperativa, a lo menos, los siguientes derechos:
Art. único N° 20
D.O. 28.11.2020percibir un interés por sus aportes de capital, sólo si así lo establecen los estatutos, y sin perjuicio de las normas especiales dictadas por el Banco Central para las cooperativas de ahorro y crédito, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 bis de la Ley General de Cooperativas;
Art. único N° 21
D.O. 28.11.2020 electos. Sin perjuicio de lo anterior, deberán cumplir las obligaciones a que se refiere el Artículo 17 del presente reglamento, a excepción de los mencionados en las letras b), c) y j), si procede.
Art. único N° 22
D.O. 28.11.2020a quienes resulten afectados, de tal manera de asegurar su correcto y oportuno emplazamiento.
Art. único N° 23
D.O. 28.11.2020el socio en alguna de las causales de exclusión establecidas en la ley, el reglamento o los estatutos, el consejo de administración citará al socio a una reunión en la que expondrá los cargos y escuchará las alegaciones que el afectado formulare, verbalmente o por escrito. La citación será enviada con 10 días de anticipación, a lo menos, y en ella se expresará su motivo.
Art. único N° 24
D.O. 28.11.2020 persona excluida, natural o jurídica, tendrá derecho a apelar de la medida de exclusión ante la próxima junta general de socios, a la que deberá ser citada especialmente mediante carta certificada o correo electrónico dirigidos al domicilio o dirección de correo registrado en la cooperativa.
Art. único N° 25
D.O. 28.11.2020de socios que conocerá de la misma.
Art. único N° 26
D.O. 28.11.2020junta general de socios que conozca de la apelación de la persona natural o jurídica excluida se pronunciará sobre dicha sanción, confirmándola o dejándola sin efecto, después de escuchar el acuerdo fundado del consejo y los descargos que formule el socio sancionado ya sea, verbalmente o por escrito, o en su rebeldía. El voto será secreto, salvo que la unanimidad de los asistentes opte por la votación económica.
Art. único N° 27
D.O. 28.11.2020confirma la medida, el socio quedará definitivamente excluido, y si la deja sin efecto será restituido en todos sus derechos.
Art. único N° 28
D.O. 28.11.2020a la persona natural o jurídica, afectada por la medida, como las comunicaciones de las decisiones que se adopten por el consejo y la junta general deberán serle enviadas por carta certificada al domicilio que tuviere registrado en la cooperativa.
Art. único N° 29
D.O. 28.11.2020 general de socios que se celebre después de aplicada la medida, no se pronuncia sobre ella, habiendo apelado la persona afectada por la medida.
Art. único N° 30
D.O. 28.11.2020de socios, el afectado permanecerá suspendido de sus derechos en la cooperativa, pero sujeto al cumplimiento de sus obligaciones. Si se tratare de una cooperativa de vivienda, la suspensión de los derechos del socio no afectará la facultad de usar y gozar de la vivienda que le hubiere sido asignada.
Art. único N° 31
D.O. 28.11.2020fallecimiento del socio, sin perjuicio de los derechos de sus herederos;
Art. único N° 32
D.O. 28.11.2020 Cuando la sucesión hereditaria no dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 inciso segundo de este reglamento;
Art. único N° 33
D.O. 28.11.2020 todo caso, quienes sean afectados por la sanción de exclusión, podrán apelar ante la junta general de socios.
Art. único N° 34
D.O. 28.11.2020 la cooperativa hubiere sido sometida a un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
Art. único N° 35
D.O. 28.11.2020, por correo certificado, dentro de los diez días siguientes a la reunión que se haya pronunciado sobre la misma.
Art. único N° 36
D.O. 28.11.2020 el caso previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de Cooperativas, el procurador común designado por una comunidad hereditaria será considerado como socio de la cooperativa para todos los efectos legales.
Art. único N° 37
D.O. 28.11.2020reembolso de las cuotas de participación de las personas naturales o jurídicas, que hubieren perdido la calidad de socio por renuncia, exclusión o fallecimiento o pérdida de la personalidad jurídica, se efectuará por medios de pago vigentes en las cooperativas, como transferencias electrónicas de fondos, cheque, vale vista y pago en dinero en efectivo, a elección del socio o de la sucesión hereditaria, según corresponda.
Art. único N° 38
D.O. 28.11.2020el caso en que la comunidad hereditaria del socio fallecido no continuare en la cooperativa, para solicitar el reembolso del valor de las cuotas de participación del causante deberán presentar la solicitud de devolución por escrito a la cooperativa, acompañando a ella la resolución exenta del Servicio de Registro Civil e Identificación, en caso de las herencias intestadas o del decreto judicial de posesión efectiva en el evento de herencias testadas debiendo constar en el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante los derechos que el socio tenía en la cooperativa.
Art. único N° 39
D.O. 28.11.2020, para determinar la duración en los cargos, si se tratare de órganos en los cuales la renovación de sus integrantes deba efectuarse en forma parcial.
Art. único N° 40
D.O. 28.11.2020citación que se remita a los socios, ya sea por correo simple o por correo electrónico, deberá contener:
Art. único N° 41
D.O. 28.11.2020 se constituirán en primera citación, salvo que los estatutos establezcan mayorías superiores, con la asistencia personal o representada de la mayoría absoluta de los socios con derecho a voto y, en segunda citación, con quienes concurran.
Art. único N° 42
D.O. 28.11.2020 juntas serán presididas por el presidente del consejo de administración o, en su defecto, por el vicepresidente, y actuará como secretario quien sea el titular del cargo, en caso de ausencia del secretario titular, le corresponderá al gerente desempeñar dichas funciones. A falta de alguna de las personas señaladas, la junta general de socios deberá designar a un socio presente para que lo reemplace. Los escrutinios serán efectuados por el secretario o quien lo reemplace y por los socios designados para firmar el acta, a menos que el estatuto señale otro procedimiento.
Art. único N° 43
D.O. 28.11.2020deberán firmar un registro de asistencia que se llevará para tal efecto, que indicará el nombre del socio, al que se agregará el de su representante, en su caso.
Art. único N° 44
D.O. 28.11.2020 embargo, los poderes autorizados ante notario otorgados a favor del cónyuge, hijos, administradores o trabajadores del socio, tendrán un plazo de vigencia que no podrá exceder de dos años, pudiendo ser renovables.
Art. único N° 45 y N° 46
D.O. 28.11.2020quinto día anterior a la fecha en que se celebrará la junta.
Art. único N° 47
D.O. 28.11.2020socias o sus representantes. También podrán asistir las personas que no sean socias, previa invitación del consejo de administración por considerarse su participación de interés para la cooperativa, o en virtud de un acuerdo expreso de la misma junta.
Art. único N° 48
D.O. 28.11.2020Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las cooperativas podrán llevar a cabo sus juntas generales de socios por medios remotos, cumpliendo con las disposiciones que se detallan en los incisos siguientes.
Art. único N° 49
D.O. 28.11.2020 titulares del consejo de administración, de la junta de vigilancia, de la comisión liquidadora y de los inspectores de cuentas, el voto será unipersonal y secreto, de manera que cada socio sufragará en una cédula única que contendrá un nombre para un miembro de cada uno de los órganos cuyos cargos haya que proveer. Resultarán elegidos las personas que hayan obtenido las más altas mayorías hasta concurrencia del número de cargos a llenar para cada órgano.
Art. único N° 50
D.O. 28.11.2020o bien convocarla, según lo que dispongan los estatutos.
Art. único N° 51
D.O. 28.11.2020 formalidades establecidas para las juntas generales de socios y celebrarse antes de los 25 días de la fecha en que se celebre la junta general a la cual habrán de concurrir los delegados.
Art. único N° 52
D.O. 28.11.2020 delegados los socios adscritos a la respectiva asamblea y que cumplan los requisitos establecidos en la ley, el reglamento o los estatutos, para ocupar el cargo de miembro del consejo de administración.
Art. único N° 53
D.O. 28.11.2020Los estatutos de las cooperativas deberán establecer la duración de los delegados en sus cargos, no pudiendo en caso alguno prolongarse por un periodo superior a tres años. Los delegados podrán asistir a todas las juntas que se celebren durante dicho período.
Art. único N° 54
D.O. 28.11.2020Las actas de las juntas generales de socios serán firmadas conjuntamente por el presidente y el secretario de la cooperativa, o por las personas que los reemplazan y, además, por tres socios designados en la misma junta para tal efecto.
Art. único N° 55
D.O. 28.11.2020 del consejo de administración, el plazo de duración de éstos en sus cargos, si podrán o no ser reelegidos, y si la renovación de los consejeros se hará por parcialidades o en su totalidad. A falta de disposición expresa de los estatutos sobre estas materias, el consejo de administración se compondrá de tres consejeros titulares, los que se renovarán íntegramente cada dos años en sus cargos, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. único N° 56
D.O. 28.11.2020En el evento que el estatuto contemple la existencia de consejeros suplentes, éstos reemplazarán a los titulares que, por fallecimiento, imposibilidad o cualquier otra causa, no pudiesen desempeñar sus funciones. El reemplazo podrá ser definitivo, en caso de renuncia o vacancia del cargo, o transitorio, en caso de ausencia o impedimento temporal del titular.
Art. único N° 57
D.O. 28.11.2020Aquellas cooperativas que contemplen en sus estatutos la facultad de las personas jurídicas para designar un determinado número de integrantes del consejo de administración, limitado a una minoría de los mismos de conformidad con la Ley General de Cooperativas, deberán establecer la forma de aplicación de esta atribución. En aquellos casos en que más de una persona jurídica tenga la calidad de socia, el total de integrantes del consejo de administración designados por las personas jurídicas, en su conjunto, deberá ser inferior al 50% del total de los consejeros titulares.
Art. único N° 58
D.O. 28.11.2020El consejo de administración conocerá de la renuncia de sus integrantes.
Art. único N° 59
D.O. 28.11.2020En la primera sesión que el consejo de administración celebre, después de la realización de una junta general de socios en la que se haya elegido a uno o más miembros titulares, el órgano deberá designar de entre sus miembros en ejercicio un presidente, un vicepresidente y un secretario. Los estatutos podrán contemplar la designación de otros cargos al interior del consejo.
Art. único N° 60
D.O. 28.11.2020, de conformidad con el presente reglamento.
Art. único N° 61
D.O. 28.11.2020 citación también puede ser remitida por correo electrónico, conforme la información proporcionada por los consejeros.
Art. único N° 62
D.O. 28.11.2020 integrantes en ejercicio.
Art. único N° 63
D.O. 28.11.2020egrantes en ejercicio, previa citación.
Art. único N° 64
D.O. 28.11.2020integrantes titulares o suplentes cuando corresponda, del consejo de administración, junta de vigilancia o cualquier otro comité de socios que se establezca en los estatutos.
Art. único N° 65
D.O. 28.11.2020integrante del consejo, de un órgano directivo o fiscalizador favorecidos con alguna de tales asignaciones, que no haya sido autorizada o aprobada por la junta de socios o los estatutos, y quienes en representación de la cooperativa hubieren ordenado su pago, deberán responder solidariamente de su devolución, cuando se den los presupuestos del primer inciso del artículo 25 de la Ley General de Cooperativas.
Art. único N° 66
D.O. 28.11.2020los requisitos para integrar en calidad de titular o suplente el consejo de administración, serán los siguientes:
Art. único N° 67
D.O. 28.11.2020 estatuto no podrá contemplar requisitos que limiten o impidan el derecho de los socios usuarios a postular a los cargos de integrante del consejo de administración, a menos que estos tengan su fundamento en la naturaleza u origen de la cooperativa o en razones de integridad e idoneidad requeridas para ejercer el cargo. En todo caso, los impedimentos que tengan su fundamento en la naturaleza u origen de la cooperativa, deberán limitarse a una minoría de quienes integran el consejo de administración.
Art. único N° 68
D.O. 28.11.2020 Las actas de las sesiones del consejo contendrán la nómina de quienes asisten y las calidades en que concurren, un extracto de lo ocurrido en la reunión y el texto íntegro de los acuerdos adoptados, así como el resultado de las votaciones, debiendo individualizarse a los consejeros que votaron a favor de cualquier proposición, en contra o se abstuvieron. Los integrantes del consejo podrán solicitar, si así lo desearen, al secretario que se deje constancia en actas acerca de los fundamentos de su voto disidente, el cual deberá insertarlos en el extracto.
Art. único N° 69
D.O. 28.11.2020 integrantes del consejo en ejercicio y por causales debidamente calificadas por el propio consejo de administración, podrá darle el carácter de reservados a las actas de determinadas sesiones del consejo de administración o a ciertos documentos o contratos, cuando éstos se relacionen con negociaciones aún pendientes o asuntos comerciales, financieros o sociales, que al conocerse antes de su formalización pudieran perjudicar el interés social o el cumplimiento del objetivo perseguido.
Art. único N° 70
D.O. 28.11.2020el socio interesado podrá solicitar al consejo de administración la entrega de una copia de la certificación en que conste el acuerdo de dar el carácter de reservado al documento de que se trata.
Art. único N° 71
D.O. 28.11.2020Las disposiciones de este párrafo, serán aplicables en lo pertinente, al gerente administrador en aquellas cooperativas que cuenten con 20 o menos socios.
Art. único N° 73 y N° 74
D.O. 28.11.2020integrantes titulares y suplentes de la junta de vigilancia los requisitos establecidos respecto de los consejeros para el ejercicio de su cargo.
Art. único N° 75
D.O. 28.11.2020 estipulación en contrario, los integrantes titulares de la junta de vigilancia tendrán una duración igual a la establecida para los integrantes titulares del consejo de administración.
Art. único N° 76
D.O. 28.11.2020a la gerencia de la cooperativa, o en su defecto a la persona u organismo encargado de la administración de ésta.
Art. único N° 77
D.O. 28.11.2020dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de la junta de vigilancia, habilitar un ambiente adecuado para la revisión, conjuntamente con los antecedentes requeridos. Estos antecedentes serán proporcionados de inmediato si se encontraren disponibles, o bien dentro del plazo que concuerden con el gerente.
Art. único N° 78
D.O. 28.11.2020deberán guardar reserva acerca del contenido de los antecedentes que revisen, sin perjuicio de su obligación de poner en conocimiento de la junta general de socios y del organismo fiscalizador pertinente, aquellas situaciones que a su parecer infrinjan las leyes, este reglamento, el estatuto social, los acuerdos de juntas generales de socios o las demás normativas e instrucciones aplicables a la entidad.
Art. único N° 79
D.O. 28.11.2020 integrantes de la junta de vigilancia, el informe podrá contener los votos de minoría y sus respectivos fundamentos, los que serán puestos en conocimiento de la junta general de socios.
Art. único N° 80
D.O. 28.11.2020tegrantes.
Art. único N° 81
D.O. 28.11.2020deberá ser firmado por la totalidad de sus integrantes en ejercicio, debiendo ser estampado en el Libro de Actas e Informes que deberá llevar según las disposiciones de este reglamento.
Art. único N° 82
D.O. 28.11.2020 o adoptar cualquier otra medida que, a su juicio, le permita informarse adecuadamente de los antecedentes que sustentan las cuentas, o de cualquier aspecto administrativo, contable o financiero de la entidad.
Art. único N° 83
D.O. 28.11.2020de socios respectiva, sea porque esta última no se haya reunido, o porque habiéndose reunido el informe no se somete a su conocimiento, la junta de vigilancia deberá en todo caso informarlo a la junta más próxima que se celebre, en cuyo mérito, ésta podrá emitir un pronunciamiento sobre los antecedentes a que se refiera el informe.
Art. único N° 84
D.O. 28.11.2020 de la junta de vigilancia es indelegable.
Art. único N° 85
D.O. 28.11.2020 del presente reglamento.
Art. único N° 86
D.O. 28.11.2020 Será aplicable a quienes componen la junta de vigilancia lo dispuesto en los artículos 55, 57, 58 inciso 1, 59, 60, 62, 64, 65 inciso final, 67, 68, 69 y 70 de este reglamento, con relación a los integrantes del consejo de administración.
Art. único N° 87
D.O. 28.11.2020integrantes de la junta de vigilancia que no sean socios de la cooperativa, podrán asistir con derecho a voz, pero sin derecho a voto, a las juntas generales de socios que se celebren durante el período de sus funciones y hasta que rindan su informe.
Art. único N° 88
D.O. 28.11.2020ser integrante del consejo de administración, en lo que sea pertinente.
Art. único N° 89
D.O. 28.11.2020 auxiliar, en su caso.
Art. único N° 91
D.O. 28.11.2020Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Cooperativas y a falta de disposición en contrario del estatuto social, no podrán ser consejeros, o gerente administrador de una cooperativa, titulares o suplentes, las siguientes personas:
Art. único N° 92
D.O. 28.11.2020gerente administrador, socio con facultades de administración en conformidad al inciso octavo del artículo 24 de la Ley General de Cooperativas, miembros del consejo de administración, junta de vigilancia, comités especiales, consejos locales o delegados de asambleas locales.
Art. único N° 93
D.O. 28.11.2020 más o menos en la proporción del ajuste monetario señalado en el artículo 34 inciso 3º de la Ley General de Cooperativas y en el párrafo cuarto del presente título, menos las pérdidas acumuladas, si éstas no han sido absorbidas, dividido por el número de cuotas de participación emitidas al cierre del período.
Art. único N° 94
D.O. 28.11.2020 del artículo 23 de la Ley General de Cooperativas, la suscripción de cuotas de participación deberá constar en instrumento público o privado firmado por el socio respectivo y por el representante de la cooperativa, en el que se deberá expresar el número de las cuotas que se suscriben, su valor y la forma de pago.
Art. único N° 95
D.O. 28.11.2020Salvo lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley General de Cooperativas, relativo a las cooperativas de vivienda, la transferencia de cuotas de participación se efectuará por instrumento privado firmado por la parte cedente y la parte cesionaria ante dos testigos mayores de edad o ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y cesionario.
Art. único N° 96
D.O. 28.11.2020Salvo estipulación en contrario, la parte cesionaria del total de las cuotas de participación de un socio, una vez que la transferencia hubiere sido aprobada por el consejo, responderá por las deudas derivadas de las cuotas de participación y cuotas sociales insolutas de éste. En caso de transferencia parcial de las cuotas de las que la parte cedente sea propietaria, la transferencia de estas obligaciones insolutas se limitará a la proporción correspondiente.
Art. único N° 97
D.O. 28.11.2020 del Artículo 23 de la Ley General de Cooperativas, la cooperativa deberá capitalizar, en primer término, los intereses al capital y excedentes que no se hubiesen distribuido, mediante la emisión de cuotas de participación liberadas de pago a favor de los socios correspondientes, a menos que la junta que adopte el acuerdo de aumento de capital establezca normas distintas.
Art. único N° 98
D.O. 28.11.2020la totalidad de los socios, estableciendo las normas y modalidades para que los socios concurran a suscribir y pagar los nuevos aportes.
Art. único N° 99
D.O. 28.11.2020Las reservas son incrementos efectivos de patrimonio y tienen su origen en disposiciones legales, estatutarias, y en acuerdos de la junta general de socios.
Art. único N° 100
D.O. 28.11.2020Estarán exceptuadas de la obligación de constituir la reserva legal del 18% del remanente anual establecida en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas, las siguientes cooperativas:
Art. único N° 101
D.O. 28.11.2020Los excedentes distribuidos por la junta general de socios, los intereses al capital, las cuotas de participación o cualquier otra acreencia no retirada por los socios dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se acordó su pago, y los fondos sin destinación específica que perciba una cooperativa, incrementarán la reserva legal en aquellas cooperativas que tuvieren dicho fondo.
Art. único N° 102
D.O. 28.11.2020consentimiento de sus acreedores o en base a sentencia judicial que lo haya declarado, lo que deberá constar en instrumento público o instrumento privado autorizado ante notario público.
Art. único N° 103
D.O. 28.11.2020 la administración de la cooperativa, y especializados en la materia de la retasación. Tales profesionales deberán sustentar rigurosamente, en informes técnicos, el valor que le asignan a los bienes objeto de la retasación, de lo que deberán dejar constancia en una declaración jurada ante notario público.
Art. único N° 104, N° 105 y N° 106
D.O. 28.11.2020 en los casos que proceda;
Art. único N° 107
D.O. 28.11.2020Por acuerdo de la junta general de socios, el todo o parte de las pérdidas que no alcanzaren a ser absorbidas con el remanente del ejercicio, podrán ser absorbidas con los ítems siguientes en el orden que se indica:
Art. único N° 108
D.O. 28.11.2020 No podrán ser cobradas cuotas de incorporación a las comunidades hereditarias que adquieran la calidad de socias en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de Cooperativas.
Art. único N° 109
D.O. 28.11.2020de registro de dirigentes, gerentes, apoderados y liquidadores, en su caso, con las menciones establecidas en artículo 123 de la Ley General de Cooperativas.
Art. único N° 110
D.O. 28.11.2020 de socios, sobre las mismas materias referidas precedentemente, y los demás hechos que indique el Departamento de Cooperativas.
Art. único N° 111
D.O. 28.11.2020general de socios que deberá emitir un pronunciamiento sobre dicho estado.
Art. único N° 112
D.O. 28.11.2020Si la junta general de socios que debe emitir un pronunciamiento sobre el balance, lo rechazare, el consejo de administración deberá convocar a una nueva junta general de socios, dentro del plazo de 90 días, con el objeto que se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el estado financiero. En el tiempo intermedio, deberá realizarse una nueva revisión a dicho estado, por las personas y de conformidad con las normas que establezca la misma junta que rechace el balance, a objeto de adecuarlo a las observaciones formuladas, si técnicamente corresponde.
Art. único N° 113
D.O. 28.11.2020 socios principales, las personas a quienes se encargue la dirección de una auditoría y quienes firmen los informes, deberán reunir los requisitos y estar sujetos a las obligaciones que exige el presente reglamento.
Art. único N° 114
D.O. 28.11.2020El estado de flujo de efectivo; y
Art. único N° 115
D.O. 28.11.2020convocada para acordar la división, fusión o la transformación.
Art. único N° 116
D.O. 28.11.2020La liquidación de las cooperativas estará a cargo de una comisión liquidadora designada por la junta general de socios.
Art. único N° 117
D.O. 28.11.2020integrantes de ésta, una vez que la junta general de socios apruebe la cuenta de su administración. Sin perjuicio de lo anterior, la junta de socios podrá determinar otra forma de pago de los honorarios.
Art. único N° 118
D.O. 28.11.2020Quienes integren la comisión liquidadora deberán asumir sus funciones dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la junta general de socios que los designe.
Art. único N° 119
D.O. 28.11.2020 de socios que se celebre, y en todo caso dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que la comisión liquidadora asuma sus funciones.
Art. único N° 120
D.O. 28.11.2020 de la cooperativa, deberá proporcionar a la comisión liquidadora toda la información y antecedentes que ésta le solicite para facilitar el cumplimiento de sus funciones.
Art. único N° 121
D.O. 28.11.2020 general de socios autorice otro procedimiento para tal efecto.
Art. único N° 122
D.O. 28.11.2020ta general de socios.
Art. único N° 123
D.O. 28.11.2020del total de los socios, o 150 socios o más si la cooperativa tuviere más de mil. En este último caso, deberá convocar y celebrar la junta dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva.
Art. único N° 124
D.O. 28.11.2020 socios.
Art. único N° 125
D.O. 28.11.2020 la última comisión liquidadora serán responsables de la conservación de los libros y documentos relativos a la cooperativa, por un plazo de a lo menos cinco años a contar de la celebración de la junta general de socios que apruebe la cuenta final de su administración.
Art. único N° 126
D.O. 28.11.2020el consejo de administración, o el gerente deberán informar este hecho al Departamento de Cooperativas.
Art. único N° 127
D.O. 28.11.2020 de la junta de vigilancia y el gerente de una cooperativa abierta de vivienda cuyo patrimonio resulte insuficiente, serán responsables de remitir una comunicación al Departamento de Cooperativas informando esta situación, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento de tal circunstancia.
Art. único N° 128
D.O. 28.11.2020Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Cooperativas, los bienes y activos de fácil liquidación en que las cooperativas abiertas de vivienda deberán invertir no menos del 10% de su patrimonio, solamente podrán consistir en:
Art. único N° 129
D.O. 28.11.2020re la parte deudora y la cooperativa.
Art. único N° 130
D.O. 28.11.2020Las cooperativas de ahorro y crédito podrán constituir o ser socias de otra cooperativa del mismo giro, pudiendo efectuar aportes de capital en ellas, dentro de los límites establecidos en el artículo 17 de la Ley General de Cooperativas.
Art. único N° 131
D.O. 28.11.2020En cuanto a las operaciones del giro, se aplicará a estas cooperativas las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, sus reglamentos, normas técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley General de Cooperativas.
Art. único N° 132
D.O. 28.11.2020 Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares de cooperativas, serán considerados cooperativas para todos los efectos legales y reglamentarios, en todos aquellos casos en que este tipo de asociaciones desarrollen actividades económicas al servicio de sus entidades socias o de terceros.
Art. único N° 133
D.O. 28.11.2020 de la Ley General de Cooperativas, aun cuando la cooperativa en la cual hayan de cumplirlos no sea uno de sus miembros.
Art. único N° 131
D.O. 28.11.2020 Las reservas legales que hayan acumulado los institutos auxiliares, sólo podrán distribuirse en el proceso de liquidación de la entidad, de conformidad con las reglas generales.
Art. único N° 131
D.O. 28.11.2020Artículo 164. Las funciones normativas del Departamento de Cooperativas, las ejercerá mediante la dictación de resoluciones de aplicación general, suscritas por el Jefe de dicho organismo, las que deberán ser publicadas en el Diario Oficial y encontrarse a disposición del público, de las cooperativas y de sus socios, a través de medios de fácil acceso.
Art. único N° 131
D.O. 28.11.2020 Para los efectos de ejercer sus funciones de supervisión, fiscalización, registro y estadísticas, el Departamento de Cooperativas requerirá a las cooperativas que proporcionen a los socios y al público en general, todos Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 134
D.O. 28.11.2020los antecedentes e información que estime necesario, sobre su situación jurídica, económica, financiera y patrimonial, por los medios y bajo los formularios o formatos que él determine
Art. único N° 135
D.O. 28.11.2020Si la cooperativa hubiere sido sometida a un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
Art. único N° 136
D.O. 28.11.2020Departamento de Cooperativas en uso de sus facultades normativas.
Art. único N° 137
D.O. 28.11.2020El Departamento de Cooperativas tiene a su cargo la supervisión y fiscalización de las cooperativas, con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos. En el ejercicio de dichas funciones, se encuentra dotado de las siguientes facultades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General de Cooperativas:
Art. único N° 138
D.O. 28.11.2020 podrá celebrar convenios o establecer programas conjuntos con otros organismos públicos, de conformidad a la ley.
Art. único N° 139
D.O. 28.11.2020tidad.
Art. único N° 140
D.O. 28.11.2020deberán estar en posesión de las capacidades y especialidades necesarias para resolver dichas controversias, tener la libre administración de sus bienes y no estar actualmente formalizados ni haber sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, sin perjuicio de los requisitos que deban cumplir los árbitros de derecho, cuando corresponda de conformidad a la leyDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 141
D.O. 28.11.2020.
Art. único N° 142
D.O. 28.11.2020 Los organismos de integración mencionados en el artículo 171 de este reglamento podrán, a su vez, contemplar la mediación voluntaria como instancia previa a los procesos de arbitraje, para lo cual deberán elaborar y mantener nóminas de mediadores.
Art. único N° 143
D.O. 28.11.2020deberán abocarse al conocimiento de cualquier controversia que se someta a su decisión, aun cuando ésta provenga de cooperativas que no se encuentren asociadas al organismo de integración que lleve el registro en el cual estén inscritos.
Art. único N° 144
D.O. 28.11.2020 Los árbitros que se designen de común acuerdo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Cooperativas, que no se encuentren inscritos en los registros a los que se refiere el artículo 171 de este Reglamento, deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el inciso segundo de dicho artículo.
Art. único N° 145
D.O. 28.11.2020 Artículo 172 Ter. Para efectos de lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24 de la Ley General de Cooperativas, se entenderá por órganos colegiados al consejo de administración y la junta de vigilancia.
Art. único N° 145
D.O. 28.11.2020 Artículo 172 Quáter. Siempre que la inscripción de candidatos lo permita, en la integración de sus órganos colegiados, las cooperativas incluirán personas de ambos sexos, ya sean titulares o suplentes, para lo cual adoptarán un sistema que refleje el porcentaje de socias y socios inscritos en el registro social.
Art. único N° 145
D.O. 28.11.2020 Artículo 172 Quinquies. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este reglamento, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo precedente, las cooperativas deberán establecer en sus estatutos las siguientes materias:
Art. único N° 146
D.O. 28.11.2020 de la comisión liquidadora en el registro público a que se refiere el artículo 123 inciso 2° de la Ley General de Cooperativas, deberá contemplar a lo menos los nombres, apellidos, número de la cédula nacional de identidad, profesión, domicilios y fecha de iniciación y término de sus funciones.
Art. único N° 147
D.O. 28.11.2020 10 días de anticipación a aquél desde el cual pueda ejercerse el derecho.
Art. único N° 148
D.O. 28.11.2020 A menos que se indique que el plazo es de días hábiles, todos los plazos establecidos en este reglamento son de días corridos, entendiéndose por ellos los días de lunes a domingo, incluyendo los días festivos.
Art. único N° 148
D.O. 28.11.2020 Derógase el decreto supremo Nº 790, de 1936, del Ministerio del Trabajo.