Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALESLey 7421 CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Promulgacion: 15-JUN-1943 Publicación: 09-JUL-1943
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Última modificación: 07-FEB-2025 - Auto Acordado 31
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Art. Primero N° 1
D.O. 10.03.1990les mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los LEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001juzgados de garantía.
Art. 2
D.O. 15.12.2005del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las LEY 20022
Art. 13 N° 1
D.O. 30.05.2005disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.
Art. 1
D.O. 25.08.2009ohecho a funcionarios públicos extranjeros, cuando sea cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile;
Art. 9
D.O. 11.06.1969ridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República;
Art. 11
D.O. 03.09.1948ados por la ley 6.026 y las que la han modificado, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República;
Art. 12 N°s 1 y 2
D.O. 30.12.2022367 quáter inciso segundo y 367 septies del Código Penal, cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en Chile; y el contemplado en el artículo 367 quáter, LEY 19927
Art. 9 a), b) y c)
D.O. 14.01.2004inciso primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado utilizando chilenos menores de dieciocho años;
Art. 3
N°s. 1, 2 y 3
D.O. 30.08.2016en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos;
Art. 41
N°s. 1, 2 y 3
D.O. 17.08.2020delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.
El artículo 3° de la Ley 20960, publicada el 18.10.2016, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar en el N° 9, la expresión ", y" por un punto y coma (;), y en el número 10, el punto final por ", y" e incorpora un nuevo N° 11 del siguiente tenor: "11. Los delitos y faltas penales sancionados en la ley Nº 18.556 y en la ley Nº 18.700, cometidos por chilenos o extranjeros.". Sin embargo, este precepto ya había sido modificado por la Ley 20945, publicada el 30.08.2016, tal como aparece en el presente texto actualizado, incorporando también un N° 11.
Art. 11
D.O. 09.03.2000tuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.
Art. 11
D.O. 09.03.2000o II
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001
Art. 11
D.O. 09.03.2000antía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
Art. 1 N° 1
D.O. 05.01.2001lar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;
Art. 65 N° 1 a) y b)
D.O. 07.12.2005onocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y
Art. 9 N° 1
D.O. 30.12.2010ocesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomienden.
Art. 11
D.O. 09.03.2000e los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.
Art. 11
D.O. 09.03.2000gado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 06.11.2015ete jueces, con competencia sobre la misma comuna.Ley 20876
Art. 5 N° 1 b)
D.O. 06.11.2015
Art. 1 N° 1 a) y b)
D.O. 07.07.2017co jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 07.07.2017nco jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
Art. 1 N° 1 d)
D.O. 07.07.2017atro jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.
Art. 1 N° 1 e)
D.O. 07.07.2017os jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.
Art. 1 N° f)
D.O. 07.07.2017res jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay.
Art. 1 N° 1 g) y h)
D.O. 07.07.2017res jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.
Art. 5 N° 1 e) y f)
D.O. 06.11.2015cho jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.
Art. 1 N° 1 i)
D.O. 07.07.2017nco jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.
Art. 5 N° 1
g), h), i) y j)
D.O. 06.11.2015s jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
Art. 1 N° 1 j)
D.O. 07.07.2017ueve jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar.
Art. 1 N° 1 k)
D.O. 07.07.2017es jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.
Art. 1 N° l)
D.O. 07.07.2017z, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.
Art. 1 N° 1 m)
D.O. 07.07.2017s jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Art. 1 N° n)
D.O. 07.07.2017is jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.
Art. 1 N° 1 o)
D.O. 07.07.2017os jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.
Art. 6 N° 1 a)
D.O. 05.09.2017mé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 24.12.2004omunas de Talcahuano y Hualpén.
Art. 1 N° 1 q)
D.O. 07.07.2017cho jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.
Art. 65 N° 2 b)
D.O. 07.12.2005os jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Art. 1 N° r)
D.O. 07.07.2017s jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 24.12.2004lchol y Teodoro Schmidt.
Art. 1 N° 1 s)
D.O. 07.07.2017cho jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.
Art. 8 N° 1 a)
D.O. 05.04.2007cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.
Art. 5 N° 1 l) y m)
D.O. 06.11.2015n dos jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.
Art. 65 N° 2 c)
D.O. 07.12.2005s jueces, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.
Art. 5 N° 1 n)
D.O. 06.11.2015nca, San Gregorio, Río Verde y Punta Arenas.
Art. 8 N° 1 b)
D.O. 05.04.2007ta Región de los Ríos:
Art. 1 N° 1 t)
D.O. 07.07.2017atro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.
Art. 6 N° 1 b)
D.O. 11.04.2007inta Región de Arica y Parinacota:
Art. 1 N° 1 u)
D.O. 07.07.2017is jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Art. 3 N° 4 a)
D.O. 13.10.2001tro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Art. 1 N° 1 v)
D.O. 07.07.2017ueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
Art. 5 N° 1 ñ)
D.O. 06.11.2015is jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.
Art. único N° 3 a)
D.O. 05.03.2002ás, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes juzgados de garantía:
Art. 5 N° 1
o), p) y q)
D.O. 06.11.2015nco jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel.
Art. 5 N° 1 r),
s), t), u), v) y w)
D.O. 06.11.2015on doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.
Art. 1 N° 1 w)
D.O. 07.07.2017torce jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago.
Art. 5 N° 1
x), y) y z)
D.O. 06.11.2015ete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén.
Art. 1 N° 1
D.O. 20.09.2018on competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.
Art. 6 N° 1 b)
D.O. 05.09.2017on competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001unales de juicio oral en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.
Art. 11
D.O. 09.03.2000quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito LEY 19708
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 05.01.2001de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 05.01.2001luyendo a los jueces alternos de cada una, se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001ales de juicio oral en lo penal:
Art. 11
D.O. 09.03.2000delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;
Art. 1 N° 3 a) y b)
D.O. 05.01.2001 c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral;
Art. 65 N° 3 a) y b)
D.O. 07.12.2005que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y
Art. 9 N° 2
D.O. 30.12.2010a ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomiende.
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001bunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.200081, 83, 84 y 89 de este Código.
Art. 1 N° 4
D.O. 05.01.2001 La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.
Art. 6º N° 1
D.O. 30.11.2021en el presente artículo y en el artículo 281 del Código Procesal Penal, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal la fijación de día y hora para la realización de audiencias. Asimismo, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal las resoluciones de mero trámite, tales como téngase presente y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y tramitación de exhortos.
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001al de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 07.07.2017 Alto Hospicio y Pica.
Art. 5 N° 2 a)
D.O. 06.11.2015:
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 07.07.2017e las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.Ley 21017
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 07.07.2017
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 24.12.2004ó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del CarmenLey 20876
Art. 5 N° 2 b) y c)
D.O. 06.11.2015.
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 07.07.2017bo, Andacollo y Paihuano.
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 07.07.2017ia, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.
Art. 5 N° 2 e) y f)
D.O. 06.11.2015uatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.
Art. 1 N° 2 f)
D.O. 07.07.2017ciseís jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.
Art. 1 N° 2 g) y h)
D.O. 07.07.2017inueve jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.
Art. 1 N° 2 i)
D.O. 07.07.2017ciséis jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.
Art. 5 N° 2 i) y j)
D.O. 06.11.2015tro jueces, con competencia sobLEY 19762
Art. 3 N° 4 b) i.
D.O. 13.10.2001re las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Art. 1 N° 2 j)
D.O. 07.07.2017ete jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.
Art. 1 N° 2 k)
D.O. 07.07.2017iete jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.
Art. 1 N° 2 l)
D.O. 07.07.2017ete jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.
Art. 5 N° 2 k)
D.O. 06.11.2015atro jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.
Art. 6 N° 2 a)
D.O. 05.09.2017ón del Bío Bío:
Art. 1 N° 2 n)
D.O. 07.07.2017ntidós jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz, HuLEY 19990
Art. 1 N° 2 b) y c)
D.O. 24.12.2004alpén y Chiguayante.
Art. 5 N° 2 l) y m)
D.O. 06.11.2015tro jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.
Art. 1 N° 2 o)
D.O. 07.07.2017iez jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea, CLEY 19990
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 24.12.2004holchol y Padre Las Casas.
Art. 8 N° 2 a)
D.O. 05.04.2007s jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
Art. 5 N° 2 n) y ñ)
D.O. 06.11.2015tro jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.
Art. 5 N° 2 o)
D.O. 06.11.2015o de Hornos y Antártica.
Art. 8 N° 2 b)
D.O. 05.04.2007ión de los Ríos:
Art. 1 N° 2 p)
D.O. 07.07.2017te jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.
Art. 6 N° 2 b)
D.O. 11.04.2007egión de Arica y Parinacota:
Art. 5 N° 2 p)
D.O. 06.11.2015iez jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones
Art. 3 N° 4 b) ii.
D.O. 13.10.2001s jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Art. único N° 3 b)
D.O. 05.03.2002on asiento en la comuna de Santiago, los siguientes tribunales de juicio oral en lo penal:
Art. 5 N° 2 q)
D.O. 06.11.2015oce jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.
Art. 5 N° 2 r)
D.O. 06.11.2015cinueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.
Art. 1 N° 2 q)
D.O. 07.07.2017inte jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.
Art. 5 N° 2 s) y t)
D.O. 06.11.2015eve jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.09.2018comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San CLey 21033
Art. 6 N° 2 b)
D.O. 05.09.2017arlos, Ñiquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ránquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunalLEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001es de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.
Art. 11
D.O. 09.03.2000arantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal de juicio oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001 En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.
Art. 11
D.O. 09.03.2000e jueces corresponderá:
Art. 5 N° 1
D.O. 15.09.2008imida.
Art. 11
D.O. 09.03.2000sidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.
Art. 5 N° 1
D.O. 15.09.2008mida.
Art. 11
D.O. 09.03.2000zación administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000antía y los tribunales de juicio oral en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
Art. 1 N° 5
D.O. 05.01.2001as notificaciones; al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000á a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.
Art. Primero N° 2
D.O. 10.03.1990ue se previene en los artículo 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras.
Art. 4 N° 1
D.O. 15.02.2008más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional; sin embargo, actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
Art. 4 N° 2
D.O. 15.02.2008tras con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la siguiente planta de personal: un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º, tres ayudantes de servicios y un auxiliar.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 07.07.2017on competencia común integrados por tres jueces tendrán la siguiente planta de personal: un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1º, tres administrativos 2º, dos administrativos 3º y cuatro auxiliares.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 07.07.2017os incisos anteriores que tengan dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia contarán, adicionalmente, con un consejero técnico.
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 07.07.2017s o tres jueces, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
Art. 4 N° 3
D.O. 15.02.2008e competencia común con dos o tres jueces, habrá un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo.
Art. 4 N° 4
D.O. 15.02.2008e letras de competencia común con dos o tres jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:
Art. 13 N° 2
D.O. 30.05.2005mera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 8 Nº 2 a)
D.O. 11.04.2007gados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.
Art. 1 N° 6
D.O. 07.07.2017s jueces, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.
Art. 13 a)
D.O. 30.11.1998da Región, de Antofagasta, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 11
D.O. 09.03.2000tro juzgados de letras en lo civil en la comuna de Antofagasta, con competencia sobre las comunas de Antofagasta y Sierra Gorda.Ley 20876
Art. 5 N° 3 a)
D.O. 06.11.2015
Art. 1 N° 7
D.O. 07.07.2017n dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Art. 5 N° 3 b)
D.O. 06.11.2015n la comuna de Mejillones, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Art. 4 N° 6
D.O. 15.02.2008 con competencia sobre la misma comuna.
Art. 13 N° 3
D.O. 30.05.2005egión, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 5º Nº 2
D.O. 15.09.2008os jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Art. 1 N° 8
D.O. 07.07.2017n dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Art. 13 N° 4
D.O. 30.05.2005egión, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 07.07.2017n dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 07.07.2017s jueces, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y
Art. 5 N° 3
D.O. 15.09.2008os jueces, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.
Art. Cuarto N° 2
D.O. 18.01.1989alparaíso, existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán jurisdicción en los territorios que se indican:
Art. Primero N° 2
D.O. 11.11.1989OS CIVILES:
Art. 13 b)
D.O. 30.11.1998ras en lo civil con asiento en la comuna de Viña del Mar y competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, los cuales tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
Art. 11
D.O. 09.03.2000CIA COMUN:
Art. 4 N° 7
D.O. 15.02.2008lla Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Art. 31 e) y f)
D.O. 12.03.1994do de letras con asiento en la comuna de Quintero, con trLey 21017
Art. 1 N° 10
D.O. 07.07.2017es jueces, con competencia sobre las comunas de Quintero y Puchuncaví;
Art. 4 N° 7
D.O. 15.02.2008n dos jueces, con competencia sobre las comunas de Calera, Nogales e Hijuelas;
Art. 11
D.O. 09.03.2000, y
Art. 13 d)
D.O. 30.11.1998ta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins, existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán competencia en los territorios que se indican:
Art. 11
D.O. 09.03.2000IA COMUN:
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 07.07.2017on dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco;
Art. 5 N° 5 a) y b)
D.O. 06.11.2015icente, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Vicente y Pichidegua;
Art. 11
D.O. 09.03.2000muna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 07.07.2017on dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Art. 5 N° 5 c)
D.O. 06.11.2015ralillo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.
Art. 13 N° 5
D.O. 30.05.2005ule, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 4 N° 8
D.O. 15.02.2008os jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado;
Art. 5 N° 6 a) y b)
D.O. 06.11.2015os jueces, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;
Art. 1 N° 12
D.O. 07.07.2017on dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Art. 4
D.O. 25.05.1992tava Región, del Bío Bío, existirán los siguientes juzgados de letras, que tendrán competencia en los territorios que se indican:
Art. 13 f)
D.O. 30.11.1998S CIVILES:
Art. 6 N° 3 a)
D.O. 05.09.2017 Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante, y
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 24.12.2004 Talcahuano y Hualpén, que tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
Art. 11
D.O. 09.03.2000GADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Art. 6 N° 3 b)
D.O. 05.09.2017, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco;
Art. 4 N° 9
D.O. 15.02.2008a Bárbara, Quilaco y Alto Biobío;
Art. 15
e), f) y f bis)
D.O. 10.08.1992;
Art. 1 N° 13 b)
D.O. 07.07.2017s jueces, con competencia sobre las comunas de Laja y San Rosendo;
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 24.12.2004n competencia sobre la misma comuna;
Art. 1 N° 13 c) y d)
D.O. 07.07.2017;
Art. 13 h)
D.O. 30.11.1998n competencia sobre la misma comuna,
Art. 1 N° 13 e)
D.O. 07.07.2017;
Art. 5 N° 7 b)
D.O. 06.11.2015s jueces, con competencia sobre las comunas de Lebu y Los Alamos;
Art. 11
D.O. 09.03.2000n competencia sobre la misma comuna;
Art. 1 N° 13 f) y g)
D.O. 07.07.2017;
Art. 5 N° 7 c)
D.O. 06.11.2015ces, con competencia sobre la misma comuna.
Art. Cuarto N° 2
D.O. 18.01.1989a Araucanía, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 13 i)
D.O. 30.11.1998es juzgados en lo civil con asiento en la comuna de Temuco, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
Art. 13 j)
D.O. 30.11.1998n competencia sobre las comunas de Angol y Renaico;
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 07.07.2017on dos jueces, con competencia sobre las comunas de Collipulli y Ercilla;
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 07.07.2017on dos jueces, con competencia sobre las comunas de Traiguén y Lumaco;
Art. 11
D.O. 09.03.2000ento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 07.07.2017n dos jueces, con competencia sobre las comunas de Pitrufquén y Gorbea;
Art. 5 N° 5
D.O. 15.09.2008os jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Art. 1 N° 5
D.O. 24.12.2004lchol y Teodoro Schmidt;
Art. 5 N° 8 a) y b)
D.O. 06.11.2015s jueces, con competencia sobre las comunas de Pucón y Curarrehue;
Art. 1 N° 14 d) y e)
D.O. 07.07.2017, Perquenco y Galvarino, y
Art. 13 N° 6
D.O. 30.05.2005n, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 8 N° 3
D.O. 05.04.2007gados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;
Art. 5 N° 9 a) y b)
D.O. 06.11.2015os jueces, con competencia sobre la misma comuna;
El Nº 10 del Art. 4 de la LEY 20252, publicada el 15.02.2008, dispuso la sustitución, en la letra A) del presente artículo, de la frase "Tres juzgados" por "Dos juzgados", sin embargo la referida frase no se encuentra en la letra A), por lo que no ha podido ser incorporada en este texto actualizado. Con todo, se hace presente la observación de que "Tres juzgados" es la frase con que se inicia la letra B.
Art. Cuarto N° 2
D.O. 18.01.1989isén, del General Carlos Ibáñez del Campo, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 11
D.O. 09.03.2000competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez;
Art. 4 N° 11
D.O. 15.02.2008competencia sobre la misma comuna,
Art. 13 N° 7
D.O. 30.05.2005ima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 5 N° 10 a)
D.O. 06.11.2015a provincia de Magallanes;
Art. 1 N° 15
D.O. 07.07.2017os jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última EsperaLey 20876
Art. 5 N° 10 b) y c)
D.O. 06.11.2015nza.
Art. 8 N° 4
D.O. 05.04.2007gión, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 5 N° 6
D.O. 15.09.2008s jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;
Art. 1 N° 16 a)
D.O. 07.07.2017n dos jueces, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
Art. 5 N° 11 a)
D.O. 06.11.2015dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Art. 4 N° 12
D.O. 15.02.2008dos jueces, con jurisdicción sobre la misma comuna, y
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 07.07.2017ago Ranco.
Art. 8 N° 2 b)
D.O. 11.04.2007Decimoquinta Región, de Arica y Parinacota, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 13 N° 7 ter)
D.O. 30.05.2005
Art. 1 N° 3
D.O. 20.09.2018quáter.- En la Región de Ñuble existirán los siguientes juzgados de letras, que tendrán competencia en los territorios que se indican:
Art. Cuarto N° 2
D.O. 18.01.1989antiago, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 31 n)
D.O. 12.03.1994ras en lo civil, con asiento en la comuna de Santiago, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales;
Art. 13 l)
D.O. 30.11.1998o civil, con asiento en la comuna de Puente Alto, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.
Art. 11
D.O. 09.03.2000TENCIA COMUN:
Art. 13 n) y ñ)
D.O. 30.11.1998nto en la comuna de San Bernardo, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango;
Art. 31 p) y q)
D.O. 12.03.1994on asiento en la comuna de Talagante y competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo;
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 07.07.2017n dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví, y
Art. 31 r) y s)
D.O. 12.03.1994zgados con asiento en la comuna de Buin, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 07.07.2017res jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia de Chacabuco.
Art. 5
D.O. 05.02.1944 Art. 41. Suprimido.LEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982
Art. 11
D.O. 09.03.2000sidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles de la Región Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva, y en tal caso, autorizar el funcionamiento de estos Tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Art. 9
D.O. 10.01.1979:
Art. Primero N° 4, 1
D.O. 10.03.1990viles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
Art. Cuarto N° 6 a)
D.O. 18.01.1989primido.
Art. Primero N° 4, 2
D.O. 10.03.1990cio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
Art. 11
D.O. 09.03.2000gado.
Art. 1 N° 6
D.O. 05.01.2001gado.
Art. 48 c)
D.O. 10.03.1981ía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b), del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia y
Art. 13 N° 8
D.O. 30.05.2005as del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.
Art. Cuarto N° 6 e)
D.O. 18.01.1989imido.
El artículo 1° N° 6 de la ley 19708, publicada el 05.01.2001, deroga las letras d) y e), no obstante que fueron derogadas previamente por el artículo 11 de la ley 19665.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.
Art. 120 N° 3
D.O. 30.08.2004ose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.
Art. 120 N° 3
D.O. 30.08.2004re el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.
Art. 120 N° 3
D.O. 30.08.2004as Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.
Art. 65 N° 5
D.O. 07.12.2005Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.
Art. 6º N° 2
D.O. 30.11.2021 Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los Juzgados de Letras con competencia común, a solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Lo anterior no procederá respecto de las audiencias en materias penales que se realicen en los Juzgados de Letras con competencia común.
El inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la ley 21394, publicada el 30.11.2021, dispone que, durante el periodo de un año contado desde la entrada en vigencia señalada en el inciso primero de la citada norma transitoria, las disposiciones contenidas en el presente artículo regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme a dicho artículo disponga la Corte Suprema.
Art. Cuarto N° 9
D.O. 18.01.1989tras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.
Art. 2 N° 4
D.O. 31.12.1971 No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.
Art. 3 N° 11
D.O. 10.06.1953 Art. 49. Derogado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ogado.
Art. 47
D.O. 04.06.2001dores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los DeLey 21073
Art. 15 N° 1
D.O. 22.02.2018legados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales, Gobernadores Regionales, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.
Art. 11
D.O. 09.03.2000do.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ndas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.
Art. 9
D.O. 10.01.1979iere el artículo 23, de la ley N° 12.033;
Art. 7
D.O. 14.02.1991isdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro EstadLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000o.
Art. 11
D.O. 09.03.2000andas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones;
Art. 1 N° 1
D.O. 18.02.1995erán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente.
Art. Cuarto N° 11
D.O. 18.01.1989isiete Cortes de Apelaciones, las que tendrán su asiento en las siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.
Art. Cuarto N° 12
D.O. 18.01.1989cional de las Cortes de Apelaciones será el siguiente:
Art. 6 N° 5 a) y b)
D.O. 11.04.2007cimoquinta Región de Arica y Parinacota;
Art. 3 N° 1
D.O. 31.01.2003mprenderá la Quinta Región de Valparaíso;
Art. 3 N°s 2 y 3
D.O. 31.01.2003nderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago;
Art. 3 N° 4
D.O. 31.01.2003ggins;
Art. 6 N° 5 a)
D.O. 05.09.2017Ley 21110
Art. 2
D.O. 20.09.2018cimosexta Región, de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la Provincia del Biobío de la Octava Región del Biobío;
Art. 6 N° 5 b)
D.O. 05.09.2017ocuarta Región de Los Ríos, y la provincia de OsLey 20876
Art. 5 N° 12
D.O. 06.11.2015orno, de la Décima Región de Los Lagos;
Art. 5 N° 1
D.O. 22.05.2002aciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indica:
Art. 2 a)
D.O. 28.05.2014te de Apelaciones de Valparaíso tendrá dieciséis miembros;
Art. Unico N° 1
D.O. 16.02.1989nes serán regidas por un Presidente. Sus funciones durarán un año contado del 1° de marzo y serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón.
Art. 1
D.O. 25.09.1980stros y tendrán el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón.
Art. 13 q)
D.O. 30.11.1998laciones de Santiago tendrá seis fiscales judiciales; la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá cuatro fiscales judiciales; las Cortes de LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán tres fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán dos fiscales judiciales. Las demás Cortes de Apelaciones tendrán un fiscal judicial cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.
Art. sexto N° 2
D.O. 27.01.2009aciones tendrán el número de relatores que a continuación se indica:
Art. 2 b)
D.O. 28.05.2014ce relatores, y
Art. 2 N° 3
D.O. 06.02.1992es de San Miguel tendrá dos secretarios. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá tres secretarios. Cada tribunal reglará el ejercicio de las funciones de sus secretarios y distribuirá entre ellos el despacho de los asuntos que ingresen a la Corte, en la forma que estime más conveniente para el buen servicio.
Art. 5 N° 3
D.O. 22.05.2002ciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; la Corte de Apelaciones de Ley 20752
Art. 2 c) i)
D.O. 28.05.2014Valparaíso, en cinco salas; las Cortes de Apelaciones de Concepción y San Miguel, en seis salas, y la Corte de Apelaciones de Santiago en diez salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones, LEY 19592
Art. 13 s)
D.O. 30.11.1998tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el prLey 20774
Art. 1 N° 1
D.O. 04.09.2014imer día hábil de diciembre del año anterior a aquel en que hayan de funcionar las salas en cada Corte de Apelaciones.
Art. 2 c) ii)
D.O. 28.05.2014a los efectos de lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del artículo 66, las Cortes de Apelaciones designarán cada dos años, mediante auto acordado, a los miembros del tribunal que deberán integrar la sala a la que corresponda el conocimiento, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios y aduaneros. Se preferirá para su integración a aquellos ministros que posean conocimientos especializados en estas materias, salvo en el caso del inciso séptimo del referido artículo, en el que los ministros deberán necesariamente poseer dichos conocimientos.
Art. 11
D.O. 09.03.2000diciales o con abogados integrantes, se dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo.
Art. Tercero N° 1
D.O. 20.12.1989ardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento.
Art. 1 N° 7
D.O. 05.01.2001laciones conocerán:
Art. 120 N° 4
D.O. 30.08.2004milia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y
Art. 3 N° 17
D.O. 10.06.1953erá de los recursos de apelación y de casación en la forma que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000Presidente.
Art. 8
D.O. 13.06.1973 Art. 65. Suprimido.
Art. 3 N° 19
D.O. 10.06.1953untos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en Pleno.
Art. Primero N° 9
D.O. 10.03.1990esenta a la Corte en los asuntos de que conoce.
Art. SEGUNDO N° 2
D.O. 24.05.1988rte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. En caLEY 19374
Art. 1 N° 3
D.O. 18.02.1995so que, además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos.
Art. 11
D.O. 09.03.2000n su caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema.
Art. 2 d)
D.O. 28.05.2014ntiago designará una de sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios y aduaneros que se promuevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada dos años.
Art. 6º N° 3
D.O. 30.11.2021Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el presidente de la Corte respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
El inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la ley 21394, publicada el 30.11.2021, dispone que, durante el periodo de un año contado desde la entrada en vigencia señalada en el inciso primero de la citada norma transitoria, las disposiciones contenidas en el presente artículo regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme a dicho artículo disponga la Corte Suprema.
Art. Tercero N° 2
D.O. 20.12.1989tes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda.
Art. sexto N° 5
D.O. 27.01.2009rjuicio de lo anterior, los asuntos que según la materia deban ser conocidos por las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66, serán asignados a éstas por el Presidente del tribunal, quien lo determinará sin ulterior recurso.
Art. 120 N° 5
D.O. 30.08.2004las deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.
Art. 1 N° 8 a) y b)
D.O. 05.01.2001cursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos.
Art. 2 N° 6
D.O. 31.12.1971la del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1° las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados y proLEY 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991cesados; 2° los recursos de amparo; y 3° las demás que DL 1682, JUSTICIA
Art. 1° b) y c)
D.O. 25.01.1977determinen las leyes.
Art. 9
D.O. 14.02.1991ocesados privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría del Tribunal.
Art. Primero N° 10
D.O. 10.03.1990regados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera.
Art. 2 N° 7
D.O. 31.12.1971nta de las causas y asuntos incidentales de las Cortes de Apelaciones, se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y de ProcedLEY 19708
Art. 1 N° 9
D.O. 05.01.2001imiento Penal o Procesal Penal, según corresponda.
Art. 1 N° 10
D.O. 05.01.2001ón de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.
Art. UNICO a)
D.O. 12.08.1957re destituído o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado, alguno de los Jueces que concurrieron a la vista se procederá a ver de nuevo el negocio.
Art. UNICO b)
D.O. 12.08.1957, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa.
Art. 9
D.O. 10.01.1979inta días, si varios ministros hicieren la petición, y de quince días cuando la hiciere uno solo.
Art. 13 N° 1
D.O. 18.12.2015ias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.
Art. 3 N° 21
D.O. 10.06.1953il de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82.o;
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 05.01.2001eintiún miembros, uno de los cuales será su Presidente.
Art. 3 N° 22
D.O. 10.06.1953entre sus miembros, y durará en sus funciones dos años, no pudiendo ser reelegido.
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 05.01.2001su antigüedad.
Art. 1 N° 5
D.O. 18.02.1995ionará dividida en salas especializadas o en pleno.
Art. Primero N° 12
D.O. 10.03.1990rte Suprema en pleno:
Art. 2 N° 2
D.O. 05.05.2000as personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;
Art. 4 N° 3
D.O. 05.06.2001er la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado.
Art. 1 N° 12
D.O. 05.01.2001ias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Art. Primero N° 13
D.O. 10.03.1990sación en el fondo:
Art. 1 N° 13 a)
D.O. 05.01.2001os de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;
Art. 1 N° 13 b)
D.O. 05.01.2001e las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;
Art. 1 N° 7
D.O. 18.02.19953;
Art. 1 N° 13 c) y d)
D.O. 05.01.2001va;
Art. 6º N° 4
D.O. 30.11.2021por razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, por resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que la habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por su presidente y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
El inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la ley 21394, publicada el 30.11.2021, dispone que, durante el periodo de un año contado desde la entrada en vigencia señalada en el inciso primero de la citada norma transitoria, las disposiciones contenidas en el presente artículo regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme a dicho artículo disponga la Corte Suprema.
Art. 1 N° 8
D.O. 18.02.1995a Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses.
Art. 75 N° 1
D.O. 16.02.2005ma, mediante auto acordado, dictará normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas por parte de los funcionarios judiciales.
Art. 1
D.O. 28.09.2012ieren desequilibrios entre las dotaciones de los jueces y la carga de trabajo entre tribunales de una misma jurisdicción, la Corte Suprema, a solicitud de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia y siempre que lo permita la disponibilidad presupuestaria del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente y de manera rotativa a uno o más jueces integrantes de los Tribunales de Garantía, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Tribunales de Familia, Tribunales Laborales, Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional y juzgados con competencia común a que hace referencia el artículo 27 bis, a desempeñar sus funciones preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad.
Art. 6º N° 5
D.O. 30.11.2021 entre las dotaciones de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios; y la carga de trabajo entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel de la Región Metropolitana, por razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la Corte Suprema podrá, por resolución fundada, a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a uno o más ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones preferentemente en la otra Corte. Los destinados sólo podrán asumir el mismo cargo y labor que respectivamente desempeñaban en la Corte de origen.
Art. Primero N° 16
D.O. 10.03.1990zo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal judicial y los miembros y LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000fiscales judiciales de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Art. 1 N° 10
D.O. 18.02.1995posición será publicada en el Diario Oficial y en la Gaceta de los Tribunales.
Art. 11
D.O. 09.03.2000e Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales de juicio oral en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de LEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.
El N° 4 del Art. 4° de la ley 19734, publicada el 05.06.2001, modificó el presente artículo en el sentido de suprimir la expresión "73 inciso segundo" y la coma (,) que le sigue. Sin embargo la frase referida no se encuentra en el texto vigente desde que fuera sustituido por el Art. 11 de la ley 19665, razón por la que la modificación indicada no se pudo efectuar.
Art. 2 N° 13
D.O. 31.12.1971res salas; días que se destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas.
Art. 1 N° 2
a), b) y c)
D.O. 04.09.2014s, y
Art. 6º N° 6
D.O. 30.11.2021s
Art. 6º N° 6
D.O. 30.11.2021En los procedimientos penales, en trámite ante sí, los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema podrán decretar el desarrollo de audiencias bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes o partes, estando siempre el tribunal presente, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
Art. 6º N° 6
D.O. 30.11.2021 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e integridad de las personas, el acceso a la justicia y la eficiencia del sistema judicial, las Cortes de Apelaciones, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrán disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que habilite a la Corte, a los juzgados de garantía y a los tribunales de juicio oral en lo penal, a proceder en forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí.
Art. 1 N° 14
D.O. 05.01.2001ón de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
Art. 200
D.O. 06.04.1959aciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un Banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de quince días a la fecha de la presentación de la demanda.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 123. Derogado.
Art. octavo N° 1
D.O. 17.05.2004a separación judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos;
Art. 349 N° 1
D.O. 09.01.2014stiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.
Art. 349 N° 2
D.O. 09.01.2014ocedimiento concursal de liquidación ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.
Art. Primero N° 17
D.O. 10.03.1990ere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:
Art. Primero N° 19
D.O. 10.03.1990ablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.
Art. Primero N° 20
D.O. 10.03.1990ligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.
Art. Primero N° 21
D.O. 10.03.1990er de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.
Art. Cuarto N° 18
D.O. 18.01.1989a conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.
Art. 12
D.O. 25.10.1982ue tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que LEY 18776
Art. Cuarto N° 19
D.O. 18.01.1989esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil.
Art. 3
D.O. 24.07.2001nte para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. Asimismo, ello se aplicará a las solicLEY 20152
Art. Segundo N°s 1 y 2
D.O. 09.01.2007itudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.
Art. 2
D.O. 05.07.2005ez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.
Art. 349 N° 3
D.O. 09.01.2014ateria de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio.
Art. Cuarto N° 20
D.O. 18.01.1989rritorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiera redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 156. Derogado.
Art. 1 N° 15
D.O. 05.01.2001te para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.
Art. 1 N° 17
D.O. 05.01.2001cio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 162. Derogado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000stintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 166. Derogado.
Art. 9
D.O. 14.11.2005encias propias de los Jueces de Garantía y de los Tribunales Orales en lo Penal respecto de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado.
Art. 5 a)
D.O. 15.06.2023 civil que tenga por objeto la restitución de la cosa o la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.
Art. 5 b)
D.O. 15.06.2023mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.
Art. 11
D.O. 09.03.2000nal con competencia en lo criminal se pronunciará sobre tal hecho.
Art. Cuarto N° 28
D.O. 18.01.1989ción de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia
Art. único N° 1
D.O. 06.11.2015grupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, deberá presentarse ante la secretaría del Primer Juzgado de Letras toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe a aquel de ellos que lo hará.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunalLEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001es de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan.
Art. 13 N° 2
a) y b)
D.O. 18.12.2015e a la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.
Art. 8
D.O. 13.06.1973 Art. 177. Derogado.
Art. 3 N° 30
D.O. 10.06.1953to en los artículos 175 y 176, serán de la competencia del Juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se Ley 20875
Art. único N° 2
D.O. 06.11.2015hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114.
Art. único N° 3
D.O. 06.11.2015esto en los artículos 175 y 176, según el caso, el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales y los asuntos de jurisdicción voluntaria.
Art. Primero N° 23
D.O. 10.03.1990lmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.
Art. Primero N° 24
D.O. 10.03.1990etencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990etencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales.
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990tencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990etencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten.
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990petencia:
Art. Primero N° 27
D.O. 10.03.1990siciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella.
Art. 5
D.O. 02.04.1952ente;
Art. 35 i) a)
D.O. 21.04.2015z cónyuge, conviviente civil o pariente consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;
Art. 349 N° 4
D.O. 09.01.2014or o liquidador de un procedimiento concursal, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio;
Art. 35 i) b)
D.O. 21.04.2015ez ascendiente o descendiente, o padre o hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;
Art. 120 N° 6
D.O. 30.08.2004o el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador;
Art. 35 i) c)
D.O. 21.04.2015ez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;
Art. 35 i) d)
D.O. 21.04.2015u cónyuge o conviviente civil, alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.
Art. 5
D.O. 02.04.1952tículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.
Art. 1 N° 22
D.O. 05.01.2001eces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:
Art. 35 ii) a)
D.O. 21.04.2015uez pariente consanguíneo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de sus representantes legales;
Art. 35 ii) b)
D.O. 21.04.2015l juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Art. SEGUNDO N° 5
D.O. 24.05.1988ón la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización o una compañía prestadora de un servicio básico domiciliarioLey 21081
Art. 3
D.O. 13.09.2018, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa;
Art. 35 ii) c)
D.O. 21.04.2015es alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su cónyuge o conviviente civil, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Art. 35 ii) d)
D.O. 21.04.2015e los ascendientes o descendientes del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;
Art. 35 ii) e)
D.O. 21.04.2015ez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o conviviente civil, o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
Art. Segundo N° 1
D.O. 10.06.1989ispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.
Art. 3 N° 31
D.O. 10.06.1953artes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros, aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo Tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos.
CORTE SUPREMA
D.O. 07.02.2025$10.852 pesos, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de $7.498 pesos.
Art. Cuarto N° 32
D.O. 18.01.1989n de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones.
Art. 11
D.O. 09.03.2000sos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000eda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.
Art. 11
D.O. 09.03.2000n juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales de juicio oral en lo penal, en los casos a que se LEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001refiere el artículo siguiente.
Art. 11
D.O. 09.03.2000os en que una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a LEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ecientes a los tribunales de juicio oral en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la LEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antigüo.
Art. 12
D.O. 25.10.1982lte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado.
Art. Cuarto N° 34
D.O. 18.01.1989na o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el Secretario del LEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982otro que sea abogado, y a falta de éste, por el juez de este otro juzgado.
Art. 2 N° 20
D.O. 31.12.1971forma señalada en el inciso anterior, por el que le siga en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazará al del último.
Art. 12
D.O. 25.10.1982 En caso de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción, conforme al inciso anterior, y si ello no es LEY 17590
Art. 2 N° 21
D.O. 31.12.1971posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente.
Art. Cuarto N° 35
D.O. 18.01.1989unas o agrupaciones de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre que el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto LEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982en los dos artículos precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno.
Art. 2 N° 23
D.O. 31.12.1971cisos precedentes, subrogará el secretario abogado del Juzgado del terriLEY 18776
Art. Cuarto N� 35
D.O. 18.01.1989torio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la primitiva Corte. A falta o impedimento de éste, la subrogación la hará el Juez de dicho Tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según corresponda, constituirse en el Juzgado que se subroga.
Art. Cuarto N° 35
D.O. 18.01.1989munas o agrupaciones de comunas en que exista un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva una nómina de los abogados domiciliados en su teLEY 19390
Art. 1 N° 61 c)
D.O. 30.05.1995rritorio jurisdiccional, con indicación de su antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En el mes de Enero de cada año las Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al juez de letras en cadaLEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982 uno de esas comunas o agrupaciones de comunas.
Art. 1
D.O. 20.07.1948tículos anteriores, el Secretario del Juzgado que no sea abogado subrogará al Juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera substanciación, definidas en el artículo 70 del presente Código.
Art. 11
D.O. 09.03.2000os de garantía y en los tribLEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001unales de juicio oral en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.
Art. 2
D.O. 11.06.2002elaciones no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario.
Art. 9
D.O. 14.08.1968elaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las Salas de que se componga el Tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de sus miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes:
Art. Cuarto N° 36
D.O. 18.01.1989ortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la Talca; la de Chillán con la de ConcepcióLEY 19592
Art. 13 t)
N°s 1 y 2
D.O. 30.11.1998n y la de Temuco con la de Valdivia.
Art. 1 N° 11
D.O. 18.02.1995e los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los incisos siguientes.
Art. 3 N° 32
D.O. 10.06.1953ma no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinLEY 19374
Art. 1 N° 12
D.O. 18.02.1995ario.
Art. Primero N° 28
D.O. 10.03.1990tículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; nuLEY 19531
Art. 10 N° 1 a) y b)
D.O. 07.11.1997eve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación por la Corte Suprema, de las respectivas ternas.
Art. 10 N° 1 c)
D.O. 07.11.1997tas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes.
Art. 1 N° 13
D.O. 18.02.1995nas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 254, tengan no menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.
Art. 13 N° 3
D.O. 18.12.2015unales colegiados llevarán electrónicamente un registro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, información que estará disponible en la página de internet del Poder Judicial.
Art. 68 b)
D.O. 14.05.1986os a integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, percibirán una remuneración equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurran.
Art. 5
D.O. 02.04.1952mbramiento de partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil.
Art. octavo N° 2
D.O. 17.05.2004ún acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.
Art. Primero N° 29
D.O. 10.03.1990isión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un represente legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el fiLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000scal judicial.
Art. 1
D.O. 13.08.1964rma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.
Art. Primero N° 30
D.O. 10.03.1990cia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.
Art. Primero N° 31
D.O. 10.03.1990ás, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Art. Primero N° 32
D.O. 10.03.1990n el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros.
Art. 5
D.O. 02.04.1952ados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso.
Art. Primero N° 33
D.O. 10.03.19907 de la Constitución del Estado rige no sólo respecto de los jueces propietarios sino también respecto de los interinos y suplentes. La inamovilidad de los interinos durará hasta el nombramiento del respectivo propietario, y la de los suplentes hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados.
Art. 11
D.O. 09.03.2000tos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de familia, los jueces de juzgados deLEY 20022
Art. 13 N° 9
D.O. 30.05.2005 letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional, los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.
Art. 12
D.O. 25.10.1982este Título, los requisitos que se exigen en los artículos siguientes; y los señalados en el párrafo 2.o del Título I del DFL. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto DL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera.
Art. 75 N° 2
D.O. 16.02.2005z la persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
Art. 1 N° 1
D.O. 30.05.1995uez de letras se requiere:
Art. 11
D.O. 09.03.2000dicial de Corte de Apelaciones se requiere:
Art. 1 N° 2
D.O. 30.05.1995atándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.
Art. 1 N° 3
D.O. 30.05.1995stro de Corte Suprema se requiere:
Art. único N° 1
D.O. 29.10.2016ado;
Art. 1 N° 23
D.O. 05.01.2001rmidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento;
Art. Cuarto N° 41
D.O. 18.01.1989iásticas mayores.
Art. Cuarto N° 42
D.O. 18.01.1989stros de Estado, Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Ley 21073
Art. 15 N° 2
D.O. 22.02.2018Provinciales o Gobernadores Regionales, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, jueces letrados, fiscales judiciales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas.
Art. 1 N° 5
D.O. 30.05.1995en ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Art. 1 N° 6
D.O. 30.05.1995er nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema por matrimonio, por un acuerdo de unión civil, Ley 20830
Art. 35 iii) a)
D.O. 21.04.2015por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.
Art. 11
D.O. 09.03.2000los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario Ley 20830
Art. 35 iii) b)
D.O. 21.04.2015que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.
Art. 35 iii) c)
D.O. 21.04.2015iviente civil, o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.
Art. 35 iii) d)
D.O. 21.04.2015or un acuerdo de unión civil, o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.
Art. 35 iii) e)
D.O. 21.04.2015raren un acuerdo de unión civil o pasaren a tener alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema. Esta última regla se aplicará también cuando las personas se encuentren unidas por un acuerdo de unión civil.
Art. 35 iii) f)
D.O. 21.04.2015nga un acuerdo de unión civil o alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.
Art. 1 N° 7
D.O. 30.05.1995gresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o fiscal judiLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000cial de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer. El mismo impedimento se Ley 20830
Art. 35 iv) a)
D.O. 21.04.2015aplicará a aquellos que tengan un acuerdo de unión civil con los referidos ministros o fiscales.
Art. 35 iv) b)
D.O. 21.04.2015civil o alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.
Art. 35 iv) c)
D.O. 21.04.2015n acuerdo de unión civil o alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.
Art. 1 N° 8
D.O. 30.05.1995es judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales.
Art. 12
D.O. 25.10.1982, los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y los demás funcionarios judiciales serán nombrados por el Presidente de DL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979la República, con sujeción a las normas que se indican en los artículos siguientes.
Art. 1 N° 9
D.O. 30.05.1995del Personal de Empleados.
Art. 1 N° 10
D.O. 30.05.1995n Primario figurarán: los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000istradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, procuradores del número, receptores, miembrLEY 19968
Art. 120 N° 8
D.O. 30.08.2004os de los consejos técnicos y bibliotecarios.
Art. UNICO a)
D.O. 16.03.1976Justicia, los empleados de los fiscales judiciales y los empleados, con nombramiento fiscal de los defensores públicos.
Art. 8
D.O. 12.09.1952 derogado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000drá las siguientes categorías:
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001nales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.
Art. 1 N° 13
D.O. 30.05.1995lafón Secundario tendrá las siguientes series:
Art. 11
D.O. 09.03.2000radores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, jLEY 20252
Art. 4 N° 14 a)
D.O. 15.02.2008uzgados de letras del trabajo y juzgados de letras de competencia común con dos o más jueces.
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 07.07.2017ras.
Art. 120 N° 9
D.O. 30.08.2004era, se dividirá en tres categorías.
Art. 11
D.O. 09.03.2000rá las siguientes categorías:
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001ribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, LEY 20252
Art. 4 N° 14 b) i
D.O. 15.02.2008juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común con dos jueces de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Art. 4 N° 14 b) ii
D.O. 15.02.2008gados de letras del trabajo y juzgados con competencia común cLey 21017
Art. 1 N° 19 b)
D.O. 07.07.2017on dos o más jueces de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Art. 4 N° 14 b) iii
D.O. 15.02.2008uzgados con competencia común con dos o más jueces de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Art. 4 N° 14 b) iv
D.O. 15.02.2008juzgados con competencia común con dos o más jueces de ciudad asiento de capital de provincia.
Art. 4 N° 14 b) v
D.O. 15.02.2008uzgados con competencia común con dos o más jueces de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la foLEY 19390
Art. 1 N° 14
D.O. 30.05.1995rma en que se dispone en los artículos siguientes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones;
Art. 120 N° 10
D.O. 30.08.2004s miembros del consejo técnico y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que existan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedadLEY 20286
Art. 5 N° 7
a), b) y c)
D.O. 15.09.2008, y
Art. 11
D.O. 09.03.2000n su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.
Art. 1 N° 15
D.O. 30.05.1995arios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:
Art. 1 N° 16
D.O. 30.05.1995os diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación.
Art. 1 N° 17
D.O. 30.05.1995iones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales.
Art. 5 N° 8
D.O. 15.09.2008caciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cial de la misma Corte Suprema;
Art. 11
D.O. 09.03.2000ario o administrador del tribunal en donde presten servicios, llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un LEY 19390
Art. 1 N° 18
D.O. 30.05.1995secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor.
Art. 11
D.O. 09.03.2000dicial de la Corte Suprema y en el de la letra d) de la misma disposición, al respectivo fiscal judicial.
Art. 1 N° 19
D.O. 30.05.1995ción deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el informe de calificación, lo siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y atención al público, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.
Art. 1 N° 20
D.O. 30.05.1995ión comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquéllos les merezcan.
Art. 1 N° 21
D.O. 30.05.1995nario que figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones.
Art. 1 N° 22
D.O. 30.05.1995der al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal judiLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000cial de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.
Art. 1 N° 23 a) y b)
D.O. 30.05.1995á ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.
Art. 1 N° 24
D.O. 30.05.1995arios incluidos en lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en quina o en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000dicial de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el incisLEY 19390
Art. 1 N° 25
D.O. 30.05.1995o anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.
Art. 1 N° 26
D.O. 30.05.1995er el cargo de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.
Art. 1 N° 27
D.O. 30.05.1995r los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:
Art. 11
D.O. 09.03.2000Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de asiento de Corte LEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;
Art. 11
D.O. 09.03.2000cial de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y
Art. 1 N° 28
D.O. 30.05.1995as para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa.
Art. 1 N° 29
D.O. 30.05.1995rema o la de Apelaciones respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal.
Art. 1 N° 30
D.O. 30.05.1995ento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.
Art. 1 N° 31
D.O. 30.05.1995rnas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:
Art. 1 N° 32
D.O. 30.05.1995ara proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:
Art. 11
D.O. 09.03.2000nas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente:
Art. 11
D.O. 09.03.2000arta o quinta serie del Escalafón Secundario se formarán preferentemente:
Art. UNICO N° 2
D.O. 23.11.1985on los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de dos años de permanencia en la categoría inmediatamente inferior, para los que pretendan ascender una categoría; y más de diez años para aquellos que opten a un cargo superior en dos o más categorías. Podrán también figurar en estas ternas los empleados del Poder Judicial a que se refiere el artículo 292, que pertenezcan a una de las cuatro primeras categorías del respectivo escalafón y que hayan figurado en ellas más de diez años.
Art. 1 N° 35
D.O. 30.05.1995nas para proveer los cargos de miembros del consejo técnico y bibliotecarios se formarán del modo siguiente:
Art. 120 N° 11 A N° 1
D.O. 30.08.2004Escalafón Secundario, según el caso, con el miembro del consejo técnico y bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, y con dos miembros de LEY 19968
Art. 120 N° 11 A N° 2
D.O. 30.08.2004los consejos técnicos y bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la terna a profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, y
Art. 120 N° 11 A N° 3
D.O. 30.08.2004onsejos técnicos o bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.
Art. 120 N° 11 B
D.O. 30.08.2004mbro del consejo técnico o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.
Art. 120 N° 11 C
D.O. 30.08.2004s miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 1 N° 36
D.O. 30.05.1995inas, según el caso, deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos.
Art. Cuarto N° 50
D.O. 18.01.1989 de empleados u oficiales de secretaría
Art. 1 N° 37
D.O. 30.05.1995ón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:
Art. 11
D.O. 09.03.2000gados de sala de tribunaLEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001les de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos jefes de juzgados de familia y dLEY 20022
Art. 13 N° 10 a)
D.O. 30.05.2005e juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional y de juzgados de letras de competencia común, de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.
Art. 4 N° 15 a)
D.O. 15.02.2008 Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal LEY 19968
Art. 120 N° 12 a)
D.O. 30.08.2004y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000capital de provincia, Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia, administrativos contables LEY 19968
Art. 120 N° 12 b)
D.O. 30.08.2004de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo de LEY 20022
Art. 13 N° 10 b)
D.O. 30.05.2005capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común, y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y LEY 20252
Art. 4 N° 15 b)
D.O. 15.02.2008previsional de asiento de Corte.
Art. 11
D.O. 09.03.2000rativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas, administLEY 19968
Art. 120 N° 12 c)
D.O. 30.08.2004rativos jefes de juzgados de familia y de juzgados de letras de competencia común de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia, dLEY 20252
Art. 4 N° 15 c)
D.O. 15.02.2008e juzgados de letras de competencia común y dLEY 20022
Art. 13 N° 10 c)
D.O. 30.05.2005e juzgados de letras del trabajo de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común, y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de asiento de Corte.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ativos 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas, adminiLEY 19968
Art. 120 N° 12 d)
D.O. 30.08.2004strativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia y dLEY 20252
Art. 4 N° 15 d)
D.O. 15.02.2008e juzgados de letras de competencia común de comuna, adminLEY 20022
Art. 13 N° 10 d)
D.O. 30.05.2005istrativos 2° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de asiento de Corte.
Art. 11
D.O. 09.03.2000Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco, adLEY 19968
Art. 120 N° 12 e)
D.O. 30.08.2004ministrativos 2° de juzgados de familia y dLEY 20252
Art. 4 N° 15 e)
D.O. 15.02.2008e juzgados de letras de competencia común de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzLEY 20022
Art. 13 N° 10 e)
D.O. 30.05.2005gados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de capital de provincia y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Art. 11
D.O. 09.03.2000tes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia, administraLEY 19968
Art. 120 N° 12 f)
D.O. 30.08.2004tivos 3° de juzgados de familia y de jLEY 20252
Art. 4 N° 15 f)
D.O. 15.02.2008uzgados de letras de competencia común de comuna y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo y de juzgados de letras con competencia común de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas.
Art. 1 N° 38
D.O. 30.05.1995dos de secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que hubieren figurado permanentemente en lista de méritos y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada después de la última calificación.
Art. 1 N° 39
D.O. 30.05.1995ramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos.
Art. 1 N° 40
D.O. 30.05.1995lantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:
Art. 1 N° 24
D.O. 05.01.2001litado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.
Art. 6º N° 7
D.O. 30.11.2021 su juramento o promesa presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia ante el presidente del mismo tribunal.
Art. 12
D.O. 25.10.1982n también los jueces de letrDL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979as.
Art. 6º N° 8 a)
D.O. 30.11.2021promesa presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia ante otras autoridades gubernativas o judiciales que las indicadas en el artículo anterior, siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare.
Art. 6º N° 8 b)
D.O. 30.11.2021promesa dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los fines del artículo 305.
Art. 6º N° 9 a)
D.O. 30.11.2021promesa los fiscales judiciales que, con arreglo a lo establecido en el presente Código, fueren llamados a LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema.
Art. 6º N° 9 b)
D.O. 30.11.2021vez que entren a desempeñar este encargo; pero respecto de ellos, el juramento o promesa prestado en un tribunal no se tomará en cuenta en otro, para el efecto de este artículo.
Art. 6º N° 9 c)
D.O. 30.11.2021dispuesto en los incisos anteriores podrá realizarse de manera presencial o por vía remota mediante videoconferencia.
Art. 6º N° 10
D.O. 30.11.2021 presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia, al tenor de la siguiente fórmula:
Art. 9
D.O. 10.01.1979cios.
Art. 8
D.O. 13.06.1973ones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al de asiento del tribunal.
Art. 2 N° 37
D.O. 31.12.1971rtículo 96, establezca la Corte Suprema.
Art. 2 N° 37
D.O. 31.12.1971uicio de que el juez, cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el Secretario en el despacho ordinario del Juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como Ministros de Fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen.
Art. 4 N° 16
D.O. 15.02.2008ue el tribunal cuente con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe, según la regla general.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ces de tribunales de juicio oral en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.
Art. 1 N° 3 a) y b)
D.O. 04.09.2014nderá a un feriado anual de un mes.
Art. 1 N° 5
D.O. 04.09.2014uprema, mediante auto acordado dictado en diciembre de cada año, sobre la base de la información que le proporcionen la Corporación Administrativa del Poder Judicial y las Cortes de Apelaciones, podrá determinar el número de salas en que ella misma y estas últimas funcionarán durante el mes de febrero del año siguiente. Las salas que sesionen durante el mes de febrero podrán conocer de las apelaciones en que otra sala haya decretado orden de no innovar.
Art. 3 N° 40
D.O. 10.06.1953uges, convivientes civiles, ascendientes, descendientes, Ley 20830
Art. 35 v)
D.O. 21.04.2015hermanos o pupilos.
Art. 3 N° 41
D.O. 10.06.1953uge, para su conviviente civil, o para sus hijos las cosas o derechos que Ley 20830
Art. 35 vi)
D.O. 21.04.2015se litiguen en los juicios de que él conozca.
Art. 1 a) y b)
D.O. 06.12.1973ctuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial; y
Art. 75 N° 3
D.O. 16.02.2005umir sus cargos, los miembros del escalafón primario deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 251.
Art. Cuarto N° 56
D.O. 18.01.1989si el daño fuere producido por un cuasi-delito.
Art. 1 N° 25 a) y b)
D.O. 05.01.2001onario del ministerio público ha cometido en el ejercicio de sus funciones algún crimen, o simple delito, mandará sacar compulsa de los antecedentes o datos que reciba al respecto, y los hará pasar al ministerio público, para que entable en el término de seis días la respectiva acusación contra el funcionario responsable.
Art. 1 N° 26
D.O. 05.01.2001s jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256;
Art. Unico
D.O. 09.11.1989lación o pensión obtenida por servicios prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen previsional aplicable;
Art. 11
D.O. 09.03.2000 49 de la Constitución Política del Estado.
Art. 1 N° 27
D.O. 05.01.2001rarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes;
Art. 11
D.O. 09.03.2000e la Constitución Política.
Art. 11
D.O. 09.03.2000scal judicial para que instaure el juicio e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido fiscal judicial.
Art. 1 N° 28 a)
D.O. 05.01.2001ocederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.
Art. 1 N° 28 b)
D.O. 05.01.2001dicial de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes.
Art. 1 N° 42
D.O. 30.05.1995e la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado.
Art. 7 g)
D.O. 01.03.1945 Art. 341. Derogado.
Art. 1 N° 43
D.O. 30.05.1995miso los funcionarios suplentes que entren a subrogar a los propietarios o interinos en los casos de licencias, ni los auxiliares que fueren llamados a prestar sus servicios accidentalmente y por tiempo limitado.
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 04.09.2014ual de los funcionarios judiciales se otorgará siempre que no hayan usado permiso por motivos particulares durante los once últimos meses. Si LEY 19390
Art. 1 N° 44
D.O. 30.05.1995el funcionario hubiere obtenido esta clase de permiso, por un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo.
Art. 1°
D.O. 25.01.1977dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos o más jueces de letras de una misma comuna o agrupación de comunas cuando ello perjudique al servicio, a juicio de la LEY 18776
Art. Cuarto N° 57
D.O. 18.01.1989autoridad que debe conceder el feriado. En ningún caso podrán hacer uso del feriado anual conjuntamente el juez y el secretario de un mismo tribunal.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 04.09.2014 No podrán acumularse más de dos períodos de feriado, pudiendo la autoridad referida autorizar el fraccionamiento en dos partes del total acumulado, pero en todo caso dentro DL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979de un mismo año calendario, sin que pueda una de las fracciones ser inferior a quince días.
Art. 2 w)
D.O. 23.02.1966 Art. 344. Derogado.
Art. 2 w)
D.O. 23.02.1966 Art. 345. Derogado
Art. 1 N° 45
D.O. 30.05.1995rmisos deberán solicitarse por conducto y con informe del superior respectivo.
Art. Primero N° 37
D.O. 10.03.1990prema y los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar hasta por tres días la inasistencia de los ministros de los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República;
Art. 1 N° 46
D.O. 30.05.1995identes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.
Art. 11
D.O. 09.03.2000alía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.
Art. 11
D.O. 09.03.2000iales gozan de la misma inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de Señoría y les es aplicable todo lo prevenido respecto de los honores y prerrogativas de los jueces por los artículos 308 y 309.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial de la Corte Suprema de Justicia:
Art. 11
D.O. 09.03.2000ido.
Art. 11
D.O. 09.03.2000udicial de la Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a funcionarios determinados del orden judicial, por el fiscal judicial de la respectiva Corte de Apelaciones.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.
Art. 11
D.O. 09.03.2000no de los fiscales judiciales obra como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio.
Art. 11
D.O. 09.03.2000scalía judicial:
Art. 11
D.O. 09.03.2000ancia no se oirá a la fiscalía judicial:
Art. 11
D.O. 09.03.2000cal judicial en todos los casos en que lo estimen conveniente a excepción de la competencia en lo criminal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000lía judicial es, en lo tocante al ejercicio de sus funciones, independientes de los Tribunales de Justicia, cerca de los cuales es llamado a ejercerlas.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ales judiciales hacerse dar conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean se hallan comprometidos los intereses cuya defensa les ha confiado la ley.
Art. 11
D.O. 09.03.2000les judiciales provocarán la acción de la justicia siempre que en negocios de su incumbencia fueren requeridos por el Gobierno; pero deberán hacerlo en la forma establecida en el inciso 2°, del artículo 360.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cuando hubiere dos o más, y a falta de éstos por el abogado que designe el tribunal respectivo y que reúna los requisitos indispensables para desempeñar el cargo, los que no percibirán remuneración alguna por este concepto.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cales judiciales se regirá por los reglas establecidas en el párrafo 8 del Título X de este Código, en cuanto atendida la naturaleza de las funciones de estos funcionarios, dichas reglas sean aplicables a ellos.
Art. 11
D.O. 09.03.2000scales judiciales para hacer efectiva su responsabilidad, conocerán los mismos tribunales designados por la ley para conocer de las que se entablen contra los jueces.
Art. Cuarto N° 59
D.O. 18.01.1989nsor público en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras.
Art. Cuarto N° 60
D.O. 18.01.1989muna o agrupación de comunas, o en caso contrario por un abogado que reúna los requisitos legales para desempeñar el cargo.
Art. 13 N° 4
D.O. 18.12.2015icos o digitales que se les entreguen o asignen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompLEY 18882
Art. Tercero N° 3
D.O. 20.12.1989añados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan.
Art. 3
D.O. 08.08.1994mitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.
Art. 4 N° 17
D.O. 15.02.2008tras de competencia común con dos jueces, las autorizaciones y custodia de procesos y documentos o papeles señaladas en el inciso precedente, corresponderán al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado.
Art. 13 N° 5
D.O. 18.12.2015s providencias o resoluciones a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, registrando en la carpeta electrónica las modificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario;
Art. Cuarto N° 62
D.O. 18.01.1989es de estar practicada la visita de que trata el artículo 564, enviarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente;
Art. 13 N° 6
D.O. 18.12.2015go de la confección de los siguientes registros:
Art. 2 y)
D.O. 23.02.1966 Art. 385. Derogado
Art. 13 N° 7 a) y b)
D.O. 18.12.2015gistros electrónicos:
Art. 13 f)
D.O. 29.12.1979secretario y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo hubiere.
Art. 12
D.O. 25.10.1982, por el oficial primDL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979ero de la secretaría.
Art. 11
D.O. 09.03.2000 de tribunales con competencia en lo criminal
Art. 11
D.O. 09.03.2000nales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de LEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía.
Art. 11
D.O. 09.03.2000os administradores de estos tribunales:
Art. 11
D.O. 09.03.2000ador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.
Art. 11
D.O. 09.03.2000puesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.
Art. 3 N° 4 c)
D.O. 13.10.2001l jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente.
Art. Cuarto N° 64
D.O. 18.01.1989rvicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos.
Art. 6º N° 11
D.O. 30.11.2021 receptores adscritos al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago podrán ejercer sus funciones en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y viceversa. Las notificaciones judiciales que se practicaren en estas jurisdicciones no requerirán que el tribunal de origen exhorte al tribunal en cuyo territorio se haya de practicar la diligencia.
Art. Primero N° 38
D.O. 10.03.1990munas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras, habrá el número de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones.
Art. 13 N° 8
D.O. 18.12.2015strada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3º del artículo 384, dejándose constancia en el respectivo expediente.
Art. Segundo N° 2
D.O. 10.06.1989án cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas eLey 20886
Art. 13 N° 9 a.
D.O. 18.12.2015n la carpeta electrónica respectiva.
Art. 13 N° 9 b.
D.O. 18.12.2015usas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a las normas de este inciso constituirá falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.
Art. 2
D.O. 20.09.1995lo podrán hacer uso del auxilio de la fuerza pública que decrete un tribunal para la realización de la determinada diligencia respecto de la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado, será sancionado en la forma prevista en el N° 4 del artículo 532 de este Código.
Art. Cuarto N° 66
D.O. 18.01.1989una o agrupación de comunas los ProcuraLEY 11183
Art. 3 N° 42
D.O. 10.06.1953dores del Número que el Presidente de la República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
Art. Cuarto N° 67
D.O. 18.01.1989ón de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un notario.
Art. Primero N° 39
D.O. 10.03.1990orable de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os notarios:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ntare o inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras respectivo de turno, designará al abogado que haya de reemplazarle, mientras dure el impedimiento o estuviere sin proveerse el cargo.
Art. Primero N° 40
D.O. 10.03.1990encia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982strumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982icas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas mecanografiadas, o a través de documento electrónico para el otorgamiento de las Ley 21394
Art. 6º N° 12 a) y b)
D.O. 30.11.2021escrituras a que hace referencia el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982es podrá exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982arecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982organtes o el notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma indicada en el artículo anterior.
Art. 6º N° 13
D.O. 30.11.2021turas públicas a través de documento electrónico en el caso dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgantes mediante firma electrónica avanzada, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982tar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ritas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982rituras públicas:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ción, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ento de testamento, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorgue. La identidad del testador deberá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a juicio del notario, circunstancias calificadas así lo aconsejen.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982lizarse, ni su protocolización producirá efecto alguno, los documentos en que se consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982stamentos cerrados, orales o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los otorgados fuera del registro del notario, deberán hacerse agregando su original al protocolo con los antecedentes que lo acompañen.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ado sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982esto en el artículo 1703 del Código Civil, la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con arreglo al presente Código.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982zados, valdrán como instrumentos públicos:
Art. 2
D.O. 02.01.2014o anterior, los documentos públicos que hayan sido autenticados mediante el sistema de apostilla, según lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, no requerirán de protocolización para tener el valor de instrumentos públicos. La apostilla no requerirá certificación de ninguna clase para ser considerada auténtica.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cas y documentos protocolizados y de los documentos privados.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982orizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ctilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas. En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original y llevarán la fecha, la firma y sello del funcionario autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias cuantas se soliciten.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982orgar copia de una escritura pública mientras no se hayan pagado los impuestos que correspondan.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982mas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982blica o auténtica la escritura:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982r copias íntegras de las escrituras o documentos protocolizados, salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de ellos.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982uier documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982var un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ará un libro repertorio de escrituras públicas y de documentos protocolizados en el que se dará un número a cada uno de estos instrumentos por riguroso orden de presentación.
Art. 6º N° 14
D.O. 30.11.2021otorgadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil serán incorporadas a un libro repertorio y a un protocolo electrónico. Los documentos que se acompañen de conformidad al inciso tercero del artículo 495 del mismo cuerpo normativo, también serán agregados a dicho protocolo electrónico. Se aplicará lo dispuesto en los dos artículos anteriores en lo que fuere pertinente.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982bro índice público, en el que anotará las escrituras por orden alfabético de los otorgantes; y otro privado en el que anotará, en la misma forma, los testamentos cerrados con indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982le de las faltas, defectos o deterioros de los protocolos, mientras los conserve en su poder.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982rchivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de un año desde la fecha de cierre y los índices de LEY 18776
Art. Cuarto N° 68
D.O. 18.01.1989escrituras públicas que tengan más de diez años.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cumentos protocolizados o agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de seguridad o bóvedas contra incendio.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982mento que se hubiere entregado al notario bajo custodia en razón de su oficio, sólo podrán sacarse de sus oficinas por decreto judicial o en casos de fuerza mayor.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982obo o inutilización de los protocolos o documentos pertenecientes a la notaría, el notario dará cuenta inmediatamente al ministerio público LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000para que inicie la correspondiente investigación.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982tos perdidos o inutilizados deberán reponerse por orden del visitador de la notaría, con citación de los interesados.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982o sea posible, se efectuará con las copias autorizadas expedidas por el notario, declaraciones de testigos y demás pruebas que el tribunal estime convenientes.
Art. 17
D.O. 10.10.2003rgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982are a sus obligaciones podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os descritos en las letras a), b), c) y e) del artículo 440 mediare malicia del notario, éste será castigado con la pena que señala el artículo 193 del Código Penal.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982e funciones de tal fuera del territorio para el que hubiere sido nombrado, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Art. Primero N° 41
D.O. 10.03.1990edad autentificando una firma en conformidad con el artículo 425, que no corresponda a la persona que haya suscrito el instrumento respectivo, incurrirá en las penas del artículo 193 del Código Penal.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982mpuesta a un notario en virtud de este párrafo, lleva consigo la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad al Código Penal.
Art. Cuarto N° 69
D.O. 18.01.1989omuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgado de letras.
Art. Cuarto N° 70 a)
D.O. 18.01.1989as o agrupaciones de comunas en que hubiere dos o más notarios, uno de ellos llevará el registro de comercio y otro el registro de bienes raíces.
Art. Cuarto N° 70 b)
D.O. 18.01.1989a comuna o agrupaciones de comunas, el que deberá tener a su cargo el registro de minas y el de accionistas de las sociedades propiamente mineras.
Art. Cuarto N° 71
D.O. 18.01.1989tro conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios.
Art. Primero N° 42
D.O. 10.03.1990evio informe favorable de la Corte de Apelaciones, podrá determinar la separación de los cargos de notario y conservador, servidos por una misma persona, la que podrá optar a uno u otro cargo.
Art. 5
D.O. 29.11.2024 deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
Art. Cuarto N° 73
D.O. 18.01.1989ste Código respecto de los notarios.
Art. Cuarto N° 74
D.O. 18.01.1989munas asiento de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine el Presidente de la República, con previo informe de la Corte de Apelaciones.
Art. Cuarto N° 75 a)
D.O. 18.01.1989omuna o agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento.
Art. Cuarto N° 75
b), c) y d)
D.O. 18.01.1989rritorio jurisdiccional respectivo ante jueces árbitros;
Art. 1 N° 61 e)
D.O. 30.05.1995itorio jurisdiccional respectivo.
Art. 1 N° 31
D.O. 05.01.2001ismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.
Art. 1 c)
D.O. 26.11.1982rán dar copia autorizada de las escrituras contenidas en los protocolos de su archivo, en todos aquellos casos en que el notario que haya intervenido en su otorgamiento habría podido darlas.
Art. 120 N° 15
D.O. 30.08.2004cos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.
Art. 1 N° 47
D.O. 30.05.1995s Judiciales.
Art. 1 N° 47
D.O. 30.05.1995carios judiciales son auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal.
Art. 8 i)
D.O. 08.02.1961tos establecidos por los incisos cuarto y quinto del artículo 294.o para el nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las exigencias especiales que para las mismas designaciones se contengan en este Título y en otras leyes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial, de defensor público o de relator podrá permanecer vacante, ni aún en el caso de estar servido interinamente, por más de cuatro meses si se trata de los dos primeros y de tres meses, si del último. Vencidos estos términos, el funcionario interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ales judiciales, los defensores, los relatores y los demás auxiliares de la Administración de Justicia, serán nombrados por el Presidente de la República previa propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del Título X del presente Código.
Art. Cuarto N° 76 a) y b)
D.O. 18.01.1989ra la designación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán cumplirse, además, los requisitos que se indican en los artículos siguientes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del respectivo tribunal.
Art. 12
D.O. 25.10.1982LEY 18776
Art. Cuarto N° 78
D.O. 18.01.1989una o agrupación de comunas.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ales judiciales, defensores ni relatores los que no pueden ser jueces de letras.
Art. único N° 2
D.O. 29.10.2016ogado;
Art. 12
D.O. 25.10.1982tras, archivero y conservador se requiere ser abogado.
Art. 1
D.O. 29.01.1981
Art. 1
D.O. 13.08.1964te los Juzgados de Letras y procurador del número es menester tener las cualidades requeridas para poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares y acreditar la aptitud necesaria para desempeñar el cargo. Siempre será necLEY 18776
Art. Cuarto N° 79
a), b) y c)
D.O. 18.01.1989esaria la edad de veinticinco años a lo menos para desempeñar el cargo de procurador y de receptor.
Art. UNICO f)
D.O. 16.03.1976más de veintiún años de edad, encontrarse en posesión del título de asistente social otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 468. Derogado.
Art. 1
D.O. 13.08.1964endientes de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal o mieLEY 19968
Art. 120 N° 16
D.O. 30.08.2004mbros del consejo técnico en un Tribunal las personas que tengan con uno o más jueces de él alguno de los parentescos indicados en el citado artículo.
Art. UNICO g)
D.O. 16.03.1976 No pueden ser defensores públicos los que tengan con algunos de los jueces de letras propietarios del respectivo territorio jurisdiccional cualquiera de los parentescos indicados en dicho artículo.
Art. Cuarto N° 80
D.O. 18.01.1989 Tampoco podrán desempeñar ante ningún juez funciones accidentales de defensores los que tengan con él cualquiera de los indicados parentescos.
Art. 1 N° 48
D.O. 30.05.1995os auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales.
Art. Cuarto N° 81
D.O. 18.01.1989quellas comunas o agrupaciones de comunas en que, a juicio del Presidente de la República, no sea posible o conveniente hacerlos recaer en personas distintas por no permitirlo la exigüedad de los emolumentos correspondientes a cada uno de dichos cargos.
Art. 11
D.O. 09.03.2000os fiscales judiciales son, además, incompatibles con las eclesiásticas y las de los defensores públicos con las eclesiásticas que tengan cura de almas.
Art. 6º N° 15
D.O. 30.11.2021 de Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento o promesa al magistrado presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia al tenor de la siguiente fórmula: "¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, con lo que establece la Constitución Política y las leyes de la República?".
Art. 11
D.O. 09.03.2000cial de las Cortes de Apelaciones que hubiere prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeñaba, no será obligado a prestar nuevo juramento.
Art. UNICO e)
D.O. 12.08.1957s, Archiveros, Secretarios y Receptores, que no sean los especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 391.o, así como LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000los administradores de tribunales con competencia en lo criminal, deberán rendir una fianza para responder de las multas, costas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al LEY 15632
Art. 1
D.O. 13.08.1964desempeño de su ministerio, dentro de 30 días después de haber asumido el cargo.
Art. 11
D.O. 09.03.2000de tribunales el equivalente a un año del sueldo base asignado al cargo y para los demás funcionarios igual al monto del sueldo anual que la ley le fija para los efectos de su jubilación.
Art. 8
D.O. 13.06.1973nes podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los auxiliares de su territoriLEY 19390
Art. 1 N° 61 f)
D.O. 30.05.1995o jurisdiccional para que residan en un lugar diverso.
Art. 4
D.O. 12.09.1952arios estarán obligados a asistir todos los días a la Sala de su despacho durante las horas de funcionamiento de los Tribunales.
Art. 6 d)
D.O. 23.11.1979 Los secretarios deberán mantener abierta su oficina al público desde una hora antes de la designada para que tenga principio el despacho y hasta una hora después de terminado.
Art. 120 N° 18
D.O. 30.08.2004ros de los consejos técnicos, en cumplimiento de sus funciones, deberán atender en el recinto del TribunaDL 1366, JUSTICIA
Art. UNICO h)
D.O. 16.03.1976l los días y horas que señale el juez respectivo.
Art. 5
D.O. 12.09.1952ncia y asistencia cesan durante los días feriados que señala el artículo 313.
Art. 9
D.O. 12.09.1952dor, Archivero, secretario, administrador de tribunal, procurador o receptor podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000asistir diariamente a su oficina sin permiso del Presidente de la Corte si ejerciere sus funciones en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o de turno, en los demás casos.
Art. 1 d)
D.O. 26.11.1982imo, en cada año calendario, por una sola vez o fraccionado, por ocho días a los secretarios y administradores de tribunales, dos meses a LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000los notarios, conservadores y archiveros y un mes a los otros funcionarios. Si el permiso solicitado excediere a los aludidos plazos y no pasare de un año, deberá pedirse por escrito ante el Presidente de la República. Si transcurrido un año no se presentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.
Art. 3 N° 43
D.O. 10.06.1953yuges, convivientes Ley 20830
Art. 35 vii)
D.O. 21.04.2015civiles, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Art. 11
D.O. 09.03.2000iciales no podrán aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación.
Art. UNICO i)
D.O. 16.03.197621 regirá también con los fiscales judiciales, defensores, relatores, secretarios, receptores y miembros de los consejos técnicos.
Art. 120 N° 19
D.O. 30.08.2004 Los notarios y los procuradores del número no podrán comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.
Art. 11
D.O. 09.03.2000 La prohibición del art. 322 rige respecto de los secretarios de los juzgados de letras en lo civil y de los conservadores de minas.
Art. 11
D.O. 09.03.2000les judiciales, ya sean propietarios, interinos o suplentes, intervenir como tales funcionarios en los negocios en que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195, o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados o representantes de cualquiera de las partes; a menos que su interés o el interés de las personas a quienes el precitado artículo se refiere o a quienes dichos funcionarios hubieren defendido o representado no esté en oposición con el que les corresponde defender en razón de su ministerio.
Art. 11
D.O. 09.03.2000scales judiciales intervienen como terceros coadyuvantes, pueden ser recusados con expresión de causa por las personas naturales o jurídicas cuyos intereses y derechos son llamados a proteger y defender.
Art. 11
D.O. 09.03.2000s judiciales.
Art. UNICO j)
D.O. 16.03.1976adas respecto de los jueces por el artículo 195 rigen también respecto de los relatores, secretarios, receptores y miembros de los LEY 19968
Art. 120 N° 20
D.O. 30.08.2004consejos técnicos judiciales.
Art. UNICO k)
D.O. 16.03.1976retarios y miembros de los consejos técnicos es menester expresar y probar causa legal.
Art. 120 N° 21
D.O. 30.08.2004 Las causas de recusación de los secretarios y miembros de los consejos técnicos son, en cuanto puedan ser aplicables a ellos, las determinadas para la recusación de los jueces por el artículo 196.
Art. 3 N° 44
D.O. 10.06.1953r una vez, por cada parte, en un mismo juicio. Pasado este número se deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los DL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979jueces en cuanto les sean aplicables.
Art. 9
D.O. 10.01.1979mitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal.
Art. 1°
D.O. 06.12.1973amovilidad, serán removidos por el Presidente de la República con el solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva.
Art. 1 N° 49
D.O. 30.05.1995ue figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.
Art. 11
D.O. 09.03.2000iciales y a los relatores lo prescrito en el N° 9 del artículo 332.
Art. 120 N° 22
D.O. 30.08.2004bros de los consejos técnicos y procuradores cesarán también en sus funciones si fueren condenados a la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cal judicial de la Corte Suprema con respecto a los miembros de dicho tribunal.
Art. 1 N° 50
D.O. 30.05.1995s de la Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco años de edad.
Art. 1 N° 51
D.O. 30.05.1995en el párrafo 9 del Título X del presente Código.
Art. Cuarto N° 83
D.O. 18.01.1989os de las secretarías de los tribunales, de los fiscales judiciales y de los empleados LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000con nombramiento fiscal de los defensores públicos.
Art. 1 N° 52
D.O. 30.05.1995años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse.
Art. 1 N° 53
D.O. 30.05.1995ento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ciales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal.
Art. 2 N° 43
D.O. 31.12.1971ios se prolongue por un espacio superior a quince días, en los casos señalados en el artículo 388, los oficiales primeros tendrán derecho a percibir la diferencia que existía entre la remuneración de su cargo y el que deban subrogar, incluida la asignación establecida en el artículo 39, de la ley 17.272, por el período que dure dicho reemplazo.
Art. 13 h)
D.O. 29.12.1979ogado.
Art. Cuarto N° 85
D.O. 18.01.1989cretaría de la Administración de Justicia lo dispuesto en los artículos 323 y 470, inciso primero.
Art. 11
D.O. 09.03.2000io abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.
Art. Cuarto N° 85
D.O. 18.01.1989taría de la Administración LEY 12142
Art. UNICO
D.O. 28.09.1956de Justicia que tengan título de abogado, no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos de que conozca el Tribunal en que desempeñen sus funciones.
Art. 1
D.O. 25.05.2004ivo u oficio de los conservadores habrá el número de oficiales de secretaría que los respectivos funcionarios conceptúen preciso para el pronto y expedito ejercicio de sus funciones y el buen régimen de su oficina.
Art. 1 N° 55
D.O. 30.05.1995Código.
Art. 2 cc)
D.O. 23.02.1966empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el artícuo 313.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ión de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de LEY 19531
Art. 10 N° 2
D.O. 07.11.1997Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con LEY 20022
Art. 13 N° 13
D.O. 30.05.2005personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione.
Art. 11
D.O. 09.03.2000orme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.
Art. 10 N° 4
D.O. 07.11.1997via autorización del Consejo Superior, los informes y estudios que haya elaborado o encargado a terceros y obren en su poder a los Ministerios de Justicia y Hacienda y a los órganos y autoridades del Estado, cuando los soliciten para materias relacionadas con su competencia.
Art. 10 N° 5
D.O. 07.11.1997ión Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, un jefe de recursos humanos y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará constituida por un departamento de finanzas y presupuestos, un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un departamento de informática y computación, un departamento de recursos humanos y una contraloría interna.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ión de la Corporación Administrativa corresponderá al Consejo Superior, integrado por el Presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990e del Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990or se desempeñará como secretario del Consejo Superior y tendrá derecho a voz en sus reuniones.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990gaciones que les asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo de dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, de adquisiciones y mantenimiento, dLEY 19531
Art. 10 N° 6
D.O. 07.11.1997e informática y computación y de recursos humanos serán directamente responsables del funcionamiento de los respectivos departamentos; el subdirector, de la administración interna de la Corporación y de la coordinación de las diferentes unidades; y el contralor interno, de la auditoría financiera y operativa de las mismas. Estos dos últimos empleados informarán de su gestión directamente al director.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ia o impedimento por cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del Consejo Superior, el director será subrogado por el subdirector. A falta de éste, lo subrogará del mismo modo el jefe de finanzas y presupuestos.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ctor, los jefes de departamentos y el contralor interno, deberán tener título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en estos cargos personas que posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho semestres académicos.
Art. 35 viii)
D.O. 21.04.2015e impedimento también se aplicará a las personas que tengan un acuerdo de unión civil con un funcionario del referido escalafón.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ción Administrativa del Poder Judicial tendrá un patrimonio propio formado por:
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ración los depósitos judiciales cuya restitución no fuere solicitada por los interesados dentro del plazo de cinco años, contado desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria del abandono del procedimiento.
Art. 11
D.O. 09.03.2000istrador del tribunal colocará durante treinta días en un lugar visible de la secretaría del tribunal. Transcurrido este último plazo sin que se pidiere la restitución, o desechada esta solicitud que se tramitará en forma incidental, el tribunal decretará el ingreso del depósito a favor de la Corporación.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990es de justicia mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República.
Art. 6º N° 16 a) y b)
D.O. 30.11.2021 transferencia electrónica o cheques girados contra esa cuenta, los que deberán llevar la firma del juez y del secretario o del adLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000ministrador y el timbre del tribunal. La Corte Suprema establecerá mediante auto acordado los requisitos que deben cumplirse para la realización de la transferencia electrónica y la forma de garantizar el correcto uso de este mecanismo.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990os que sea necesario poner a disposición de los tribunales de justicia deberán colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la orden del tribunal respectivo.
Art. 11
D.O. 09.03.2000arios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales llevarán un regLey 20886
Art. 13 N° 10
D.O. 18.12.2015istro electrónico en que anotarán los depósitos consignados a la orden del tribunal, con indicación de la fecha, nombre, juicio o proceso en que inciden y de los giros que se hagan.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ículos anteriores no se aplicará a las boletas de garantía o fianza que emitan las instituciones de crédito para tomar parte en los remates, para responder de medidas precautorias o para otorgar fianzas.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990aciones, intereses y demás sumas que corresponda entregar en definitiva al Fisco o a otras instituciones señaladas por la ley, las pagará el tribunal al respectivo beneficiario en la primera quincena de enero de cada año, exceptuándose las multas que se perciban por infracción a la Ley de Alcoholes, cuyo pago se hará en conformidad a dicha ley.
Art. 1
D.O. 10.03.1981reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526.
Art. 13 N° 11
D.O. 18.12.2015egistro electrónico que se llevará especialmente con este objeto.
Art. 1° a) y b)
D.O. 10.03.1981.
Art. 1
D.O. 28.02.1981cias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley;
Art. 1 N° 32
D.O. 05.01.2001do condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;
Art. 1
D.O. 13.09.1944ena conducta.
Art. 11
D.O. 18.05.1982e, y
Art. 2 N° 1
D.O. 04.01.19845, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la DefensorLEY 19718
Art. 75 a)
D.O. 10.03.2001ía Penal Pública.
Art. 7 j)
D.O. 01.03.1945nderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder JudiciLEY 20022
Art. 13 N° 14
D.O. 30.05.2005al por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años, en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaríLEY 18776
Art. Cuarto N° 89
D.O. 18.01.1989a.
Art. 1
D.O. 13.09.1944 Art. 524. Derogado.
Art. 2
D.O. 10.03.1981 Art. 525. Derogado.
Art. único
D.O. 05.09.2007anjeros residentes que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en Chile, podrán ejercer la profesión de abogado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes.
Art. 1
D.O. 10.03.1981alquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las CoLEY 18271
Art. 2 N° 2
D.O. 04.01.1984rporaciones de Asistencia Judicial creadas por la ley N° 17.995, podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal.
Art. Cuarto N° 90
D.O. 18.01.1989orizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:
Art. 1 N° 14
D.O. 18.02.1995o exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y
Art. 12
D.O. 25.10.1982, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren:
Art. 13 N° 12
D.O. 18.12.2015istro electrónico privado que al efecto habrá en el juzgado;
Art. 1 N° 15
D.O. 18.02.1995ceda de cinco unidades tributarias mensuales, o con una suspensión del ejercicio de su profesión al abogado por un término que no exceda de un mes y extensiva a todo el territorio de la República;
Art. 12
D.O. 25.10.1982acer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente, según lo estimaren necesario.
Art. 12
D.O. 25.10.1982observar las leyes relativas a la administración de justicia y los deberes de los empleados de secretaría y demás personas que ejercen funciones concernientes a ella.
Art. Cuarto N° 91 a) y b)
D.O. 18.01.1989 En consecuencia, deberán vigilar la conducta ministerial y de todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallen sujetas a su autoridad.
Art. Cuarto N° 91 c)
D.O. 18.01.1989nce días de sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias MensualesRectificación
D.O. 28.01.1989, y
Art. 11
D.O. 09.03.2000os juzgados de garantía y de los tribunLEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001ales de juicio oral en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 534. Derogado.
Art. 19 i)
D.O. 19.11.1955es de Apelaciones respecto de los Juzgados Especiales de MenDL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979ores.
Art. 6 f)
D.O. 23.11.1979do o multa no inLEY 19374
Art. 1 N° 16
D.O. 18.02.1995ferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y;
Art. 11
D.O. 09.03.2000ciales, y podrán corregirlos disciplinariamente en la forma establecida en el artículo 537.
Art. Cuarto N° 92
D.O. 18.01.1989e secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las penas correccionales que se especifican en los artículos 537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.
Art. 1°
D.O. 06.12.1973les que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; sLEY 20022
Art. 13 N° 15
D.O. 30.05.2005in perjuicio de formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros delincuentes, si la naturaleza del caso así lo exigiere.
Respecto de la referencia al artículo 86 de la Constitución Política del Estado del inciso primero de la presente norma, debe considerarse efectuada al artículo 82 de la actual Constitución Política de la República.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535 y 539, inciso 1°.
Art. 6 g)
D.O. 23.11.1979ta de 1 a 15 días de sueldo o muLEY 19374
Art. 1 N° 17 a) y b)
D.O. 18.02.1995lta no inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias mensuales, y;
Art. 12
D.O. 25.10.1982s, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren.
Art. 1 N° 18
D.O. 18.02.1995eja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.
Art. 1 N° 19
D.O. 18.02.1995erponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha.
Art. 1 N° 20
D.O. 18.02.1995ja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas:
Art. Tercero N° 6
D.O. 20.12.1989uncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.
Art. 1 a)
D.O. 29.01.1981cicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación.
Art. 1 b)
D.O. 29.01.1981ación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia.
Art. 19 j)
D.O. 19.11.1955r un funcionario judicial deberá acompañarse de un certificado del Tribunal superior respectivo que acredite que no se encuentra sometido a sumario en que se investigue su conducta. Si el funcionario se encontrare en este caso, el Presidente de la República no cursará su renuncia mientras no se haya cumplido con lo dispuesto en el inciso primero.
Art. 1 N° 56
D.O. 30.05.1995erá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros.
Art. 1 N° 57
D.O. 30.05.1995ás de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553, deberán hacer cada tres años, por medio de uno de sus miembros, LEY 16437
Art. 2 ii)
D.O. 23.02.1966comisionado al efecto por el mismo tribunal, una visita en todos los juzgados de letras de su territorio jurisdiccional, con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno LEY 18776
Art. Cuarto N° 95 a) y b)
D.O. 18.01.1989de ellos.
Art. 1 N° 61 g)
D.O. 30.05.1995jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional visitado, examinando los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita.
Art. 1 N° 58
D.O. 30.05.1995ar las medidas urgentes que fueren necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes, podrá usar el ministro visitador de las facultades que correspondan a las Cortes de Apelaciones por los artículos 537 y 539.
Art. Cuarto N° 96
D.O. 18.01.1989rritorio jurisdiccional, las medidas que haya dictado en uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos que hubiere advertido, los medios que a su juicio convenga emplear para extirparlos, y en general todo lo que bajo cualquier aspecto pueda contribuir a ilustrar al tribunal sobre la marcha de la administración de justicia y sobre las mejoras que en ella sea conveniente introducir.
Art. 1 N° 61 h)
D.O. 30.05.1995ectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere.
Art. 11
D.O. 09.03.2000atare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;
Art. 1 N° 59
D.O. 30.05.1995e letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 566. Derogado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.
Art. 11
D.O. 09.03.2000scales del ministerio público, cualquiera que sea su categoría, los abogados y procuradores de los procesados y LEY 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991los padres o guardadores de los procesados menores de edad.
Art. 1 N° 33
D.O. 05.01.2001a visita deberán ser presentados todos los detenidos y presos por orden del tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al tribunal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000sita, un funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.
Art. 11
D.O. 09.03.2000resos que pueden entablar las quejas que tengan a bien acerca del tratamiento que reciben, del alimento que se les da y de las dificultades que se les suscitan para sLEY 19708
Art. 1 N° 34 a) y b)
D.O. 05.01.2001u defensa.
Art. 11
D.O. 09.03.2000os que haya habido durante el curso de la semana.
Art. 11
D.O. 09.03.2000eso, dictará desde luego las providencias que estuvieren dentro de sus facultades para remediar el abuso cometido. Si el remedio excediere de sus facultades, dará cuenta inmediata con los antecedentes a la autoridad superior que corresponda.
Art. 11
D.O. 09.03.2000nidos o presos levantará un acta en que se contenga una exposición minuciosa de las observaciones que hubiere hecho y de los reclamos que se le hubieren dirigido durante ella. En el acta se expresarán el movimiento que hubiere tenido la cárcel y la indicación del nombre y apellido de cada uno de los individuos procesados por el juzgado o tribunal, que hubieren entrado y salido durante la semana.
Art. 11
D.O. 09.03.2000inisterio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.
Art. 1
D.O. 07.03.1981istan cárceles o establecimientos penales se hará, a lo menos, una visita en el primer semestre y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los internLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000os cumplen sus condenas y de oírles sus reclamaciones.
Art. 1
D.O. 07.03.1981carán sin aviso previo, a uno o más de los establecimientos penales y cárceles existentes en el territorio jurisdiccional respectivo, en la LEY 18776
Art. Cuarto N° 98
D.O. 18.01.1989fecha y hora que determine el presidente de la visita, por sí o a petición de cualquiera de sus miembros.
Art. 11
D.O. 09.03.2000nas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal de juicio oral en lo penal y un juez de LEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.
Art. 11
D.O. 09.03.2000istro que designe la Corte Suprema podrán constituirse en visita en cualquiera de las cárceles y establecimientos penales de la República DL 3634, JUSTICIA
Art. 1
D.O. 07.03.1981cuando así lo estimare necesario el primero, que la presidirá.
Art. 11
D.O. 09.03.2000tribunal, podrán visitar cualquiera de las cárceles y establecimientos penales existentes en su territorio jurisdiccional cuando así lo determine el presidente de oficio o a petición de uno de sus miembros.
Art. 11
D.O. 09.03.2000lusos; de cómo se cumple el reglamento y se llevan las cuentas de las economías de los reclusos; y el Presidente les advertirá que pueden hacer las reclamaciones que les convengan.
Art. 2
D.O. 07.03.1981sa visitada presentarán a todos los recLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000lusos que en ella haya, en la forma que la visita ordene.
Art. 3 N° 53
D.O. 10.06.1953injustificada en la tramitación de los procesos, se dejará testimonio escrito y de ellas conocerá la Corte de Apelaciones para la adopción de las medidas procedentes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000o, ya con relación a la casa.
Art. 11
D.O. 09.03.2000e la visita que asista consignará en un libro, que llevará con este objeto, acta de la visita, en la cual expresará las órdenes dadas y las medidas tomadas en cada cárcel y establecimiento visitado.
Art. 65 N° 6
D.O. 07.12.2005esto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.01.2001e los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva.
Art. 3 N° 54
D.O. 10.06.1953cretaría, por el bimestre, en lugar visible al público, enviándose copia al Colegio de Abogados respectivo, la estadística completa del movimiento de causas y demás negocios de que conozca el tribunal.
Art. 9
D.O. 10.01.1979gésimo de sueldo vital.
Art. 68 c)
D.O. 14.05.1986ras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda las causas civiles y otro que defienda las causas Sentencia S/N,
Tribunal Constitucional
D.O. 01.08.2009del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más LEY 19718
Art. 75 b)
D.O. 10.03.2001abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados.
Art. 2 jj)
D.O. 23.02.1966jueces de letras a quienes se refiere el inciso precedente, las correspondientes designaciones de procuradores y receptores.
Art. Cuarto N° 100 a)
D.O. 18.01.1989nas o agrupaciones de comunas en donde hubiere dos o más jueces de letrasLEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982, hará las designaciones generales prevenidas en los dos primeros incisos de este artículo, el más antiguo, y las especiales del inciso precedente el que conociere del negocio en que han de aplicarse.
Art. Cuarto N° 100 b)
D.O. 18.01.1989jurisdiccional en que éstas tengan su residencia.
La Sentencia S/Nº, Tribunal Constitucional, publicada el 01.08.2009, declaró inconstitucional la palabra "gratuitamente", entiendiendose derogada a partir de su publicación. La citada derogación se ha incorporado al presente texto actualizado.
Art. 1
D.O. 10.03.1981bogado, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas y patrocinadas gratuitamente por el abogado de turno.
Art. 2 kk)
D.O. 23.02.1966a su término las causas de pobres que se les encomienden en conformidad a los preceptos de este título.
Art. 1 a)
D.O. 10.03.1981l Juez que conozca de la causa en que aquél deba cumplir la obligación, el que resolverá esta materia de preferencia y proveerá simultáneamente la designación del reLEY 18776
Art. Cuarto N° 101
D.O. 18.01.1989emplazante.
Art. 1 b)
D.O. 10.03.1981hasta por seis meses, por el Tribunal que conozca de la causa en que se hubiere producido el incumplimiento.
Art. Primero N° 45
D.O. 10.03.1990as Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignaciones que las leyes exigen para iDL 3637, JUSTICIA
Art. 1
D.O. 10.03.1981nterponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 1° Derogado.
Art. 12
D.O. 25.10.1982a localidad respectiva.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 13° Derogado.
Art. 1
D.O. 23.10.2004iones a los sistemas de enjuiciamiento que impliquen la creación de nuevos cargos de jueces, se entenderá que los postulantes de la cuarta, quinta o sexta categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial cumplen con los requisitos establecidos en la letra b), del artículo 284, del Código Orgánico de Tribunales, para ser incorporados en las ternas respectivas, los que serán elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281.