Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALESLey 7421 CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Promulgacion: 15-JUN-1943 Publicación: 09-JUL-1943
Versión: Intermedio - de 09-MAR-2000 a 04-MAY-2000
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Art. Primero N° 1
D.O. 10.03.1990les mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.
Art. 9
D.O. 11.06.1969ridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República;
Art. 11
D.O. 03.09.1948ados por la ley 6.026 y las que la han modificado, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República.
Art. 11
D.O. 09.03.2000tuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.
Art. 11
D.O. 09.03.2000o II
Art. 11
D.O. 09.03.2000antía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
Art. 11
D.O. 09.03.2000e los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.
Art. 11
D.O. 09.03.2000gado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:
Art. 11
D.O. 09.03.2000s en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.
Art. 11
D.O. 09.03.2000os tribunales orales en lo penal:
Art. 11
D.O. 09.03.2000bunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.
Art. 11
D.O. 09.03.2000l en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos los miembros de la sala. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000al oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:
Art. 11
D.O. 09.03.2000cesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.
Art. 11
D.O. 09.03.2000arantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:
Art. 11
D.O. 09.03.2000e jueces corresponderá:
Art. 11
D.O. 09.03.2000sidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000zación administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000antía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
Art. 11
D.O. 09.03.2000á a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.
Art. Primero N° 2
D.O. 10.03.1990ue se previene en los artículo 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras.
Art. Cuarto N° 2
D.O. 18.01.1989ón, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 11
D.O. 09.03.2000Parinacota;
Art. 13 a)
D.O. 30.11.1998da Región, de Antofagasta, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 11
D.O. 09.03.2000tro juzgados de letras en lo civil en la comuna de Antofagasta, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.
Art. Cuarto N° 2
D.O. 18.01.1989e Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 11
D.O. 09.03.2000 Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
Art. 31 b) y c)
D.O. 12.03.1994competencia sobre la misma comuna;
Art. Primero N° 1
D.O. 11.11.1989 Dos juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen, conservando el Segundo Juzgado de Vallenar competencia especial en materia de menores.
Art. Primero N° 3
D.O. 10.03.1990gión, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 31 d)
D.O. 12.03.1994res juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con competencia sobre la misma comuna;
Art. 11
D.O. 09.03.2000 Un juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna:
Art. Cuarto N° 2
D.O. 18.01.1989alparaíso, existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán jurisdicción en los territorios que se indican:
Art. Primero N° 2
D.O. 11.11.1989OS CIVILES:
Art. 13 b)
D.O. 30.11.1998ras en lo civil con asiento en la comuna de Viña del Mar y competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, los cuales tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
Art. 11
D.O. 09.03.2000CIA COMUN:
Art. 31 e) y f)
D.O. 12.03.1994do de letras con asiento en la comuna de Quintero, con competencia sobre las comunas de Quintero y Puchuncaví;
Art. 11
D.O. 09.03.2000, y
Art. 13 d)
D.O. 30.11.1998ta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins, existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán competencia en los territorios que se indican:
Art. 11
D.O. 09.03.2000IA COMUN:
Art. 11
D.O. 09.03.2000muna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.
Art. Cuarto N° 2
D.O. 18.01.1989gión, del Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 15 c) y d)
D.O. 10.08.1992San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
Art. 13 e)
D.O. 30.11.1998 Un juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;
Art. 11
D.O. 09.03.2000s juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;
Art. 4
D.O. 25.05.1992tava Región, del Bío Bío, existirán los siguientes juzgados de letras, que tendrán competencia en los territorios que se indican:
Art. 13 f)
D.O. 30.11.1998S CIVILES:
Art. 11
D.O. 09.03.2000GADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Art. 13 g)
D.O. 30.11.1998una de San Carlos, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén, San Fabián y San Nicolás;
Art. 15
e), f) y f bis)
D.O. 10.08.1992o y Antuco;
Art. 13 h)
D.O. 30.11.1998ento en la comuna de Laja, con competencia sobre las comunas de Laja y San Rosendo;
Art. 11
D.O. 09.03.2000zgado con asiento en la comuna de Arauco, con competencia sobre la misma comuna;
Art. Cuarto N° 2
D.O. 18.01.1989a Araucanía, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 13 i)
D.O. 30.11.1998es juzgados en lo civil con asiento en la comuna de Temuco, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
Art. 13 j)
D.O. 30.11.1998n competencia sobre las comunas de Angol y Renaico;
Art. 11
D.O. 09.03.2000ento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;
Art. Cuarto N° 2
D.O. 18.01.1989n, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 11
D.O. 09.03.2000 Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;
Art. 15
i), j) y k)
D.O. 10.08.1992una;
Art. 13 k)
D.O. 30.11.1998tro juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt, cLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000on competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;
Art. 31
i), j), k) y l)
D.O. 12.03.1994aullín y competencia sobre esa misma comuna;
Art. 11
D.O. 09.03.2000;
Art. Cuarto N° 2
D.O. 18.01.1989isén, del General Carlos Ibáñez del Campo, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 11
D.O. 09.03.2000competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez;
Art. Cuarto N° 2
D.O. 18.01.1989e Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 11
D.O. 09.03.2000con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
Art. 31 m)
D.O. 12.03.1994Esperanza, y
Art. Cuarto N° 2
D.O. 18.01.1989antiago, existirán los siguientes juzgados de letras:
Art. 31 n)
D.O. 12.03.1994ras en lo civil, con asiento en la comuna de Santiago, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales;
Art. 13 l)
D.O. 30.11.1998o civil, con asiento en la comuna de Puente Alto, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.
Art. 11
D.O. 09.03.2000TENCIA COMUN:
Art. 13 n) y ñ)
D.O. 30.11.1998nto en la comuna de San Bernardo, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango;
Art. 31 p) y q)
D.O. 12.03.1994on asiento en la comuna de Talagante y competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo;
Art. 31 r) y s)
D.O. 12.03.1994zgados con asiento en la comuna de Buin, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
Art. 5
D.O. 05.02.1944 Art. 41. Suprimido.LEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982
Art. 11
D.O. 09.03.2000sidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles de la Región Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva, y en tal caso, autorizar el funcionamiento de estos Tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Art. 9
D.O. 10.01.1979:
Art. Primero N° 4, 1
D.O. 10.03.1990viles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
Art. Cuarto N° 6 a)
D.O. 18.01.1989primido.
Art. Primero N° 4, 2
D.O. 10.03.1990cio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
Art. 11
D.O. 09.03.2000gado.
Art. 1 b) y c)
D.O. 29.01.1981muna asiento del tribunal.
Art. Cuarto N° 6 c)
D.O. 18.01.1989ciones mencionadas en el inciso anterior que se cometan dentro del territorio jurisdiccional de Juzgados de Letras con competencia exclusiva en lo criminal de la Región Metropolitana de Santiago, serán juzgadas por el respectivo tribunal.
Art. 48 c)
D.O. 10.03.1981as civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b), del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia y
Art. Cuarto N° 6 d)
D.O. 18.01.1989e menores cuyo coRectificación
D.O. 28.01.1989nocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente.
Art. Cuarto N° 6 e)
D.O. 18.01.1989imido.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.
Art. Cuarto N° 9
D.O. 18.01.1989tras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.
Art. 2 N° 4
D.O. 31.12.1971 No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.
Art. 3 N° 11
D.O. 10.06.1953 Art. 49. Derogado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ogado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000do.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ndas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.
Art. 9
D.O. 10.01.1979iere el artículo 23, de la ley N° 12.033;
Art. 7
D.O. 14.02.1991isdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro EstadLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000o.
Art. 11
D.O. 09.03.2000andas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones;
Art. 1 N° 1
D.O. 18.02.1995erán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente.
Art. Cuarto N° 11
D.O. 18.01.1989isiete Cortes de Apelaciones, las que tendrán su asiento en las siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.
Art. Cuarto N° 12
D.O. 18.01.1989cional de las Cortes de Apelaciones será el siguiente:
Art. Primero N° 6
D.O. 11.11.1989alvo las comunas de El Quisco y Algarrobo; además, comprenderá la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana de Santiago;
Art. Primero N° 7
D.O. 11.11.1989on excepción de las comunas de El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región de Valparaíso y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins;
Art. 31 t)
D.O. 12.03.1994ciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indican:
Art. 13 o) y p)
D.O. 30.11.1998elaciones de Valparaíso y Concepción tendrán trece miembros;
Art. Unico N° 1
D.O. 16.02.1989nes serán regidas por un Presidente. Sus funciones durarán un año contado del 1° de marzo y serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón.
Art. 1
D.O. 25.09.1980stros y tendrán el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón.
Art. 13 q)
D.O. 30.11.1998laciones de Santiago tendrá seis fiscales judiciales; la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá cuatro fiscales judiciales; las Cortes de LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán tres fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán dos fiscales judiciales. Las demás Cortes de Apelaciones tendrán un fiscal judicial cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.
Art. 31 v)
D.O. 12.03.1994laciones tendrá dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cuatro relatores; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán ocho relatores; la CorLEY 19592
Art. 13 r)
D.O. 30.11.1998te de Apelaciones de San Miguel tendrá diez relatores, y la Corte de Apelaciones de Santiago tendrá dieciocho relatores.
Art. 2 N° 3
D.O. 06.02.1992es de San Miguel tendrá dos secretarios. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá tres secretarios. Cada tribunal reglará el ejercicio de las funciones de sus secretarios y distribuirá entre ellos el despacho de los asuntos que ingresen a la Corte, en la forma que estime más conveniente para el buen servicio.
Art. 13 s)
D.O. 30.11.1998elaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción en cuatro salas; la Corte de Apelaciones de San Miguel en cinco salas y la Corte de Apelaciones de Santiago en siete salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones, tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil de enero de cada año.
Art. 11
D.O. 09.03.2000diciales o con abogados integrantes, se dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo.
Art. Tercero N° 1
D.O. 20.12.1989ardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento.
Art. 48 h)
D.O. 10.03.1981, criminales y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letraLEY 17992
Art. 7 f) N° 2
D.O. 30.04.1981s de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros.
Art. 1 N° 61 b)
D.O. 30.05.1995:
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 18.02.1995r jueces árbitros, y
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 18.02.1995otección; y
Art. 3 N° 17
D.O. 10.06.1953erá de los recursos de apelación y de casación en la forma que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000Presidente.
Art. 8
D.O. 13.06.1973 Art. 65. Suprimido.
Art. 3 N° 19
D.O. 10.06.1953untos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en Pleno.
Art. Primero N° 9
D.O. 10.03.1990esenta a la Corte en los asuntos de que conoce.
Art. SEGUNDO N° 2
D.O. 24.05.1988rte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. En caLEY 19374
Art. 1 N° 3
D.O. 18.02.1995so que, además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos.
Art. 11
D.O. 09.03.2000n su caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema.
Art. Tercero N° 2
D.O. 20.12.1989tes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda.
Art. 9
D.O. 10.01.1979e la semana, a lo menos, para conocer las causas criminales, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.
Art. 1° a)
D.O. 25.01.1977aro, las apelaciones que se deduzcan en un mismo proceso respecto del auLEY 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991to de procDecreto con Fuerza de Ley 2, Justicia
Art. único a)
D.O. 07.07.1992esamiento de cualquiera de los inculpados de la resolución que no da lugar a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la petición de modificarlo o dejarlo sin efecto, y las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de esos inculpados o procesados, serán de la competencia de la sala que haya conocido por primera vez de los recursos, apelaciones o consultas mencionados.
Art. 2
D.O. 10.02.2000lada en el inciso precedente operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo.
Art. 2 N° 6
D.O. 31.12.1971la del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1° las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados y proLEY 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991cesados; 2° los recursos de amparo; y 3° las demás que DL 1682, JUSTICIA
Art. 1° b) y c)
D.O. 25.01.1977determinen las leyes.
Art. 9
D.O. 14.02.1991ocesados privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría del Tribunal.
Art. Primero N° 10
D.O. 10.03.1990regados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera.
Art. 2 N° 7
D.O. 31.12.1971nta de las causas y asuntos incidentales de las Cortes de Apelaciones, se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.
Art. 9
D.O. 14.02.1991ocesado, ya sea para absolverlo, ya sea para imponerle una pena menor que la que le asignan los votos de los demás jueces, aquella opinión formará sentencia.
Art. UNICO a)
D.O. 12.08.1957re destituído o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado, alguno de los Jueces que concurrieron a la vista se procederá a ver de nuevo el negocio.
Art. UNICO b)
D.O. 12.08.1957, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa.
Art. 9
D.O. 10.01.1979inta días, si varios ministros hicieren la petición, y de quince días cuando la hiciere uno solo.
Art. 3 N° 21
D.O. 10.06.1953il de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82.o;
Art. 5 N° 5
D.O. 17.10.1988cisiete miembros, uno de los cuales será su Presidente.
Art. 3 N° 22
D.O. 10.06.1953entre sus miembros, y durará en sus funciones tres años, no pudiendo ser reelegido.
Art. Unico N° 3
D.O. 16.02.1989su antigüedad.
Art. 1 N° 5
D.O. 18.02.1995ionará dividida en salas especializadas o en pleno.
Art. Primero N° 12
D.O. 10.03.1990rte Suprema en pleno:
Art. 1 N° 6
D.O. 18.02.1995e dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación de fondo, de forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda reposición o reconsideración a las resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición que se establece en los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.
Art. Primero N° 13
D.O. 10.03.1990sación en el fondo:
Art. 1 N° 7
D.O. 18.02.19953;
Art. 1 N° 8
D.O. 18.02.1995a Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses.
Art. 3 N° 28
D.O. 10.06.1953 Art. 100. Derogado.
Art. 1 N° 9
D.O. 18.02.1995ado.
Art. Primero N° 16
D.O. 10.03.1990zo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal judicial y los miembros y LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000fiscales judiciales de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Art. 1 N° 10
D.O. 18.02.1995posición será publicada en el Diario Oficial y en la Gaceta de los Tribunales.
Art. 11
D.O. 09.03.2000e Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales orales en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.
Art. 2 N° 13
D.O. 31.12.1971res salas; días que se destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas.
Art. 16 N° 1
D.O. 14.08.1968l Tribunal para que quede de turno durante el feriado de vacaciones.
Art. 200
D.O. 06.04.1959aciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un Banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de quince días a la fecha de la presentación de la demanda.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 123. Derogado.
Art. Primero N° 17
D.O. 10.03.1990ere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:
Art. Primero N° 19
D.O. 10.03.1990ablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.
Art. Primero N° 20
D.O. 10.03.1990ligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.
Art. Primero N° 21
D.O. 10.03.1990er de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.
Art. Cuarto N° 18
D.O. 18.01.1989a conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.
Art. 12
D.O. 25.10.1982ue tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que LEY 18776
Art. Cuarto N° 19
D.O. 18.01.1989esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil.
Art. Cuarto N° 20
D.O. 18.01.1989rritorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiera redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 156. Derogado.
Art. Cuarto N° 21
D.O. 18.01.1989ritorio jurisdiccional, será puesto inmediatamente a disposición del juez del lugar en que delinquió.
Art. 2
D.O. 07.09.1944to se considerará cometido en el lugar donde se dió comienzo a su ejecución.
Art. Cuarto N° 22
D.O. 18.01.1989rritorios jurisdiccionales será juzgado por el juez de aquél en que cometió el último delito.
Art. 9
D.O. 14.02.1991cesado hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de todos ellos el juez de aquellas comunas en que LEY 18776
Art. Cuarto N° 23
D.O. 18.01.1989cometió el último crimen o, en su defecto, el último simple delito.
Art. 9
D.O. 14.02.1991cesados quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quien corresponda conocer en los procesos acumulados.
Art. 2 ñ)
D.O. 23.02.1966ez podrá ordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de los procesos o su substanciación por cuerda separada, cuando éstos tengan una tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación, o la acumulación determine un grave retardo en la substanciación de las causas. Los procesos separados seguLEY 17590
Art. 2 N° 14
D.O. 31.12.1971irán tramitándose ante el mismo Juez a quien correspondía conocer de ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar las sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia. Con todo, este último fallo no tomará en consideración las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
Art. 2 N° 15
D.O. 31.12.1971sacumulación, en alguno de los sumarios se investigue un delito cometido en otro terrLEY 18776
Art. Cuarto N° 24
D.O. 18.01.1989itorio jurisdiccional, el juez podrá reenviar ese sumario al juez del territorio jurisdiccional donde se cometió el delito, encargándole la práctica de todas las diligencias determinadas de instrucción que puedan realizarse en aquel lugar y las que aparezcan en el curso de su indagación. El exhortante sólo dejará una relación sucinta del hecho investigado y de los datos necesarios para llevar a cabo las diligencias que haya de practicar. La tramitación de estos exhortos tendrá siempre carácter urgente.
Art. 9
D.O. 14.02.1991esado tuviere procesos pendientes por faltas y por crímenes o simples delitos, el juez de letras será el solo competente para conocer de todos LEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982ellos.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 162. Derogado.
Art. Cuarto N° 25
D.O. 18.01.1989ecisión en qué comuna se ha cometido el delito, será competente el juez que primero comenzare a instruir el proceso, con tal que lo sea de alguna de las comunas respecto de las cuales se suscitare la duda. Si no se supiere cuál juez dio principio a la investigación, se aplicará la cuarta regla establecida en el artículo siguiente.
Art. 11
D.O. 09.03.2000stintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 166. Derogado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000nal con competencia en lo criminal se pronunciará sobre tal hecho.
Art. Cuarto N° 28
D.O. 18.01.1989ción de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia
Art. Cuarto N° 29
D.O. 18.01.1989upaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales orales en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan.
Art. 8
D.O. 13.06.1973 Art. 177. Derogado.
Art. 3 N° 30
D.O. 10.06.1953to en el artículo 176, serán de la competencia del Juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114.
Art. 11
D.O. 09.03.2000l conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria.
Art. Cuarto N° 30
D.O. 18.01.1989io jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de SantDL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979iago el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes especiales dispongan será ejercido simultáneamente por ciLEY 18705
Art. SEGUNDO N° 4
D.O. 24.05.1988nco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175.
Art. Primero N° 23
D.O. 10.03.1990lmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.
Art. Primero N° 24
D.O. 10.03.1990etencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990etencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales.
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990tencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990etencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten.
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990petencia:
Art. Primero N° 27
D.O. 10.03.1990siciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella.
Art. 5
D.O. 02.04.1952ente;
Art. 5
D.O. 02.04.1952tículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.
Art. SEGUNDO N° 5
D.O. 24.05.1988ón la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa;
Art. Segundo N° 1
D.O. 10.06.1989ispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.
Art. 3 N° 31
D.O. 10.06.1953artes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros, aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo Tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos.
CORTE SUPREMA
D.O. 26.02.1999.198 pesos, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de $ 3.136 pesos.
Art. Cuarto N° 32
D.O. 18.01.1989n de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones.
Art. 11
D.O. 09.03.2000sos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000eda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.
Art. 11
D.O. 09.03.2000n juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales orales en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 11
D.O. 09.03.2000os en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ecientes a los tribunales orales en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antigüo.
Art. 12
D.O. 25.10.1982lte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado.
Art. Cuarto N° 34
D.O. 18.01.1989na o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el Secretario del LEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982otro que sea abogado, y a falta de éste, por el juez de este otro juzgado.
Art. 2 N° 20
D.O. 31.12.1971forma señalada en el inciso anterior, por el que le siga en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazará al del último.
Art. 12
D.O. 25.10.1982 En caso de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción, conforme al inciso anterior, y si ello no es LEY 17590
Art. 2 N° 21
D.O. 31.12.1971posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente.
Art. Cuarto N° 35
D.O. 18.01.1989unas o agrupaciones de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre que el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto LEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982en los dos artículos precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno.
Art. 2 N° 23
D.O. 31.12.1971cisos precedentes, subrogará el secretario abogado del Juzgado del terriLEY 18776
Art. Cuarto N� 35
D.O. 18.01.1989torio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la primitiva Corte. A falta o impedimento de éste, la subrogación la hará el Juez de dicho Tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según corresponda, constituirse en el Juzgado que se subroga.
Art. Cuarto N° 35
D.O. 18.01.1989munas o agrupaciones de comunas en que exista un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva una nómina de los abogados domiciliados en su teLEY 19390
Art. 1 N° 61 c)
D.O. 30.05.1995rritorio jurisdiccional, con indicación de su antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En el mes de Enero de cada año las Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al juez de letras en cadaLEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982 uno de esas comunas o agrupaciones de comunas.
Art. 1
D.O. 20.07.1948tículos anteriores, el Secretario del Juzgado que no sea abogado subrogará al Juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera substanciación, definidas en el artículo 70 del presente Código.
Art. 11
D.O. 09.03.2000os de garantía y en los tribunales orales en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.
Art. 9
D.O. 14.08.1968elaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las Salas de que se componga el Tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de sus miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes:
Art. Cuarto N° 36
D.O. 18.01.1989ortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la Talca; la de Chillán con la de ConcepcióLEY 19592
Art. 13 t)
N°s 1 y 2
D.O. 30.11.1998n y la de Temuco con la de Valdivia.
Art. 1 N° 11
D.O. 18.02.1995e los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los incisos siguientes.
Art. 3 N° 32
D.O. 10.06.1953ma no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinLEY 19374
Art. 1 N° 12
D.O. 18.02.1995ario.
Art. Primero N° 28
D.O. 10.03.1990tículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; nuLEY 19531
Art. 10 N° 1 a) y b)
D.O. 07.11.1997eve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación por la Corte Suprema, de las respectivas ternas.
Art. 10 N° 1 c)
D.O. 07.11.1997tas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes.
Art. 1 N° 13
D.O. 18.02.1995nas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 254, tengan no menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.
Art. 68 b)
D.O. 14.05.1986os a integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, percibirán una remuneración equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurran.
Art. 5
D.O. 02.04.1952mbramiento de partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil.
Art. Primero N° 29
D.O. 10.03.1990isión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un represente legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el fiLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000scal judicial.
Art. 1
D.O. 13.08.1964rma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.
Art. Primero N° 30
D.O. 10.03.1990cia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.
Art. Primero N° 31
D.O. 10.03.1990ás, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Art. Primero N° 32
D.O. 10.03.1990n el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros.
Art. 5
D.O. 02.04.1952ados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso.
Art. Primero N° 33
D.O. 10.03.19907 de la Constitución del Estado rige no sólo respecto de los jueces propietarios sino también respecto de los interinos y suplentes. La inamovilidad de los interinos durará hasta el nombramiento del respectivo propietario, y la de los suplentes hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados.
Art. 11
D.O. 09.03.2000tos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales orales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.
Art. 12
D.O. 25.10.1982este Título, los requisitos que se exigen en los artículos siguientes; y los señalados en el párrafo 2.o del Título I del DFL. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto DL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 251. Derogado.
Art. 1 N° 1
D.O. 30.05.1995uez de letras se requiere:
Art. 11
D.O. 09.03.2000dicial de Corte de Apelaciones se requiere:
Art. 1 N° 2
D.O. 30.05.1995atándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.
Art. 1 N° 3
D.O. 30.05.1995stro de Corte Suprema se requiere:
Art. Cuarto N° 41
D.O. 18.01.1989 eclesiásticas mayores.
Art. Cuarto N° 42
D.O. 18.01.1989entes, Gobernadores o Secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, jueces letrados, fiscales juLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000diciales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas.
Art. 1 N° 5
D.O. 30.05.1995en ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Art. 1 N° 6
D.O. 30.05.1995er nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.
Art. 1 N° 7
D.O. 30.05.1995gresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o fiscal judiLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000cial de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.
Art. 1 N° 8
D.O. 30.05.1995es judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales.
Art. 12
D.O. 25.10.1982, los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y los demás funcionarios judiciales serán nombrados por el Presidente de DL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979la República, con sujeción a las normas que se indican en los artículos siguientes.
Art. 1 N° 9
D.O. 30.05.1995del Personal de Empleados.
Art. 1 N° 10
D.O. 30.05.1995n Primario figurarán: los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000istradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios.
Art. UNICO a)
D.O. 16.03.1976Justicia, los empleados de los fiscales judicLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000iales y los empleados, con nombramiento fiscal de los defensores públicos.
Art. 8
D.O. 12.09.1952 derogado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000drá las siguientes categorías:
Art. 1 N° 13
D.O. 30.05.1995lafón Secundario tendrá las siguientes series:
Art. 11
D.O. 09.03.2000adores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000á las siguientes categorías:
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la foLEY 19390
Art. 1 N° 14
D.O. 30.05.1995rma en que se dispone en los artículos siguientes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones;
Art. 11
D.O. 09.03.2000n su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.
Art. 1 N° 15
D.O. 30.05.1995arios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:
Art. 1 N° 16
D.O. 30.05.1995os diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación.
Art. 1 N° 17
D.O. 30.05.1995iones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cial de la misma Corte Suprema;
Art. 11
D.O. 09.03.2000ario o administrador del tribunal en donde presten servicios, llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un LEY 19390
Art. 1 N° 18
D.O. 30.05.1995secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor.
Art. 11
D.O. 09.03.2000dicial de la Corte Suprema y en el de la letra d) de la misma disposición, al respectivo fiscal judicial.
Art. 1 N° 19
D.O. 30.05.1995ción deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el informe de calificación, lo siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y atención al público, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.
Art. 1 N° 20
D.O. 30.05.1995ión comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquéllos les merezcan.
Art. 1 N° 21
D.O. 30.05.1995nario que figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones.
Art. 1 N° 22
D.O. 30.05.1995der al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal judiLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000cial de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.
Art. 1 N° 23 a) y b)
D.O. 30.05.1995á ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.
Art. 1 N° 24
D.O. 30.05.1995arios incluidos en lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en quina o en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000dicial de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el incisLEY 19390
Art. 1 N° 25
D.O. 30.05.1995o anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.
Art. 1 N° 26
D.O. 30.05.1995er el cargo de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.
Art. 1 N° 27
D.O. 30.05.1995r los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:
Art. 11
D.O. 09.03.2000Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;
Art. 11
D.O. 09.03.2000cial de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y
Art. 1 N° 28
D.O. 30.05.1995as para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa.
Art. 1 N° 29
D.O. 30.05.1995rema o la de Apelaciones respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal.
Art. 1 N° 30
D.O. 30.05.1995ento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.
Art. 1 N° 31
D.O. 30.05.1995rnas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:
Art. 1 N° 32
D.O. 30.05.1995ara proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:
Art. 11
D.O. 09.03.2000nas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente:
Art. 11
D.O. 09.03.2000arta o quinta serie del Escalafón Secundario se formarán preferentemente:
Art. UNICO N° 2
D.O. 23.11.1985on los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de dos años de permanencia en la categoría inmediatamente inferior, para los que pretendan ascender una categoría; y más de diez años para aquellos que opten a un cargo superior en dos o más categorías. Podrán también figurar en estas ternas los empleados del Poder Judicial a que se refiere el artículo 292, que pertenezcan a una de las cuatro primeras categorías del respectivo escalafón y que hayan figurado en ellas más de diez años.
Art. 1 N° 35
D.O. 30.05.1995nas para proveer los cargos de asistentes sociales y bibliotecarios se formarán del modo siguiente:
Art. 1 N° 36
D.O. 30.05.1995inas, según el caso, deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos.
Art. Cuarto N° 50
D.O. 18.01.1989 de empleados u oficiales de secretaría
Art. 1 N° 37
D.O. 30.05.1995ón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:
Art. 11
D.O. 09.03.2000gados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.
Art. 11
D.O. 09.03.2000nistrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.
Art. 11
D.O. 09.03.2000rativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.
Art. 11
D.O. 09.03.2000Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco.
Art. 11
D.O. 09.03.2000tes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.
Art. 1 N° 38
D.O. 30.05.1995dos de secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que hubieren figurado permanentemente en lista de méritos y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada después de la última calificación.
Art. 1 N° 39
D.O. 30.05.1995ramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos.
Art. 1 N° 40
D.O. 30.05.1995lantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:
Art. 12
D.O. 25.10.1982arán también los jueces de letrDL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979as.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ciales que, con arreglo a lo establecido en el presente Código, fueren llamados a integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema.
Art. 9
D.O. 10.01.1979cios.
Art. 8
D.O. 13.06.1973ones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al de asiento del tribunal.
Art. 2 N° 37
D.O. 31.12.1971rtículo 96, establezca la Corte Suprema.
Art. 2 N° 37
D.O. 31.12.1971uicio de que el juez, cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el Secretario en el despacho ordinario del Juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como Ministros de Fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen.
Art. 11
D.O. 09.03.2000bunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.
Art. 2 s)
D.O. 23.02.1966ero de Febrero y durará hasta el priLEY 18969
Art. Primero N° 36
D.O. 10.03.1990mer día hábil de marzo.
Art. 7 d)
D.O. 01.03.1945jurisdicción criminal.
Art. 2 t)
D.O. 23.02.1966nes funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos LEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En las comunas o agrupaciones de comunas en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la LEY 18776
Art. Cuarto N° 55
D.O. 18.01.1989Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras en lo civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. DL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979La distribución de las causas entre estos juzgados se hará por el Presidente de este Tribunal.
Art. 12
D.O. 25.10.1982conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el N° 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de los juicios de alimentos, de los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores cuando les corresponda, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación.
Art. 2 u)
D.O. 23.02.1966erá quedar actuando una Sala en cada Corte de Apelaciones, en conformidad al turno que ella establezca. Dicha Sala tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores.
Art. 16 N° 2
D.O. 14.08.1968rte de Apelaciones, que forme parte de la Sala a que se refiere este artículo, tendrá las facultades y atribuciones del Presidente del Tribunal.
Art. 3 N° 40
D.O. 10.06.1953uges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Art. 3 N° 41
D.O. 10.06.1953uge o para sus hijos las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca.
Art. 1 a) y b)
D.O. 06.12.1973ctuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial; y
Art. 8
D.O. 14.12.1999calafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269, respectivamente deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.
Art. Cuarto N° 56
D.O. 18.01.1989si el daño fuere producido por un cuasi-delito.
Art. Unico
D.O. 09.11.1989lación o pensión obtenida por servicios prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen previsional aplicable;
Art. 11
D.O. 09.03.2000 49 de la Constitución Política del Estado.
Art. 9
D.O. 14.02.1991to de procesDecreto con Fuerza de Ley 2, Justicia
Art. único b)
D.O. 07.07.1992amiento o el decreto de prisión cuando, según la ley, quede sometido a proceso sin necesidad de dicho auto;
Art. 11
D.O. 09.03.2000e la Constitución Política.
Art. 11
D.O. 09.03.2000scal judicial para que instaure el juicio e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido fiscal judicial.
Art. 1 N° 42
D.O. 30.05.1995e la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado.
Art. 7 g)
D.O. 01.03.1945 Art. 341. Derogado.
Art. 1 N° 43
D.O. 30.05.1995miso los funcionarios suplentes que entren a subrogar a los propietarios o interinos en los casos de licencias, ni los auxiliares que fueren llamados a prestar sus servicios accidentalmente y por tiempo limitado.
Art. 2 v)
D.O. 23.02.1966ienes la ley no les acuerde el feriado establecido en el artículo 313, podrán obtenerlo, cada año por el término de un mes, siempre que no hayan usado peLEY 19390
Art. 1 N° 44
D.O. 30.05.1995rmiso por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiere obtenido esta clase de permiso, por un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo.
Art. 1°
D.O. 25.01.1977do, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos o más jueces de letras de una misma comuna o agrupación de comunas cuando ello perjudique al servicio, a juicio de la LEY 18776
Art. Cuarto N° 57
D.O. 18.01.1989autoridad que debe conceder el feriado.
Art. 9
D.O. 10.01.1979dentro de un mismo año calendario.
Art. 2 w)
D.O. 23.02.1966 Art. 344. Derogado.
Art. 2 w)
D.O. 23.02.1966 Art. 345. Derogado
Art. 1 N° 45
D.O. 30.05.1995rmisos deberán solicitarse por conducto y con informe del superior respectivo.
Art. Primero N° 37
D.O. 10.03.1990prema y los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar hasta por tres días la inasistencia de los ministros de los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República;
Art. 1 N° 46
D.O. 30.05.1995identes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.
Art. 11
D.O. 09.03.2000alía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.
Art. 11
D.O. 09.03.2000iales gozan de la misma inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de Señoría y les es aplicable todo lo prevenido respecto de los honores y prerrogativas de los jueces por los artículos 308 y 309.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial de la Corte Suprema de Justicia:
Art. 11
D.O. 09.03.2000ido.
Art. 11
D.O. 09.03.2000udicial de la Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a funcionarios determinados del orden judicial, por el fiscal judicial de la respectiva Corte de Apelaciones.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.
Art. 11
D.O. 09.03.2000no de los fiscales judiciales obra como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio.
Art. 11
D.O. 09.03.2000scalía judicial:
Art. 11
D.O. 09.03.2000ancia no se oirá a la fiscalía judicial:
Art. 11
D.O. 09.03.2000cal judicial en todos los casos en que lo estimen conveniente a excepción de la competencia en lo criminal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000lía judicial es, en lo tocante al ejercicio de sus funciones, independientes de los Tribunales de Justicia, cerca de los cuales es llamado a ejercerlas.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ales judiciales hacerse dar conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean se hallan comprometidos los intereses cuya defensa les ha confiado la ley.
Art. 11
D.O. 09.03.2000les judiciales provocarán la acción de la justicia siempre que en negocios de su incumbencia fueren requeridos por el Gobierno; pero deberán hacerlo en la forma establecida en el inciso 2°, del artículo 360.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cuando hubiere dos o más, y a falta de éstos por el abogado que designe el tribunal respectivo y que reúna los requisitos indispensables para desempeñar el cargo, los que no percibirán remuneración alguna por este concepto.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cales judiciales se regirá por los reglas establecidas en el párrafo 8 del Título X de este Código, en cuanto atendida la naturaleza de las funciones de estos funcionarios, dichas reglas sean aplicables a ellos.
Art. 11
D.O. 09.03.2000scales judiciales para hacer efectiva su responsabilidad, conocerán los mismos tribunales designados por la ley para conocer de las que se entablen contra los jueces.
Art. Cuarto N° 59
D.O. 18.01.1989nsor público en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras.
Art. Cuarto N° 60
D.O. 18.01.1989muna o agrupación de comunas, o en caso contrario por un abogado que reúna los requisitos legales para desempeñar el cargo.
Art. Tercero N° 3
D.O. 20.12.1989ue se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan.
Art. 3
D.O. 08.08.1994mitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.
Art. Cuarto N° 62
D.O. 18.01.1989es de estar practicada la visita de que trata el artículo 564, enviarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente;
Art. 2 x)
D.O. 23.02.1966var los siguientes registros:
Art. 11
D.O. 09.03.2000én se copiarán en dicho libro las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
Art. 2 N° 39
D.O. 31.12.1971evarán también un libro donde se estamparán, con la firma del Juez, las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del Juzgado.
Art. 2 y)
D.O. 23.02.1966 Art. 385. Derogado
Art. 13 f)
D.O. 29.12.1979secretario y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo hubiere.
Art. 12
D.O. 25.10.1982, por el oficial primDL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979ero de la secretaría.
Art. 11
D.O. 09.03.2000 de tribunales con competencia en lo criminal
Art. 11
D.O. 09.03.2000nales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.
Art. 11
D.O. 09.03.2000os administradores de estos tribunales:
Art. 11
D.O. 09.03.2000ador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.
Art. 11
D.O. 09.03.2000puesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.
Art. 11
D.O. 09.03.2000aciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones cuando corresponda, así como la autorización, en su caso, del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema.
Art. Cuarto N° 64
D.O. 18.01.1989rvicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos.
Art. Primero N° 38
D.O. 10.03.1990munas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras, habrá el número de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones.
Art. Segundo N° 2
D.O. 10.06.1989án cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en los autos respectivos.
Art. 2
D.O. 20.09.1995lo podrán hacer uso del auxilio de la fuerza pública que decrete un tribunal para la realización de la determinada diligencia respecto de la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado, será sancionado en la forma prevista en el N° 4 del artículo 532 de este Código.
Art. Cuarto N° 66
D.O. 18.01.1989una o agrupación de comunas los ProcuraLEY 11183
Art. 3 N° 42
D.O. 10.06.1953dores del Número que el Presidente de la República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
Art. Cuarto N° 67
D.O. 18.01.1989ón de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un notario.
Art. Primero N° 39
D.O. 10.03.1990orable de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os notarios:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ntare o inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras respectivo de turno, designará al abogado que haya de reemplazarle, mientras dure el impedimiento o estuviere sin proveerse el cargo.
Art. Primero N° 40
D.O. 10.03.1990encia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982strumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982icas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982es podrá exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982arecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982organtes o el notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma indicada en el artículo anterior.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982tar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ritas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982rituras públicas:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ción, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ento de testamento, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorgue. La identidad del testador deberá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a juicio del notario, circunstancias calificadas así lo aconsejen.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982lizarse, ni su protocolización producirá efecto alguno, los documentos en que se consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982stamentos cerrados, orales o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los otorgados fuera del registro del notario, deberán hacerse agregando su original al protocolo con los antecedentes que lo acompañen.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ado sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982esto en el artículo 1703 del Código Civil, la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con arreglo al presente Código.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982zados, valdrán como instrumentos públicos:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cas y documentos protocolizados y de los documentos privados.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982orizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ctilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas. En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original y llevarán la fecha, la firma y sello del funcionario autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias cuantas se soliciten.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982orgar copia de una escritura pública mientras no se hayan pagado los impuestos que correspondan.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982mas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982blica o auténtica la escritura:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982r copias íntegras de las escrituras o documentos protocolizados, salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de ellos.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982uier documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982var un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ará un libro repertorio de escrituras públicas y de documentos protocolizados en el que se dará un número a cada uno de estos instrumentos por riguroso orden de presentación.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982bro índice público, en el que anotará las escrituras por orden alfabético de los otorgantes; y otro privado en el que anotará, en la misma forma, los testamentos cerrados con indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982le de las faltas, defectos o deterioros de los protocolos, mientras los conserve en su poder.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982rchivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de un año desde la fecha de cierre y los índices de LEY 18776
Art. Cuarto N° 68
D.O. 18.01.1989escrituras públicas que tengan más de diez años.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cumentos protocolizados o agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de seguridad o bóvedas contra incendio.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982mento que se hubiere entregado al notario bajo custodia en razón de su oficio, sólo podrán sacarse de sus oficinas por decreto judicial o en casos de fuerza mayor.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982obo o inutilización de los protocolos o documentos pertenecientes a la notaría, el notario dará cuenta inmediatamente al ministerio público LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000para que inicie la correspondiente investigación.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982tos perdidos o inutilizados deberán reponerse por orden del visitador de la notaría, con citación de los interesados.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982o sea posible, se efectuará con las copias autorizadas expedidas por el notario, declaraciones de testigos y demás pruebas que el tribunal estime convenientes.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982rrados que se otorguen ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberán figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un registro índice general de disposiciones de última voluntad, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Archivero Judicial de Santiago. Este registro tendrá dos índices, uno para los testamentos abiertos y otro para los testamentos cerrados, los que se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 431 y deberán indicar, además, el funcionario ante quien se haya otorgado.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982are a sus obligaciones podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os descritos en las letras a), b), c) y e) del artículo 440 mediare malicia del notario, éste será castigado con la pena que señala el artículo 193 del Código Penal.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982e funciones de tal fuera del territorio para el que hubiere sido nombrado, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Art. Primero N° 41
D.O. 10.03.1990edad autentificando una firma en conformidad con el artículo 425, que no corresponda a la persona que haya suscrito el instrumento respectivo, incurrirá en las penas del artículo 193 del Código Penal.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982mpuesta a un notario en virtud de este párrafo, lleva consigo la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad al Código Penal.
Art. Cuarto N° 69
D.O. 18.01.1989omuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgado de letras.
Art. Cuarto N° 70 a)
D.O. 18.01.1989as o agrupaciones de comunas en que hubiere dos o más notarios, uno de ellos llevará el registro de comercio y otro el registro de bienes raíces.
Art. Cuarto N° 70 b)
D.O. 18.01.1989a comuna o agrupaciones de comunas, el que deberá tener a su cargo el registro de minas y el de accionistas de las sociedades propiamente mineras.
Art. Cuarto N° 71
D.O. 18.01.1989tro conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios.
Art. Primero N° 42
D.O. 10.03.1990evio informe favorable de la Corte de Apelaciones, podrá determinar la separación de los cargos de notario y conservador, servidos por una misma persona, la que podrá optar a uno u otro cargo.
Art. Cuarto N° 73
D.O. 18.01.1989ste Código respecto de los notarios.
Art. Cuarto N° 74
D.O. 18.01.1989munas asiento de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine el Presidente de la República, con previo informe de la Corte de Apelaciones.
Art. Cuarto N° 75 a)
D.O. 18.01.1989omuna o agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento.
Art. Cuarto N° 75
b), c) y d)
D.O. 18.01.1989rritorio jurisdiccional respectivo ante jueces árbitros;
Art. 1 N° 61 e)
D.O. 30.05.1995itorio jurisdiccional respectivo.
Art. 1 c)
D.O. 26.11.1982rán dar copia autorizada de las escrituras contenidas en los protocolos de su archivo, en todos aquellos casos en que el notario que haya intervenido en su otorgamiento habría podido darlas.
Art. UNICO e)
D.O. 16.03.1976 § 10. Los Asistentes Sociales Judiciales
Art. 1 N° 47
D.O. 30.05.1995s Judiciales.
Art. 1 N° 47
D.O. 30.05.1995carios judiciales son auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal.
Art. 8 i)
D.O. 08.02.1961tos establecidos por los incisos cuarto y quinto del artículo 294.o para el nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las exigencias especiales que para las mismas designaciones se contengan en este Título y en otras leyes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial, de defensor público o de relator podrá permanecer vacante, ni aún en el caso de estar servido interinamente, por más de cuatro meses si se trata de los dos primeros y de tres meses, si del último. Vencidos estos términos, el funcionario interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ales judiciales, los defensores, los relatores y los demás auxiliares de la Administración de Justicia, serán nombrados por el Presidente de la República previa propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del Título X del presente Código.
Art. Cuarto N° 76 a) y b)
D.O. 18.01.1989ra la designación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán cumplirse, además, los requisitos que se indican en los artículos siguientes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del respectivo tribunal.
Art. 12
D.O. 25.10.1982LEY 18776
Art. Cuarto N° 78
D.O. 18.01.1989una o agrupación de comunas.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ales judiciales, defensores ni relatores los que no pueden ser jueces de letras.
Art. 12
D.O. 25.10.1982tras, archivero y conservador se requiere ser abogado.
Art. 1
D.O. 29.01.1981
Art. 1
D.O. 13.08.1964te los Juzgados de Letras y procurador del número es menester tener las cualidades requeridas para poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares y acreditar la aptitud necesaria para desempeñar el cargo. Siempre será necLEY 18776
Art. Cuarto N° 79
a), b) y c)
D.O. 18.01.1989esaria la edad de veinticinco años a lo menos para desempeñar el cargo de procurador y de receptor.
Art. UNICO f)
D.O. 16.03.1976más de veintiún años de edad, encontrarse en posesión del título de asistente social otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 468. Derogado.
Art. 1
D.O. 13.08.1964endientes de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal o asistentes sociales judiciales en un TrDL 1366, JUSTICIA
Art. UNICO g)
D.O. 16.03.1976ibunal las personas que tengan con uno o más jueces de él alguno de los parentescos indicados en el citado artículo.
Art. Cuarto N° 80
D.O. 18.01.1989spectivo territorio jurisdiccional cualquiera de los parentescos indicados en dicho artículo.
Art. 1 N° 48
D.O. 30.05.1995os auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales.
Art. Cuarto N° 81
D.O. 18.01.1989quellas comunas o agrupaciones de comunas en que, a juicio del Presidente de la República, no sea posible o conveniente hacerlos recaer en personas distintas por no permitirlo la exigüedad de los emolumentos correspondientes a cada uno de dichos cargos.
Art. 11
D.O. 09.03.2000os fiscales judiciales son, además, incompatibles con las eclesiásticas y las de los defensores públicos con las eclesiásticas que tengan cura de almas.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ciales, Relatores y SecretarioLEY 12473
Art. UNICO d)
D.O. 12.08.1957s de Corte, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal del que formen parte.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cial de las Cortes de Apelaciones que hubiere prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeñaba, no será obligado a prestar nuevo juramento.
Art. UNICO e)
D.O. 12.08.1957s, Archiveros, Secretarios y Receptores, que no sean los especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 391.o, así como LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000los administradores de tribunales con competencia en lo criminal, deberán rendir una fianza para responder de las multas, costas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al LEY 15632
Art. 1
D.O. 13.08.1964desempeño de su ministerio, dentro de 30 días después de haber asumido el cargo.
Art. 11
D.O. 09.03.2000de tribunales el equivalente a un año del sueldo base asignado al cargo y para los demás funcionarios igual al monto del sueldo anual que la ley le fija para los efectos de su jubilación.
Art. 8
D.O. 13.06.1973nes podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los auxiliares de su territoriLEY 19390
Art. 1 N° 61 f)
D.O. 30.05.1995o jurisdiccional para que residan en un lugar diverso.
Art. 4
D.O. 12.09.1952arios estarán obligados a asistir todos los días a la Sala de su despacho durante las horas de funcionamiento de los Tribunales.
Art. 6 d)
D.O. 23.11.1979 Los secretarios deberán mantener abierta su oficina al público desde una hora antes de la designada para que tenga principio el despacho y hasta una hora después de terminado.
Art. UNICO h)
D.O. 16.03.1976plimiento de sus funciones, deberán atender en el recinto del Tribunal los días y horas que señale el juez respectivo.
Art. 5
D.O. 12.09.1952ncia y asistencia cesan durante los días feriados.
Art. 2 aa)
D.O. 23.02.1966 con los notarios, conservadores y archivos, con los juzgados que queden de turno, ni con los auxiliares que determinen los tribunales colegiados para el funcionamiento de sus respectivas salas de verano.
Art. 9
D.O. 12.09.1952dor, Archivero, secretario, administrador de tribunal, procurador o receptor podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000asistir diariamente a su oficina sin permiso del Presidente de la Corte si ejerciere sus funciones en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o de turno, en los demás casos.
Art. 1 d)
D.O. 26.11.1982imo, en cada año calendario, por una sola vez o fraccionado, por ocho días a los secretarios y administradores de tribunales, dos meses a LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000los notarios, conservadores y archiveros y un mes a los otros funcionarios. Si el permiso solicitado excediere a los aludidos plazos y no pasare de un año, deberá pedirse por escrito ante el Presidente de la República. Si transcurrido un año no se presentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.
Art. 3 N° 43
D.O. 10.06.1953yuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Art. 11
D.O. 09.03.2000iciales no podrán aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación.
Art. UNICO i)
D.O. 16.03.197621 regirá también con los fiscales judiciales, defensores, relatores, secretarios, receptores y asistentes sociales judiciales.
Art. 11
D.O. 09.03.2000 Los notarios y los procuradores del número no podrán comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.
Art. 12
D.O. 25.10.1982civil y de los conservadores de minas.
Art. 11
D.O. 09.03.2000les judiciales, ya sean propietarios, interinos o suplentes, intervenir como tales funcionarios en los negocios en que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195, o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados o representantes de cualquiera de las partes; a menos que su interés o el interés de las personas a quienes el precitado artículo se refiere o a quienes dichos funcionarios hubieren defendido o representado no esté en oposición con el que les corresponde defender en razón de su ministerio.
Art. 11
D.O. 09.03.2000scales judiciales intervienen como terceros coadyuvantes, pueden ser recusados con expresión de causa por las personas naturales o jurídicas cuyos intereses y derechos son llamados a proteger y defender.
Art. 11
D.O. 09.03.2000s judiciales.
Art. UNICO j)
D.O. 16.03.1976adas respecto de los jueces por el artículo 195 rigen también respecto de los relatores, secretarios, receptores y asistentes sociales judiciales.
Art. UNICO k)
D.O. 16.03.1976retarios y asistentes sociales judiciales es menester expresar y probar causa legal.
Art. 3 N° 44
D.O. 10.06.1953r una vez, por cada parte, en un mismo juicio. Pasado este número se deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los DL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979jueces en cuanto les sean aplicables.
Art. 9
D.O. 10.01.1979mitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal.
Art. 1°
D.O. 06.12.1973amovilidad, serán removidos por el Presidente de la República con el solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva.
Art. 1 N° 49
D.O. 30.05.1995ue figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.
Art. 11
D.O. 09.03.2000iciales y a los relatores lo prescrito en el N° 9 del artículo 332.
Art. 11
D.O. 09.03.2000cal judicial de la Corte Suprema con respecto a los miembros de dicho tribunal.
Art. 1 N° 50
D.O. 30.05.1995s de la Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco años de edad.
Art. 1 N° 51
D.O. 30.05.1995en el párrafo 9 del Título X del presente Código.
Art. 2 bb)
D.O. 23.02.1966feriado indicado en el artículo 313.
Art. Cuarto N° 83
D.O. 18.01.1989os de las secretarías de los tribunales, de los fiscales judiciales y de los empleados LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000con nombramiento fiscal de los defensores públicos.
Art. 1 N° 52
D.O. 30.05.1995años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse.
Art. 1 N° 53
D.O. 30.05.1995ento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ciales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal.
Art. 2 N° 43
D.O. 31.12.1971ios se prolongue por un espacio superior a quince días, en los casos señalados en el artículo 388, los oficiales primeros tendrán derecho a percibir la diferencia que existía entre la remuneración de su cargo y el que deban subrogar, incluida la asignación establecida en el artículo 39, de la ley 17.272, por el período que dure dicho reemplazo.
Art. 13 h)
D.O. 29.12.1979ogado.
Art. Cuarto N° 85
D.O. 18.01.1989cretaría de la Administración de Justicia lo dispuesto en los artículos 323 y 470, inciso primero.
Art. 11
D.O. 09.03.2000io abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.
Art. Cuarto N° 85
D.O. 18.01.1989taría de la Administración LEY 12142
Art. UNICO
D.O. 28.09.1956de Justicia que tengan título de abogado, no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos de que conozca el Tribunal en que desempeñen sus funciones.
Art. Cuarto N° 85
D.O. 18.01.1989e secretaría que los respectivos funcionarios conceptúen preciso para el pronto y expedito ejercicio de sus funciones y el buen régimen de su oficina. La respecLEY 17590
Art. 2 N° 45
D.O. 31.12.1971tiva Corte de Apelaciones, con informe del Ministro a que se refiere el artículo 564 o del juez, en el caso previsto en el artículo 565, fijará la dotación mínima de oficiales de secretaría de estas oficinas.
Art. Cuarto N° 86
D.O. 18.01.1989e secretaría sin haber antes obtenido para ello el permiso y aprobación de la respectiva Corte o juzgado.
Art. Cuarto N° 85
D.O. 18.01.1989e secretaría estarán sujetos a las instrucciones y órdenes que les diere el respectivo notario, archivero o conservador, quienes distribuirán entre todos ellos el trabajo de su oficina en la forma que lo crean conveniente.
Art. 1 N° 55
D.O. 30.05.1995Código.
Art. 2 cc)
D.O. 23.02.1966empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el artícuo 313.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ión de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de LEY 19531
Art. 10 N° 2
D.O. 07.11.1997Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores y del Trabajo, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione.
Art. 11
D.O. 09.03.2000orme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.
Art. 10 N° 4
D.O. 07.11.1997via autorización del Consejo Superior, los informes y estudios que haya elaborado o encargado a terceros y obren en su poder a los Ministerios de Justicia y Hacienda y a los órganos y autoridades del Estado, cuando los soliciten para materias relacionadas con su competencia.
Art. 10 N° 5
D.O. 07.11.1997ión Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, un jefe de recursos humanos y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará constituida por un departamento de finanzas y presupuestos, un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un departamento de informática y computación, un departamento de recursos humanos y una contraloría interna.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ión de la Corporación Administrativa corresponderá al Consejo Superior, integrado por el Presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990e del Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990or se desempeñará como secretario del Consejo Superior y tendrá derecho a voz en sus reuniones.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990gaciones que les asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo de dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, de adquisiciones y mantenimiento, dLEY 19531
Art. 10 N° 6
D.O. 07.11.1997e informática y computación y de recursos humanos serán directamente responsables del funcionamiento de los respectivos departamentos; el subdirector, de la administración interna de la Corporación y de la coordinación de las diferentes unidades; y el contralor interno, de la auditoría financiera y operativa de las mismas. Estos dos últimos empleados informarán de su gestión directamente al director.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ia o impedimento por cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del Consejo Superior, el director será subrogado por el subdirector. A falta de éste, lo subrogará del mismo modo el jefe de finanzas y presupuestos.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ctor, los jefes de departamentos y el contralor interno, deberán tener título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en estos cargos personas que posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho semestres académicos.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ción Administrativa del Poder Judicial tendrá un patrimonio propio formado por:
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ración los depósitos judiciales cuya restitución no fuere solicitada por los interesados dentro del plazo de cinco años, contado desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria del abandono del procedimiento.
Art. 11
D.O. 09.03.2000istrador del tribunal colocará durante treinta días en un lugar visible de la secretaría del tribunal. Transcurrido este último plazo sin que se pidiere la restitución, o desechada esta solicitud que se tramitará en forma incidental, el tribunal decretará el ingreso del depósito a favor de la Corporación.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990es de justicia mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ministrador y el timbre del tribunal.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990os que sea necesario poner a disposición de los tribunales de justicia deberán colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la orden del tribunal respectivo.
Art. 11
D.O. 09.03.2000arios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales llevarán un libro en que anotarán los depósitos consignados a la orden del tribunal, con indicación de la fecha, nombre, juicio o proceso en que inciden y de los giros que se hagan.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990ículos anteriores no se aplicará a las boletas de garantía o fianza que emitan las instituciones de crédito para tomar parte en los remates, para responder de medidas precautorias o para otorgar fianzas.
Art. Primero N° 43
D.O. 10.03.1990aciones, intereses y demás sumas que corresponda entregar en definitiva al Fisco o a otras instituciones señaladas por la ley, las pagará el tribunal al respectivo beneficiario en la primera quincena de enero de cada año, exceptuándose las multas que se perciban por infracción a la Ley de Alcoholes, cuyo pago se hará en conformidad a dicha ley.
Art. 1
D.O. 10.03.1981reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526.
Art. 1° a) y b)
D.O. 10.03.1981rio.
Art. 1
D.O. 28.02.1981cias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley;
Art. 1
D.O. 13.09.1944ena conducta.
Art. 11
D.O. 18.05.1982e, y
Art. 2 N° 1
D.O. 04.01.1984ente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la ley N° 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación.
Art. 7 j)
D.O. 01.03.1945nderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de los Tribunales del Trabajo por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años, en lLEY 18776
Art. Cuarto N° 89
D.O. 18.01.1989as primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.
Art. 1
D.O. 13.09.1944 Art. 524. Derogado.
Art. 2
D.O. 10.03.1981 Art. 525. Derogado.
Art. 1
D.O. 10.03.1981alquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las CoLEY 18271
Art. 2 N° 2
D.O. 04.01.1984rporaciones de Asistencia Judicial creadas por la ley N° 17.995, podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal.
Art. Cuarto N° 90
D.O. 18.01.1989orizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:
Art. 1 N° 14
D.O. 18.02.1995o exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y
Art. 12
D.O. 25.10.1982, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren:
Art. 1 N° 15
D.O. 18.02.1995ceda de cinco unidades tributarias mensuales, o con una suspensión del ejercicio de su profesión al abogado por un término que no exceda de un mes y extensiva a todo el territorio de la República;
Art. 12
D.O. 25.10.1982acer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente, según lo estimaren necesario.
Art. 12
D.O. 25.10.1982observar las leyes relativas a la administración de justicia y los deberes de los empleados de secretaría y demás personas que ejercen funciones concernientes a ella.
Art. Cuarto N° 91 a) y b)
D.O. 18.01.1989 En consecuencia, deberán vigilar la conducta ministerial y de todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallen sujetas a su autoridad.
Art. Cuarto N° 91 c)
D.O. 18.01.1989nce días de sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias MensualesRectificación
D.O. 28.01.1989, y
Art. 11
D.O. 09.03.2000os juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 534. Derogado.
Art. 19 i)
D.O. 19.11.1955es de Apelaciones respecto de los Juzgados Especiales de MenDL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979ores.
Art. 6 f)
D.O. 23.11.1979do o multa no inLEY 19374
Art. 1 N° 16
D.O. 18.02.1995ferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y;
Art. 11
D.O. 09.03.2000ciales, y podrán corregirlos disciplinariamente en la forma establecida en el artículo 537.
Art. Cuarto N° 92
D.O. 18.01.1989e secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las penas correccionales que se especifican en los artículos 537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.
Art. 1°
D.O. 06.12.1973igiere.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535 y 539, inciso 1°.
Art. 6 g)
D.O. 23.11.1979ta de 1 a 15 días de sueldo o muLEY 19374
Art. 1 N° 17 a) y b)
D.O. 18.02.1995lta no inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias mensuales, y;
Art. 12
D.O. 25.10.1982s, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren.
Art. 1 N° 18
D.O. 18.02.1995eja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.
Art. 1 N° 19
D.O. 18.02.1995erponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha.
Art. 1 N° 20
D.O. 18.02.1995ja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas:
Art. Tercero N° 6
D.O. 20.12.1989uncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.
Art. 1 a)
D.O. 29.01.1981cicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación.
Art. 1 b)
D.O. 29.01.1981ación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia.
Art. 19 j)
D.O. 19.11.1955r un funcionario judicial deberá acompañarse de un certificado del Tribunal superior respectivo que acredite que no se encuentra sometido a sumario en que se investigue su conducta. Si el funcionario se encontrare en este caso, el Presidente de la República no cursará su renuncia mientras no se haya cumplido con lo dispuesto en el inciso primero.
Art. 1 N° 56
D.O. 30.05.1995erá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros.
Art. 1 N° 57
D.O. 30.05.1995ás de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553, deberán hacer cada tres años, por medio de uno de sus miembros, LEY 16437
Art. 2 ii)
D.O. 23.02.1966comisionado al efecto por el mismo tribunal, una visita en todos los juzgados de letras de su territorio jurisdiccional, con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno LEY 18776
Art. Cuarto N° 95 a) y b)
D.O. 18.01.1989de ellos.
Art. 1 N° 61 g)
D.O. 30.05.1995jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional visitado, examinando los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita.
Art. 1 N° 58
D.O. 30.05.1995ar las medidas urgentes que fueren necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes, podrá usar el ministro visitador de las facultades que correspondan a las Cortes de Apelaciones por los artículos 537 y 539.
Art. Cuarto N° 96
D.O. 18.01.1989rritorio jurisdiccional, las medidas que haya dictado en uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos que hubiere advertido, los medios que a su juicio convenga emplear para extirparlos, y en general todo lo que bajo cualquier aspecto pueda contribuir a ilustrar al tribunal sobre la marcha de la administración de justicia y sobre las mejoras que en ella sea conveniente introducir.
Art. 1 N° 61 h)
D.O. 30.05.1995ectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere.
Art. 11
D.O. 09.03.2000atare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;
Art. 1 N° 59
D.O. 30.05.1995e letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 566. Derogado.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.
Art. 11
D.O. 09.03.2000scales del ministerio público, cualquiera que sea su categoría, los abogados y procuradores de los procesados y LEY 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991los padres o guardadores de los procesados menores de edad.
Art. 11
D.O. 09.03.2000sita, un funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.
Art. 11
D.O. 09.03.2000resos que pueden entablar las quejas que tengan a bien acerca del tratamiento que reciben, del alimento que se les da y de las dificultades que se les suscitan para la defensa de sus juicios.
Art. 2 N° 3
D.O. 24.11.1997el inciso segundo del artículo 567, el tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los reclamos formulados, con el objeto de que adopte las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se hicieren presentes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000os que haya habido durante el curso de la semana.
Art. 11
D.O. 09.03.2000eso, dictará desde luego las providencias que estuvieren dentro de sus facultades para remediar el abuso cometido. Si el remedio excediere de sus facultades, dará cuenta inmediata con los antecedentes a la autoridad superior que corresponda.
Art. 11
D.O. 09.03.2000nidos o presos levantará un acta en que se contenga una exposición minuciosa de las observaciones que hubiere hecho y de los reclamos que se le hubieren dirigido durante ella. En el acta se expresarán el movimiento que hubiere tenido la cárcel y la indicación del nombre y apellido de cada uno de los individuos procesados por el juzgado o tribunal, que hubieren entrado y salido durante la semana.
Art. 11
D.O. 09.03.2000inisterio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.
Art. 1
D.O. 07.03.1981istan cárceles o establecimientos penales se hará, a lo menos, una visita en el primer semestre y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los internLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000os cumplen sus condenas y de oírles sus reclamaciones.
Art. 1
D.O. 07.03.1981carán sin aviso previo, a uno o más de los establecimientos penales y cárceles existentes en el territorio jurisdiccional respectivo, en la LEY 18776
Art. Cuarto N° 98
D.O. 18.01.1989fecha y hora que determine el presidente de la visita, por sí o a petición de cualquiera de sus miembros.
Art. 11
D.O. 09.03.2000nas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.
Art. 11
D.O. 09.03.2000istro que designe la Corte Suprema podrán constituirse en visita en cualquiera de las cárceles y establecimientos penales de la República DL 3634, JUSTICIA
Art. 1
D.O. 07.03.1981cuando así lo estimare necesario el primero, que la presidirá.
Art. 11
D.O. 09.03.2000tribunal, podrán visitar cualquiera de las cárceles y establecimientos penales existentes en su territorio jurisdiccional cuando así lo determine el presidente de oficio o a petición de uno de sus miembros.
Art. 11
D.O. 09.03.2000lusos; de cómo se cumple el reglamento y se llevan las cuentas de las economías de los reclusos; y el Presidente les advertirá que pueden hacer las reclamaciones que les convengan.
Art. 2
D.O. 07.03.1981sa visitada presentarán a todos los recLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000lusos que en ella haya, en la forma que la visita ordene.
Art. 3 N° 53
D.O. 10.06.1953injustificada en la tramitación de los procesos, se dejará testimonio escrito y de ellas conocerá la Corte de Apelaciones para la adopción de las medidas procedentes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000o, ya con relación a la casa.
Art. 11
D.O. 09.03.2000e la visita que asista consignará en un libro, que llevará con este objeto, acta de la visita, en la cual expresará las órdenes dadas y las medidas tomadas en cada cárcel y establecimiento visitado.
Art. 3
D.O. 07.03.1981 Art. 585 bis. Derogado.
Art. 3 N° 54
D.O. 10.06.1953cretaría, por el bimestre, en lugar visible al público, enviándose copia al Colegio de Abogados respectivo, la estadística completa del movimiento de causas y demás negocios de que conozca el tribunal.
Art. 9
D.O. 10.01.1979gésimo de sueldo vital.
Art. 68 c)
D.O. 14.05.1986ras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles, otro que defienda las causas del trabajo y un tercero que defienda las causas criminales de las personas que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados.
Art. 2 jj)
D.O. 23.02.1966jueces de letras a quienes se refiere el inciso precedente, las correspondientes designaciones de procuradores y receptores.
Art. Cuarto N° 100 a)
D.O. 18.01.1989nas o agrupaciones de comunas en donde hubiere dos o más jueces de letrasLEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982, hará las designaciones generales prevenidas en los dos primeros incisos de este artículo, el más antiguo, y las especiales del inciso precedente el que conociere del negocio en que han de aplicarse.
Art. Cuarto N° 100 b)
D.O. 18.01.1989torio jurisdiccional en que éstas tengan su residencia.
Art. 9
D.O. 14.02.1991cesamiento, serán representados y defendidos por los procuradores del número y abogados que estuvieren de tumo. Si las defensas de dos o más procesados de un mismo proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez designare será representado y defendido por el procurador y abogado de turno y los demás lo serán por los procuradores y abogados que el juez respectivamente les señalare, salvo que ellos hubieren nombrado otro abogado o procurador.
Art. 1
D.O. 10.03.1981bogado, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas y patrocinadas gratuitamente por el abogado de turno.
Art. 2 kk)
D.O. 23.02.1966a su término las causas de pobres que se les encomienden en conformidad a los preceptos de este título.
Art. 1 a)
D.O. 10.03.1981l Juez que conozca de la causa en que aquél deba cumplir la obligación, el que resolverá esta materia de preferencia y proveerá simultáneamente la designación del reLEY 18776
Art. Cuarto N° 101
D.O. 18.01.1989emplazante.
Art. 1 b)
D.O. 10.03.1981hasta por seis meses, por el Tribunal que conozca de la causa en que se hubiere producido el incumplimiento.
Art. Primero N° 45
D.O. 10.03.1990as Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignaciones que las leyes exigen para iDL 3637, JUSTICIA
Art. 1
D.O. 10.03.1981nterponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 1° Derogado.
Art. 12
D.O. 25.10.1982a localidad respectiva.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 13° Derogado.