Ley 20129 ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR
Promulgacion: 23-OCT-2006 Publicación: 17-NOV-2006
Versión: Última Versión - de 31-DIC-2024 a
Última modificación: 29-MAY-2018 - Ley 21091
Materias: Educación Superior, Sistema Nacional de Aseguramiento, Ley no. 20.129,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=255323&f=2024-12-31
Art. 81 N° 1
D.O. 29.05.2018 de la Educación Superior (en adelante también "el Sistema") que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.
Art. 81 N° 3
D.O. 29.05.2018 de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:
Art. 81 N° 4
D.O. 29.05.2018:
Art. 81 N° 5 a) y b)
D.O. 29.05.2018 sesionará, a lo menos, seis veces en el año, pudiendo reunirse extraordinariamente a petición de cualquiera de sus miembros o por solicitud fundada de alguno de los integrantes de los órganos que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Art. 81 N° 6
D.O. 29.05.2018 y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.
Art. 81 N° 7
D.O. 29.05.2018 integrada de la siguiente forma:
Art. 1 N° 1, a)
D.O. 21.11.2019perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. No obstante lo señalado precedentemente, la acreditación de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que impartan la Instituciones de Educación Superior autónomas podrá ser resuelta en sala. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.
Art. 39
D.O. 21.12.20198.834.
El Art. 28 de la Ley 21105, publicada el 13.08.2018, dispuso la modificación de la letra f) del presente artículo. Sin embargo, la referida letra f) no se encuentra en este texto, por cuanto fue reemplazado completamente por el N° 7 del Art. 81 de la Ley 21091, publicada el 29.05.2018. De modo que no se pudo hacer la actualización.
Art. 81 N° 8
D.O. 29.05.2018 funciones:
Art. 81 N° 9 a)
D.O. 29.05.2018el que permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza de la Comisión;
Art. 81 N° 9 a), b) y c)
D.O. 29.05.2018 respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;
Art. 81 N° 9 d)
D.O. 29.05.2018 de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior;
Art. 81 N° 10 a)
D.O. 29.05.2018:
Art. 81 N° 10 b), c) y d)
D.O. 29.05.2018en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.
Art. 81 N° 11
D.O. 29.05.2018 las acciones requeridas por la Comisión para la formulación y actualización de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar a los pares evaluadores, entre otras labores.
Art. 81 N° 12 a) y b)
D.O. 29.05.2018, uno para la acreditación de carreras y programas de pregrado y uno para la acreditación deLey 21091
Art. 81 N° 12 c)
D.O. 29.05.2018 programas de postgrado.
Art. 81 N° 12 d)
D.O. 29.05.2018, debiendo sus integrantes ser designados por medio de un concurso público de antecedentes. Los miembros designados deberán cumplir con los mismos requisitos que fija esta ley para los pares evaluadores y durarán cuatro años en esta función, pudiendo ser removidos de manera anticipada, mediante resolución fundada de la Comisión.
Art. 81 N° 12 e)
D.O. 29.05.2018nado.
Art. 81 N° 13
D.O. 29.05.2018r comisionados:
Art. 81 N° 13
D.O. 29.05.2018ados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
Art. 81 N° 13
D.O. 29.05.2018sales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:
Art. 81 N° 13
D.O. 29.05.2018misionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.
Art. 81 N° 14
D.O. 29.05.2018
Art. 81 N° 15 a)
D.O. 29.05.2018 las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterio y estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.
Art. 81 N° 15 b)
D.O. 29.05.2018 funciones y niveles de programas formativos de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia, que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.
Art. 81 N° 15 c)
D.O. 29.05.2018, la Comisión deberá tener en especial consideración la autonomía de cada institución. En todo caso, las instituciones de educación superior deberán reconocer y respetar siempre los principios de pluralismo, tolerancia, libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y participación de sus miembros en la vida institucional, dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República y las leyes.
Art. 81 N° 15 d)
D.O. 29.05.2018establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, y en sus diversas modalidades, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar adicionalmente una carrera o programa para su evaluación, la que deberá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.
El Art. vigésimo primero transitorio de la ley 21.091, publicada el 29.05.2018, en su texto modificado por el Art. 1° de la ley 21.186, publicada el 21.11.2019, dispuso que las modificaciones que se introducen al presente artículo por su N° 15 entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 2020 respecto a la obligatoriedad de la acreditación; y en cuanto a la integralidad y muestra intencionada, regirán en conjunto con los nuevos criterios y estándares de calidad, aplicables a los procesos de acreditación que se inicien una vez trascurridos veinticuatro meses desde la fecha en que éstos sean publicados, lo que debe producirse antes del 30 de septiembre de 2020.
Art. 81 N° 17
D.O. 29.05.2018 se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.
Art. 81 N° 19
D.O. 29.05.2018:
Art. 81 N° 20
D.O. 29.05.2018 revisarán por la Comisión cada cinco años, previa consulta al Comité de Coordinación.
Art. 81 N° 21 a)
D.O. 29.05.2018, nacionales o extranjeras, que deberán encontrarse incorporadas en un registro público que la Comisión llevará a ese efecto. La incorporación al Registro de Pares Evaluadores se realizará por medio de presentación de antecedentes ante la Comisión, quien deberá efectuar llamados públicos, a lo menos una vez cada dos años. Por acuerdo de la Comisión se podrán efectuar concursos con una mayor periodicidad.
Art. 81 N° 21 b) i)
D.O. 29.05.2018deberán tener, al menos, diez años de ejercicio académico o profesional y ser reconocidos en su área de especialidadLey 21091
Art. 81 N° 21 b) ii)
D.O. 29.05.2018.
Art. 81 N° 21 c)
D.O. 29.05.2018 en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.
Art. 81 N° 21 d) i)
D.O. 29.05.2018 en un determinado proceso de acreditación institucional, de entre aquellas que figuren en el registro establecido en el inciso segundo. Sin perjuicio de lo anterior, la institución a ser evaluada podrá impugnar fundadamenteLey 21091
Art. 81 N° 21 d) ii)
D.O. 29.05.2018 a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores.
Art. 81 N° 21 e)
D.O. 29.05.2018
Art. 81 N° 22
D.O. 29.05.2018e la Comisión rechazare el informe presentado por los pares evaluadores, la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de notificación del primer informe, la realización de una nueva evaluación por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Art. 81 N° 23
D.O. 29.05.2018 a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el inciso tercero del artículo 17, teniendo en consideración su misión y proyecto institucional. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.
Art. 81 N° 22
D.O. 29.05.2018do.
El N° 22 del Art. 81 de la ley 21091, publicada el 29.05.2018, sustituyó el presente artículo 21 por un artículo 19 bis, el que en este texto actualizado ha sido ubicado en el lugar que le corresponde conforme a su nueva numeración, esto es, a continuación del artículo 19.
Art. 81 N° 24
D.O. 29.05.2018 a las instituciones de educación superior que no cumplan con los criterios y estándares de calidad, según lo dispuesto en el artículo 20.
Art. 81 N° 25 a)
D.O. 29.05.2018 de Educación, dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la notificación de la resolución recurridaLey 21186
Art. 2 N° 1
D.O. 21.11.2019, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo. Lo anterior, no obstará a la interposición del Ley 21091
Art. 81 N° 25 b)
D.O. 29.05.2018correspondiente reclamo ante la misma Comisión.
Art. 81 N° 26 a) y b)
D.O. 29.05.2018 la Comisión toma conocimiento de que la institución evaluada ha incurrido en alguna de las situaciones con templadas en los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda, deberá poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio de Educación a fin de que este organismo proceda en conformidad con lo dispuesto en dichas normas.
Art. 81 N° 27
D.O. 29.05.2018 las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.
Art. 81 N° 31
D.O. 29.05.2018carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.
Art. 81 N° 32 a) y b)
D.O. 29.05.2018Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, para obtener la acreditación de carreras y programas de pedagogía, o la autorización del Consejo Nacional de Educación, según corresponda, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Art. 2 N° 1
D.O. 20.10.2022universidades solo podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas regulares a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones:
Art. 2 N° 2
D.O. 20.10.2022ueba de acceso a la educación superior es aquella que se aplica como mecanismo de admisión de estudiantes, por la mayor cantidad de universidades del Consejo de Rectores de las universidades chilenas.
Art. 81 N° 33 a)
D.O. 29.05.2018efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.
Art. 2 N° 3
D.O. 01.04.2016 criterios y estándares de calidad relativos, a lo Ley 21091
Art. 81 N° 33 b)
D.O. 29.05.2018menos, a:
Art. 10 N° 1
D.O. 04.04.2017 el propósito de promover la calidad de los programas de prosecución de estudios a que hace referencia el artículo 27 sexies, corresponderá a la Comisión Nacional de Acreditación adecuar los criterios Ley 21091
Art. 81 N° 33 c)
D.O. 29.05.2018y estándares de calidad señalados en este artículo respecto de aquellos que se apliquen a dichos programas.
Art. 81 N° 34
D.O. 29.05.2018acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.
Art. 1 N° 1, b)
D.O. 21.11.2019decisión de acreditación adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación será apelable ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha de la notificación de la decisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treinta días hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.
Art. 2 N° 4
D.O. 01.04.2016 En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación, corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de la carrera o Ley 21091
Art. 81 N° 35 a) i.
D.O. 29.05.2018programa de que se trate, por un periodo de tiempo equivalente al número de años de duración teórica de la misma. De no someter la universidad la carrera o programa respectivo a este proceso de supervisión o, si sometiéndose, Ley 21091
Art. 81 N° 35 a) ii.
D.O. 29.05.2018no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación.
Art. 81 N° 35 b)
D.O. 29.05.2018no obtuviere la acreditación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.
Art. 2 N° 4
D.O. 01.04.2016 de prosecución de estudios de las carreras de pedagogía, cada universidad definirá los requisitos de ingreso, debiendo considerar, a lo menos, i) contar con un grado de académico Ley 21091
Art. 81 N° 36
D.O. 29.05.2018o un título profesional; o, ii) poseer un título técnico de nivel superior. Estos programas deberán ser impartidos por universidades acreditadas, conforme lo establece el inciso primero del artículo 27 bis, y los artículos 27 ter y 27 quáter.
Art. 10 N° 2
D.O. 04.04.2017caso de que una universidad acreditada cree un programa de prosecución de estudios nuevo, contará con el plazo de un año para obtener su acreditación, contado desde el inicio de las respectivas actividades académicas.
Art. 81 N° 37 a)
D.O. 29.05.2018el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma conocimiento de que en determinadas carreras y programas de pregrado se han producido situaciones que pueden ser constitutivas de alguna de las causales señaladas en los artículos Ley 21091
Art. 81 N° 37 b)
D.O. 29.05.201864, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberán poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Ministerio de Educación, a fin de que dicho organismo proceda de acuerdo con lo dispuesto en dichas normas.
Art. 81 N° 38
D.O. 29.05.2018luntaria de carreras y programas de pregrado
Art. 81 N° 38
D.O. 29.05.2018nto continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, existirá un proceso de acreditación voluntaria de las carreras y programas de pregrado al que podrán acceder las instituciones que cuenten, al menos, con acreditación institucional de nivel avanzado y cuyas carreras de acreditación obligatoria se encuentren acreditadas.
Art. 1 N° 1, c)
D.O. 21.11.2019decisión de acreditación adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación será apelable ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha de la notificación de la decisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treinta días hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.
Art. 81 N° 39
D.O. 29.05.2018 Artículo 31°.- Derogado.
Art. 81 N° 39
D.O. 29.05.2018 Artículo 32°.- Derogado.
Art. 81 N° 39
D.O. 29.05.2018 Artículo 33°.- Derogado.
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018 Artículo 34°.- Derogado.
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018 Artículo 35°.- Derogado.
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018 Artículo 36°.- Derogado.
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018 Artículo 37°.- Derogado.
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018 Artículo 38°.- Derogado.
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018 Artículo 39°.- Derogado.
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018 Artículo 40°.- Derogado.
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018 Artículo 41°.- Derogado.
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018 Artículo 42°.- Derogado.
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018 Artículo 43°.- Derogado.
Art. 81 N° 41 a)
D.O. 29.05.2018salud tendrá por objeto certificar la calidad de los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los impartaLey 21091
Art. 81 N° 41 b)
D.O. 29.05.2018, los criterios y estándares de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa y los criterios o estándares establecidos para este fin por la comunidad científica o disciplinaria correspondiente.
Art. 81 N° 41 c)
D.O. 29.05.2018universidades deberán someter sus programas de doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello voluntario para los demás programas a que se refiere el inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para acceder a financiamiento público o para contar con la garantía del Estado, que el programa de postgrado respectivo se encuentre acreditado de conformidad a lo establecido en esta ley.
Art. 81 N° 43 a)
D.O. 29.05.2018acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.
Art. 81 N° 43 b)
D.O. 29.05.2018inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad, pero presente, a juicio de la Comisión, según sea el caso, un nivel de cumplimiento aceptable de los mismos, podrá acreditársele bajo condición Ley 21091
Art. 81 N° 43 c) i.
D.O. 29.05.2018de que dé cumplimiento a las observaciones que surjan del proceso, dentro de los plazos que la Comisión fije. Si el nivel de cumplimiento de los criterios de evaluación no es Ley 21091
Art. 81 N° 43 c) ii.
D.O. 29.05.2018aceptable, la Comisión no acreditará el respectivo programa.
Art. 81 N° 43 d) i.
D.O. 29.05.2018y estándares de calidad. Las instituciones de educación superior podrán, en caso de rechazo de una solicitud de acreditación de un programa de postgrado, apelar ante el Consejo NacionalLey 21091
Art. 81 N° 43 d) ii.
D.O. 29.05.2018 de Educación, dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la notificación de la decisión recurrida. El Consejo tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver. Lo Ley 21186
Art. 2 N° 2
D.O. 21.11.2019anterior, será sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.
Art. 81 N° 44 a)
D.O. 29.05.2018; y la acreditación de programas de postgrado.
Art. 81 N° 44 b)
D.O. 29.05.2018 los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones.
Art. 81 N° 44 c)
D.O. 29.05.2018 y programas de pregrado y postgrado y los programas de especialidad en el área de salud, acreditados en conformidad con esta ley.
Art. 81 N° 45 a) y b)
D.O. 29.05.2018
Art. 81 N° 45 c)
D.O. 29.05.2018de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.
Art. 81 N° 46
D.O. 29.05.2018de la Subsecretaría de Educación Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior.
Art. 81 N° 47 a) i. ii. iii. iv.
D.O. 29.05.2018deberán recoger y proporcionar a la Subsecretaría de Educación Superior el conjunto básico de información que ésta determine, la que considerará, a lo menos, datos relativos a alumnos, docentes, recursos, infraestructura y resultados del proceso académico, así como la relativa a la naturaleza jurídica de la institución y a la individualización de sus socios y directivos. Asimismo, deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y programas.
Art. 81 N° 47 b)
D.O. 29.05.2018Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.
Art. 81 N° 48
D.O. 29.05.2018Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.